Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.772.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: L.J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.067.355, inscrito en el Inpre-Abogado bajo Nº 27.663, actuando en su condición de poderhabiente del ciudadano FARHAN AL AWAR, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.965.891, en su condición de propietario del fondo de comercio denominado Materiales de Construcción Franco; ambos de este domicilio.

DEMANDADO: Auto dictado en fecha 22-11-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

VISTOS:

En fecha 29-11-2012, se recibió el presente recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado L.J.B.S., en su condición de poderhabiente del ciudadano Farhan Al Awar, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 22-11-2012, el cual declara extemporánea la apelación formulada en fecha 16-11-2012 por el co-demandado, ciudadano Farhan Al Awar, contra la sentencia definitiva de fecha 22-10-2012, en el juicio principal de nulidad de contrato de arrendamiento y entrega material de inmueble, que le sigue a su persona, y a la ciudadana M.D.L.Á.B.d.E. y Materiales de Construcción Franco, el ciudadano B.E.B..

En fecha 30-11-2012, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.772, de conformidad con los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no se acompañaron los recaudos pertinentes a este recurso se concede un término de cinco (5) días de despacho para su consignación y vencido se procederá a resolver la situación jurídica planteada.

En fecha 10-12-2012, el apoderado del recurrente, Abogado L.J.B.S., consigna los recaudos pertinentes a la causa.

El Tribunal estando en oportunidad legal, procede a resolver el recurso de hecho, previa a las siguientes consideraciones:

Plantea la parte recurrente que la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial de 22-10-2012, cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada con base en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar la pretensión de nulidad relativa de del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa en fecha 24-04-2008, incoada por el ciudadano B.E., contra los ciudadanos M.D.L.Á.B.d.E. y Farhan Al Awar, en su condición de propietario del fondo de comercio denominado “Materiales de Construcción Franco”, fue impugnada en fecha 22-11-2012; primera oportunidad que tuvo noticia sobre la decisión de la causa, que dicha decisión esta infesta de vicios que lo particularizan como cosa juzgada falsa o aparente, por cuanto las partes, dejaron de estar prevenidas por la ruptura del principio según el cual se encontraban a derecho, luego que quedaron consumados y transcurridos los diez (10) días de despacho establecidos a consecuencia de la prolongación del lapso probatorio, que fueron de este, se evacuaron las posiciones juradas (situación que se prejuzga en atributo a lo establecido en el articulo 405 del Código de Procedimiento Civil.

Que después de concluida la prolongación probatoria, acordada en auto de fecha 10-05-2012, se produjo la fijación del acto de informes, auto de fecha 18-07-2012, y por auto de fecha 01-10-2012, el Tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 10-05-2012 y con ello la fijación del auto de informes; que prevé decidir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción de la prueba de informes, sin establecer limite de tiempo, ni certeza del término para su incorporación. Que el a quo no previno como tampoco determinó, la fijación del lapso o término para la admisión e incorporación del órgano de prueba aun pendiente para evacuar, cuestión que se traduce en la reapertura un lapso o término procesal, ya fenecido, cuya consecuencia es la alteración de los tramites esenciales del procedimiento. Que el fallo de Primera Instancia, fue prorrumpido abiertamente fuera del lapso legal, una vez que el día 15-10-2012, es agregada a los autos, el extendido medio de prueba, decidiendo en fecha 22-10-2012, prescindiendo de la notificación de la partes, luego que estas dejaron de estar prevenidas por la ruptura del principio según el cual se encontraban a derecho. Alega que el ritmo del proceso se alteró, al no cumplirse los lapsos procesales en modo y tiempo como lo dispone la ley, no se llegaron a celebrar los actos inherentes a su normal desenvolvimiento. Que el Código de Procedimiento Civil, no establece cuando se esta en presencia de una paralización del juicio; pero resulta evidente que su normativa distingue, aunque no haya un uso uniforme de la terminología, entre la suspensión (por motivos legales o por el común acuerdo de las partes) y la paralización o detención ( por cualquier otro motivo).no obstante casación ha sostenido que para la paralización del juicio se produce cuando el ritmo automático del proceso se detiene, cuando hayan efectuado las actuaciones prevista por la ley. (Sentencia de fecha 07-12-1.967. GF 58 2E p. 711). Que se observa, la actividad jurisdiccional tendente a impulsar el juicio hasta su conclusión, después de concluida la prolongación probatoria, acordada por auto de fecha 10-05-2012, constituye una pretensión de paralización ilegal del procedimiento, por cuanto el Código de Procedimiento Civil dispone para el procedimiento breve un promiscuo lapso probatorio de diez (10) días de despacho, el cual en atención a lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil es inabreviable, salvo que haya mediado una solicitud de prórroga o reapertura del mismo, circunstancia ésta que se abdujo y aconteció en autos. Que vencida la prorroga del lapso probatorio y evacuada la prueba de posiciones juradas, y sin las resultas de la prueba de informes, el juicio debió continuar su curso, pero en estado de sentencia. Que el a quo no puede pretender la permanencia o estadía de las partes a derecho, resultando cuestionada la tempestividad de su publicación. La obligación que tiene el Juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia Nº 431 del 19-05-2000, caso Proyectos Inverdoco, C.A. Que en el caso bajo examen, se verificó el supuesto de paralización de la causa, luego que sobradamente quedaron consumados y transcurridos los diez (10) días de despacho establecidos a consecuencia de la prolongación del lapso probatorio y en consecuencia, las partes no se encontraban a derecho para la fecha de los días 18-07 y 01-10-2012, cuando el a quo, fijo la causa para informes y después dejó sin efecto dicha fijación proveyendo recabar la prueba de informes que estaba pendiente. En consecuencia, siendo que, al menos los demandados, no se encontraban a derecho, era necesario que se practicara su notificación para la continuación del procedimiento.

