Decisión nº 0306 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

198º y 148º

Puerto Ordaz, 09 de Enero de 2009

Asunto Nº: FP11-R-2008-000247

Dos (02) Piezas

SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: R.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.419.708.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: M.H. y J.R.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 93.083 y 92.779, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 1.958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 3-A Cto., de fecha 17 de enero de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.V., G.D., Y.M. y H.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 61.342, 103.017, 99.441 y 43.563, respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 15 de diciembre de 2008 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente adujo que el ejercicio del presente recurso de apelación se fundamenta en que la Jueza a-quo dictó su sentencia en base al alegato de prescripción y tomando en consideración sólo los dichos de la representación judicial de la parte demandada en cuanto a dicha defensa, siendo que a los folios 175 al 178 de la primera pieza del expediente se evidencia que la parte demandada no opuso la defensa de prescripción de la acción en la oportunidad de la contestación de la demanda, sin embargo el a-quo se pronunció sobre la misma declarándola procedente a pesar de no haberse planteado en el escrito de contestación, que la relación laboral terminó en fecha 31/03/2005 lo cual se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales cursantes en autos pero que la Jueza de Juicio sólo consideró la carta de renuncia que tiene como fecha el 30/03/2005, que la demanda se interpuso el día 30/03/2006 y la notificación de la demandada se practicó en fecha 03/05/2006, por tanto según lo establecido en el artículo 64 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo se interrumpió el lapso de la prescripción debido a que se notificó a la empresa demandada antes del vencimiento de los dos meses que concede dicha norma, que por todo lo expuesto solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, se realice una inspección judicial en la comisionaduria de seguridad y prevención de la empresa Serenos Responsables, C.A., a fin de verificar las documentales cursantes en autos referidas a las novedades diarias emanadas de esa empresa de las cuales asegura se constata el cumplimiento de las horas extras por parte de su representado, e igualmente solicita se fije oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos por esa representación para su respectiva evacuación, y lo demás que se evidencia de grabación.

  2. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representado ciudadano R.F., quien alega que ingresó a prestar servicios para la empresa C.A., ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE, C.A.), en fecha 09 de septiembre de 2.003; presentando su renuncia en fecha 31 de marzo de 2005, desempeñando el cargo de Programador B, en las instalaciones de dicha empresa, que tuvo un tiempo de servicio de 1 año, 6 meses y 12 días, así mismo alega que devengaba un salario mensual de Bs. 833,63, un último salario básico diario de Bs. 27,78 y un salario integral de Bs. 42,22. Además arguye que su horario establecido era de 7:00 a.m., a 3:00 p.m. hasta el momento de su renuncia, es decir desde el 09/09/2003 hasta el 30/03/2005, sin embargo su mandante tras haber laborado por más de 1 año, 6 meses y 22 días de manera ininterrumpida se vio en la necesidad de demandar ante su competente autoridad ya que el mismo realizó trabajos fuera de su horario normal de trabajo, es decir, que trabajó tres (3) horas extras por día laborado durante todo el tiempo que desempeñó labores en la empresa ELEORIENTE horas extras que jamás le fueron canceladas. Que por todo lo anteriormente señalado reclama el pago de 1.836 horas extras, lo que comprende la suma de Bs. 11.478,80, más las costas y costos procesales.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada alega como punto previo el vicio atinente a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo, solicitando se declare la Inadmisibilidad de la Acción. Así mismo la accionada negó, rechazó y contradijo que el actor hubiese trabajado tres (3) horas extras por días durante el lapso de 1 año, 6 meses y 22 días para un total de 1.836 horas extras, ya que en el escrito de promoción de pruebas en su Anexo B que riela en los folios del expediente se consignaron en original y copia simple cuatro (4) reposos médicos: a) Reposo médico de fecha 22/10/2004 hasta el 21/11/2004; b) Reposo médico de fecha 24/11/2004 hasta el 24/12/2004; c) Reposo médico de fecha 21/12/2004 hasta el 11/02/2005; y d) Reposo médico de fecha 12/02/2005 hasta el 05/03/2005, dichos reposos evidencian que hubo interrupción en la relación laboral y que es falso en su totalidad, por lo que niega, rechaza y contradice la representación de la parte demandada que el actor haya trabajado durante ese intervalo de tiempo de forma ininterrumpida y haya producido tales horas extras.

