Decisión nº 1117 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Y Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. N° 3.868-06.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

MARTES DE FARIA E.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.171.328.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

LERSSO R.G.P. y J.L.O.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.161 y 83.722.-

PARTE DEMANDADA:

CORPOVEN S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. hoy sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.564.418, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 64.720, con el carácter de apoderada Judicial de la hoy sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas S.A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVIDUMBRE DE PASO DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

En fecha 18 de Noviembre de 2002, fue presentada por la ciudadana E.D.C.M.D.F., asistidos por el Abogado A.E.B. A, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.105.222, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.956, en contra de CORPOVEN S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., la cual fue admitida mediante auto de fecha 10 de Diciembre del año 2002. Se libro boleta de citación (f. 36).

En fecha 16 de Diciembre de 2.002, diligencio la ciudadana E.D.C.M.D.F., asistida por el abogado A.E.B. A, mediante el cual confirió Poder Especial Apud Acta a los Abogados A.E.B. A y LERSSO R.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.956 y 72.161, respectivamente. (f. 38).

En fecha 12 de Marzo de 2.003, diligenció el Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación sin firmar. (f. 42).

En fecha 26 de Mayo de 2003, se dicto auto mediante la cual se indico que por error involuntario se omitió la notificación del Procurador General de la República, en este sentido se anularon todas las actuaciones posteriores al auto de la admisión de la demanda, en esa misma fecha se admitió nuevamente la demanda (f. 72 y 73).

En fecha 09 de Junio de 2003, el Abogado E.B.A., antes identificado, presentó escrito de reforma del libelo (f. 77 al 79).

En fecha 10 de Junio de 2003, se admitió la reforma de la demanda y se ordeno la respectiva citación. (f 80).

En fecha 12 de Agosto de 2003, se dictó auto reponiendo la causa al estado de admitir nuevamente la demanda ordenándose la notificación del Procurador General de la República, y se declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la reforma de la demanda. (f. 85).

En fecha 12 de Agosto de 2003, se dicto auto admitiendo nuevamente la causa (f. 86)

En fecha 29 de Enero de 2004, mediante diligencia el Abogado A.E.B. A, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.956, solicitó la citación por carteles y por auto de fecha 30-01-04, se acordó lo solicitado. Se libro cartel. (f. 109 y 110)

En fecha 31 de Marzo de 2.004, presento diligencia el abogado A.B., antes identificado, mediante el cual sustituyo poder que le fuera conferido por la ciudadana E.D.C.M.D.F., al abogado J.L.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.173.690, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.722.- (f. 113).

En fecha 22 de Junio de 2.004, presento diligencia el Abogado J.C.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.799, con el carácter de apoderado judicial de PDVSA PETROLEO S.A., mediante la cual presentó escrito de oposición por falta de cualidad como punto previo en dos (02) folios útiles, (f. 118 al 119).

En fecha 01 de Julio de 2004, presento diligencia el Abogado J.C. VILLARROEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28,799, con el carácter de apoderado judicial de PDVSA PETROLEO S.A., mediante la cual presentó escrito de contestación de la demanda contentivo de Tres (03) folios útiles. (f. 125 al 127).

En fecha 21 de Julio de 2.004, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar. (f. 129). Por auto de fecha 27/07/2004, se fijaron los límites de la controversia. (f. 130).

En fecha 12 de Agosto de 2.004, el Abogado J.C. VILLARROEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.799 presento escrito de promoción de pruebas. (f. 132 - 133), y esa misma fecha el Abogado J.L.O.L., antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas. (f. 135 – 138).

En fecha 11 de Agosto de 2004, se dictó auto agregando y admitiendo las pruebas de informes promovidas y de igual forma del escrito de pruebas presentado por la parte actora. (f.153)

En fecha 03 de Noviembre de 2.004, se practico la Inspeccion Judicial acordada, por auto de fecha 11/08/2004. (f. 164 y 165).

En fecha 08 de Abril de 2005, se avoco al conocimiento de la causa el abogado J.G.A.P., ordenándose la notificación de las partes. (f. 166).

En fecha 06 de Abril de 2006, se llevo a cabo la Inspección Judicial acordada. (f 216 al 224)

En fecha 24 de Abril de 2.006, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Probatoria y se suspendió. (f. 230 al 240).

En fecha 06 de Febrero de 2.008, se llevo a cabo la continuación de la Audiencia Probatoria y se suspendió. (f. 269).

En fecha 23 de Noviembre de 2010, se llevo a cabo la continuación de la Audiencia Probatoria, y se dicto el dispositivo del fallo. (f. 46 al 47 pieza 02).

DE LA DEMANDA

En sustento de la acción de cumplimiento de contrato de servidumbre de paso de indemnización de daños y perjuicios cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, por la ciudadana E.D.C.M.D.F., asistida del Abogado A.E.B., quien expuso, entre otras:

Que su padre a través de una sesión ordinaria de la Alcaldía del Municipio Barinas, recibió en arrendamiento un lote de terreno, constante de 20 has, ubicadas en el sector la Legua de la Parroquia San Silvestre del estado Barias.