Alega, que la actuación del a quo resultó lesiva de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso al decidir sobre el fondo del asunto, prescindiendo ordenar la notificación de las partes; estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados; la paralización de la causa sub-examine surge de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, en el caso subjudice ocurre y acontece, que quedaron consumados y transcurridos los diez (10) días redespacho establecidos a consecuencia de la prolongación del lapso probatorio, y el a quo no decidió dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. El artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin de que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el Juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación. Que cuando en el término para sentenciar y en el diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que en el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa. Alega que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquel donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo establece el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil. Alega que el a quo para no subvertir el proceso, tenia que reconstituirlo, garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes y en los privativos de cada una de ellas.

Arguye que el recurso sub examine, constituye el único medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación. Que fue ejercido en fecha 16-11-2012, contra sentencia definitiva de fecha 22-10-2012. La Doctrina de Casación, considera que deberá considerarse valida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo. Que estas circunstancias particularizan al acto mediante, el cual se recurre, haya alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quebrar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que es adversa (sentencia Nº RC.00089 de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 03-671 de fecha 12-04-2005). Que la postura asumida por el Tribunal de la causa, en fecha 22-11-2012, donde imputa la sentencia recurrida la condición definitivamente firme, aplica el lapso de caducidad previsto en los artículos 891y 298 del Código de Procedimiento Civil. Declara fenecido el lapso de tres (3) días para impugnar la sentencia prorrumpida, sin antes recomponer el proceso y preservarla garantía de estadía de las partes a derecho. Que no solo dejó en craso estado de indefensión a las partes, sino que también relajó la estructura, secuencia y desarrollo del proceso al infringir las reglas pertinentes a la apelación, confinado el ordinal 1º del articulo 49 constitucional, cual impone el carácter prominentemente obligatorio tendente al agotamiento de la doble instancia, y su inobservancia acarrea una transgresión al orden publico. Que el derecho a la doble instancia no esta incluido en el derecho a la tutela judicial con carácter general, pero si lo esta cuando se encuentra legalmente previsto un medio de impugnación. Esto es cuando la ley establece un recurso, el acceso al mismo se integra en el derecho a la tutela judicial precisamente con el alcance y en los términos previsto en el propio ordenamiento. Arguye que el mecanismo idóneo para garantizar procesalmente la apelación y con ello las garantías del debido proceso, de defensa las partes y el de la tutela judicial, que sobresale como medio de impugnación efectivo y eficaz es el recurso de hecho. Que por estas razones, de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 297, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, proponer recurso de hecho, contra la negativa del Juez de instancia de oír el recurso de apelación (en ambos efectos) de fecha 22-11-2012.

Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada constituye la impugnación por la parte recurrente de la decisión del Tribunal de cognición de fecha 22-11-2012, mediante la cual declara extemporánea la apelación formulada en fecha 16-11-2012 por el co-demandado, ciudadano Farhan Al Awar, contra la sentencia definitiva de fecha 22-10-2012, en el juicio principal de nulidad de contrato de arrendamiento y entrega material de inmueble, que le sigue a su persona, a la firma de comercio Materiales de Construcción Franco y a la ciudadana M.D.L.Á.B.d.E. y Materiales de Construcción Franco, el ciudadano B.E.B.; y siendo que el juicio principal referido se tramitó por el procedimiento breve, resulta necesario hacer las siguientes acotaciones:

Establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario que ´las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga leal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía’.

