Decisión nº PJ06520100000471 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteManuela Francisca Alvarado Rigores
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad De Detenci

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002142

ASUNTO : VP02-S-2010-002142

RESOLUCIÓN N° 471-10

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42, 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas M.C.M.F., MONTERO MORILLO CAROLUZ ALEJANDRA, y ESPINA MONTERO LUZMILA precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano S.J.G.C., es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos¬ ACTA POLICIAL, de fecha 06-04-10, las 04:23 horas de la tarde compareció ante este Despacho la Oficial: ARAQUE ORLIANA, Placa 491 y el Sub. Inspector: BOHORQUEZ LINO, Placa 480, ambos en la unidad Policial PSF-116, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de este Instituto, estando debidamente juramentados y de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación policial: Aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, realizábamos labores de patrullaje por la Urbanización San Felipe, calle 01 con avenida 37, cuando nos realizarán el llamado con señas varias ciudadanas por lo que procedimos a entrevistamos con las mismas, mostrando estas una conducta nerviosa y preocupada quienes se identificaron como: M.C.M.F., Titular de la cédula de identidad número: V.-17.327.561, 24 años de edad, MONTERO MORILLO CAROLUZ ALEJANDRA, Titular de la cédula de identidad número V.-17.327.628, 22 años de edad, ESPINA MONTERO LUZMILA, Titular de la cédula de identidad número: V.-3.774.533, 62 años de edad, las mismas nos informarán que minutos antes específicamente en el Sector Villa Paraíso, avenida 5, casa 49B, todas habían sido agredidas verbal Psicológica y físicamente, con golpes de puño y pies siendo todas amenazadas de muerte por un ciudadano, manifestándonos las mismas que el ciudadano infractor se encontraba por las adyacencias del lugar, en casa de la progenitora del mismo, observando en el lugar que todas presentaban excoriaciones y golpes en diferentes partes de sus cuerpos, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar, en compañía de las ciudadanas denunciantes, al llegar específicamente en la Urbanización San Francisco, calle número 35, sector 8 casa número:16, en la parte externa de la residencia, en la calle estaba parado un ciudadano a quién las mismas señalaron como el autor de los hechos antes narrados, procediendo a entrevistamos con el mismo, quién se identificó como: G.C.S.J., titular de la cédula de identidad número V.-10.451.478, quién nos corroboró lo antes expuesto por las ciudadanas denunciantes, manifestándonos que las había agredido porque las mismas le hicieron un redamo, Por todo lo antes expuesto el Sub. Inspector L.B., Placa 480, procedió a restringirlo informándole que le realizaría la respectiva inspección corporal según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún arma de fuego u objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo y a practicar el arresto del ciudadano no sin antes informarle sus garantías y Derechos Constitucionales, según lo establece el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente trasladamos a las ciudadanas Denunciantes hasta el Hospital Doctor M.N.T., ya que estas presentaban excoraciones en el rostro y en diferentes partes de sus cuerpos donde al llegar fueron examinadas por la Galeno de guardia Doctora, Sharol Montiel, titular de la cédula de identidad número V.-15.623.639, Medico Cirujano, registrado ante el Colegio de Médicos del Estado Zulia con el número 74294, quién diagnosticó a la ciudadana: MONTERO MORILLO CAROLUZ ALEJANDRA, Titular de la cédula de identidad número V.-17.327.628 quien diagnostico Trauma leve en contorno Frontal, y a la ciudadana: MARIA CHIQU1NQUIRA MONTERO FARIA, Titular de la cédula de identidad número: V.-17.327.561, excoriación en miembros superiores y tabique nasal, Dolor Abdominal ameritando Ecograma, a la ciudadana: ESPINA MONTERO LUZMILA, Titular de la cédula de identidad número: V.-3.774.533, 62 años, la examino el Galeno: S.G., Cirujano en Ortopedia y Trauma, registrado ante el Colegio de Médicos del Estado Zulia con el número 13851, luego trasladé todo el procedimiento hasta la Sede Operativa de Nuestro Despacho, donde al llegar el ciudadano detenido quedo identificado como: G.C.S.J., titular de la cedula de identidad número V.-1O.451.478, 39 años de edad, fecha de nacimiento: 17/03/1971 profesión: Electricista, residenciado el la Urbanización El Soler, calle 207, avenida 47L, casa número 202-17. Observación: Pocos minutos después de llegar a Nuestra Sede Operativa sé presentó una ciudadana quién se identificó como: C.C.M., Titular de la cédula de identidad numero: V.-9.794.975, quien presentó una constancia de denuncia signada con el número: 1039 por lesiones, contra el ciudadano detenido, así mismo presentó una notificación emanada por el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, Municipio San Francisco, signada con el número: 3363 y dos signadas con el número 14774. “Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad” Es todo. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06-04-10, las 07:01 horas de la noche, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, el (la) ciudadano (a) M.C.M.F., titular de la cédula de identidad; V.- 17.327.561, 24 años de edad, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24110/1985, estado civil: soltera, ocupación: oficios del hogar, residenciada: En el Municipio San Francisco, para rendir la siguiente denuncia verbal: “Hoy, como a las 01:30 de la tarde aproximadamente, estaba en casa de mi mamá junto con mi hermana CAROLUZ y mi abuela L.M.D.M., cuando llego S.C. alzado y le dio una patada en la cara a mi hermana CAROLUZ, yo me metí a defenderla y SANTIAGO me empuja y cuando caí al suelo me arrastra por el piso, mi mamá también se mete a defendernos pero SANTIAGO la empuja y la tira contra la acera, cuando él vio que los vecinos estaban saliendo para defendernos se fue, de allí nos metimos a la casa, luego nos fuimos a buscar un oficial de POLISUR, cuando íbamos por SOUTH CENTER vimos una patrulla y le hicimos señas, le contamos lo ocurrido a los oficial y nos fuimos a buscarlo a la casa de su mamá en San Francisco, cuando llegamos a la casa SANTIAGO estaba afuera, los oficiales hablaron con el y admitió que nos había golpeado y de allí se lo trajeron detenido y yo me vine a colocar la denuncia”. Es Todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 06/04/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, S.J.G.C., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.451.478, de profesión electricista, hijo de Yoleida Carruyo y S.G., residenciado en la Urbanización el Soler, avenida 202-47L, casa N° 202-17, diagonal al comando Poli-Sur, Municipio san Francisco; Estado Zulia; quien siendo las Doce y Diez horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vistas las actas esta defensa se opone solicito al tribunal se aparte de las medidas de presentaciones y se aplique con preferencia la medida cautelar solicitada por el fiscal conforme al articulo 92 ordinal 7 de la ley especial, y la medida cautelar contenida en el articulo 256 ordinal 6 del COPP, toda vez que con estas medidas se cumple con la finalidad de la ley especial y pueden ser garantizadas las resultas del proceso, todo ello en atención al principio de presunción de inocencia y proporcionalidad, solicito Copia simples, es todo Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 6° la Prohibición de concurrir a determinados lugares siempre que no afecte el derecho de la defensa de la victima. Se Declara Sin Lugar lo solicitado por la defensa Publica, por que las Medidas de Protección y seguridad, son complementarias a las medidas cautelares a los fines de garantizar paz y tranquilidad a las mujeres victima de violencia, según lo establecido en la exposición de motivos de la ley especial, y con las medidas cautelares establecidas en el 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueden garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 5, 6 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales consisten en ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia, ORDINAL 13°: Se le Prohíbe volver a cometer hechos de violencia. Se remite a la victima y al imputado al Equipo Interdisciplinario que funciona en este tribunal, según art. 92 Ordinal 7° de la ley especial. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se Declara Sin Lugar lo solicitado por la defensa Publica, por que las Medidas de Protección y seguridad, son complementarias a las medidas cautelares a los fines de garantizar paz y tranquilidad a las mujeres victima de violencia, según lo establecido en la exposición de motivos de la ley especial, y con las medidas cautelares establecidas en el 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueden garantizar las resultas del proceso. TERCERO:. SE DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano S.J.G.C., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.451.478, de profesión electricista, hijo de Yoleida Carruyo y S.G., residenciado en la Urbanización el Soler, avenida 202-47L, casa N° 202-17, diagonal al comando Poli-Sur, Municipio san Francisco; Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3 y 6 debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor CADA TREINTA (30) DÍAS, y prohibición de Concurrir a determinados lugares, donde se encuentre la Victima, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA y PSICOLOGICA previsto y sancionado en los Artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas M.C.M.F., CAROLUZ ALEJANDRA MONTERO MORILLO Y LUZMILA ESPINA MONTERO. SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el articulo 92 ordinal 7, de la Ley Especial, por lo que se ordena remitir para el Equipo interdisciplinario, Ofíciese CUARTO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 , 6 Y 13, la cual consiste ORDINAL 5: en no acercarse a la victima E.F., ORDINAL 6: no cometer por si mismo o por terceras personas actos de persecución u hostigamiento en contra de la presente victima Y ORDINAL 13:Prohibido cometer nuevos hechos de violencias, CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco horas de las doce y treinta minutos de la tarde (12:40 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. M.A.R..

EL SECRETARIO.

ABOG. M.A..

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