Además sostuvo:

Que en una Sesión Ordinaria del para entonces Concejo Municipal aprobó celebrar un contrato de servidumbre general de paso, de uso y ocupación con Corpoven S.A, filial de Petróleos de Venezuela S.A., sobre una extensión de terreno de 10.000 has, sobre terrenos conocidos como Ejidos de san Silvestre. situado en el sector la Legua, de la Parroquia San S. delM.B., del Estado Barinas, según se evidencia en el instrumento público registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas del Estado Barinas el 18 de diciembre de 1984, bajo el Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo 10.

Señalo:

Que en la clausula séptima del contrato de servidumbre celebrado entre C.M. delD.B. y CORPOVEN prevé lo siguiente: “Los daños y perjuicios que pudiera ocasionar CORPOVEN y/o sus contratistas dentro del área contratada en servidumbre serán indemnizados por esta, mediante avalúo practicado previamente por las partes, o en su defecto, aplicando el tabulador para pagos por daños de CORPOVEN. En todo caso cuando estos daños se ocasionen a mejoras y bienhechurías propiedad de pisatarios y ocupantes de los ejidos, CORPOVEN se obliga a indemnizar a estos de acuerdo con el tabulador para pagos por daños antes mencionados”

Alegaron en capitulo separado sobre los supuestos daños causados

  1. En virtud del contrato celebrado se han ocasionado una serie de daños en los terrenos ocupados tales como perturbación en sus labores de producción de ganado para levante de carne, cultivos de maíz, sorgo, topocho, plátanos, yuca, a causa de que las petroleras han introducido tuberías de alta presión, ha removido la tierra para la construcción de lagunas, ha construido vías de acceso para vehículos y maquinarias, han contaminado debido a los frecuentes derrames de petróleo, el rio que rodea los terrenos para nosotros ocupados, donde beben los animales. Todo esto ha hecho PDVSA, sin que en ningún momento los haya indemnizado por los daños causados.

  2. Que fueron autorizados por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Barinas, para celebrar un contrato de paso, uso y ocupación con PDVSA, sobre la superficie ocupada por las instalaciones petroleras dentro del fundo el porvenir, pero que aun así PDVSA se ha negado.

  3. Que por estas razones les surge un sentimiento de impotencia por ser burlados por la directiva de PDVSA, por ser agotada la vía amistosa de convencimiento sin obtener una respuesta satisfactoria, ha decidido en nombre de su padre a demandar formalmente el cumplimiento el contrato de Servidumbre de Paso, Uso, y Ocupación celebrado con el C.M. delD.B. específicamente el cumplimiento de la clausula SEPTIMA la cual establece: “Los daños y perjuicios que pudiera ocasionar CORPOVEN y/o sus contratistas dentro del área contratada en servidumbre serán indemnizados por esta, mediante avalúo practicado previamente por las partes, o en su defecto, aplicando el tabulador para pagos por daños de CORPOVEN. En todo caso cuando estos daños se ocasionen a mejoras y bienhechurías propiedad de pisatarios y ocupantes de los ejidos, CORPOVEN se obliga a indemnizar a estos de acuerdo con el tabulador para pagos por daños antes citada” y subsidiariamente la indemnización de los daños y perjuicios.

    Del petitorio.

    Que por las razones de hecho y de derecho que le asiste demanda formalmente a CORPOVEN S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., para que de cumplimiento al contrato de Servidumbre de Paso, Uso, y Ocupación celebrado con el C.M. delD.B. específicamente el cumplimiento de la clausula SEPTIMA la cual establece: “Los daños y perjuicios que pudiera ocasionar CORPOVEN y/o sus contratistas dentro del área contratada en servidumbre serán indemnizados por esta, mediante avalúo practicado previamente por las partes, o en su defecto, aplicando el tabulador para pagos por daños de CORPOVEN. En todo caso los cuando estos daños se ocasionen a mejoras y bienhechurías propiedad de pisatarios y ocupantes de los ejidos, Corpoven se obliga a indemnizar a estos de acuerdo con el tabulador para pagos y subsidiariamente demando los daños y perjuicios causados durante DICISIETE 17 años los cuales estimo en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES hoy en día QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES, más las costas causadas en el juicio.

    DE LA CONTESTACIÓN

    En la oportunidad legal el ciudadano abogado J.C. VILLARROEL RODRIGUEZ, actuando en representación de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., opuso como punto previo:

    Opongo como punto previo la falta de cualidad del demandante para sostener el presente juicio, por cuanto su representada no ha realizado ningún contrato de servidumbre de paso, uso y ocupación con el ciudadano F.M.Q..

    Sostuvo igualmente:

    Que su representada suscribió un contrato de servidumbre de paso, uso y ocupación con él C.M. delD.B., hoy Alcaldía del Municipio Barinas, de acuerdo con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Rechazo, negó y contradigo en todo y cada una de sus partes la demanda y especialmente en:

  4. Es falso y niego que mi representada haya ocasionado daños y perjuicios en los terrenos ocupados por el ciudadano F.M.Q..

  5. - Es falso, niego y contradigo que mi representada haya perturbado las labores de producción de ganado para el levante de carne, cultivo de topocho, plátanos, cacao, yuca y maíz, así como impugno documento marcado con la letra “E” consignado por el demandante, igualmente es falso que PDVSA, haya contaminado con frecuente derrame de petróleo al río que rodea los terrenos presuntamente ocupados por los demandantes.

