Sentencia nº 140 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui
ProcedimientoConvocatoria a Elecciones

En Sala Electoral

Magistrado Ponente O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000094

I

En fecha 17 de diciembre de 2008, la abogada A.J.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.039, actuando con carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.F., L.T., A.A., R.B., C.S., Y.E.R.M., J.G., NIGDALY RODRÍGUEZ, O.P., J.R.N., D.R., C.M., O.R., STELIN URRIOLA, J.N., C.B., L.R., L.L., W.H.L.J., C.P., M.R., E.V., F.M., ANYOLE RICO, L.A.O.G., L.V., M.M., J.S., J.Q., D.A., J.V., D.C., J.F.H.S., L.R., J.P., W.G., L.E.C.M., J.R., L.G., J.R., H.D., A.C., J.G., J.M., G.F., H.C., E.M., R.J., M.F., W.D. y P.R.A.M., titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.340.680, V- 10.298.490, V- 8.340.235, V- 12.913.985, V- 13.784.159, V- 4.500.232, V- 8.281.220, V- 8.265.917, V- 11.425.528, V- 8.347.614, V- 8.305.783, V- 8.258.962, V- 11.828.184, V- 8.291.835, V- 11.907.893, V- 4.002.481, V- 8.638.985, V- 13.565.343, V- 8.339.215, V- 8.342.280, V-4.215.161, V- 8.707.946, V- 10.293.388, V- 8.272.574, V- 8.521.711, V- 8.285.346, V- 11.904.816, V- 8.643.473, V- 11.901.353, V- 8.280.085, V-8.234.060, V- 11.384.779, V- 4.496.399, V- 8.318.757, V- 11.901.033, V- 8.252.930, V- 12.577.105, V- 3.221.686, V- 8.328.561, V- 8.335.500, V- 10.219.504, V- 8.332.631, V- 8.307.805, V- 8.330.037, V- 8.307.079, V- 11.423.501, V- 11.008.267, V- 13.936.192, V- 10.293.604, V- 11.417.742 y V- 13.318.447, respectivamente, miembros afiliados del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINTRACEA), inscrito en la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 31, Folio cuarenta y uno (41), el 12 de marzo de 1.947, interpone solicitud de convocatoria a elecciones.

El 18 de diciembre de 2008 se designó ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, a los fines del pronunciamiento.

Mediante fallo de esta Sala N° 49, del 02 de abril de 2009, se admitió la presente solicitud de convocatoria a elecciones.

El 10 de febrero de 2011, en virtud de la designación de los Magistrados Jhannett M.M.S., M.G.R. y O.J.L.U., por la Asamblea Nacional, en sesión del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial número 39.569 del 8 del mismo mes y año, esta Sala Electoral se reconstituyó provisionalmente el 9 de diciembre de 2010 de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Jhannett M.M.S.. Vicepresidente, Magistrado M.G.R.. Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba y Magistrado O.J.L.U.. Secretaria, abogada P.C.G.. Alguacil, ciudadano R.G.. Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2011, en reunión de Sala Plena, se designó la Junta Directiva de esta Sala, quedando constituida de la misma forma.

El 03 de julio de 2012 se designó ponente al Magistrado O.J. LEÓN UZCÁTEGUI, quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Según los solicitantes, el período de actuación de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Cemento y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRACEA), se encuentra vencido desde el año 2001 y sus actuales directivos se niegan a convocar nuevas elecciones sindicales, situación ésta que, a su juicio “…constituye una violación flagrante al derecho que les asiste a los demás miembros afiliados activos el ejercicio de la democracia sindical y la alternabilidad de los integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto” (sic).

En este sentido, señalaron que “…La posición contumaz, asumida por los miembros de la Junta Directiva Sindical identificada, de negarse a CONVOCAR A NUEVAS ELECCIONES SINDICALES; tal y como lo exige el Estatuto Especial para la renovación de la Dirigencia Sindical y de abrir el proceso electoral siguiendo lo pautado en el Artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana; viola todos [sus] derechos Constitucionales, Laborales y Electorales, y nos coloca en un completo y absoluto estado de indefensión, desconocién[do] derechos que [les] otorga las Leyes Reglamentarias y las normas contenidas en el Estatuto Especial de la Organización Sindical, …” (sic) (corchetes de la Sala y resaltado del original).

