Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 24 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosefina Lobosco Rondon
ProcedimientoNegativa De Copias Certificadas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-002974

ASUNTO : EP01-P-2003-000356

Visto el escrito presentado por la ciudadana A.T.M. asistida por su Abogado R.P., solicitando a éste Tribunal de Control No 03 que se pronuncie sobre la Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, éste Tribunal para decidir observa:

Primero

En cuanto a la Orden de Aprehensión se observa de dicho escrito consignado en fecha 10 de Agosto del 2003 lo siguiente: “En virtud de que la fiscalía 11 lo que ordenó fue la ORDEN DE CAPTURA y no medidas de llamados a venir al Tribunal, EXIJO que se cumpla la orden emitida por la FISCALIA 11 y que haya celeridad procesal. Por otra parte, pido COPIAS CERTIFICADAS de los folios 141 y vuelto…”. Ahora bien, cabe destacar al Abogado asistente y conocedor del derecho, que el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Autonomía e Independencia de los Jueces: “En ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la Ley y al derecho.”, es decir; que lo solicitado por el representante del Ministerio Público de que se acordara la Orden de Aprehensión, no es una “orden” que deba acatar éste Tribunal, sino simplemente evaluar si están llenos los supuestos para poderla acordar, y en el presente caso lo que procede es fijar una Audiencia Especial para oír la opinión del Ministerio Público y del acusado sobre la revocatoria de la medida de la suspensión condicional del proceso por el incumplimiento de la misma, tal como lo acuerda éste Tribunal para el día 30 de Septiembre del 2004 a las 09:00 a.m.

Segundo

En cuanto a las copias certificadas solicitadas del folio 141 y vuelto, éste Tribunal observa que la presente causa se inicio por uno de los delitos contra el ambiente, específicamente el delito de Actividades Ilícitas en Zonas Protectoras previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, siendo la víctima el Estado Venezolano, mas no la ciudadana A.T., tal como lo establece el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se considera víctima: 1. La persona directamente ofendida por el delito..”, y subsiguientes, en consecuencia se niega las copias certificas solicitas por la ciudadana A.T. por no tener cualidad de víctima en la presente causa. Así se decide. Líbrese boleta de notificación correspondiente.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. J.L.R.

LA SECRETARIA

ABG. YACNNIRA DAVILA MALDONADO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR