Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteCarlos Carrasco
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiocho (28) de junio de 2007.

Año: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001011.

ASUNTO : FP11-L-2006-001011.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.M.F.B., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.518.255, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos S.L.H. y Alquimede Sifontes, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad números V-8.888.516 y V-8.957.424, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.677 y 36.034, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Inversiones y Loterías Nacionales La Millonaria, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de diciembre de 1997, quedando anotada bajo el Nº 39, folios 273 al 279, Tomo A-68 del año 1997.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano J.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.216.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL

II

ANTECEDENTES

En fecha seis (06) de julio de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de esta ciudad, la ciudadana A.M.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.518.255, asistida por los ciudadanos S.L.H. y Alquimede Sifontes, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad números V-8.888.516 y V-8.957.424, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.677 y 36.034, a los efectos de demandar a la sociedad mercantil Inversiones y Loterías Nacionales La Millonaria, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de diciembre de 1997, quedando anotada bajo el Nº 39, folios 273 al 279, Tomo A-68 del año 1997; representada por el ciudadano J.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.216.

En fecha seis (06) de julio de 2006, por distribución le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la admisión de la demanda, y la mediación de la misma le correspondió al Tribunal Sexto de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio en fecha treinta (30) de enero de 2007, recibida la contestación de la demanda en fecha seis (06) de febrero de 2007.

En fecha veintiocho (28) de mayo del presente año, este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda.

En tal sentido, procede este Tribunal a publicar la integridad del fallo en los términos que se señalan a continuación:

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte demandante que ingresó a prestar servicios personales en la empresa Inversiones y Loterías La Millonaria C.A., en fecha nueve (09) de enero de 2005, egresando de dicha empresa en fecha quince (15) de junio de 2006; que el tiempo de servicio fue de un (01) año, cinco (05) meses y seis (06) días; que tenia un salario básico diario de Veinte Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 20.000,00); que el salario normal diario era de Treinta y Cinco Mil Bolívares Sin Céntimos ( Bs. 35.000,00) diarios; que el salario integral diario era de Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Veinticinco Con Ochenta Céntimos ( Bs. 52.625,80) diarios; que la despidieron injustificadamente, considerándolo un despido indirecto.

Aduce la demandante que considera que es un despido indirecto por cuanto la empresa la cambió de manera intempestiva y arbitraria para otra sucursal de la agencia ubicada en Alta Vista, cuando su contrato de trabajo, -según su dicho- se realizó para prestar servicios en la Agencia de Lotería La Millonaria, ubicada en la calle Sucre con Z.V., Edificio Goncalvez, Planta Baja, Local Nº 6, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, lo que le genera un incremento en el costo del transporte e implica una alteración en su horario de trabajo, y le ocasiona un perjuicio material, al considerarlo como un despido indirecto las exigencias que haga el transporte al trabajador de que realice un trabajo de índole distinta de la que esta obligado por el contrato o por ley.

Afirma asimismo, que su salario mensual era de Seiscientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 600.000,00).

En razón de lo anteriormente expuesto, demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

  1. - La cantidad de Un Millón Quinientos Setenta y Ocho Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.578.774,00), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, conforme a las previsiones del numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - La cantidad de Dos Millones Trescientos Sesenta y Ocho Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.368.161,00), por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme a las previsiones del literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - La cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares Sin Céntimos (Bs. 4.473.193,00), por concepto de Prestación por Antigüedad, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - La cantidad de Setecientos Setenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 770.000,00), por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido.

  5. - La cantidad de Trescientos Veinte Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares Con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 320.833,32), por concepto de Vacaciones Fraccionadas, conforme a lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - La cantidad de Setecientos Ochenta y Nueve Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares Sin Céntimos (Bs. 789.387,00), por concepto de Diferencia de Utilidades, conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. - La cantidad de Trescientos Veintiocho Mil Novecientos Once Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs.328.911,25), por concepto de Utilidades Fraccionadas.

  8. - La cantidad de Siete Millones Quinientos Sesenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 7.560.000,00), por concepto de horas extras diurnas trabajadas.

  9. - La cantidad de Dos Millones Quinientos Veinte Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.520.000,00), por concepto de domingos Trabajados.