  6. - Es falso que mi representada se haya negado a celebrar un contrato de Servidumbre de Paso, Uso, y Ocupación con los demandantes en vista que nunca se lo han propuesto, ni de ese, ni de ningún otro contrato.

  7. - Es falso que PDVSA, haya ocasionado daños durante 17 años.

  8. - Impugno la estimación de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo), hoy día QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500.000, oo), más las costas del presente juicio en esta acción.

    DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA

    Junto con el libelo de demanda, el Abogado A.E.B. A., en su carácter de apoderado judicial de la demandante, consignó:

    1. Plano topográfico donde se evidencia las instalaciones hechas por PDVSA (tuberías, tendidos eléctricos, lagunas, y otros en el Fundo denominado EL PORVENIR

    2. Promovió prueba de inspección judicial

    3. Promovió la prueba de posiciones juradas.

      Adicional en la oportunidad probatoria promovió

      Prueba de informes

      • ante la Dirección Estadal Ambiental de Barinas, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, con el fin de dejar constancia de las conclusiones de la Inspección realizada al lote de terreno propiedad del Municipio Autónomo Barinas.

      • Al ciudadano C.D., quien presta sus servicios para el Laboratorio de Análisis de Calidad de Agua y Alimentos de la Universidad Experimental de los Llanos E.Z., sobre el estudio de la calidad de agua, efectuado en fecha 19-07-04.

      • A la Dirección Estadal Ambiental de Barinas, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, sobre la respuesta dada al ciudadano J.L.M., Gerente de Seguridad, Higiene y Ambiente PDVSA Sur, con relación a la inspección realizada en lotes de terreno propiedad del Municipio Autónomo Barinas y arrendado por los accionantes.

      • A la Dirección del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A) en la persona del Médico Veterinario C.A. y al Ingeniero Agrónomo A.A., sobre el informe técnico realizado en los Bovinos contaminados con residuos de hidrocarburos (Petróleo), con el fin de dejar constancia de la magnitud de la contaminación en animales de cría y levante ocasionado por los derrame de petróleo en sabanas y agua del caño.

      De las Experticias.

      A tenor de lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil concatenado con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

    4. Para ser realizada por la Dirección Estadal Ambiental de Barinas, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

      • Y determine la contaminación de los suelos adyacentes a las riberas del caño san silvestre.

      • Las posibilidades de utilización de los suelos es decir el porcentaje de la totalidad de las aproximadamente 23 has, arrendadas al Municipio Autónomo Barinas.

    5. Para que la Dirección Estadal Ambiental de Barinas, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

      • Examine la contaminación de los suelos a todo lo largo de las tuberías pertenecientes a PDVSA SUR, barinas, destinadas al transporte del petróleo, que se encuentran dentro de los predios del fundo el Porvenir.

    6. Para que sea examinado por el Laboratorio de Análisis de Calidad de Agua y Alimentos de la Universidad Experimental de los Llanos E.Z..

      • La contaminación de las aguas del caño san silvestre, contiguo a los predios del fundo el porvenir.

      • Las posibilidades de utilización de las aguas, es decir que porcentaje de las mismas se puede destinar para el pastoreo y cultivo del fundo denominado el porvenir.

      Acompaño junto al libelo.

    7. Poder General de administración otorgado por el ciudadano F.M.Q. a la ciudadana E. delC.M. deF., aquí actora de la causa en marras.

    8. Copia Simple del Contrato de arrendamiento a favor del ciudadano F.M.Q., por el concejo Municipal del para entonces Distrito Barinas.

    9. Contrato de arrendamiento Otorgado a favor del ciudadano F.M.Q., por el Municipio Barinas, autenticado en fecha 17 de enero de 2000, el cual quedo anotado bajo el N° 25 tomo 98, de la notaria Publica Primera de Barinas.

    10. Instrumento de P.M., evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 20 de Julio de 1999, referido a las mejoras y bienhechurías el cual fuera registrado en fecha 05 de noviembre de 2000, bajo el Nº 07, folios 36 al 42 vto., Protocolo Primero.

    11. En copia Contrato de Servidumbre General de Paso celebrado para ese entonces entre el C.M. delD.B. y CORPOVEN, Filial de Petróleos de Venezuela, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Estado Barinas en fecha 18 de Diciembre del año 1984, quedando anotado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Cuarto Trimestre de los libros respectivos.

      I. Planilla de Inscripción del Registro Nacional de Productores, Asociaciones Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.

      Asimismo, mediante diligencia de fecha 10/02/2006, el Abogado LERSSO GONZALEZ, solicitó la realización nuevamente de la inspección judicial promovida y evacuada.

      DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

      Junto con el escrito de Contestación, el ciudadano abogado J.C. VILLARROEL RODRIGUEZ, actuando en representación de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, consignó:

      Y promovió el merito del documento que riela a los autos relativo al Contrato de Servidumbre celebrado entre PDVSA y el C.M. delD.B..

      Trabándose de esta manera la litis de acuerdo a lo Controvertido:

      En base a:

  9. La legitimidad del actor para intervenir en el juicio.

  10. El daño causado en los terrenos ocupados por los demandantes.

  11. Que el demandado es el autor del supuesto daño.

    Por lo que el órgano jurisdiccional hace una valoración probatoria en comunidad de:

    1. El Contrato de Servidumbre General de Paso celebrado para ese entonces entre el C.M. delD.B. y CORPOVEN Filial de Petróleos de Venezuela Corpoven S.A., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del estado Barinas en fecha 18 de Diciembre del año 1984, quedando anotado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Cuarto Trimestre de los libros respectivos.

