Decisión nº S-N de Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de Zulia, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez
PonenteEdmundo Finol
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

Comisión 2721/2009.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS

MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

198º y 150º

En el día de hoy, MIERCOLES VEINTICINCO (25) DE MARZO DEL AÑO 2009, siendo las ONCE horas de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora de constitución de este Juzgado, siendo la oportunidad fijada para llevar efecto la ejecución de la Medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, que sigue la ciudadana FARIAL TAOUFIC JAMAL EDDINE DE EL KADI, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 18.426.142, en contra del ciudadano R.S.E.K.B., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 14.306.310; llevado en el expediente No. 46.840, de la nomenclatura correspondiente al mencionado Tribunal de la Causa, se trasladó y constituyó este JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la dirección aportada por los apoderados judiciales actores ejecutantes, específicamente en un inmueble (tipo local comercial), distinguido con el numero 50, ubicado geográficamente en la calle N° 12 con avenida N° 100 (Libertador), Centro Comercial San Felipe, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- En este estado, de igual manera se deja expresa constancia, que acompañan a este Juzgado en la presente ejecución, el funcionario de la Policía Regional, Oficial Primero F.N., portador de la Cédula de Identidad No. 11.066.620, credencial N° 2131, quien pertenece al Departamento Policial de la Parroquia O.V. y se encuentra adscrito en el Edificio Arauca para brindar custodia a los Tribunales Ejecutores de Torre Mara y funcionarios de la Policía Regional que se encontraban en el perímetro donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente medida a los cuales se les solicito su apoyo para la ejecución de la misma.- Inmediatamente, se procedió a NOTIFICAR E IMPONER DEL MOTIVO DE LA PRESENCIA DEL TRIBUNAL, al ciudadano R.S.E.K.B., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 14.306.310, quien manifestó ser el demandado de autos y propietario del inmueble (local comercial), donde se encuentra constituido este Juzgado, en el cual funciona la zapatería “Zapato´s”. Es todo.- Seguidamente, se deja expresa constancia de que el Tribunal, en aras de proteger sagrados derechos constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso, le recomendó al demandado de autos, que se hiciese asistir en el presente acto, por abogado u abogada y a los efectos se encontraban presentes abogados de dicho ciudadano ya en el local.- Seguidamente, se verificó una reunión conciliatoria entre las partes, a los fines de buscar una solución en el presente Juicio.- En este estado presente los apoderados judiciales actores ejecutantes, abogados en ejercicio E.G. y G.A., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.409 y 42.548, respectivamente, expusieron: Solicitamos muy respetuosamente al Tribunal Ejecutor, se sirva practicar la medida de Secuestro comisionada, sobre el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y con el objeto de determinar si es el mismo o se corresponde, con el inmueble que viene determinado en el Despacho Comisorio, para ser secuestrado, se sirva nombrar perito avaluador y depositario judicial necesarios y una vez cumplida con la presente comisión, se sirva remitir la presente acta con sus respectivas resultas al Tribunal de la Causa.- Es todo.- Visto lo solicitado y en uso de facultades legales y conferidas expresamente por el Tribunal de la Causa; este Juzgado, provee de conformidad y en consecuencia, nombra y designa como PERITO Y DEPOSITARIA JUDICIAL, actuando en representación de la DEPOSITARIA JUDICIAL S.M. C.A., (DEPOSACA), para ambos cargos a la ciudadana RAFAIDA RIGUAL GARCIA, es venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V.- 8.699.868, es arquitecta, y de este domicilio, quien por encontrarse presente en el acto, fue impuesta de los nombramientos recaídos en su persona, siendo juramentada de la siguiente manera: ¿CIUDADANA RAFAIDA RIGUAL GARCIA, JURA USTED CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES INHERENTES AL CARGO DE PERITO Y DEPOSITARIA JUDICIAL, respectivamente, que ha aceptado? CONTESTO: SI. LO JURO.