Decisión nº PJ0702013000129 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoAmparo Constitucional

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito

Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-O-2013-000056.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DE A.C..

Presunto Agraviado: ciudadana C.E.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero: V-9.754.867, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio XIOMANARA FARIA FERREBUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número: 21.443.-

Presunto Agraviante: Sociedad Anónima BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER).-

ANTECEDENTES PROCESALES:

Se inicia el presente procedimiento de acción de a.c. intentado por la presunta agraviada ciudadana C.E.F.F., debidamente asistida por la abogada en ejercicio X.F.F., ut supra identificadas, el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18/10/2013, al cual se le asignó el Numero: VP01-O-2013-000056, y distribuido por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos en fecha 18/10/2013, por lo que correspondió su conocimiento a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió en fecha 21/10/2013, y ordenó darle entrada a la presente acción de A.C., y sus anexos, por lo que pasa a pronunciarse sobre el mismo.

FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE A.C.:

Ahora bien, fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 15/10/2004, ingresó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil Aeropuerto Internacional la Chinita, desempeñando el cargo de contadora, ejerciendo funciones de revisión, control y auditoria de los ingresos tales como de tasas (nacionales e internacionales) y dosas (aviación general y comercial) dentro de las instalaciones del mencionado aeropuerto, devengando un ultimo salario de Bs. 1.834, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 p.m. a 04:00 p.m. (dos días de descanso semanales)

Que el Aeropuerto Internacional la Chinita paso a formar parte de la Sociedad Anónima BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER,S.A.), pero fue desmejorado en sus funciones laborales en fecha 12/03/2012, por cuanto le notificaron por escrito en fecha 02/03/2012, que debería cumplir funciones en el aérea de estacionamiento como operador de estacionamiento y que debería comenzar las labores en el cago el día 05/03/212, empezando realmente dichas funciones en fecha 12/03/2012.

Que por tal situación acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, sede General R.U., por estar amparada por la inamovilidad laboral, razón por lo cual solicitó la reposición a sus condiciones de trabajo y con el salario correspondiente al cargo.

Que la solicitud fue declarada con lugar por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, sede General R.U., según p.a. número: 00289/12, de fecha 03/12/2012, y cuyo expediente fue signado con el número: 059-2012-01-00143.

Que la sentencia fue ejecutada en fecha 27/08/2013, mediante el traslado de un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo a las instalaciones del Aeropuerto Internacional la Chinita, el cual fue atendido por el ciudadano W.S., en su carácter de jefe de talento humano de la empresa, quien manifestó “que una vez notificado de la providencia 00289/12, en fecha 03/12/2012, notificó a C.F., con fecha 04/02/2013 el cambio desde la unidad de estacionamiento, hacia la oficina de recursos humanos, a partir del día 07/02/2013, de igual forma en atención a las disposiciones de la autoridades del trabajo fue reasignada a la división de recaudación del Aeropuerto Internacional la Chinita, en la que se le acordaron labores y responsabilidades de acuerdo a las que venía desempeñando, y las cuales se asemejan a las del perfil profesional que tienen, asimismo dejó constancia que el Aeropuerto Internacional la Chinita mantiene abierta la posibilidad de dialogar en la búsqueda de una solución futura, que llene la expectativa de la reclamante ”.

Que ante la negativa del representante de la empresa a restituir a la reclamante a sus funciones, el funcionario del trabajo dejó constancia de la exposición de la parte reclamada, y así mismo del desacato por no cumplir con las funciones que venia desempeñando en sus funciones.

Que la empresa Aeropuerto Internacional la Chinita, aun cuando con las comunicaciones indicadas aparentó dar cumplimiento a la p.a., sin embargo no lo ha realizado.

Que la empresa violó los siguientes artículos 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 3, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada).

Que solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuestos en los artículos 1, 2, 7, 13 y 22 de La Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, se proceda a obligar a la empresa a dar cumplimiento a la p.a. número: 00289/12 de fecha 03/12/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General R.U., para que repare la situación jurídica infringida.

Que solicita sea declarado con lugar el presente recurso de amparo con todos los pronunciamientos de ley, dado los irrefutables elementos probatorios de la violación constitucional y en consecuencia ordene a la patronal el cumplimiento de la orden de reincorporación a sus funciones habituales como contadora publica, con el aumento de salario que vaya acorde de sus funciones, en los términos en que fue ordenado por la p.a. dictada por el órgano administrativo.

Que se ordene a la empresa el pago de la diferencia de salario de la cual fue victima desde el momento en que fue desmejorada de su cargo y funciones, hasta el día en que sea reincorporada a sus funciones en un cargo del mismo nivel jerárquico al que venía desempeñando, asimismo sea ajustado el sueldo según el cargo.

Que protesta las costas procesales a que haya lugar y estima la demandada en Bs. 250.000,00.

DE LA COMPETENCIA.

Para decidir el Tribunal estima pertinente hacer unas consideraciones previas sobre la competencia en materia de a.c..