      Instrumento este al cual previamente se le otorgó pleno valor probatorio, conforme al artículo 1.384 del Código Civil, por tratarse de la copia simple de un documento registrado, que no fue impugnado por la parte contraria, muy por el contrario, formó y fue su único aporte probatorio razón por la cual, en criterio de valoración de la prueba en comunidad, así se valora.

      Mediante este instrumento deduce el órgano jurisdiccional, que consta que la parte actora ciudadana E.D.C.M.D.F., asistida del Abogado A.E.B., promovió lo señalado en la cláusula séptima del mismo, por cuanto allí se desprende a su decir:

      En la clausula séptima del contrato de servidumbre celebrado entre C.M. delD.B. y CORPOVEN prevé lo siguiente: “Los daños y perjuicios que pudiera ocasionar CORPOVEN y/o sus contratistas dentro del área contratada en servidumbre serán indemnizados por esta, mediante avalúo practicado previamente por las partes, o en su defecto, aplicando el tabulador para pagos por daños de CORPOVEN. En todo caso cuando estos daños se ocasionen a mejoras y bienhechurías propiedad de pisatarios y ocupantes de los ejidos, CORPOVEN se obliga a indemnizar a estos de acuerdo con el tabulador para pagos por daños antes mencionados”

      (Negrillas del tribunal)

      Ahora bien, en análisis a la referida clausula puede observarse que las partes del contrato según lo señala los mismos quejosos son el C.M. delD.B. y CORPOVEN, ello por una parte y por la otra ni de esta clausula, ni de ninguna otra se le otorgó algún tipo de potestad o capacidad para modificar las condiciones originales del contrato de servidumbre suscrito entre ellos, a persona o personas distintas, para que como erradamente se hizo fuera constreñida alguna de las dos partes en caso de incumplimiento de contrato, por un tercero, mas cuando por orden judicial es sabido que para el nacimiento de acciones contractuales, se debe ser parte contratante, de allí que lo celebrado entre el C.M. delD.B. y CORPOVEN, sea como bien es sabido uno de los denominados contratos bilaterales, o sea en los de prestaciones correlativas, en los cuales cuando existe cualquier incumplimiento en las clausulas firmadas, "el otro podrá pedir a su arbitrio, o la resolución o el incumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios", tal es la figura usualmente denominada "condición resolutoria implícita"; acción alternativa de la ejecución específica de la prestación fallida, y cuya prosperidad implica la restitución mutua de lo dado o ejecutado y, de plano la extinción de las obligaciones surgidas del contrato cuya ejecución se encuentre pendiente.

      Por otra parte sumado a ello resulta importante señalar que en el caso en marras se encuentran involucrados una empresa en la que la República es la propietaria del total de las acciones, con otra que hoy por hoy es una unidad ejecutiva con carácter social constitucionalmente señalado, donde las normas reguladoras de la capacidad son de orden público, y no hay lugar a presumir la capacidad de aquellos que toman las decisiones que pudieran afectar su patrimonio.

      De allí que nuestra legislación en el artículo 1.355 del Código Civil, cuyo texto expresa:

      El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.

      .

      Como se observa, fue la Sociedad Mercantil demandada Corpoven S.A la que suscribió el contrato contentivo de las obligaciones que la actora la ciudadana E.D.C.M.D.F., alega incumplidas y cuya indemnización es exigida. Siendo importante destacar, que si bien la accionada alega la existencia de una supuesta cesión de los derechos que en dicha convención están establecidos a favor de terceros, dicha cláusula no otorga la potestad para solicitar el incumplimiento de obligaciones contractuales, solo indemnización por daños causados, que previamente se evalúen entre las partes, de allí que se hace necesario resaltar:

      En la clausula séptima del contrato de servidumbre celebrado entre C.M. delD.B. y CORPOVEN prevé lo siguiente: “Los daños y perjuicios que pudiera ocasionar CORPOVEN y/o sus contratistas dentro del área contratada en servidumbre serán indemnizados por esta, MEDIANTE AVALÚO PRACTICADO PREVIAMENTE POR LAS PARTES, O EN SU DEFECTO, APLICANDO EL TABULADOR PARA PAGOS POR DAÑOS DE CORPOVEN. En todo caso cuando estos daños se ocasionen a mejoras y bienhechurías propiedad de pisatarios y ocupantes de los ejidos, CORPOVEN se obliga a indemnizar a estos de acuerdo con el tabulador para pagos por daños antes mencionados”

      Con base en las razones precedentes, debe este Tribunal concluir, que ni dentro del convenio ni dentro de lo convenido en el referido instrumento Contrato de Servidumbre General de Paso celebrado para ese entonces entre el C.M. delD.B. y CORPOVEN Filial de Petróleos de Venezuela S.A., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Estado Barinas, en fecha 18 de Diciembre del año 1984, quedando anotado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Cuarto Trimestre de los libros respectivos, existe de modo alguno sustento para deducir el incumplimiento del contrato incoado por la ciudadana E.D.C.M.D.F., asistida del Abogado A.E.B., en base al cual fue planteada la demanda y en virtud de ello, tanto la pretensión dirigida a declarar su incumplimiento como la petición indemnizatoria hecha valer como consecuencia de ello, deben ser declaradas improcedentes. Así se decide.

