Decisión nº 163-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1088-10-156

DEMANDANTE: La ciudadana C.Y.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.019.769, domiciliada en el Municipio M.d.e.Z..

DEMANDADO: La ciudadana L.J.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.804.269, domiciliada en el Municipio M.d.e.Z..

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo a la solicitud de INTERDICCIÓN formulada por la ciudadana C.Y.F.G. en contra de la ciudadana L.J.F.G., con motivo de la consulta correspondiente.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acudió la ciudadana C.Y.F.G., ya identificada, asistida por la profesional del derecho A.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.986.125, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.487. Manifestando que su hermana “…L.J.F.G., (…) nacida el día 11 de Agosto de Mil Novecientos Cuarenta y Siete, de Sesenta y Dos (62) Años de edad, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z.; quien desde que tenía un (01) año de edad presentó P.d.M.E. y Oligofrenia posterior clínicamente estable a través del tiempo con incapacidad intelectual que limita su desenvolvimiento y lo cual le impide proveer sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos (además de padecer hipertensión Arterial) a pesar del tratamiento médico que recibe desde su niñez, se encuentra en un estado habitual de Defecto Intelectual que le hace permanente su incapacidad natural para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieran su participación, (…omissis…) que al fallecer –(su)- padre, quien en vida tenía el nombre de S.C.F. y posteriormente –(su)- madre quien en vida tenía el nombre de A.C.G.D.F., quienes siempre cuidaron y protegieron a –(su)- hermana L.J.F.G., como unos buenos padres dándole los cuidados especiales que necesitaba debido a su condición, -(quedaron su)- hermana mayor ciudadana M.D.R.F.G. y 8su)- persona a cargo de –(su)- hermana, pero es el caso, que la ciudadana M.D.R.F.G., falleció el día 29 de Marzo de 2009, y en consecuencia desde entonces se encuentra bajo –(su)- vigilancia y cuidado por cuanto ella no puede valerse por si misma, ni trabajar ya que su enfermedad no se lo permite, teniendo para ello la aprobación de mi otro hermano ciudadano J.D.F.G. y no teniendo otros parientes cercanos que puedan hacerlo, ya que –(sus)- abuelos tanto maternos como paternos fallecieron hace muchísimos años, -(es)- la única persona dentro del cuarto grado de consanguinidad, que puede y tiene el tiempo necesario para cuidar y proteger los intereses de –(su)- hermana, L.J.F.G.…”. Asimismo solicitó se le “…nombre como su TUTORA INTERINA…”, de conformidad con lo establecido en los artículos 397 del Código Civil.

A dicha solicitud el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada en fecha 14 de junio de 2010 y, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y 396 del Código Civil, la admitió y procedió a la averiguación sumaria sobre los hechos alegados. Fijando día y hora para realizar entrevista a la ciudadana L.J.F.G., igualmente, fijó oportunidad para oír declaración de los parientes y amigos de la ciudadana L.J.F.G., antes mencionada.

En fecha 18 de junio de 2010, se llevó efecto entrevista a la ciudadana L.J.F.G..

En fecha 21 de junio de 2010, fueron evacuados los testigos C.Y.F.G., J.D.F.G., A.A.M.G., y MAGLENIS A.R.R., asimismo, en fecha 22 de junio de 2010, se le tomó declaración a la ciudadana A.I.P.F.. Los testigos antes mencionados son todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.019.769, 2.820.547, 4.532.696, 7.673.909 y 5.725.142, respectivamente.

Según auto de fecha 29 de junio de 2008, se ordenó la notificación del Fiscal trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En este orden, en fecha 08 de julio de 2010, se designó a las doctoras Y.P. (medico internista) e Y.P. (psicóloga), para que examinen a la ciudadana L.J.F.G., antes identificada.

Notificadas y juramentadas como fueron las profesionales designadas para examinar a la ciudadana L.J.F.G., en fecha 23 de septiembre de 2010, la psicóloga YINDIRA PARRA YNCINOZA, consignó su informe respectivo y, el a-quo, por auto de esa misma fecha, dispuso agregar el referido informe a las actas.