    El monto total de las cantidades y concepto reclamados, asciende a la cantidad de Veinte Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares Con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 20.259.259,57), de los cuales afirma la demandante haber recibido en la liquidación la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.400.000,00), quedando pendiente la cantidad de Dieciocho Millones Ochocientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares Con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 18.859.259,57).

    La demandada Inversiones y Loterías Nacionales La Millonaria, C.A., en su escrito de contestación a la demanda, a través de su apoderado judicial, admitió que el salario básico diario devengado por la trabajadora, fue la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00); que su ingreso a la empresa fue el nueve (09) de enero de 2005.

    Por otra parte, negó la demandada, el argumento esgrimido por la actora, según el cual su representada la despidiera en fecha 15 de junio de 2006, de forma indirecta, cambiándola de manera intempestiva y arbitraria, para otra sucursal de la agencia ubicada en Alta Vista, argumentando que su contrato de trabajo se realizó, para prestar servicio en la Agencia de Lotería la Millonaria, ubicada en la calle Sucre, con Z.V., Edificio Goncalvez, Planta Baja, Local Nº 6, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar; niega el argumento esgrimido por la actora, relativo a que la trabajadora al ser trasladada a la agencia en alta vista, le generó un incremento en el costo del transporte e implica una alteración en su horario trabajo y este hecho le ocasiona un perjuicio material.

    Arguye el apoderado judicial de la demandada, que la ciudadana A.M.F.B., se contrató para prestar sus servicios como cajera vendedora, en la empresa Agencia de Lotería La Millonaria, pero el hecho de que se trasladara a otra agencia de empresa ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar (Ciudad Guayana), es decir, en la misma Ciudad Guayana, no implica un despido indirecto, y mucho menos este hecho no está consagrado como causal de despido indirecto, en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Arguye el apoderado judicial de la demandada, que es una obligación del trabajador trasladarse por sus propios medios a su sitio o lugar de trabajo, a excepción de que el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o mas kilómetros de distancia de la población mas cercana, en este único supuesto, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo.

    Manifestó en el mismo orden el apoderado judicial de la demandada, que su representado no le redujo el salario, ni el traslado a un puesto inferior, ni mucho menos le cambió arbitrariamente el horario de trabajo, ni tampoco incurrió en otro hecho semejante que altere las condiciones de trabajo, por lo que mal podría pretender la actora, encuadrar el hecho de haber sido trasladada de la agencia de San Félix, a la agencia de Puerto Ordaz.

    En el mismo sentido, negó rechazó y contradijo tanto el salario normal como el salario integral alegado por la parte demandada en su libelo de demanda; así como también negó y rechazó adeudar a la parte actora 2.016 horas extraordinarias efectivas de trabajo, en el lapso de un (01) año y cinco meses de trabajo, argumentando que es falso que las haya laborado; negó, rechazó y contradijo adeudar a la parte actora las cantidades reclamadas por concepto de domingos laborados.

    Finalmente, negó y rechazó en forma pormenorizada adeudar a la parte demandante, todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteados de la forma que anteceden los argumentos de ambas partes, este Tribunal procede a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quién corresponde la carga de la prueba en dicho proceso. En tal sentido cabe destacar, que ha sido constante la jurisprudencia del M.T. de la República, en Sala de Casación Social, en indicar que de la interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende un imperativo de orden procesal que regula la forma y el momento en que el demandado debe dar contestación a la demanda.

    De acuerdo con la citada jurisprudencia y la norma referida, el patrono debe en su contestación determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo de demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, fundamentando a su vez el motivo del rechazo, toda vez, que de esa forma se distribuirá la carga de la prueba en el proceso laboral, la cual se invertirá en el caso que el accionado admita la prestación de un servicio personal, aunque no lo califique como laboral y cuando el mismo no rechace el vínculo laboral alegado.

    Por el contrario, si el patrono desconoce cualquier vínculo de carácter laboral entre él y el demandante, la carga de la prueba se mantiene incólume, y es entonces, el accionante quien tiene la carga de demostrar que efectivamente prestó servicios para ese patrono, para hacerse acreedor de los beneficios que le otorga la Ley.