    2. Poder General de administración otorgado por el ciudadano F.M.Q. a la ciudadana E. delC.M. deF., aquí actora de la causa en marras.

      Instrumento este al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser documentos públicos y con los mismos se demuestra que el ciudadano F.M.Q., en fecha 01/06/2001, confirió poder General de Administración a la ciudadana E.D.C.M.D.F., actora para el caso en marras, lo que hace crear a este órgano jurisdiccional la convicción que podría la actora actuar en nombre de su padre, y más aun cuando en el caso en marras la parte contraria no lo impugnara, ello por una parte, más sin embargo por cuanto de este no se señalan disposiciones donde se le otorgasen facultades especiales por parte del C.M. delD.B. y CORPOVEN Filial de Petróleos de Venezuela S.A., a favor del ciudadano F.M.Q., como partes contratantes de servidumbre de paso, por lo que mal se podría considerar que de este se deducen las razones en que se funda el incumplimiento contractual y la petición indemnizatoria hecha valer como consecuencia de ello, por lo que este instrumento se desecha por no guardar relación alguna con la causa en marras y así se decide.

    3. Copia Simple del Contrato de arrendamiento a favor del ciudadano F.M.Q., por el Concejo Municipal del para entonces Distrito Barinas.

      Contrato de arrendamiento suscrito con la Alcaldía del Municipio Barinas antes Concejo Municipal del Distrito Barinas. A este respecto se observa que el documento en si es emanado de una institución pública, y es el mismo ente que le arrendó y otorgo la el derecho de servidumbre de paso a CORPOVEN, sobre dicho lote de terreno, a través del instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del estado Barinas en fecha 18 de Diciembre del año 1984, quedando anotado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Cuarto Trimestre de los libros respectivos por lo que se reafirma más aun para el caso en marras quien tiene la condición de propietario, contratantes y terceros, para descartar la posibilidad de quien debía de accionar por vía de incumplimiento contractual, en consecuencia, se le da valor probatorio y así se decide.-

    4. Planilla de Inscripción del Registro Nacional de Productores, Asociaciones Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.

      Instrumento este al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser documentos públicos y con los mismos se demuestra que el ciudadano F.M.Q., el mismo hace evidente su calificación como productor Agrícola, pero en nada beneficia la causa en marras que no es otra que el incumplimiento contractual demandado por un tercero, a la relación jurídica. Así se decide.

    5. Plano topográfico donde se evidencia las instalaciones hechas por PDVSA (tuberías, tendidos eléctricos, lagunas, y otros en el Fundo denominado EL PORVENIR.

      Este órgano Jurisdiccional, debe señalar que siendo la presente causa un asunto donde lo que se debate es el supuesto Incumplimiento de Cláusulas contractuales, y no la posesión ni la propiedad, y verificando que se refiere a los derechos contractuales de personas distintas, a los accionantes, dicho instrumento sólo sirve para probar la ubicación, respecto a la situación dentro de la ocupación de lo servido, aspecto este que no forma parte del contradictorio en esta causa, pues estas acciones sobre violaciones contractuales constituyen situaciones de hecho que no se demuestran con planos. Por tal virtud se le niega valor jurídico alguno al mencionado instrumento. Así se decide.

    6. Promovió prueba de inspección judicial.

      Inspección de fecha 03 de noviembre de 2004, donde este tribunal dejo constancia de la existe una actividad Agrícola y Pecuaria, compuesta por topochalés a lo largo del recorrido bordeando el caño, así como de vegetación alborea y maleza, que existen de dos (02) tuberías de oleoductos en la entrada del predio de aproximadamente 6.420 metros cuadrados, que existe un terraplén de aproximadamente 3.852 metros cuadrados, existe tendido eléctrico proporcionando electricidad a los balancines de PDVSA de aproximadamente 4.960 metros cuadrados, que existen cuatro (04) lagunas en el predio recorrido, que en el caño San Silvestre se observo rastros de aceite en las aguas del referido caño y sustancias viscosa y negra, que existe oleoductos que bordean un lado del predio recorrido, que se observo un animal muerto de la especie denominada babo.

    7. Inspección Judicial de fecha 06 de abril de 2006, llevada a cabo por este órgano jurisdiccional.

      Mediante la cual se dejo constancia de la actividad realizada en el predio constituido (Fundo el Porvenir) se dedica a la productividad agropecuaria cría de ganado, que existe una tubería que encaje y atraviese todo lo ancho de la extensión, que no se aprecio maquinarias ni aperturas de vialidad, pero si dejo constancia de que existe una vialidad realizada por la empresa mencionada, no deja constancia que se estén llevando instalaciones eléctricas , pero la parte solicitante hace que el Tribunal deje constancia que existe tendido eléctrico, se observo que si existe una sustancia de característica grasosa, oscura y espesa que se extiende en la parte superior del agua.