- A continuación, la perito expuso: El inmueble tipo local comercial, donde se encuentra éste Juzgado constituido, se encuentra ubicado tal y como quedó arriba indicado, asimismo los linderos son los siguientes: Planta baja: Norte: Local N° 51; Sur: Local N° 48-49; Este: Local N° 64 y Oeste: Su frente, acera que bordea la calle N° 12; Mezanina: Norte: Mezanine local 51; Sur: Mezanine local 49; Este: Local 16 y Oeste: Vacío hacia la acera de la calle 12, por lo que me permito dar dichos datos de linderos, por reproducidos en la presente acta, con excepción del lindero Sur en planta baja el cual linda con el local N° 48-49 y no con el local 19, tal y como se evidencia en el contenido del despacho comisorio; y en ese sentido puedo determinar que el inmueble donde se encuentra constituido este Juzgado, es el mismo o SE CORRESPONDE con el ordenado a secuestrar por el Tribunal de la Causa en el respectivo Despacho Comisorio.- A continuación, procedo a la descripción del inmueble: Se trata de un inmueble tipo local comercial, donde funciona una zapatería de nombre Zapato´s, que presenta las siguientes características y dependencias: Construcción tradicional, vigas y columnas, techo de platabanda, paredes frisadas y pintadas y pisos de granito en todas sus dependencias, y área o núcleo de circulación (escalera) con estructura y peldaño de hierro. Dicho local comercial esta conformado por planta baja y mezanina. En su planta baja presenta área de probadores, área de mostrador o caja y área de exposición o vitrinas cerradas con vidrios traslucidos, y en su acceso principal presenta una puerta o portón de hierro tipo s.m., en el área de mezanina se encuentra un área de oficina, dos (02) salas de baño y área de depósito. Condiciones del Inmueble: En buenas condiciones de uso y habitabilidad.- En este estado presente el ciudadano R.S.E.K.B. (Demandado de autos), con la debida asistencia de los abogados en ejercicio C.J.O.M., A.J.V.L. y E.M.D.P., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.831, 132.908 y 12.430, respectivamente.- Presente el abogado C.O.M., expuso: Consigno en este acto, original de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 23 de marzo del año que discurre, bajo el N° 52, Tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, constante de tres (03) folios útiles, que nos fuere conferido por el demandado de autos ciudadano R.S.E.K.B., plenamente identificado, a los abogados que en dicho poder se identifican, incluyéndome y los otros colegas nombrados con anterioridad. En este estado presente el abogado en ejercicio C.O.M., plenamente identificado y con la cualidad de apoderado judicial del demandado de autos, expuso: En primer lugar insistimos en hacer del conocimiento de este Tribunal Ejecutor, que en fecha 24 de marzo del año 2009, hemos presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, escrito contentivo de la denuncia de fraude procesal cometido por la demandante que hoy ejecuta la presente medida ciudadana FARIAL TAOUFIC JAMAL EDDINE DE EL KADI, con el fin de que este Tribunal Ejecutor se abstenga de practicar la medida de secuestro solicitada por la demandante, y acordada por el Tribunal de la causa, y de esta forma evitar daños y perjuicios irreparables a nuestro representado R.S.E.K.B.; de igual forma tal y como lo hemos advertido en referencia al daño que se generaría a nuestro representado, referido al local comercial en el cual funciona una empresa mercantil distinta a la persona del demandado, es por ello que solicitamos de este Tribunal se abstenga de practicar la medida de secuestro decretada, pues el fraude procesal que las originó es tan evidente que con la sola lectura del documento de cesión que consignamos en este acto, en copia certificada constante de dos (02) folios útiles, se evidencia del mismo que la persona que representa el abogado E.G.P., no es titular para el momento, ni cuando planteó la demanda de ningún derecho de propiedad, dominio o posesión, sobre el bien que se pretende secuestrar desde el día 23 de julio del 2008; en tal sentido, proponemos en este acto oposición contra la medida y advertimos así de esta forma de la responsabilidad penal, civil y administrativa, en la cual se pudiera incurrir con la ejecución de la misma, si aún cuando con esto que advertimos y con esta oposición que hoy formulamos se ejecuta dicha medida, pues la obediencia debida no es posible en este caso, donde en forma meridiana se pretenden ejercer unos derechos en nombre de una poderdante que cedió los mismos. En este sentido, apelamos al buen juicio de este Tribunal y a la vigencia de las nuevas corrientes procesales a lo ortodoxia que hoy rige nuestro sistema de justicia, en el sentido de no ceñirse a formalidades de ningún tipo que se contrapongan a la realidad como sucede en el presente caso. Por último, consigno en este acto, copia simple del escrito contentivo del fraude procesal solicitado por ante el Tribunal de la Causa, constante de catorce (14) folios útiles, copia certificada del documento de cesión al cual hacemos referencia, constante de tres (03) folios útiles.