El procedimiento breve, según el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pág. 543, Centro de Estudios Jurídicos, Zulia 1997, ‘es el mismo procedimiento ordinario simplificado en sus formas y abreviado en los lapsos. Tienen, sin embargo la misma estructura: demanda, cuestiones previas de saneamiento del proceso o inadmisibilidad de la pretensión, contestación al fondo: reconvención, lapso probatorio abreviado y sentencia. La apelación está limitada cuantitativamente y el procedimiento de segunda instancia queda reducido a la simple fijación del lapso para sentencia. El recurso de casación obra de acuerdo a la cuantía, pues, a diferencia de lo que preveía los artículos 418 y 423 del Código derogado, no queda excluido del procedimiento breve del recurso extraordinario. Es ordinario también en el sentido de que el procedimiento breve es un procedimiento residual, por el cual se reconducen todas las pretensiones que no tengan asignadas un procedimiento especial, y que califiquen según la cuantía’

Entre los rasgos significativos del procedimiento breve encontrados en los artículos 882 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se destaca que su iter procesal se desenvuelve en que una vez interpuesta la demanda, el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación del demandado, que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código. En el acto de la contestación, acorde con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, el demandado, deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.

Respecto a la sentencia, acorde con el artículo 890 ejusdem, será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso, o de la contestación o de reconvención si las partes hubieren pedido la suspensión del lapso; y tal como lo señala dicha norma, perfectamente puede el Juzgado que conoce de la causa diferir el pronunciamiento de la misma, por un lapso que no excederá de treinta (30) días de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.

De otra parte, no existe oportunidad de informes. Las partes deben ilustrar al Juez, respecto a los argumentos de derecho y las resultas de las pruebas, en la evacuación de las mismas. La sentencia no puede ser dictada con asociados salvo que corresponda, eventualmente, el conocimiento del asunto, por disposición de leyes especiales, al Juez de Primera Instancia (Art. 118 CPC).

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) de conformidad con la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de 02-04-2009.

En cuanto a la ejecución de la sentencia, una vez haya quedado definitivamente firme, se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los tres días que preceden no ha habido cumplimiento voluntario. En segunda instancia, se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. En esta instancia superior, el Juez no puede prorrogar –como lo permite la regla general del artículo 251 ejusdem, el lapso de sentencia. Si el fallo no es dictado al término de los diez días, deberá ser notificado a las partes, para que corra al lapso de apelación o el lapso de ejecutoriedad de tres días.

Referido lo anterior, el Tribunal para resolver el asunto jurídico en cuestión, considera necesario hacer un relato de los siguientes eventos procesales:

  1. ) Interpuesta la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento y entrega material del derecho, incoada por el ciudadano B.E.B. contra los ciudadanos M.d.L.Á.B., Farhan Al Awar y la firma mercantil Material d Construcción Franco, la misma fue admitida en fecha 09-11-2011, por el procedimiento breve estipulado en el Código de Procedimiento Civil en conexión con los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  2. ) En el lapso de comparecencia, el Abogado L.J.B.S., en su condición de apoderado del co-demandado ciudadano Fahn Al Awar, opuso cuestiones previas a la pretensión con base en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 5º, por no haberse estimado la demanda.

    Igualmente, da contestación al fondo de la demanda en la cual la rechaza en los términos que señala.

  3. ) Abierta la causa a prueba las partes procesales promovieron las pruebas conducentes y por autos de fecha 07-05-2012, el Tribunal de la causa admite las que considera pertinentes.

  4. ) En auto de fecha 10-05-2012, el a quo niega la solicitud de prórroga del lapso probatorio formulada por el Abogado L.J.B.S., y acuerda que se debe esperar a que conste las resultas del medio probatorio para dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

  5. ) En diligencia de fecha 06-03-2012, el apoderado de la parte demandada, Abogado L.J.B.S., solicita suspender la causa en virtud de que ha transcurrido un lapso mayor o igual a sesenta (60) días continuos desde la auto-citación del co-demandado Farhan Al Awar, consumada el día lunes 19 de Diciembre de 2011, y a la presente fecha la citación de M.d.L.Á.B.d.E., no consta en autos, hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados especialmente si en ese lapso no ha podido citarse a uno de los demandados para el acto de contestación a la demanda, que fue declarada improcedente mediante sentencia interlocutoria de fecha 13-03-2012.