    Arguye la parte accionada que el actor alega sin ningún tipo de fundamento que prestó servicios en un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 3:00 p.m. desde el inicio de su ingreso hasta su renuncia siendo esto falso en toda y en cada una de sus partes, ya que el prenombrado ciudadano trabajó para su representada como contratado y por ende cumplía horario administrativo o sea de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 6: p.m., y ello se evidencia en el contrato de trabajo número GCJ-2204-0350 suscrito entre el accionante y su representada que riela en los folios del expediente marcado con la letra C, específicamente en la cláusula tercera que fue promovido por su representada en su oportunidad. Por último solicita sea declarada sin Lugar la pretensión de la demandada.

  3. ANÁLISIS PROBATORIO

  4. 1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    III.1.a) De las documentales anexas al expediente.

    1. -) Carta de Renuncia de fecha 30 de marzo de 2005, emanada del ciudadano R.F., dirigida a la empresa ELEORIENTE, la cual cursa al folio 7 de la primera pieza del expediente, la misma constituye un documento privado de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil Venezolano, la cual quedo firme al ser reconocida como cierta por la representación judicial de la parte accionada, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de cuyo contenido se desprende que el trabajador se renuncio a su trabajo en fecha 30 de marzo de 2005.

    2. -) Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la empresa ELEORIENTE, a favor del ciudadano R.F., la cual cursa al folio 8 de la primera pieza del expediente, la misma constituye un documento privado de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil Venezolano, no impugnada por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciada por esta sentenciadora, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de cuyo contenido se desprende que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 7.726.134,59, Ahora Bs. F. 7.726,13 por los conceptos allí indicados.

    3. -) Comunicación de fecha 12 de septiembre de 2005, dirigida por el actor ciudadano R.F. a la empresa ELEORIENTE, la cual riela al folio 9 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte reclamada no la reconoce por no estar aceptada ni emitida por su representada. Esta Alzada observa que la misma carece de firma de la empresa emisora, razón por la cual no le asigna valor probatorio alguno a la mencionada documental por inoponible y contraria al Principio de Alteridad de la Prueba. Así se establece.

      III.2.a) De las documentales promovidas en el lapso legal correspondiente.

      III.2.b. Del mérito favorable:

      El mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, por lo que el Juez está obligado a examinar y analizar todos y cada uno de los elementos aportados por las partes. Así se establece.-

      III.2.c. Documentales:

    4. -) Documento intitulado “Memorándum” de fecha 09 de agosto de 2005 emanada de la empresa ELEORIENTE, el cual riela al folio 42 de la primera pieza del expediente, el cual constituye un documento privado, el mismo quedo firme al ser reconocida como cierta por la representación judicial de la parte accionada, en consecuencia, este Tribunal desecha la misma en virtud que tal circunstancia no constituye un hecho controvertido por las partes.

    5. -) Documentos intitulados “ Novedades Diarias” de fecha 09 de agosto de 2005 emanada de la empresa ELEORIENTE, las cuales rielas a los folios 43 al 84 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte reclamada las mismas las realiza en apariencia un representante de la empresa SERECA, C. A, quien a pesar que no suscríbela misma igualmente no es parte en este proceso. Esta Alzada observa que la misma carece de firma de la empresa emisora, razón por la cual no le asigna valor probatorio alguno a la mencionada documental por inoponible y contraria al Principio de Alteridad de la Prueba. Así se establece.

    6. -) Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la empresa ELEORIENTE, a favor del ciudadano R.F., la cual cursa al folio 85 de la primera pieza del expediente, el cual constituye un documento de carácter privado, anteriormente apreciado y valorado por esta Juzgadora entre los promovidos por la parte actora.

    7. -) Ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de CADAFE Y SUS EMPRESA FILIARES, correspondiente al período 2003-2005, apreciado por esta Juzgadora por constituir Fuente Formal de Derecho Laboral, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. En consecuencia, este Tribunal les otorga todo el valor legal que emana de los invocados instrumentos para la resolución del presente caso.