- Es todo.- En este estado presente los apoderados judiciales actores ejecutantes, abogados en ejercicio E.G. Y G.A., plenamente identificados expusieron: La parte ejecutada asistida por los abogados plenamente identificados, traen en oposición argumentos que son materia de causa principal en juicio de partición, presentan documento de cesión que no ha cumplido con lo exigido por el articulo 1920 del Código Civil, que en su numeral Primero indica: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1°. Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”, en concordancia con el articulo 1924, en su primer aparte del mismo texto, que a la letra dice: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”; por otra parte contra la medida de secuestro no existe oposición sino impugnación por no haberse dictado conforme a la Ley, con el propósito de ampliar nuestra declaración, nos permitimos leer extracto que el autor A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2001, P.508), en su comentario respecto a la medida prevista en el articulo 579 del CPC; expresa: “Si se sometiera la procedencia del secuestro a la existencia de una situación de hecho que se ajuste alguna de las causales que prevé el artículo 549, nunca podría decretarse por la naturaleza misma del juicio de partición. Se trata de poner en resguardo los bienes de la comunidad para que llegado el momento de hacer la adjudicación y entrega de los bienes adjudicados a cada comunero, tales bienes se hallan conservado para no desmejorar el valor de la adjudicación por el uso, goce y disfrute que de los mismos pudiera hacer otro comunero”; esta referencia forma parte de la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, expediente N° 574-05-72. Es necesario para proceder a paralizar la medida de secuestro comisionada, la existencia de tres requisitos sine quanon, los cuales ha establecido la Ley y han perdurado en el tiempo, los mismos son: 1) Que la parte demandada cumpla con las obligaciones que la parte demandante peticionan en el libelo de demanda. 2) Que este secuestro afecte un tercero. 3) Que se llegue a una transacción; por cuanto ninguno de estos elementos se encuentran presentes en la inicua manifestación de los apoderados del demandado, insistimos y ratificamos la petición de ejecución de la presente medida de secuestro. Mantenemos la posición, en el sentido que se declare sin lugar la pretensión planteada por los demandados de paralizar dicha medida, por la existencia de una denuncia por fraude procesal, el cual negamos abiertamente y de la cual el Tribunal de la causa no se ha pronunciado, en virtud de que fue presentada a escasas veinte horas de la ejecución de esta medida. Es todo. En este estado presente el abogado en ejercicio C.O.M., plenamente identificado, expuso: Ratifico los argumentos anteriormente explanados y traigo a colación el artículo 1161 del Código Civil venezolano, que reza: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”, razón por la cual, alegamos una interpretación manipulada del contenido del documento notariado, y en ese sentido le solicitamos a este Tribunal le dé el valor probatorio al documento de cesión anteriormente mencionado. Es todo. Seguidamente presente los apoderados judiciales actores ejecutantes, antes identificados, expusieron: Vista la monotemática y repetitiva posición de los demandados, insistimos en la ejecución de la medida de secuestro en virtud de que el referido documento, es el documento esencial de inicua denuncia por fraude procesal, de la cual el Tribunal aún no se ha pronunciado si la admite o no, por cuanto la medida de secuestro no tiene oposición insistimos en la ejecución. Es todo. En este estado presente el ciudadano R.S.E.K.B., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Zapato´s C.A., debidamente asistido con tal carácter por la abogada en ejercicio E.M.P.F., debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.521, expuso: Solicito al Juzgado Ejecutor se abstenga de ejecutar la medida de secuestro ordenada por el Tribunal de la Causa, sobre el inmueble en el cual estamos constituidos, en virtud de que, la orden de secuestro fue librada para ejecutar un local comercial, propiedad del demandado y para el momento del traslado y constitución