    En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, quedaron admitidos los siguientes hechos: la existencia del vínculo laboral invocado por la actora, la fecha de ingreso; el cargo desempeñado; el salario básico devengado; tiempo de antigüedad acumulado, así como el pago de la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.400.000,00), pagado por el patrono al trabajador, por concepto de prestaciones sociales. Así pues, todos estos hechos, al haber sido admitidos por la accionada no forman parte del controvertido en la presente causa, quedando consecuencialmente, relevados de prueba. Así se establece.

    En los términos que anteceden observa este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, están orientados a determinar los siguientes hechos: a) la existencia o no de un despido indirecto de la ex trabajadora demandante por parte del patrono demandado como causa de terminación de la relación laboral que vinculó a la ciudadana A.M.F.B. y la demandada Inversiones y Loterías Nacionales La Millonaria, C.A.; b) la procedencia de las cantidades reclamadas por conceptos de horas extraordinarias y domingos alegados como trabajados; c) el cumplimiento por parte del patrono de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo; d) la procedencia del pago a la accionante de los conceptos y cantidades de dinero demandados y especificados en su escrito libelar.

    La carga de la prueba en lo relativo al despido indirecto de la ex trabajadora demandante como causa de terminación de la relación laboral corresponde a la demandante.

    Por lo que respecta a la carga de la prueba sobre la ocurrencia y procedencia de las horas extraordinarias y domingos alegados como trabajados por la actora, por constituir tales pretensiones o acreencias un exceso legal o distinta a las previstas por el legislador, deviniendo éstas en una excepción al principio general consagrado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual el patrono deberá demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, aprecia quien decide que corresponde a la demandante demostrar que trabajó las horas extraordinarias y los domingos aducidos en su pretensión.

    Así lo ha sido sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2004, Caso: J.A.B.L. vs. Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DICOPOSA), en la cual expresó:

    …Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala)”.

    Planteado lo anterior, procede este Tribunal a valorar el material probatorio contenido en el expediente a objeto de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados por las partes intervinientes en el mismo.

    V

    De las Pruebas Promovidas por las Partes.

    I.-Pruebas promovidas por la parte demandante: 1.- Documentales: a.-) La cursante marcada “A” al folio 9 del expediente, constituida por copia simple de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la Agencia de Loterías La Millonaria, C.A., a favor de la ciudadana A.F.; a pesar de no aparecer suscrita por la demandante ex trabajadora, sin embargo, ésta la invoca a su favor y admite haber recibido del patrono la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.400.000,00), aunado a la circunstancia de que el patrono demandado, también invoca a su favor el contenido de la referida planilla, por lo cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.- b.- La cursante marcada “A” al folio 10 del expediente, constituida por copia simple de un cheque librado contra el Banco de Venezuela por el ciudadano A.D.C.G.D.A., por la cantidad de Un Millón de Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.000.000,00), a favor de la ciudadana A.F.; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que el mismo no aparece cobrado por la demandante de autos. Así se establece.- c.- La cursante marcada “A-1”, al folio 11 del expediente, constituida por Planilla Cédula del Patrono o Empresa, Forma 14-01, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud de no guardar relación con los hechos controvertidos por las partes en el proceso. Así se establece.- d.- La cursante marcada “A-2”, al folio 12 del expediente, constituida por Planilla Registro de Asegurado, Forma 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor de la ciudadana A.M.F.; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud de no guardar relación con los hechos controvertidos por las partes en el proceso. Así se establece.-

  10. - Prueba de Exhibición: Solicitó la exhibición por parte de la demandada de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, pagadas a la demandante; siendo intimada la demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio a exhibir dicha planilla de liquidación, argumentando la accionada, que tal planilla emana de ella, y que no está negando la existencia de la relación de trabajo; este Tribunal observa que el apoderado judicial de la demandada reconoció como emanada de su representada la mencionada documental, siendo valorada la misma. Así se establece.-

    En relación a la exhibición de la Planilla 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la misma no fue exhibida por la parte accionada, debiendo considerarse como cierto el contenido de tal documental conforme a las previsiones del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, observa este Tribunal que los hechos contenidos en la referida documental, no guardan relación alguna con los hechos controvertidos por las partes en el proceso, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.-

  11. - Prueba de Informe: Solicitó oficiar al Banco de Venezuela, Agencia ubicada en la Calle Ramírez, San Félix, a objeto de que informara a este Juzgado, si el cheque identificado con el Nº 41516675, de la Cuenta Corriente Nº 010-0504-2300000001290, fue devuelto por girar sobre fondos no disponibles, cuyas resultas no cursan a los autos, razón por la cual nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. Así se establece.-

    3.1- Asimismo, solicitó se oficiara a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en el Centro Comercial Chilemex, de Puerto Ordaz, a los fines de informar, si la ciudadana A.M.F.B., fue inscrita en la Seguridad Social, por la empresa Inversiones Loterías La Millonaria; cuyas resultas no cursan a los autos, razón por la cual nada tiene este Tribunal que valorar al respecto. Así se establece.-

  12. - Prueba Testimonial: Promovió las testimoniales de los ciudadanos N.R.M. y V.C.U.C., quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se establece.

  13. - Pruebas promovidas por la parte demandada:

  14. - Del Mérito Favorable de los Autos: En su escrito de promoción de pruebas la parte demandada promovió: el mérito favorable de los autos, observando este Tribunal en relación con tal solicitud, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en forma reiterada, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera este Tribunal improcedente valorar tales alegaciones. 2.- Documental: La cursante marcada “C” a los folios que van del 36 al 38, constituida por Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, supuestamente celebrado entre la ciudadana A.M.F.B., y la Agencia de Loterías La Millonaria, C.A.; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud que la firma que calza la referida documental fue negada por la parte demandante de autos, sin que la parte demandada, promoviera la prueba de cotejo a los fines de determinar la veracidad y autenticidad de la firma que calza dicho documento. Así se establece.-

    Terminado el análisis conjunto de todo el material probatorio aportado por las partes a los autos, este Tribunal como punto previo al fondo de la presente decisión, considera pertinente pronunciarse sobre el alegato de Despido Indirecto como causa de terminación de la relación laboral, alegada por la actora en el libelo de la demanda.

    Establecido lo anterior, del material probatorio aportado por las partes a los autos, observa este Tribunal en relación al primer punto controvertido, que la relación laboral que existió entre la ciudadana A.M.F.B. y la sociedad mercantil Inversiones y Loterías La Millonaria, C.A., comenzó el 9 de enero de 2005 y finalizó en fecha 15 de junio de 2006.

    Ahora bien, afirma la parte demandante de autos, que fue objeto de un despido indirecto por cuanto la empresa la cambió de manera intempestiva y arbitraria para otra sucursal de la agencia ubicada en Alta Vista, cuando su contrato de trabajo, -según su dicho- se realizó para prestar servicio en la Agencia de Lotería La Millonaria, ubicada en la calle Sucre con Z.V., Edificio Goncalvez, Planta Baja, Local Nº 6, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, lo que le genera un incremento en el costo del transporte e implica una alteración en su horario de trabajo, y le ocasiona un perjuicio material, al considerar como un despido indirecto las exigencias que haga el transporte al trabajador de que realice un trabajo de índole distinta de la que esta obligado por el contrato o por ley.

    En este sentido, a los fines de dilucidar el punto controvertido, estima pertinente Juzgador, transcribir el contenido Parágrafo Primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

    (…) Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

    a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que esta obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

    b) La reducción del salario;

    c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;

    d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

    e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo (…)

    .

    Pues bien, observa este Juzgador, que en el caso bajo análisis, el ex patrono demandado, dispuso que la ciudadana A.M.F.B., prestara sus servicios en otro centro de trabajo dentro del perímetro de la ciudad, es decir, dentro de la jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, lo cual si bien es cierto que constituye un desplazamiento o traslado a otro centro de trabajo, distinto del centro de trabajo donde prestaba sus servicios con anterioridad al cambio, tal traslado no genera en modo alguno, un cambio de residencia de la ex trabajadora, puesto que tal como fue admitido por su apoderado judicial durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, ésta reside en la UD-146, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar; debiendo destacarse en concordancia con lo previsto en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el único cambio o desplazamiento del centro de trabajo que comporta despido indirecto del trabajador, es aquel cuya entidad le acarree un cambio de residencia; salvo como lo establece el citado literal de la ley sustantiva laboral, que las partes convengan lo contrario en el contrato de trabajo; o que la naturaleza de los servicios prestados, impliquen cambios sucesivos de residencia para el trabajador; o en ausencia de los requisitos anteriores, el cambio sea justificado y no acarree perjuicios al trabajador.

    Así las cosas, aun cuando el cambio de la ex trabajadora a una sucursal de su patrono, ubicada dentro del perímetro de la ciudad, implique que ésta deba levantarse más temprano para llegar a la misma, o que incremente sus gastos de transporte, no constituye en modo alguno despido indirecto, al no aparecer subsumida tal situación en ninguno de los literales del Parágrafo Primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el patrono demandado en ejercicio del ius variandi previsto en dicha norma, sólo procedió a cambiar el lugar de trabajo dentro –como se anotó precedentemente- del mismo perímetro de la ciudad. Así se declara.-

    Aunado a lo anterior, cabe agregar que el incremento en los gastos de transporte por el cambio de centro de trabajo de San Félix a Alta Vista, pudiera dar lugar a solicitar al patrono una compensación por los gastos de transporte ocasionados, sólo para el caso en el cual el centro de trabajo estuviere ubicado a treinta (30) o más kilómetros de la ciudad, tal como lo prevé el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo –lo cual no ocurre en el caso bajo examen- pero en modo alguno constituye en criterio de este Tribunal un despido indirecto, debiendo forzosamente concluir este Juzgador que el retiro efectuado por la ex trabajadora A.M.F.B.d. la empresa Inversiones y Loterías Nacionales La Millonaria, C.A., fue realizado sin justa causa. Así se declara.-

    Por lo que respecta a las cantidades demandadas por la actora en el escrito libelar por concepto de Horas Extraordinarias y Domingos Trabajados, cuya ocurrencia y procedencia fue negada por la accionada tanto en la contestación a la demanda como durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, debe observar este Tribunal, que la carga probatoria de demostrar que trabajó tales horas extraordinarias y domingos, incumbía a la laborante, sin que se evidencie de los autos, que prestó servicios durante tales horas y días, debiendo declarar este Tribunal improcedentes las cantidades reclamadas por concepto de horas extraordinarias y los días domingos que alega haber trabajado la accionante en su libelo de demanda. Así se declara.-

    En el mismo orden, no logró demostrar la parte demandada de autos, frente a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cumplimiento absoluto de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, por lo cual se declara procedente el pago de dichos conceptos en la forma que se señalará en el presente. Así se declara.-

    Establecido que la causa de terminación de la relación laboral que vinculó a la demandante con la sociedad mercantil Inversiones y Loterías Nacionales La Millonaría, C.A., fue la renuncia, y admitido por las partes en el proceso, que la demandante de autos devengó como básico mensual la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 600.000,00), y un salario básico diario de Veinte Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 20.000,00), así como la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, observa el Tribunal que la relación de trabajo inició el día 9 de enero de 2005, finalizando el día 15 de junio de 2006, comportando una duración efectiva de Un (1) año, Cinco (5) meses y Seis (6) días. Así se declara.-

    Pues bien, a los efectos de calcular el salario integral para determinar las cantidades correspondientes a la antigüedad, es necesario sumar al salario normal diario o en su defecto al salario básico, la alícuota diaria por concepto de utilidad, que se obtiene dividiendo entre los trescientos sesenta (360) días del año, los dieciocho (18) días de salario que paga por concepto de utilidades el patrono a la trabajadora, tal como se observa de la planilla de liquidación cursante a los autos, así:

    15 días / 360 días = 0.05

    Luego, se multiplican Bs. 20.000,00 (salario diario) por el factor 0.05, para obtener la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de alícuota de utilidad diaria.

    En semejante orden de ideas, se procede calcular la alícuota diaria por concepto de Bono Vacacional, en el entendido que la prestación de servicios entre la ciudadana A.M.F.B., y la demandada, tuvo una duración de un (1) año, cinco (5) meses y seis (6), por lo cual de haber completado los dos (2) años, le habrían correspondido ocho (8) días por concepto de bono vacacional, se procede a dividir los 8 días entre los trescientos sesenta (360) días del año, así: 8/ 360 = 0.222

    Para obtener la alícuota diaria por concepto de bono vacacional se multiplica el salario normal diario por el factor obtenido, a saber:

    Bs. 20.000,00 * 0.0222 = Bs. 444

    Salario integral = salario normal + alícuota diaria por utilidad + alícuota diaria por bono vacacional.

    Salario integral: 20.000,00 + 1.000,00 + 444 = Bs. 21.444,00

    Por lo que respecta a la prestación por antigüedad acumulada mes a mes, conforme a las previsiones del artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por la ciudadana A.M.F.B., hasta la fecha de culminación de la relación laboral el 15 de junio de 2006, es decir, un (1) año, cinco (5), meses y seis (6) días, tomando como base de cálculo el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente, a razón de cinco (5) días por mes; es decir, al primer año cuarenta y cinco (45) días por el período del 9 de enero de 2005 al 9 de enero de 2006; veinticinco (25) días por el período comprendido del 9 de enero de 2006 al 9 de junio de 2006, para un total de setenta (70) días de prestación por antigüedad.

    Ahora bien, como quiera que las partes en el proceso admitieron que la parte actora devengó durante la vigencia de la relación laboral, como salario básico mensual la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 600.000,00), y en virtud que no fue demostrado en autos que la demandante devengara cualquier otra remuneración en forma regular y permanente, de la cual pudiera establecerse un salario normal mayor al básico señalado, considera pertinente este Tribunal, calcular la prestación por antigüedad, a razón de la cantidad de Veintiún Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 21.444,00), a saber:

    Bs. 21.444,00 * 70 días = Bs. 1.501.080

    La demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de Un Millón Quinientos Un Mil Ochenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.501.080,00), por concepto de prestación por antigüedad. Así se declara.-

    Por lo que respecta a las vacaciones vencidas, reclamadas en el libelo de la demanda, observa este Tribunal que la parte demandada, negó en su contestación adeudar tal concepto, aduciendo que la trabajadora cobró en su liquidación las vacaciones vencidas; sin embargo, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, no aparece demostrado en modo alguno, el pago por parte de la demandada a la demandante, de las cantidades que le corresponden por concepto de vacaciones correspondientes al año 2005-2006; de lo cual debe concluirse que la accionada no cumplió con la carga probatoria establecida en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se desestima tal alegato. Así se declara.-

    En tal sentido, procede este Tribunal a calcular las cantidades de dinero que corresponden a la demandante por concepto de vacaciones vencidas, tomando en consideración el salario de Veinte Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 20.000,00), cantidad admitida por las partes en el proceso como salario básico. Así se establece.-

    En concordancia con lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal, que a la trabajadora le corresponden durante el primer año de servicio por concepto de vacaciones conforme a las previsiones del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, una remuneración de quince (15) días de salario, los cuales multiplicados por la cantidad de Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.000,00), arroja como resultado la cantidad de Trescientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 300.000,00).

    La parte demandada deberá pagar a la parte actora la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 300.000,00), por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período 2005-2006. Así se declara.-

    Por lo que respecta al Bono Vacacional vencido correspondiente al año 2005-2006, reclamado en el libelo de la demanda, observa este Tribunal que la parte demandada, negó en su contestación adeudar tal concepto, aduciendo que la trabajadora cobro en su liquidación el bono vacacional vencido; sin embargo, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, no aparece demostrado en modo alguno, el pago por parte de la accionada a la demandante de las cantidades que le corresponden por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2005-2006; de lo cual debe concluirse que la accionada no cumplió con la carga probatoria establecida en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se desestima tal alegato. Así se declara.-

    En tal sentido, procede este Tribunal a calcular las cantidades de dinero que corresponden a la demandante por concepto de bono vacacional vencido, tomando en consideración el salario de Veinte Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 20.000,00), cantidad admitida por las partes en el proceso como salario básico. Así se establece.-

    En concordancia con lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal, que a la trabajadora le corresponden durante el primer año de servicio por concepto de bono vacacional conforme a las previsiones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, una remuneración de siete (7) días de salario, los cuales multiplicados por la cantidad de Veinte Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 20.000,00), arroja como resultado la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 140.000,00).