    Por auto del 15-05-2012, el a quo declara improcedente la solicitud de que se suspenda el procedimiento con base al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que han transcurrido cuarenta y seis (46) días continuos desde la citación del ciudadano Farhan Al Awar con respecto a la citación de la ciudadana M.d.L.Á.B.E..

  6. ) Por auto de 18-07-2012, el Tribunal de cognición, declara vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa y fija el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentes sus informes, previa constancia en autos de las resultas de la información requerida a la Notaría pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

  7. Por auto de 01-10-2012 el a quo declara: “por cuanto se observa que en el auto de fecha 18-07-2012 por error involuntario se acordó fijar para informes, siendo lo correcto bajo lo estipulado por la ley adjetiva rige el procedimiento breve, que debe fijarse para sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la conclusión del lapso probatorio, de conformidad con el artículo 891 del Código de procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal acuerda revocar por contrario imperio el auto anterior de fecha 18-07-2012 de conformidad con el artículo 310 ejusdem; el lapso anteriormente indicado comenzará a computarse una vez que conste en autos las resultas de la información requerida a la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, lo cual se ordena librar el oficio respectivo.

    Consta en autos la documentación requerida, enviada por el referido Notario Público remite la por oficio de fecha 09-10-2012, el cual es recibido el 11-10-2012.

  8. ) El 22-10-2012 el a quo profiere el fallo definitivo; y en diligencia de fecha 26-10-2012, el apoderado actor, Abogado E.P., solicita copia certificada de dicha sentencia.

    El referido apoderado en diligencia de 05-11-2012, solicita al Tribunal se decrete la ejecución de la sentencia por haber transcurrido el lapso que señala el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil y el demandado no ha dado cumplimiento al fallo.

    En auto de 08-11-2012, el a quo conforme lo solicitado, fija un lapso de tres (3) días de despacho para que la pare demandada de cumplimiento voluntario a la sentencia; y la cual ordena notificar al referido Notario Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa.

  9. ) En diligencia de fecha 14-11-2012, el apoderado actor, Abogado E.P., solicita la ejecución forzada de la sentencia definitiva por no manifestar el demandado el cumplimiento de la misma.

    10) En escrito de fecha 16-11-2012, el apoderado de la parte demandada, Abogado L.J.B.S., consigna escrito donde apela de la sentencia definitiva de fecha 22-10-2012 por no estar a derecho para esa fecha, en razón de que el fallo se dictó fuera del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la conclusión del lapso probatorio de acuerdo al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, alegando le fueron conculcados sus derechos a la defensa y el debido proceso.

    En decisión de fecha 22-11-2012, el a quo niega la apelación por extemporánea, ya que el fallo se dictó dentro del lapso legal y transcurrió con creces el lapso para recurrir del mismo que es de tres días de despacho sin que la parte demandada hubiera ejercido su impugnación.

    El Tribunal para decidir observa:

    Conforme a los referidos eventos procesales, queda evidenciado que el Tribunal de la causa por auto de fecha 18-07-2012, declara ‘vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa y fija el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentes sus informes, previa constancia en autos de las resultas de la información requerida a la Notaría pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa’ y por la otra, en auto del 01-10-2012, dispone, ‘por cuanto se observa que en el auto de fecha 18-07-2012 por error involuntario se acordó fijar para informes, siendo lo correcto bajo lo estipulado por la ley adjetiva rige el procedimiento breve, que debe fijarse para sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la conclusión del lapso probatorio, de conformidad con el artículo 891 del Código de procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal acuerda revocar por contrario imperio el auto anterior de fecha 18-07-2012 de conformidad con el artículo 310 ejusdem, el lapso anteriormente indicado comenzará a computarse una vez que conste en autos las resultas de la información requerida a la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, lo cual se ordena librar el oficio respectivo’.

    Considera el Tribunal que estos últimos pronunciamientos del a quo, conculcaron a las partes el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela jurídica de conformidad con los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dada la naturaleza del procedimiento breve en este, no se da el lapso procesal de quince (15) días para que las partes presente informes, como ocurre en el procedimiento ordinario a tenor del artículo 511 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, si en las circunstancias descritas, era necesario esperar las resultas de la prueba de informes para proferir la sentencia definitiva, como lo acota el juzgador de la primera instancia, el Tribunal debió, al quinto de despacho siguiente al 18-07-2012, cuando culminó el lapso probatorio, hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 251 ejusdem, esto es, diferir la publicación de la sentencia definitiva por un lapso máximo de treinta (30) días; y no proceder erróneamente como lo hizo, a fijar a destiempo procesal un nuevo lapso de publicación del fallo, mediante auto de fecha 01-10-2012, donde dispone: “Por cuanto se observa que en el auto de fecha 18-07-2012 por error involuntario se acordó fijar para informes, siendo lo correcto bajo lo estipulado por la ley adjetiva rige el procedimiento breve, que debe fijarse para sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la conclusión del lapso probatorio, de conformidad con el artículo 891 del Código de procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal acuerda revocar por contrario imperio el auto anterior de fecha 18-07-2012 de conformidad con el artículo 310 ejusdem, el lapso anteriormente indicado comenzará a computarse una vez que conste en autos las resultas de la información requerida a la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, lo cual se ordena librar el oficio respectivo”.