del Juzgado Ejecutor, el local comercial objeto de la medida, está siendo poseído publica, ininterrumpidamente por la Sociedad Mercantil Zapato´s C.A., por ocasión del contrato de comodato celebrado entre la empresa que asisto y los dueños del mismo, lo que significa que se está ejecutando un bien en posesión de un tercero con legitimo derecho a poseer, aunado a ello hacemos notar al Tribunal que la ejecución de la medida conduciría, al cierre técnico como fondo mercantil, y generaría la paralización del trabajo de los empleados, acción que viola ingentemente los convenios suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela con los convenios internacionales de los Derechos Humanos y ratificados en la convenciones de la OIT, sobre la garantía del trabajo decente en Venezuela. En conclusión dos son las razones, una alegada como número dos por el apoderado judicial actor, es decir que el inmueble esté siendo poseído por un tercero y segundo garantía del derecho del trabajo como un derecho humano. Por último consigno original del acta constitutiva de la compañía en referencia, constante de siete (07) folios útiles. Es todo. En este estado presente el apoderado judicial actor ejecutante, expuso: Primero que todo invoco el precepto jurídico Iura novit curia, al mismo tiempo considero que se pretende profanar la buena f.d.J., de crear una confusión entre el tercero y el demandado, siempre en desmedro de los derechos de la comunera que es nuestra representada, la buena fé del tercero es símbolo y efecto de justicia, y solicito al Tribunal no tome en cuenta esta oposición, en virtud de que no se consignó la ultima acta de asamblea de dicha empresa, y se observa parmareamente que el demandado posee mas del noventa por ciento (90%) de la empresa Zapato´s. Para terminar ¿Por que no se consignó el documento de comodato aludido por la abogada E.P.?. Es todo. En este estado este Juzgado Ejecutor de Medidas , antes de decidir definitivamente sobre la presente ejecución (Medida de Secuestro), como punto previo, pasa a hacer las siguientes consideraciones: Visto los alegatos expuestos en el presente acto, muy especialmente en lo que respecta a la oposición formulada por el demandado de autos y por el tercero poseedor del inmueble donde se encuentra constituido este Juzgado, representado por el mismo demandado de autos, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Zapato´s C.A., ciudadano R.S.E.K.B., antes identificado, con la asistencia legal anteriormente especificada; en el entendido, de que esta Jurisdicción es de carácter especialísimo, por cuanto la materia relativa en dado caso al fondo de la controversia, está reservada única y exclusivamente al conocimiento del Tribunal de la Causa, trátese de cualquiera de las causales legales que dan origen a la medida de Secuestro, bien las previstas en el Código de Procedimiento Civil o en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por una parte y por otro lado, la actuación de los Tribunales Ejecutores de Medidas, se encuentran limitada o circunscrita al cumplimiento de lo encomendado, en los estrictos términos de los exhortos o comisiones, conforme lo prevé los artículos 237 y 238 de la norma civil adjetiva (Código de Procedimiento Civil), donde ni siquiera con la excusa de tener dudas, se debe dilatar la ejecución de la Medida. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es de hacer notar que estamos en presencia de la ejecución de una Medida de Secuestro (Jurisdicción Especial Ejecutora), en las que, conforme a Jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro m.T. de la Republica, específicamente de la Sala Constitucional, siendo propicia la ocasión para hacer mención de la Sentencia No. 515, de fecha 14 de abril de 2005, y una más reciente la Sentencia No. 1224, de fecha 19 de julio de 2006, ambas de la referida Sala Constitucional (Carácter Vinculante), y que a su vez se encuentran estrechamente vinculadas con la oposición que nos ocupa; se ha pronunciado al respecto, en el sentido de admitir la posibilidad de que perfectamente se puede ejercer la oposición de terceros en la ejecución de una Medida de Secuestro, desvirtuando en cierto modo lo alegado por los apoderados judiciales actores ejecutantes, de que la oposición no procede en este tipo de Medida (Secuestro).