En fecha 1° de octubre de 2010, la médico internista Y.P., consignó escrito en el cual manifiesta el diagnostico arrojado por la ciudadana L.F.G., ordenándose en esa misma fecha su agregado a las actas procesales.

Seguidamente, en fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado de los Municipios Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicta sentencia declarando la interdicción en forma provisional de la ciudadana L.F.G., asimismo, designó como tutora Interina a la ciudadana C.Y.F.G..

Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2010, el Juzgado a-quo ordena remitir el expediente original a este Tribunal Superior, a los fines de la consulta obligatoria de la decisión de fecha 21 de octubre de 2010, dictada en la presente causa.

En fecha 30 de noviembre de 2010, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le da entrada.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión por la cual conoce este Tribunal Superior conforme lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, fue dictada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en una solicitud de INTERDICCIÓN, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LAS RESULTAS DEL FALLO CONSULTADO

El artículo 393 del Código Civil, dispone:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Asimismo, los artículos 394, 395 y 396, prevén:

Artículo 394. “El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en al último año de su menor edad.”

Artículo 395. “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.”

Artículo 396. “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.”

La N.P.C. establece en su artículo 733, lo siguiente:

Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el Artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

.

En un mismo orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 736, establece: “…Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior”.

En este sentido, atendiendo lo expresado en la doctrina patria respecto a la interdicción, S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”. 2da. Edic. Caracas. Ediciones Paredes, 2004, comenta:

… se trata de un estado físico o intelectual al que pueden verse sometidas las personas naturales, que determina su impedimento para el discernimiento total o parcial, para el entendimiento pleno o parcial de los hechos jurídicos en los cuales esas personas puedan o deban intervenir. Frente a tal situación, no resulta lógico permitir que tales incapaces puedan intervenir personalmente en la realización de determinados actos, o cuando menos permitírsele sin la debida asistencia de quien tengas el entendimiento cabal. Para ello se han previsto las instituciones de la interdicción y de la inhabilitación, mostrándose celoso el legislador, al momento de permitir que se les declare incapacitados total o parcialmente, esto es, que se les declare entredichos o inhabilitados.

Ahora bien, de las normas antes transcritas se evidencia que el p.d.i. tiene dos fases, una de carácter sumario, que es la referida en el artículo 733 ibidem y, otra fase, de tipo plenario que se inicia de conformidad con el antes visto artículo 734 eiusdem, cuya tramitación se hará conforme las reglas del juicio ordinario.

En razón de lo hasta ahora expresado, de las actas procesales se aprecia que la a-quo, en fecha 14 de junio de 2010, dicta un auto en el cual expone:

Revisada la anterior solicitud este Tribunal de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil, y 396 del Código Civil, admite la presente solicitud de Interdicción a favor de la ciudadana C.Y.F.G., plenamente identificada en la presente solicitud, procediéndose a la averiguación sumaria sobre los hechos alegados. Notifíquese de la iniciación de este proceso al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se fija el TERCER (3er.) día de despacho siguiente al de hoy, a los efectos del interrogatorio de la entredicha ciudadana L.J.F.G., identificada en actas, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Así mismo, se fija el CUARTO (4to.) día de despacho siguiente al de hoy, a partir de las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para que rindan su declaración en relación a la presente solicitud los ciudadanos C.Y.F.G., J.D.F.G., E.A. MANZANO GRANADILLO, MAGLENIS A.R.R. Y A.I.P.F., en el orden indicado. La parte promoverte tendrá la carga de presentar los testigos promovidos en la oportunidad señalada. En cuanto a la solicitud del nombramiento de los médicos para examinar la entredicha, este Tribunal designará los mismos por auto separado….

Como consecuencia del auto antes transcrito, se llevaron a la práctica todas las actuaciones en él ordenado (ver folios: 17, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 31, 40, 42, 44, 45), dictando el Tribunal de causa su decisión, en lo que a esta parte sumaria del proceso concierne, en fecha 21 de octubre de 2010, en la cual se declara, lo siguiente:

…La INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana L.J.F.G., antes identificada. (…omissis…) Se designa como Tutora Interina de la prenombrada ciudadana a la solicitante C.Y.F.G., antes identificada. (…omissis…) De conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los fines de la consulta establecida en el dispositivo de dicho artículo, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

.

En este orden de ideas, S.N., en su precitada obra (pág. 423 y ss), señala:

“Si de la averiguación sumaria resultan datos suficientes de la demencia impugnada, el Juez:

1) Ordenará que el proceso continúe por los trámites del juicio ordinario, con lo cual el juicio quedará abierto a pruebas, pues no se prevé un lapso para contestación de la solicitud, lo que no obsta para que el imputado de demencia pueda ser oído por el Tribunal.

2) Decretará la interdicción provisional del indiciado de demencia, cuyo decreto deberá ser protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio de aquél y publicarse por la prensa conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil.

3) Nombrará al tutor interino, “El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor interino de su cónyuge entredicho. A falta de cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho” (Art. 398 CC). …”

Con fundamento en lo expuesto y conforme las normas in examinis, una vez que se decreta la interdicción provisional, tal como se sentencia en el fallo sometido a la presente consulta, el asunto queda abierto a pruebas, incluso, el Juez y el representante del Ministerio Público se hallan facultados para incorporar pruebas a los autos. Una vez culminada esta última fase del p.d.i. (fase plenaria), es que se produce la decisión definitiva en el procedimiento, la cual puede versar bien: que se declare Sin Lugar la interdicción; que se declare Con Lugar, lo que causaría como efecto que se declare entredicho a la persona objeto de interdicción y el cese de la provisionalidad del tutor, protutor y miembros del C.d.T. en la forma estipulada en el Título IX. Libro Primero del Código Civil venezolano y; si no se encontrare meritos suficientes para el decreto de interdicción, se desprendan razones suficientes que justifiquen la inhabilitación y ésta fuere decretada de conformidad con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil.

Operado lo anterior, es que de conformidad con el artículo 736 eiusdem, cualquiera de las anteriores declaraciones que constituyan el fallo de la fase plenaria del p.d.i., es sometida a consulta. No así lo decidido en la fase sumaria, lo cual de conformidad con el artículo 734 antes citado, una vez culminada, traería como consecuencia procesal, se insiste, el inicio del plenario. Sin que esa sumarial decisión se encuentre sujeta a consulta alguna.

Lo anterior, se infiere además de la sentencia N°. 0124, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 15 de mayo de 1996, en el Exp. N°. 95-0595, ratificada a su vez por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de julio de 2003, según sentencia N°. 0333, proferida en el Exp. N°. 02-0936, cuya ponencia correspondió al para entonces magistrado Dr. F.A., en la cual se dejó asentado:

“1.- “… Un análisis concatenado de los referidos artículos (288 y 736 C.P.C.), permite concluir que, decidida la interdicción en el fallo definitivo de primera instancia, el perjudicado puede apelar contra aquél; caso contrario, debe presumirse que el no apelante se conformó con lo dispuesto, evidenciando su desinterés en que sea revocado, debiendo subir el expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta obligatoria, que de resultar confirmada la decisión, del Tribunal de la causa, no podría ya quien no apeló impugnar esta última a través del recurso extraordinario de casación, dada su manifiesta falta de legitimidad…”. (Las negrillas de la decisión)

En consecuencia, con fundamento en las razones antes expuestas, esta Superior Instancia declarará en la Dispositiva que corresponda: INADMISIBLE la consulta formulada por el Tribunal de la causa, es decir, el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de tal modo que ORDENA la continuidad del p.d.i. iniciado, esto de manera ceñida con lo dispuesto en la normativa comentada a lo largo de las anteriores argumentaciones. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• INADMISIBLE la consulta formulada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la solicitud de INTERDICCIÓN formulada por la ciudadana C.Y.F.G., y por vía de consecuencia,

• ORDENA al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la continuidad del p.d.I. iniciado, esto de manera ceñida con lo dispuesto en la normativa comentada a lo largo de las anteriores argumentaciones.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

SILANGE JARAMILLO RINCON.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1088-10-156, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

SILANGE JARAMILLO RINCON.

JGNG/scj.

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