En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.

Respecto de la competencia, se debe observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecerla, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables; es decir, que para que un Tribunal sea competente, es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos, un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del veinticuatro (24) de enero del 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que:

“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de A.c. es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado, el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de a.c. se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia, en razón de la materia, ya que no pueden tener conocimiento de otra causa que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, es pertinente citar la sentencia Nº 1.719 del treinta (30) de julio de 2002, donde se establece que:

En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de A.C. podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad

.

Por otra parte, el autor R.C.G. comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Y asimismo, afirma Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que una posición más moderada y actual y que comparte es la que sostiene, que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega.“

Por tal motivo, es que se interpreta que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial, lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el p.d.a. constitucional.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra, y que consiste en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.

El artículo in comento, textualmente dice que:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considere incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley”.

La ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 29 numeral 3, lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar o decidir:…”

… 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por el quejoso, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgieron aspectos de carácter contencioso-administrativo, que subyacen en la relación de hecho existente entre las partes, al señalar concretamente el incumplimiento por parte de la Sociedad Anónima BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), de la P.A. Nº 00289/12 emanada de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo del Estado Zulia, Sede General R.U., de fecha 03/12/2012, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de desmejora incoada por la ciudadana C.E.F.F., titular de la cedula de Identidad Nº V-9.757.867, en contra de la sociedad mercantil AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA (BAER,S.A.).-

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Número: 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:

Artículo 8. Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de a.c. interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo . (Negrilla y subrayado nuestro).

En consecuencia, de los criterios antes mencionados, observa este Tribunal que la presente acción de amparo fue interpuesto en fecha dieciocho (18) de octubre de 2013; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y aun mas después de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), contra una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo, por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como violada, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo, ya que dicha situación se refiere al incumplimiento de tal P.A. por parte de la parte presunta agraviante, a la cual se le ordena “reponer a la trabajadora accionante, a sus labores habituales de trabajo en la oficina de recursos humanos, cumpliendo las funciones de revisión de tasas y dosas (aviación general, nacional e internacionales) ubicada dentro de las instalaciones del aeropuerto Internacional la chinita”. Es por ello, que este Juzgador, considera COMPETENTE en razón de la materia y del territorio, para conocer de la presente Acción de A.C.. Así se decide.-

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE A.C.

Una vez verificada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, pasa este Sentenciador a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de A.C. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así entonces se constata que la presente Acción de A.C. se inicia en virtud de la posición contumaz de la Sociedad Anónima BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), en relación al cumplimiento de la P.A. Nº 00289/12 emanada de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo del Estado Zulia, Sede General R.U., de fecha 03/12/2012, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de desmejora incoada por la ciudadana C.E.F.F., titular de la cedula de Identidad Nº V-9.757.867, en contra de la sociedad mercantil AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA (BAER,S.A.), tal y como consta de los anexos consignados.

En tal sentido, cabe destacar que si bien es cierto, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha señalado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, examinando incluso en determinados casos, las condiciones de procedencia de la excepción legal a dichos principios, no obstante por regla general la Administración por sí sola y basada en su potestad de autotutela, puede y debe realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su fundamento. (Sentencias Números: 01726 y 01435, de fechas seis (06) de julio de 2.006 y ocho (08) de agosto de 2.007, respectivamente).

A tal efecto, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan a las Inspectorías del Trabajo nuevas atribuciones y funciones, en lo que respecta a las ejecuciones de los actos administrativos de efectos particulares, en tal sentido, el artículo 512, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, consagra:

Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.

Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

e) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.

A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

Artículo 532. Todo desacato a una orden emanada de la Funcionaria o Funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Trabajo y Seguridad Social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor de equivalente a ciento veinte unidades tributarias.

Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en la violación del derecho a la huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses…omissis…El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción correspondiente…”.

Para mayor abundancia es importante traer a colección lo establecido en la Sentencia Numero: 428 de fecha treinta (30) de abril de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, caso: A.E.R. contra Seravian, C.A.,

… “En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una p.a., siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara…”

Así las cosas, por cuanto existe un procedimiento especial mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras, y visto que no consta en el expediente que éste haya sido agotado en el caso bajo examen, es por lo cual este Juzgado declara INADMISIBLE la presente acción de a.c. conforme lo dispone el articulo 6, ordinal 5° de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual le otorga a las Inspectorías del Trabajo la facultad de ejecutar sus actos administrativos de efectos particulares, en su articulo 512, cuando estipula que cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden publico del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo que quede Así se establece.-

DISPOSITIVO:

En atención a los razonamientos antes señalados, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de a.c. interpuesto por la ciudadana C.E.F.F. contra la Sociedad Anónima BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER).-

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente acción de a.c., interpuesta por la ciudadana C.E.F.F. contra la Sociedad Anónima BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas procesales, por no haber sido temeraria la presente acción, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.B.R..

La Secretaria,

Abg. M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. M.P..

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