- En ese mismo orden de ideas, y dado que la Sala Constitucional, se ha pronunciado con relación al hecho, de que de igual manera, se le deben dar respuestas a los alegatos y requerimientos de las partes, para así garantizarles el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso; este Tribunal Ejecutor, en primer termino y conforme a lo antes esgrimido, pasa analizar las oposiciones efectuadas, en el sentido de verificar si efectivamente reúne los requisitos de procedencia previstos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (CPC). De lo anteriormente expuesto, es pertinente acotar que en principio dicha oposición, ha sido efectuada dentro de unas oportunidades señaladas en el referido articulo, más sin embargo, el tercero que pretende hacer valer la misma, resulta ser el mismo demandado, actuando como presidente de la Sociedad Mercantil Zapato´s C.A., pudiéndose constatar, tal cualidad del original del acta constitutiva de la referida empresa, donde funge este como Presidente de la misma y mayor accionista, existiendo en consecuencia similitud entre el demandado de autos y el representante legal de la Sociedad Mercantil Zapato´s C.A., verificada de igual manera dicha representación de la planilla de declaración y pago del Impuesto y Valor Agregado (IVA), presentada y anexada en unas de las vitrinas del local, donde se constata que en lo referente a los datos de apoderado o representante legal, se visualiza el nombre del ciudadano R.E.K., portador de la Cédula de Identidad No. 14.306.310, quien aparece en dicha planilla y resulta ser el demandado de autos, más sin embargo la situación planteada por el mismo, corresponde su conocimiento al Tribunal de la Causa, quien en todo caso conoce el fondo de la controversia planteada (Juicio por Partición de Comunidad Hereditaria), ello por una parte, y por otro lado, hay que tener en cuenta que para dicha oposición deben concurrir los requisitos formales que prevé la normativa legal aplicable al caso. En ese mismo orden de ideas, atendiendo las consideraciones antes expuestas y acogiendo de cierto modo parte de la doctrina patria, ello de manera de ilustración, considera este Tribunal Ejecutor, que la oposición no puede ejercerse, contra la medida de secuestro, cuya ejecución haya desconocido un supuesto del derecho de propiedad del tercero, puesto que por su naturaleza presupone una discusión sobre el derecho de la cosa secuestrada, no pudiéndose en ese caso dilucidarse “ Incidenter tantum”, es decir una pretensión que involucra o interesa al fondo del asunto principal, de tal manera que sería menester acudir a la demanda de tercería de dominio. En lo que respecta a la oposición basada en las copias simples del escrito de denuncia de fraude procesal, presentado por ante el Juez de la Causa, es bien sabido y tal proposición lo demuestra, que el mismo debe ser resuelto única y exclusivamente por el Juez de la Causa, es decir y valga la acotación, aquel que conoce del fondo del asunto principal, y por tal motivo no puede derivarse pronunciamiento alguno por parte de este Juzgado Ejecutor, quien en todo caso debe limitarse a cumplir y hacer cumplir la comisión en los estrictos términos encomendados dada la situación planteada; de igual manera el documento autenticado presentado para ser agregado de cesión aludido, involucra indefectiblemente materia de fondo, que como reiteradamente se ha dicho, corresponde al conocimiento único y exclusivo del Tribunal de la Causa. Por último y en relación a los otros alegatos y defensas esgrimidas que se escapen del presente pronunciamiento, en todo caso las mismas tendrán que ser resueltas por el Tribunal de la Causa, por lo que se ordena agregar en el presente acto original del documento poder otorgado por el ciudadano R.S.e.K.B. (demandando de autos), original del documento autenticado de cesión, copia fotostática simple del escrito consignado ante el Tribunal de la Causa de la denuncia por fraude procesal, y original del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Zapato´s, compañía anónima, a los fines legales consiguientes.- Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas decide cumplir y hacer cumplir lo comisionado en los estrictos términos conferidos.- En este estado, este Juzgado deja especial constancia, que el demandado de autos, conjuntamente con la ayuda de personal capacitado y contratado por la parte actora ejecutante y personal que labora para él, procedió a retirar sus bienes muebles y enseres, que se encuentran en el inmueble en referencia, de manera voluntaria, por cuanto se les manifestó que los mismos no se encontraban afectados por la ejecución de la presente medida, la cual versa única y exclusivamente sobre el inmueble.- Es todo.