    En tal sentido, es incuestionable que para el día 01-10-2012, cuando se ordena la nulidad del auto de fecha 18-07-2012 y se repone la causa al estado de ‘que una vez que conste en autos las resultas de la información requerida a la referida Notaría Pública, comenzará a computarse el lapso de sentencia de acuerdo al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil’, ya para esa fecha, las partes no estaban a derecho, sencillamente por haber precluido en demasía el lapso para proferir el fallo definitivo y en estas circunstancias, el Tribunal ha debido notificar a las partes procesales del fallo proferido en fecha 22-10-2012, para que pudieran ejercer los recursos que le acuerda la ley.

    Dentro de este contexto y no constando en autos que la parte recurrente de conformidad con el artículo 213 del referido código procesal, haya convalidado tácitamente los mencionados vicios procesales delatados y constatados por esta superioridad, forzoso es concluir, que la apelación formulada el día 16-11-2012 por Abogado L.J.B.S., en representación del co-demandado ciudadano Farhan Al Awar en su condición de propietario del fondo de comercio Materiales de Construcción Franco, fue realizada en tiempo procesal hábil de conformidad con el artículo 891 ejusdem, por lo que en consecuencia, ha debido ser oída en ambos efectos de conformidad con el artículo 298 ejusdem.

    Aunado a lo anterior, se observa de las actas procesales que de dicho fallo tuvo conocimiento oportuno la parte actora, mediante su apoderado, el Abogado E.P., quien como consta en autos, solicitó la ejecución de la sentencia; pero no así, la co-demandada, ciudadana M.D.L.Á.B.d.E., por lo cual se hace necesario acordar su respectiva notificación a los fines de garantizar a las partes los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y la defensa. Así se juzga.

    Con fundamento en lo expuesto, ha lugar al presente Recurso de Hecho contra la decisión del Tribunal de cognición de fecha 22-11-2012, denegatoria de la apelación formulada por la parte recurrente, contra la sentencia proferida en fecha 22-10-2012; y advertido en autos que la co-demandada, ciudadana M.D.L.Á.B.d.E., no se encuentra a derecho con relación al fallo definitivo, en tales motivos, a los fines de sanear el procedimiento del juicio principal, esta superioridad acordará su respectiva notificación, para que ejerza los recursos permitidos por la Ley, y en la oportunidad procesal respectiva el Tribunal a quo, deberá oír las apelaciones que fuere lugar en derecho en armonía con la presente sentencia. Así se resuelve.

    DECISION

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, el Recurso de Hecho, incoado por el Abogado L.J.B.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano FARHAN AL AWAR, propietario del fondo de comercio denominado “Materiales de Construcción Franco” contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J.d.E.P. de fecha 22-11-2012, denegatoria de la apelación formulada por la parte recurrente, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 22-10-2012, en el juicio de nulidad de contrato de arrendamiento y entrega material de inmueble, que le sigue a la parte recurrente y a la ciudadana M.D.L.Á.B.D.E., el ciudadano B.E.B., ambos identificados.

    En consecuencia se ordena al Tribunal de cognición, oír en ambos efectos la apelación de la parte recurrente contra la sentencia definitiva de 22-10-2012; igualmente, deberá acordar la notificación de la ciudadana M.D.L.A.B., a los fines que ejerza los recursos pertinentes contra dicha decisión; y una vez cumplidas estas diligencias, en la oportunidad legal, haga el respectivo pronunciamiento sobre las apelaciones formuladas, en conformidad con este fallo.

    Queda revocada la decisión del a quo de fecha 22-11-2012, cual niega la apelación de la parte recurrente contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal de la causa el 22-10-2012,

    Publíquese, regístrese, déjese copia y comuníquese esta decisión al Tribunal de cognición con copia anexa del fallo.

    Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dieciocho días de Diciembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

    Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR