Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

CON SEDE EN MARACAY.

Años 201° y 153°

DEMANDANTE: F. De Abreu José, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.245.782.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.387.

DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Libertador Del Estado Aragua.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Demanda De Contenido Patrimonial.

Expediente Nº 11.234.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentada ante este Juzgado, por el abogado J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.387, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Faria De Abreu José, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.245.782, contra la Alcaldía del Municipio del Municipio Libertador Del Estado Aragua; acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 11.234.

II

NARRATIVA

En el presente caso, observa este Tribunal, que el Recurrente interpone la presente demanda, agotando la via administrativa por ante la Ciudadana Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado Aragua, máxima autoridad administrativa y representante legal del ente territorial; dando con ello cumplimiento al paso previo para demandar al Municipio por el pago de bolívares por los daños y perjuicios causados por la venta de un terreno que no era propiedad municipal. La reclamación tiene por fundamento el hecho afectivo que la entidad pública le ha causado al recurrente, a quien le arrendó primero y después le vendió un terreno que dijo ser de su propiedad y no era cierto; tal afirmación, y se observa tanto en el contrato de arrendamiento como en el posterior contrato de venta, el cual, si bien no llego a protocolizarse, si fue vendido y pagado, visado por la Sindica Procuradora Municipal y cuenta con la respectiva autorización y desafectación del Consejo Municipal y de la Contraloría Municipal cuya protocolización fue realizada por la misma funcionaria municipal.

Ahora bien de los hechos, aduce el recurrente, mediante su Apoderado, que en fecha 15 de febrero de 2000, el entonces Alcalde del Municipio Libertador del Estado Aragua, previamente autorizado en Sesión Extraordinaria N° 1 de fecha 1° de febrero de 2000, realizada por el Concejo Municipal del mencionado Municipio, dio en arrendamiento a su representado una parcela de terreno destinada “única y exclusivamente para COMERCIAL-RESIDENCIAL”, (sic), ubicada en una superficie de Seis Mil Doscientos Veintinueve Metros con Diez Decímetros (6.229,10 m2), propiedad del Municipio. (M. y negrillas de la cita).

Señala que el contrato en cuestión se celebró conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales del Municipio Libertador del Estado Aragua, por un lapso de dos (2) años y se fijó un canon de arrendamiento por la suma de Ciento Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 136.417,25), hoy expresados en la cantidad de Ciento Treinta y Seis Mil Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 136,41), los cuales serían pagaderos dentro de los primeros quince (15) días del inicio de cada año, ante la Dirección de Hacienda del Concejo Municipal.

Indica que el 15 de octubre de 2000, el demandante “...siendo de interés financiero para la obra proyectada...”, solicitó a las autoridades municipales la venta del terreno objeto de arrendamiento, y que en fecha 30 de noviembre de ese mismo año, el ciudadano G.E.D.P., en su condición de Alcalde del Municipio demandado, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 73 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales antes mencionada, dio “...en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano J.F. de Abreu, un lote de terreno municipal ubicado en la Urbanización La Ovallera (...), con un área de cuatro mil seiscientos setenta y ocho metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (4.678,75 m2)...”, terreno que -a su decir- fue desafectado por el Concejo Municipal y aceptada la venta por la Contraloría Municipal, mediante control previo contenido en el Oficio N° 387/99 del 1° de julio de 1999.

Precisa que, posteriormente, el contrato de venta fue modificado por el área total que había sido arrendada y que estaba en construcción, esto es, Seis Mil Doscientos Veintinueve Metros con Diez Decímetros (6.229,10 m2), e igualmente, se modificó la forma de pago, estableciendo cuatro (4) cuotas cada una por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (2.500.000,00), igual a Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.500,00).

Argumenta que el 29 de septiembre de 2000, su mandante contrató con la sociedad mercantil Proyectos Herh, C.A., la elaboración del proyecto de un Centro Comercial, Oficinas y Edificio Residencial, por cuyos servicios comprometió la cantidad de Veintitrés Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 23.500,00), la cual además, debía realizar las gestiones necesarias para obtener los permisos municipales de construcción, por lo que en fecha 5 de octubre de ese año, solicitó las variables urbanas fundamentales.

Sostiene que 28 de enero de 2001, el ciudadano J.F. de A. presentó a los fines de su protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertador y M. del Estado Aragua, el documento de venta referido, visado por la entonces Sindico Procurador Municipal, la cual no pudo verificarse por la supuesta inexactitud en los datos aportados.

Destaca que “...para sorpresa y decepción de [su] representado...” el terreno que le fue vendido por el Municipio Libertador del Estado Aragua como propiedad municipal, es propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, “...y que mediante sucesivas transferencias, en la actualidad, se encuentra en cabeza del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio de Obras Públicas”, lo que -a su entender- demuestra el fraude del que fue víctima como comprador de buena fe.

Alude que previo a la interposición de la demanda que nos ocupa, presentó formal reclamación ante la entonces Alcaldesa, como máxima autoridad del Municipio Libertador del Estado Aragua, “...en la cual, además del pago indexado de las cantidades invertidas por concepto de arrendamiento y compra del terreno, las bienhechurias realizadas, pago de impuestos y gestiones, la ejecución del proyecto civil aprobado, [solicitó el pago] a manera de indemnización por el daño causado la cantidad de ochocientos treinta y dos mil setecientos doce bolívares con quince céntimos (Bs. 832.712,15); advirtiéndole que, en caso de no convenir en ello (...) sería objeto de demanda patrimonial, con fundamento en los artículos 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1159, 1160, 1167, 1196, 1272 y 1270 del Código Civil y artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.

En atención a lo expresado, el recurrente a través de su apoderado judicial, abogado J.R.L., antes identificado, demanda por cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios al Municipio Libertador del Estado Aragua para que pague o convenga en pagar a su representado, el ciudadano J.F. De Abreu, titular de la Cédula de Identidad N° 10.245.782, la suma total de Un Millón Doscientos Noventa y Seis Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 1.296.574,41) y, asimismo, solicita los intereses generados al capital en lo referido a los particulares 1ero., 2do., 3ero., 4to., 5to., 6to y 7mo enumerados en el petitorio del escrito de demanda, las costas y costos del proceso y la corrección monetaria o indexación judicial aplicada a las cantidades reclamadas.

Presente Demanda conforme a lo establecido en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Artículos 545 y 548 del Código Civil vigente venezolano.

II

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de fecha 16-06-2010, que establece lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

[…Omissis…]

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad

[…Omissis…]

De lo anterior, se evidencia que la competencia para conocer del caso bajo estudio le corresponde a este Tribunal SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en razón de su cuantía, pues el monto demandado, no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), tal como fue establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa arriba citada. En consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer de la presente demanda y asi se declara.

III

DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

De la revisión y estudio preliminar del expediente judicial, este Tribunal Superior visto que la presente demanda -de contenido patrimonial- no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admite cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional, de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso, el cual se tramitara y sustanciara conforme al procedimiento establecido en los artículos 56 y siguientes eiusdem, y así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, conforme a lo indicado en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, procédase a notificar mediante Oficio de la demanda a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, en la persona de su Alcaldesa, y a la Síndica Procuradora del Municipio Libertador del Estado Aragua; asi como al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y Ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. A las notificaciones en referencias deberán anexarse copia certificada del expediente judicial.

Una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal celebrará la Audiencia Preliminar al décimo (10mo.) día de despacho siguiente a las 2:15 p.m., mas 01 día que se le concede como término de la distancia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Se deja constancia que si el demandante no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 60 eiusdem. Asimismo se informa que la contestación deberá realizarse por escrito y ser presentada dentro de los 10 días de despacho siguientes a la fecha en que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.

Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a las notificaciones que al efecto se libraran, para poder practicarse las mismas. Asimismo se insta a la parte recurrente a facilitar los medios necesarios al Alguacil para su traslado a las distintas sedes a las que debe dirigirse. Tales requerimientos deben ser brindados con la mayor celeridad posible.

Para la practica de las notificaciones de la Ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, se ordena Comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos líbrese Despacho.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con S. en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa.

Segundo

Admitir la demanda interpuesta.

Tercero

Notificar de la admisión de la demandada a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, en la persona de su Alcaldesa, y a la Sindica Procuradora del mismo Municipio. Así se decide.

P., regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 06-12-2012, siendo las 3:05 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Asimismo se libraron los oficios números: _______________ y _____________.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Exp.- 11.234.

MGS/SR/wendy.

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