      A este Órgano Jurisdiccional se le hace necesario repetir lo anteriormente señalado respecto a la prueba en cuestión, por cuanto siendo la presente causa un asunto donde lo que se debate es el supuesto Incumplimiento de Cláusulas contractuales del Contrato de Servidumbre General de Paso, celebrado para ese entonces entre el C.M. delD.B. y CORPOVEN, y no la posesión ni la propiedad de los ciudadanos F.M.Q., quien en fecha 01/06/2001, confiriera poder General de Administración a la ciudadana E.D.C.M.D.F., mal podría este órgano jurisdiccional valorar un elemento probatorio a favor o en contra de la supuesta violación contractual, más aun cuando lo litigado son situaciones de derecho contractuales y la inspección judicial prueba reina de los procesos agrarios actuales sirve para probar la ubicación, condiciones del predio y en general para mediatizar la situación ante el juez con lo controvertido y no para probar la supuesta violación contractual, derecho que solo le incumbe promover a una de las partes contratantes y no a un tercero distintos a estas, con lo cual se decide por parte de este órgano negarle valor probatorio alguno a la prueba de inspección no por la elementalidad de por quién se evacuara sino por lo contenido en esta o en cuales quiera de sus particulares. Así se decide.

    8. Promovió la prueba de posiciones juradas.

      Sobre las cuales no consta en autos si se trataba de unas posiciones juradas admisibles o inadmisibles y al no tener este operador de justicia si se tratan estas al mérito de la causa, o si se trataba de una confesión que busca la confesión de documentos, es por lo que para este órgano jurisdiccional resulta en esta oportunidad imposible juzgar sobre ella. Así se decide.

      Prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo a lo cual solicitó:

    9. Informe de la Dirección Estadal Ambiental de Barinas, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en el cual constan las conclusiones de la Inspección realizada al lote de terreno propiedad del Municipio Autónomo Barinas.

      Respecto a este informe suscrito por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y el cual se adjuntó a las resultas de de la inspección ocular, advierte este órgano jurisdiccional que el mismo se hizo en el año 2000, en referencia a la causa de los daños posteriormente reclamados, a las características de los mismos y a una serie de aspectos técnicos relacionados con el manejo de los desechos a lo largo de una corriente de agua, por lo que se le exigió a la empresa posteriormente accionada la limpieza manual de las diferentes aéreas. Informaciones que escapan del objeto de la inspección ocular evacuada y que en todo caso han debido ser traídas al proceso mediante la promoción y evacuación de la correspondiente en la etapa probatoria, mas no como resultado de un informe, y este a su vez como resultado de una inspección ocular extra litem realizada sin el control de la parte posteriormente demandada, razón por la cual este órgano jurisdiccional no otorga valor probatorio al referido informe. Así se decide.

    10. Informe del C.D.R., ciudadano que presta sus servicios para el Laboratorio de Análisis de Calidad de Agua y Alimentos de la Universidad Experimental de los Llanos E.Z., sobre el estudio de la calidad de agua, efectuado en fecha 19-07-04.

      Aun cuando para este órgano Jurisdiccional, no existe dudas sobre la capacidad y profesionalismo del ciudadano C.D.R., no es menos cierto que dicho informe, al cual se le adjuntó las resultas de la inspección donde se hace referencia a la causa de los daños reclamados, a las características de los mismos y a una serie de aspectos técnicos; estas informaciones escapan del objeto de la inspección ocular evacuada y en todo caso han debido ser traídas al proceso mediante la promoción y evacuación de la correspondiente experticia en la etapa probatoria, mas no como resultado de una inspección ocular extra litem realizada sin el control de la parte demandada, razón por la cual este órgano jurisdiccional no le otorga valor probatorio al referido informe. Así se decide.

    11. Oficio de la Dirección Estadal Ambiental de Barinas, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, sobre la respuesta dada al ciudadano J.L.M., Gerente de Seguridad, Higiene y Ambiente PDVSA Sur, con relación a la inspección realizada en lotes de terreno propiedad del Municipio Autónomo Barinas y arrendado por los accionantes.

      Respecto al instrumento promovido, este órgano jurisdiccional debe señalar, que una cosa es la eficacia probatoria del documento, y otra distinta es la capacidad como elemento de validez del mismo. Es decir, una cosa es que en el instrumento se tenga un contenido relacionado al punto en referencia, en torno a lo reclamado, y otra cosa muy distinta es que el órgano de carácter oficial en este caso Dirección Estadal Ambiental de Barinas, haya hecho una sugerencia en referencia a una solicitud como órganos oficiales se trata.

      Ello lo trae a colación este Tribunal en base a lo establecido en el artículo 1.355 del Código Civil, cuyo texto expresa:

      El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.

      Por lo que con base a la razón precedente, debe este Órgano Jurisdiccional concluir que lo señalado en el referido instrumento (oficio de fecha 01 de abril de 2001), en modo alguno puede servir de sustento para deducir el incumplimiento del contrato de servidumbre como fondo de la demanda planteada y en virtud de ello, tanto la pretensión dirigida a declarar su incumplimiento como la petición indemnizatoria hecha valer como consecuencia de aquella, con base entre otros al oficio de la Dirección Estadal Ambiental de Barinas, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, es insostenible.

      Aun cuando este instrumento es público, por ser otorgado por un funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención, y de ello se presume su autenticidad y aun cuando por regla sea plena prueba frente a todos, entre las partes y respecto de terceros, y su fuerza probatoria incluya a este servidor público como juez, quien por principio general no puede poner en duda el contenido del documento, Aun así, no resulta conducente para la demostración por parte de terceros del incumplimiento de clausulas contractuales como la acción en marras propuesta, Por ello se desecha. Y así se declara.