    La parte demandada deberá pagar a la parte actora la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 140.000,00), por concepto de bono vacacional vencido, correspondiente al período 2005-2006. Así se declara.-

    Por lo que concierne a las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2006-2007, tenemos que la ciudadana A.M.F.B., en caso de haber completado los dos (2) años de servicios le habrían correspondido dieciséis (16) días de vacaciones y ocho (8) días de bono vacacional, para un total de veinticuatro (24) días a ser remunerados, que divididos entre los doce (12) meses del año, se obtiene el factor 2, el cual multiplicado por el tiempo de servicio en el último año, es decir, cinco (5) meses, arroja como resultado 10 días por concepto de vacaciones fraccionadas, que multiplicados por el salario normal de Bs. 20.000,00 conforme a las previsiones del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, totaliza la cantidad de Bs. 200.000,00.

    La demandada deberá cancelar a la demandante, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 200.000,00), por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondientes al año 2006-2007. Así se decide.-

    Por lo que atañe a las utilidades fraccionadas, comoquiera que el apoderado judicial de la parte demandada invoca en su escrito de contestación a la demanda, que su representada pagó tal concepto en la liquidación a la trabajadora, en la cual se observa el pago de 18 días, debe concluir este Tribunal, que la demandada paga a la trabajadora la cantidad de 18 días de utilidades fraccionadas, los cuales deben ser calculados a razón Veinte Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 20.000,00), por ser ésta la cantidad admitida por las partes en el proceso por concepto de salario básico. Así se declara.-

    En consonancia con lo anterior, procede este Juzgador a multiplicar 18 días por Bs. 20.000,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 360.000,00

    La parte demandada, deberá cancelar a la actora, la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 360.000,00), por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.-

    Por lo que concierne a la Indemnización por Despido Injustificado, solicitada en el libelo de la demanda, observa este Tribunal que habiendo quedado demostrado que la relación laboral que vinculó a las partes en el proceso, culminó por renuncia de la parte demandante, resulta incompatible la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la terminación de la relación laboral por renuncia del trabajador, por cual se niega la indemnización por despido injustificado reclamada. Así se decide.-

    Por lo que concierne a la Indemnización por indemnización Sustitutiva de Preaviso, solicitada en el libelo de la demanda, este Tribunal con fundamento en lo expuesto en el particular anterior, declara improcedente tal pretensión.- Así se establece.-

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Tribunal tiene derecho la actora en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados, conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación alguna. Así se declara.-

    Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, J.C.I.G. y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Así se decide.-

    Finalmente, del resultado de la experticia que se ordenó realizar en el presente fallo, así como de las cantidades líquidas que se condenó a la demandada pagar a la ciudadana A.M.F.B., deberá se deducida la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.400.000,00), recibidos por la prenombrada ciudadana por concepto de anticipo de prestación por antigüedad, vacación y utilidades. Así se declara.-

    Como consecuencia de todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar Parcialmente Con Lugar la presente pretensión, y así será expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

    VI

    DECISION

    En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral incoada por la ciudadana A.M.F.B., en contra de la sociedad mercantil Inversiones y Loterías Nacionales La Millonaria, C.A., ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar los montos y conceptos señalados en la parte motiva..

    En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

    En virtud que la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme a las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librense boletas.

    La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108, 133, 145, 146, 173, 174, 219, 223, 223, 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 1, 2, 5, 10, 61, 64, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Procesal del Trabajo.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Puerto Ordaz a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2007. Años 197º y 148º.

    El Juez Primero de Juicio del Trabajo,

    Abg. C.C..

    El Secretario de Sala,

    Abg. R.G..

    Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 11:00 a.m.

    E l Secretario de Sala,

    Abg. R.G..

    Exp. Nº FP11-L-2006-001011.

    CC/ Rg.

    280607

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