      III.2.d. Prueba de Testigos:

      Con respecto a la prueba testimonial la misma fue admitida en su oportunidad legal, para que los ciudadanos: O.M., E.C., Analkalis Figueredo, J.S., M.M. y R.C., pero como quiera que ninguno de los prenombrados asistió al acto previamente fijado a tales fines, quedando desierto el mismo, en consecuencia se desecha la prueba en cuestión, pues se entiende como desistida al no verificarse de autos persistencia en su evacuación por parte del promovente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

      III.2.e. Prueba de Informe:

      En cuanto al informe solicitado: 1) al SERECA, cuyas resultas no constan en el expediente, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal al respecto.

      III.2.f. De la Prueba de Exhibición:

      Solicito a la demandada exhiba las siguientes documentales: 1.-) Las Novedades Diarias, que envía la empresa SERECA (empresa que le prestó servicio de vigilancia a ELEORIENTE) a la Comisionaduría de Seguridad y Prevención, donde informa la hora en que sale de sus labores el ciudadano R.F., la representación judicial de la empresa CADAFE manifestó, que la empresa SERECA, C.A., no forma parte de este proceso, y tampoco la representa, y al versar dichos documentos de facultades inherentes de la empresa SERECA, C.A, será la misma quien pueda exhibirlos; es un tercero en el proceso, en consecuencia esta juzgadora la desechada del acerbo probatorio. 2.-) Los Libros de Registros de Horas Extras, la representación judicial de la empresa CADAFE manifestó, que la empresa ELEORIENTE para la fecha de iniciarse el litigio debió tener en su poder los mismos, no obstante la empresa que representa no tiene constancia de ellos, y en tal sentido lo que pudiera derivar de dicha circunstancia es que el patrono no autorizó horas extras alguna.

      III.3. PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

      III.3.a. Del mérito favorable:

      El mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, por lo que el Juez está obligado a examinar y analizar todos y cada uno de los elementos aportados por las partes. Así se establece.-

      III.3.b. Documentales:

    8. -) Copia al carbón de relación de reposos emanada de la empresa ELEORIENTE, la cual cursa al folio 164 de la primera pieza del expediente, el cual constituye un documento de carácter privado, la representación judicial de la parte actora manifestó, que deja constancia que la parte demandada al momento de consignarla presenta la relación aquí suscrita como una fotostática, sin valor alguno, por cuanto es un documento interno llevado por la empresa. Esta Alzada observa que la misma carece de firma tanto del trabajador como de la empresa emisora, razón por la cual no le asigna valor probatorio alguno a la mencionada documental por inoponible y contraria al Principio de Alteridad de la Prueba. Así se establece.

    9. -) Informe médico de fecha: 22/10/2004, emitido por el Instituto Clínico Unare, C.A., el cual riela al folio 165 de la primera pieza del expediente, constituyen el mismo un documento privado de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil Venezolano. La misma es considerado como documento privado emanado de tercero, que no son parte en el juicio ni causante del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.363 y siguiente del Código Civil. La misma fue reconocida por la parte contraria y por lo tanto se le confiere valor probatorio.

    10. -) Copias fotostáticas de reposos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursantes a los folios 166 al 169 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandante expresó que las reconoce. La misma es considerada como documentos de carácter administrativos, no impugnados por la parte demandante en forma oportuna, en consecuencia valorado por esta sentenciadora, otorgándoles plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Vale decir, de la misma se desprende los diferentes reposos médicos y justificativos médicos a favor del actor.