    12. Oficio de la Dirección del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A) en la persona del Médico Veterinario C.A. y el Ingeniero Agrónomo A.A., sobre el informe técnico realizado en los Bovinos contaminados con residuos de hidrocarburos (Petróleo), con el fin de dejar constancia de la magnitud de la contaminación en animales de cría y levante ocasionado por los derrame de petróleo en sabanas y agua del caño.

      Este órgano Jurisdiccional, deja claro que analizado el instrumento que riela a los autos, promovido por la accionante, este sólo contiene una respuesta a una consulta y para el caso de marras no guarda significación alguna por la manera como fuera adminiculada la pretensión, pues como anteriormente se señaló es una acción por incumplimiento de contrato interpuesta por un extraño a la relación contractual, y sobre supuesta vulneración de clausulas contractuales, y de este instrumento se deduce una actividad dañosa sobre semovientes, cosa esta que con el respeto debido ni beneficia ni afecta la relación contractual de servidumbre celebrada entre el C.M. delD.B. y CORPOVEN Filial de Petróleos de Venezuela Corpoven S.A. En tal virtud, el instrumento solo le sirve a este órgano jurisdiccional para determinar, que los accionantes, han sufrido algunos daños, pero situación esta que solo fuera expuesta como vía de consecuencia de la acción principal, la cual no es otra que la de acción de cumplimiento contractual. Y así se decide.

      De las Experticias.

      A tenor de lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil concatenado con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

    13. Para ser realizada por la Dirección Estadal Ambiental de Barinas, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

      • Y determine la contaminación de los suelos adyacentes a las riberas del caño san silvestre.

      • Las posibilidades de utilización de los suelos es decir el porcentaje de la totalidad de las aproximadamente 23 has, arrendadas al Municipio Autónomo Barinas.

    14. Para que la Dirección Estadal Ambiental de Barinas, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

      • Examine la contaminación de los suelos a todo lo largo de las tuberías pertenecientes a PDVSA SUR, barinas, destinadas al transporte del petróleo, que se encuentran dentro de los predios del fundo el Porvenir.

      L. Para que sea examinado por el Laboratorio de Análisis de Calidad de Agua y Alimentos de la Universidad Experimental de los Llanos E.Z..

      • La contaminación de las aguas del caño san silvestre, contiguo a los predios del fundo el porvenir.

      • Las posibilidades de utilización de las aguas, es decir que porcentaje de las mismas se puede destinar para el pastoreo y cultivo del fundo denominado el porvenir.

    15. Plano topográfico donde se evidencia las instalaciones hechas por PDVSA (tuberías, tendidos eléctricos, lagunas, y otros en el Fundo denominado EL PROVENIR.

      Este órgano Jurisdiccional, debe señalar que siendo la presente causa un asunto donde lo que se debate es el supuesto Incumplimiento de Cláusulas contractuales, y no la posesión ni la propiedad, y verificando que se refiere a los derechos contractuales de personas distintas, a los accionantes, dicho instrumento sólo sirve para probar la ubicación, respecto a la situación dentro de la ocupación de lo servido, aspecto este que no forma parte del contradictorio en esta causa, pues estas acciones sobre violaciones contractuales constituyen situaciones de hecho que no se demuestran con planos. Por tal virtud se le niega valor jurídico alguno al mencionado instrumento. Así se decide.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      En previo

      Ha sido criterio pacífico y reiterado de Nuestro M.T., que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción.

      De allí que el maestro L.L., afirmara que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).

      Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005).

      De un examen del libelo de la demanda, se aprecia que el demandante sostuvo:

      Que en fecha 27 de noviembre del año 1984 el para ese entonces C.M. delD.B. aprobó celebrar un contrato de servidumbre general de paso de uso y ocupación con CORPOVEN Filial de Petróleos de Venezuela, sobre una superficie de Diez Mil Hectáreas (10.000 has) registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del estado Barinas en fecha 18 de Diciembre del año 1984, quedando anotado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Cuarto Trimestre de los libros respectivos.

      En la clausula séptima del contrato de servidumbre celebrado entre C.M. delD.B. y CORPOVEN prevé lo siguiente: “Los daños y perjuicios que pudiera ocasionar CORPOVEN y/o sus contratistas dentro del área contratada en servidumbre serán indemnizados por esta, mediante avalúo practicado previamente por las partes, o en su defecto, aplicando el tabulador para pagos por daños de CORPOVEN. En todo caso cuando estos daños se ocasionen a mejoras y bienhechurías propiedad de pisatarios y ocupantes de los ejidos, CORPOVEN se obliga a indemnizar a estos de acuerdo con el tabulador para pagos por daños antes mencionados”

      En virtud del contrato celebrado se han ocasionado una serie de daños en los terrenos ocupados tales como perturbación en sus labores de producción de ganado para levante de carne, cultivos de maíz, sorgo, topocho, plátanos, yuca, a causa de que las petroleras han introducido tuberías de alta presión, ha removido la tierra para la construcción de lagunas, ha construido vías, de acceso para vehículos y maquinarias, han contaminado debido a los frecuentes derrames de petróleo, el rio que rodea los terrenos para nosotros ocupados, donde beben los animales. Todo esto ha hecho PDVSA, sin que en ningún momento los haya indemnizado por los daños causados.

      Asimismo, demandaron a CORPOVEN S.A., para el cumplimiento del Contrato de Servidumbre de Paso, Uso, y Ocupación celebrado con para ese C.M. delD.B. específicamente el cumplimiento de la clausula SEPTIMA la cual establece: “Los daños y perjuicios que pudiera ocasionar CORPOVEN y/o sus contratistas dentro del área contratada en servidumbre serán indemnizados por esta, mediante avalúo practicado previamente por las partes, o en su defecto, aplicando el tabulador para pagos por daños de CORPOVEN. En todo caso cuando estos daños se ocasionen a mejoras y bienhechurías propiedad de pisatarios y ocupantes de los ejidos, CORPOVEN se obliga a indemnizar a estos de acuerdo con el tabulador para pagos por daños antes citada” y subsidiariamente la indemnización de los daños y perjuicios causados durante OCHO (08) años los cuales estimo en la suma de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000, oo), más las costas causadas en el juicio. (…)

      Conforme se aprecia, la pretensión de la parte actora la ciudadana E.D.C.M.D.F., aun cuando no lo señala, corresponde a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:

      En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

      Ahora bien, siguiendo la definición que en relación a la cualidad propone el autor L.L., antes citada, corresponde determinar si en el presente caso existe una relación de identidad, entre el sujeto contra el cual se propone la demanda y aquel que por ley debería ser llamado a responder por la pretensión que el actor persigue ver satisfecha. En tal sentido, visto que en el caso la acción intentada es la de cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, los sujetos que integrarían la relación objeto de la controversia, necesariamente deberían ser el para entonces Concejo Municipal del Municipio Barinas hoy Alcaldía Bolivariana del Municipio Barinas y para entonces Corpoven la filial de PDVSA, S.A hoy sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas S.A., ósea las partes del mencionado vínculo contractual, tomando en cuenta que la petición indemnizatoria cuya satisfacción se persigue es como consecuencia del supuesto incumplimiento contractual.

      En este orden de ideas, bastaría constatar si la demandante ciudadana E.D.C.M.D.F., forma parte de la referida relación contractual y al respecto se observa que en el texto del contrato contentivo de las obligaciones que la actora alega incumplidas, al que este órgano le dio pleno valor probatorio, conforme al artículo 1.384 del Código Civil, por tratarse de la copia simple de un documento registrado, que no fue impugnada por la parte contraria, se lee:

      “Que en fecha 27 de noviembre del año 1984 el para ese entonces C.M. delD.B. aprobó celebrar un contrato de servidumbre general de paso de uso y ocupación con CORPOVEN Filial de Petróleos de Venezuela, sobre una superficie de Diez Mil Hectáreas (10.000 has)… en las siguientes cláusulas: …

      Con base en las razones precedentes, este Órgano Jurisdiccional, concluye que lo convenido en el referido instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del estado Barinas en fecha 18 de Diciembre del año 1984, que esta anotado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Cuarto Trimestre de los libros respectivos suscrito entre el C.M. delD.B. y CORPOVEN Filial de Petróleos de Venezuela en modo alguno puede servir de sustento para deducir el incumplimiento del contrato en base al cual fue planteada la demanda y en virtud de ello, tanto la pretensión dirigida a declarar su incumplimiento como la petición indemnizatoria hecha valer como consecuencia de aquella, deben ser declaradas improcedentes. Así se decide.

      En lo atinente a las costas, corresponde a esta Tribunal advertir que a través de sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2007, en el expediente N° 06-1855 la Sala Constitucional de este M.T. estableció que “PDVSA Petróleo, S.A.”, es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares”, razón por la cual, con fundamento en dicho criterio y en el que reiteradamente ha sostenido esa misma Sala, relativo a que no procede la condenatoria en costas en casos donde se formulan pretensiones de condena contra la República y en donde la parte actora resulta totalmente vencida (sentencias N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.701, del 26 de abril de 2004 y N° 3.613 del 6 de diciembre de 2005), este tribunal se abstiene de imponer el pago de costas a la parte perdidosa en este juicio. Así se declara.

      DISPOSITIVO

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, planteada por la ciudadana E.D.C.M.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.171.328, representada por el abogado en ejercicio LERSSO GONZÁLEZ, INPRE Nº 72.161, contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A, representada por el abogado en ejercicio A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.564.418, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 64.720, con el carácter de apoderado Judicial de la hoy Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo y Gas S.A.

SEGUNDO

En lo atinente a las costas, no se imponen el pago de las mismas a la parte perdidosa en este juicio ciudadana E.D.C.M.D.F., por cuanto de manera reciproca y en estricto orden se aplica el criterio de la Sala Constitucional 26/02/2007, Exp. N° 06-1855, según el cual no procede la condenatoria en costas en casos donde se formulen pretensiones de condena contra la República y en donde la parte actora resulta totalmente vencida.

Se ordena la notificación de las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.G.A. PERNIA

JUEZ

Abg. L.E. DIAZ SANTIAGO.

SECRETARIO ACC.

Nota: En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

Scrío.

JGAP/LEDS/AL

Exp. Nº 3.868

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