- En este estado se deja expresa constancia que siendo las cinco horas de la tarde (05:00pm), aproximadamente, el Juez de este Juzgado, recibió una llamada del teléfono de la abogada E.M.P.F., quien fue la que le entregó su teléfono al Juez y este a su vez sostuvo contacto telefónico con un ciudadano quien se identificó con el nombre de R.M., el cual por esa vía procedió a manifestar improperios como “Ignorante”, “Delincuente”, “Vagabundo”, “y la vas a pagar” al Juez de este Juzgado, quien inmediatamente procedió a trancar el teléfono de dicha abogada, al escuchar dichos insultos, y le requirió a la abogada que le había pasado la llamada, una explicación acerca de la misma, en el sentido de que si conocía al ciudadano que había llamado, siendo que manifestó que el mismo es el abogado R.M.P., y que ella lo conocía, por lo que inmediatamente el Juez, le manifestó lo acontecido con dicha llamada y los improperios que fueron proferidos, asumiendo la abogada E.M.P.F., plenamente identificada, una actitud desmedida y ofensiva, totalmente contraria a la ética profesional en contra del ciudadano Juez, por cuanto este le requirió una explicación en relación a dicha llamada, ya que fue precisamente esta abogada la que comunicó la llamada al Juez a través de su teléfono, e irracionalmente profirió similares improperios a los ya mencionados, en un estado de histerismo, por lo que inmediatamente el Juez, requirió de los funcionarios policiales que acompañan al Tribunal, tomaran las medidas pertinentes, en el entendido de que dicha abogada desalojase el lugar de constitución de este Juzgado, y fuera puesta a la orden del Comando Policial que se encuentra en el Centro Comercial San Felipe, hasta tanto se tomaran las medidas disciplinarias concernientes, ante tal actitud bochornosa. Seguidamente el Juez de este Juzgado, sostuvo conversaciones con los otros abogados actuantes, asistentes legalmente del demandado de autos, explicándoles lo acontecido, por cuanto estos se encontraban en la planta baja del local comercial e intercedieron y abogaron por dicha abogada con el Juez, pidiéndole al mismo reconsiderar en todo caso, una medida de arresto disciplinario, dada la actitud contraproducente asumida por la mencionada abogada E.M.P.F., acotando que probablemente fuese una actitud impulsiva del momento, sin estar consciente de la misma, y que por tratarse de una colega se considerara tal situación. Posteriormente, pasado varios minutos, el Juez se trasladó personalmente hacia dicho Comando Policial, donde se habían llevado a la mencionada abogada y sostuvo una conversación con la misma, recibiendo inmediatamente unas disculpas de esta, reflexionando dicha abogada acerca de la actitud que asumió, alegando el desconocimiento de lo que el ciudadano R.M., manifestare vía telefónica al Juez; siendo entonces que en virtud de las disculpas presentadas y por tanto considerar el Juez tratarse de una dama y una colega que a su vez reflexionó acerca de la actitud asumida y que hasta este estado se había comportado de forma profesional, decide aceptar dichas disculpas y dejar tal situación al estado de una advertencia verbal, en el entendido que de repetirse una actitud similar por parte de dicha abogada, se procederá a la medida de arresto disciplinario acorde al caso planteado y prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.- En este estado ambas partes acuerdan que los bienes inmuebles por su destinación que se describen a continuación, permanecerán en el inmueble objeto de la presente medida de secuestro, y que los mismos son propiedad del ciudadano R.S.E.K.B. (Demandado de autos). Dichos bienes son los siguientes: 1) Un aire acondicionado de consola. Marca: Samsung. Capacidad: 18.000BTU. Modelo: AS18FVAN; 2) Sistema de video móvil, el cual está compuesto por: a) Equipo VR. Marca: HIKVISION, serial: A10294673; b) Dos (02) cámaras de videos tipo ojo de buey, color negro, en el área de probador y una cámara de video tipo ojo de buey color negro en el acceso principal; c) Dos (02) cámaras tipo foco direccional color plata, ubicadas una en el acceso de la escalera y la otra frente a la caja registradora ; 3) Sistema eléctrico de alarma, compuesta por una sirena, ubicada en la entrada principal, al lado del portón tipo s.m., Marca: DSC, código: PC1555RYZ; 4) Vidriera corrida ubicada en en la planta baja en toda la pared limite en la fachada norte, con estructura metálica, la cual presenta veinticuatro (24) paños de vidrios traslucidos de los cuales cinco (05) son tipo puertas corredizas, tres (03) puertas batientes y el resto son paños fijos, en su interior presenta repisas con estructuras en hierro forjado tipo ornamental con topes de vidrios; 5) Una vidriera ubicada en