Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 10 de Agosto de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-015098

ASUNTO : BP01-S-2004-015098

Visto el escrito presentado por el DR. L.C.F.R., en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado A.C.N., Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.498.071, de quien se desconocen mas datos para su identificación e ubicación, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 417 y 418 del Código Penal Venezolano Derogado, en perjuicio de los ciudadanos F.J.C.M., de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.242.493, con domicilio en El Caserío Capachal de Píritu, Estado Anzoátegui, C.E.B., de nacionalidad venezolano, natural de Píritu Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Concejal, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.906.956, con domicilio en la Avenida Principal de El Tejar, de Píritu, Puerto Píritu Estado Anzoátegui, y R.C.R., de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.958.287, con domicilio en El Tejar de Píritu, Calle 24 de Julio, Nº 37, Puerto Píritu Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 31 de Octubre de 1995, dictado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Puerto la Cruz, en virtud de la Denuncia Común formulada por el ciudadano F.J.C.M., anteriormente identificado.

Por tales hechos aparece comprobada la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 417 y 418 del Código Penal Venezolano Derogado, respectivamente, ahora bien, por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, prevé una pena de arresto de Tres (03) a Seis (06) meses, de acuerdo con el artículo 418 del Código Penal Venezolano Derogado, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 6º Ejusdem prescribe por Un (01) año, el delito que mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses... El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, prevé una pena de prisión de Uno (01) a Cuatro (04) años, de acuerdo con el artículo 417 del Código Penal Venezolano Derogado, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5º Ejusdem, prescribe por Tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de tres años o menos… En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 31 de Octubre de 1995, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de NUEVE (09) AÑOS, por lo que se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo transcurrido desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera el lapso establecido en los ordinales 5º y 6° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del imputado A.C.N., Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.498.071, de quien se desconocen mas datos para su identificación e ubicación , en los hechos denunciados por el ciudadano F.J.C.M., de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.242.493, con domicilio en El Caserío Capachal de Píritu, Estado Anzoátegui, donde además aparecen como víctimas los ciudadanos C.E.B., de nacionalidad venezolano, natural de Píritu Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Concejal, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.906.956, con domicilio en la Avenida Principal de El Tejar, de Píritu, Puerto Píritu Estado Anzoátegui, y R.C.R., de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.958.287, con domicilio en El Tejar de Píritu, Calle 24 de Julio, Nº 37, Puerto Píritu Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los ordinales 5º y 6° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios a los efectos de que se excluya al imputado en la presente causa del Sistema de Información Policial (SIPOL). Líbrese Boletas de Notificación para el imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

DRA. L.V.C.I.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH ROJAS

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