Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veinte de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP02-N-2009-000026

En fecha 4 de Febrero de 2009, la Abogada B.C.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.616, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-238.927, interpuso Querella Funcionarial en contra del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

Adujo la apoderada actora que, su poderdante es trabajador jubilado del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS). Que en virtud de la reestructuración y extinción de la referida Institución, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales asumió la obligación de cancelar las jubilaciones y demás derechos laborales a estos ciudadanos. Que en el año 2001, mediante Resolución del precitado Ministerio, publicada en Gaceta Oficial Nº 37474 de fecha 28 de julio de 2002, se ordenó el ajuste mensual por concepto de jubilación al personal jubilado del extinto Instituto. Que sin embargo, su poderdante no ha sido beneficiado de tales ajustes. Que mediante Decreto Presidencial de fecha 1 de febrero de 2006, se estableció la nueva Escala de Sueldos y Salarios para los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional. Que el Ministerio aplicó la referida escala a los jubilados y pensionados a quienes en el año 2001 ya habia ajustado sus jubilaciones y pensiones, pero al igual que en el 2001, su poderdante no recibió ese ajuste, produciéndose una desigualdad. Continúa señalando que en fecha 13 de febrero de 2006, solicitó información de los cálculos y revisiones, y que ha transcurrido desde el mes de febrero de 2006, un año sin contestación por parte del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Que ha sufrido un daño en su patrimonio, lo que incide directamente en la calidad de vida a que tiene derecho, por cuanto se le dejó de cancelar desde el mes de Enero de 2001 el incremento salarial, teniendo derecho a que se le cancele ese retroactivo y todos los ajustes de sus pensiones y jubilaciones ocurridos desde el año 2001 hasta la presente fecha con el retroactivo correspondiente, incluso tiene derecho al reciente ajuste de la Escala de sueldos y salarios decretados por el Ejecutivo Nacional en el mes de febrero de 2006. Demanda por lo tanto, al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a ajustar a su poderdante su asignación mensual por jubilación o pensión desde el año 2001 hasta la presente fecha y del retroactivo dejado de cancelar. Fundamentó su pretensión en la Resolución publicada en la Gaceta Oficial Nº 37474, de fecha 28 de julio de 2002, articulo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, y los artículos 21, 26 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, es preciso señalar que el demandante era funcionario público, por lo que en este caso no son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de interrumpir la prescripción. Tratándose que en efecto, el recurrente es funcionario público, a los fines de impugnación de actos administrativos que afecten sus intereses, o de cualquier otro reclamo derivado de la relación funcionarial, rigen las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública como normativa especial de la materia y rectora especifica del procedimiento en todo aquello que sea consecuencia de las relaciones del empleo público. Así las cosas, es preciso señalar que conforme a este dispositivo legal los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (artículo 94 eiusdem).

En el caso especifico, y revisadas las actas procesales, el Tribunal advierte de los anexos acompañados a la presente querella, que el marcado “D” y cursante al folio 12 del expediente, es copia de la Comunicación de fecha 21 de diciembre de 2005, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales dirigida a la Abogada B.C.U., apoderada judicial del recurrente, en la cual da respuesta a la Comunicación de fecha 28 de noviembre de 2005, remitida por la precitada Abogada, atinente a la solicitud de homologación de la jubilación y pensión de los ciudadanos allí mencionados; entre ellos, el ciudadano J.F.; por lo que, de considerarse afectados en sus derechos subjetivos, la parte actora pudo haber intentado dentro del lapso de los tres meses siguiente, el recurso contencioso funcionarial como medio para impugnar el acto administrativo presuntamente lesionador de sus derechos. Y así se decide.-

En este sentido, habiendo sido incoada la querella el 4 de febrero de 2009, es evidente que el lapso de tres meses se hallaba vencido en exceso cuando se interpuso la acción, situación que constituye causal de inadmisibilidad de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el aparte quinto del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

Debe igualmente señalar el Tribunal que, el lapso previsto en el citado articulo no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el articulo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso. Y así se declara.-

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara: INADMISIBLE por caduca la querella funcionarial incoada por la Abogada B.C.U. actuando en representación del ciudadano J.F., identificado en autos, en contra del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Así se decide.

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubì Spòsito La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Ab.

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