planta baja en el acceso principal del local con estructura metálica y vidrios traslucidos, la cual presenta tres (03) paños de vidrios tipo puertas batiente y el resto son paños fijos. Presenta en su interior repisas de vidrio con estructuras en hierro forjado tipo ornamental con topes de vidrios; 6) Vidriera ubicada en la parte posterior del local, en la pared limite de la facha Sur, la cual presenta catorce (14) paños de vidrios y estructura de metal de los cuales dos (02) son puertas batientes, dos (02) son puertas corredizas y el resto son paños fijos. Presenta en su interior repisas con estructuras en hierro forjado tipo ornamental con topes de vidrios; 7) Bóveda (Caja Fuerte), Marca: MEILINK, completamente vacía; 8) Ciento treinta y dos (132) estantes de hierro con tres (03) paños cada uno.- En este estado, este JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Formalmente secuestrado el inmueble tipo local comercial, antes descrito y determinada su correspondencia con la asistencia de perito. Segundo: Se hace formal entrega a la secuestrataria judicial nombrada, ciudadana Rafaida Rigual Garcia, actuando en representación de la depositaria judicial S.M. c.a., el inmueble tipo local comercial, quien lo recibe conforme para su guarda y custodia, libre de personas y de bienes; advirtiéndole de igual manera a la depositaria nombrada y juramentada, que deberá cuidarlo como un buen padre de familia, sujetándose a las reglas propias establecidas en la ley de depósito judicial pertinentes para el caso que nos ocupa y quedo impuesta de sus obligaciones; con excepción de los bienes inmuebles por su destinación antes descritos que las partes de mutuo acuerdo, deciden dejarlos en el inmueble (local). Se deja constancia de que el notificado (demandado de autos), procedió a retirar voluntariamente sus bienes muebles y enseres, con ayuda de personal capacitado y contratado por la parte actora ejecutante, toda vez que se le indicó que los mismos no se encontraban afectados por la medida de secuestro y serán llevados al lugar por el indicado, específicamente en la calle 102 con 89b. Sector Belloso. Tercero: Se ordena agregar a la presente acta original del documento poder otorgado por el ciudadano R.S.E.K.B. (Demandando de autos), constante de tres (03) folios útiles; original del documento autenticado de cesión, constante de tres (03) folios útiles, copia fotostática simple del escrito consignado ante el tribunal de la causa de la denuncia por fraude procesal, constante de catorce (14) folios y original del acta constitutiva de la sociedad mercantil zapato´s, compañía anónima, constante de siete (07) folios útiles.- Cuarto: Parcialmente cumplida como ha sido la presente comisión, y tal como ha sido solicitado expresamente por los apoderados judiciales actores ejecutantes, se ordena la remisión de esta acta con sus respectivas resultas, al tribunal de la causa.- En este estado, ambas partes solicitan al Juzgado pida custodia policial a los efectos de garantizar el traslado de los bienes muebles no afectados por la medida, por tratarse de mercancía. Seguidamente este Juzgado, provee de conformidad y en consecuencia acuerda solicitar la colaboración del funcionario de la Policía Regional F.N., antes identificado y del Comandante Jefe de Grupo del puesto policial San Felipe adscrito a la Unidad Especial Libertador de la Policial Regional Oficial Mayor Nº 3041, R.C., a los fines de que brinden la custodia pertinente para el traslado de los bienes muebles al sitio indicado por el demandado ejecutado, por tratarse de mercancía, específicamente zapatos, que amerita tal protección. En este estado presente el Oficial Mayor R.C., plenamente identificado, expuso: Visto lo solicitado por el Tribunal, colaboraré en la custodia y protección de los bienes que se trasladen, originados de la presente medida de secuestro, y a los efectos coloco a disposición los siguientes funcionarios: Oficial N° 19.211.348, Rayberth Alizo, Oficial Mayor N° 0782 J.O. y el Oficial N° 17.915.622 M.A..- SIENDO LAS OCHO HORAS DE LA NOCHE (08:00 pm.), y habilitado como ha sido el tiempo necesario terminó el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.----------------------------------------

EL JUEZ,

ABOG. E.F.R..

EL NOTIFICADO (DEMANDADO DE AUTOS),

SUS APODERADOS JUDICIALES,

EL NOTIFICADO (PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ZAPATO´S C.A,

SU ABOGADA ASISTENTE,

LOS APODERADOS JUDICIALES ACTORES EJECUTANTES,

LA PERITO Y SECUESTRATARIA JUDICIAL,

LA SECRETARIA,

ABOG. M.V.G..

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