Por ello, interponen solicitud de convocatoria a elecciones para elegir las nuevas autoridades del Sindicato Único de Trabajadores del Cemento y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRACEA).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Esta Sala Electoral se pronuncia sobre la presente solicitud, y al respecto observa:

Desde el 17 de diciembre de 2008, cuando la abogada A.J.H., actuando con carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.F., L.T., A.A., R.B., C.S., Y.E.R.M., J.G., Nigdaly Rodríguez, O.P., J.R.N., D.R., C.M., O.R., Stelin Urriola, J.N., C.B., L.R., L.L., W.H.L.J., C.P., M.R., E.V., F.M., Anyole Rico, L.A.O.G., L.V., M.M., J.S., J.Q., D.A., J.V., D.C., J.F.H.S., L.R., J.P., W.G., L.E.C.M., J.R., L.G., J.R., H.D., A.C., J.G., J.M., G.F., H.C., E.M., R.J., M.F., W.D. y P.R.A.M., antes identificados, presentó la solicitud de convocatoria a elecciones de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Cemento y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRACEA) , no consta en el expediente acto de procedimiento por la parte accionante.

Asimismo, se observa que dictado en esta causa el fallo de esta Sala Electoral N° 49 del 02 de abril de 2009, en la cual se admitió la presente solicitud, se ordenó notificar a las partes, para lo cual fue librada comisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. De igual forma se ordenó la notificación de dicha decisión al Ministerio Público.

Al examinarse las actas procesales se constata que desde el 02 de diciembre de 2010, fecha en la cual el Alguacil de esta Sala consignó oficio N° 10-415 de fecha 18 de noviembre de 2010, mediante el cual la Sala Electoral requirió nuevamente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, remitir la Comisión referida, la causa se encuentra paralizada.

Esta conducta pasiva de la parte actora, ha sido calificada por la Sala Constitucional como abandono del trámite, así se expresó en la decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: V.A.C.), reiterada en sentencia N° 778 del 05 de julio de 2012, en los términos siguientes:

(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre el supuesto en la Ley Especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(…)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede asumirse – entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto de esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entienda lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor que aquél

. (Resaltado de la Sala).

Considerando que las solicitudes de convocatorias a elecciones se tramitan mediante el procedimiento de amparo constitucional (cfr. sentencia de esta Sala número 158 del 23 de septiembre de 2003 y N° 104 del 17 de julio de 2012), es aplicable al caso de autos el anterior criterio jurisprudencial. Así se decide. (Resaltado de la Sala).

En consecuencia, se observa que la última actuación en el expediente es la consignación del oficio N° 10-415 por el Alguacil de esta Sala Electoral en fecha 02 de diciembre de 2010 (folio 303), y la única actuación en sede judicial por la parte actora es la interposición de la solicitud de convocatoria a elecciones el 17 de diciembre de 2008, lo cual evidencia obvia inactividad procesal por más de seis (6) meses. Por este motivo resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar el abandono del trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado este procedimiento. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: La ABANDONO DEL TRÁMITE de los ciudadanos J.F., L.T., A.A., R.B., C.S., Y.E.R.M., J.G., NIGDALY RODRÍGUEZ, O.P., J.R.N., D.R., C.M., O.R., STELIN URRIOLA, J.N., C.B., L.R., L.L., W.H.L.J., C.P., M.R., E.V., F.M., ANYOLE RICO, L.A.O.G., L.V., M.M., J.S., J.Q., D.A., J.V., D.C., J.F.H.S., L.R., J.P., W.G., L.E.C.M., J.R., L.G., J.R., H.D., A.C., J.G., J.M., G.F., H.C., E.M., R.J., M.F., W.D. y P.R.A.M., antes identificados, en el presente procedimiento.

SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMENTO de solicitud de convocatoria a elecciones de la Junta Directiva del “SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINTRACEA)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT M.M.S.

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

Ponente

La Secretaria,

P.C.G.

En siete (07) de agosto del año dos mil doce (2012), siendo las dos y cinco de la tarde (2:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 140.

La Secretaria,

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