    11. -) Contrato de Trabajo por tiempo determinado, debidamente suscritos por la empresa ELEORIENTE y el ciudadano R.F. en fecha 18 de junio de 2004, la cual cursa a los folios 170 al 173 de la primera pieza del expediente, la misma constituye un documento privado de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil Venezolano, no impugnada por la parte demandante en tiempo oportuno, por lo tanto apreciada por esta sentenciadora, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Como se puede observar los fundamentos de la apelación ejercida por la parte demandante, se concreta en el hecho de que la Jueza a-quo dictó sentencia en base al alegato de prescripción y tomando en consideración sólo los dichos de la representación judicial de la parte demandada en cuanto a dicha defensa, siendo que a los folios 175 al 178 de la primera pieza del expediente se evidencia que la parte demandada no opuso la defensa de prescripción de la acción en la oportunidad de la contestación de la demanda, que sin embargo el a-quo se pronunció sobre la misma declarándola procedente a pesar de no haberse planteado en el escrito de contestación. Pues bien considerando los alegatos esgrimidos por el recurrente como fundamentos del presente recurso corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente, en tal sentido observa este Tribunal que la parte recurrente denuncia que la sentencia recurrida declaró la prescripción de la acción, en ese orden de ideas tenemos que se entiende por prescripción de la acción, la pérdida con carácter definitivo del derecho a ejercer las acciones legales correspondientes, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlas o demandarlas. Asimismo observa este Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo la derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. No obstante a ello, el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de dicha prescripción, siendo el caso que el literal c), se refiere a la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, pero para que surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

    De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que, la relación de trabajo terminó el día 30 de marzo de 2005, siendo que la interposición de la demanda se llevó a cabo el día 30 de marzo de 2006, es decir antes del vencimiento del año al cual se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, observa el Tribunal que corre inserto al folio 17 de la primera pieza, notificación realizada por el ciudadano Alguacil, con fecha 02 de mayo de 2006, es decir, es decir un (01) mes y dos (02) día después de constar en autos la notificación de la demandada, es decir con dicha actuación se entiende como válidamente interrumpida la prescripción de la acción. De este modo, entre esta última fecha (30/03/2006) y la de la constancia en autos de la notificación de la demandada el día 02/05/2006, la misma además de haber sido incoada en tiempo logró ser notificada a la demandada, dentro de los dos (2) meses siguientes al lapso de prescripción, todo de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia la acción no se encuentra prescrita, motivo por el cual debe esta juzgadora declarar procedente la denuncia de la demandante recurrente en tal sentido, procede subsiguientemente esta Superioridad a emitir pronunciamiento en cuanto el mérito de la controversia, en los términos que a continuación se mencionan.

    Ahora bien, a los fines de analizar el Tribunal la procedencia o no del concepto reclamado por el actor en el escrito libelar, de modo que analizando el fondo de lo peticionado tenemos que la reclamación que hace la parte demandante se basa en el cobro de diferencia de prestaciones sociales, específicamente reclama el pago de 1.836 horas extras, lo que comprende la suma de Bs. 11.478,80, más las costas y costos procesales.

    Para decidir esta sentenciadora procede a verificar si el trabajador demostró haber laborados las horas extras demandadas en su escrito libelar, en este sentido, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 444 del 10 de julio de 2003 (caso: G.J.G.R. contra la Sociedad Mercantil Aerotécnica, S.A., (HELICÓTEROS); estableció que:

    “(…)Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló “que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados”.

    En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó “que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,” alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas. (Negritas y subrayado de esta alzada).

    Visto lo anterior y expuesto como ha sido por la jurisprudencia patria, tenemos que para determinar la procedencia de las horas extras reclamadas por el actor, las cuales constituyen excedentes legales. En el caso bajo estudio, se observa que la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, en este sentido de los elementos probatorios cursantes en autos, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, en el caso sub examine, el actor no aportó pruebas que demuestre que laboró horas extras, además se observa de las documentales cursante a los folios 166 al 169 de la primera pieza, reposos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de lo que se evidencia que hubo interrupción en la relación laboral, es por lo que concluye esta superioridad que la existencia de tales derechos en ocurrencia de los hechos especiales que excedan de los legales, estos deben ser probados en su ocurrencia por quien lo solicita, por lo que se declara improcedente tal pedimento. ASÍ SE ESTABLECE.-

    - DISPOSITIVA-

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se revoca el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (HORAS EXTRAS), incoada por el ciudadano R.F., contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 5, 6, 61 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. B.F.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. B.F.

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