Decisión nº WP01-R-2010-000090 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 27 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVictor Alferdo Yépez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL Nº 108

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Caracas, 27 de agosto de 2010.

200° y 151°

JUEZ PONENTE: DRA. L.F.U.G.

CAUSA N° 2010-000090

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en v.d.R.d.A. interpuesto por los abogados N.L.C.M., D.M.R.P. y A.I.P.M., actuando en su carácter de Fiscales Trigésimo Cuarto (34º) principal y auxiliar del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena y Décima (10ª) auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, respectivamente, en contra de la decisión dictada en auto de fecha 12 de febrero de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en el asunto signado con el Nº WP01-P-2009-003438, seguido en contra de los ciudadanos J.M.G.F., H.J.E.B. y G.R.P.C., mediante la cual se declaró inadmisible como prueba documental el acta policial de fecha 04 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios antes mencionados, quienes fueron acusados por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, tipificado y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal (con alevosía o por motivos fútiles o innobles) en concordancia con el artículo 424 ejusdem; Uso Indebido de Arma de Guerra, tipificado y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en relación con los artículos 277 del Código Penal y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Simulación de Hecho Punible, tipificado y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales, tipificado y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, inadmisibilidad que a criterio del Ministerio Público produce un gravamen irreparable.

Presentado el recurso de apelación, el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Accidental Nº 108 el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente a la Juez L.F.U.G., quien con tal carácter lo suscribe.

I

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 12/02/2010, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.M.G.F., H.J.E.B. y G.R.P.C., emitió los siguientes pronunciamientos:

… TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa por considerar que son legales, lícitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales y reconocimientos técnicos que deberán ser ratificadas por quienes las suscriben en el Juicio Oral y Público, no se admite el acta policial de fecha 04-04-2009 (sic) promovida como prueba documental en su numeral 2 promovido por el Ministerio Público…

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PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION

En fecha 23 de febrero de 2010, los abogados N.L.C.M., D.M.R.P. y A.I.P.M., actuando en su carácter de Fiscales Trigésimo Cuarto (34º) principal y auxiliar del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena y Décima (10ª) auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, respectivamente, interpusieron recurso de apelación del auto mediante el cual se declaró inadmisible como prueba documental el acta policial de fecha 04 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios antes mencionados, quienes fueron acusados por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, tipificado y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal (con alevosía o por motivos fútiles o innobles) en concordancia con el artículo 424 ejusdem; Uso Indebido de Arma de Guerra, tipificado y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en relación con los artículos 277 del Código Penal y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; Simulación de Hecho Punible, tipificado y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales, tipificado y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, inadmisibilidad que a criterio del Ministerio Público produce un gravamen irreparable, recurso de apelación que interpusieron en los siguientes términos:

“… UNICA DENUNCIA: GRAVAMEN IRREPARABLE CAUSADO POR LA RECURRIDA: … Uno de esos elementos probatorios de carácter documental, lo constituye el acta policial de fecha 04 de Julio de 2.009, suscrita por los acusados de marras, y cuyo contenido se contrae a la narración que estos hacen, vale decir, los acusados, de las condiciones de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se desarrolló el procedimiento policial desplegados por ellos y que concluye con el lamentable fallecimiento de A.J.R.M.. Sin embargo, tal acta policial no fue admitida como prueba documental, al considerar el honorable A quo, que no reunía en suficiencia, las características de las pruebas documentales determinadas en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, consideran quienes recurren, que tal discernimiento esbozado por el A quo es errado, al atender a las siguientes consideraciones jurídicas. El artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo que a continuación se transcribe: “…Artículo 339. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto por este Código…”. Al hacer un análisis de la norma invocada, vemos como el legislador, incluye varias modalidades de documentos que pueden ser incorporados excepcionalmente por su lectura al Juicio Oral y Público, a saber, la prueba documental (sin hacer mayor distinción), la de informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección, siempre que, todas ellas y valga el otro requisito, sean realizadas guardando el tacto, la normativa contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, cabe acotar, como lo señala el Dr. R.D.S. en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, que la prueba documental “… es un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”. Por su parte, Devis Echandía, al referirse al documento, lo describe como “… toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera…”. A este tenor, retomamos la idea inicial para indicar que cuando en el artículo 339.2 se hace referencia a la prueba documental, no se cierra o describe lo que debemos entender por la prueba documental, dejando abierta la posibilidad de incorporar bajo el principio de libertad probatoria, todas aquellas documentales que “… sean realizadas conforme a lo previsto en este Código …”. Ahora bien, cuando el Ministerio Público ofrece como prueba documental el acta del procedimiento policial suscrita por los acusados M.G.F., H.J.E.B. y G.R.P.C., lo hace amparado en el contenido de los dispositivos legales contemplados en los artículos 112 y 117.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal… Conforme a las normas que se invocan, es claro e indefectible que el acta de procedimiento policial levantada por los funcionarios actuantes, es un elemento de convicción fundamental para sustentar la acusación, tal y como lo dispone el contenido del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su contenido, versará sobre la descripción exacta de las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo la cual se desarrolló el injusto penal investigado, y además constará el lugar, día y hora exacta de comisión, a tenor y en cumplimiento del artículo 117.8 eiusdem. En el caso de marras, el acta policial que se declara inadmisible, es la raíz, el inicio, la vertiente del procedimiento policial que se reputa ilícito, que se reputa excedido, y es en consecuencia, la relación material que será controvertida en el eventual juicio oral y público. Es decir, mal podría analizarse en el juicio oral y público la legalidad y supuestamente objetiva realizada por los acusados en el acta policial que levantan y suscriben, no es llevada y por consiguiente analizada, en el calor de la controversia … es el acta de procedimiento policial la que será analizada en todo el devenir del Juicio Oral y Público, pues sus congruencias e incongruencias debidamente demostradas, lograrán determinar en primer lugar si era o no necesario el desenfunde de las armas de guerra que portaban los hoy acusados, si hubo o no proporcionalidad en su ejecutar, si la muerte de A.J.R.M. más que intencional y calificada era la única vía tendiente al aseguramiento de sus vidas y de la paz social, como hasta estas alturas lo ha sostenido la defensa. Aquí lo cuestionado en sí, es el actuar de los funcionarios policiales dentro del procedimiento, procedimiento que, conforme a las reglas previstas en los citados artículos 112 y 117.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, está plasmado en el acta levantada en fecha 04 de julio de 2.009 por los acusados M.G.F., H.J.E.B. y G.R.P.C.. De allí que resulte vital su incorporación por su lectura al eventual juicio oral y público, por ser una prueba documental que obtuvo en apego a las disposiciones legales preceptuadas…”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir, observa:

A tenor de lo preceptuado en el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estima que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, debe presentar acusación ante el tribunal de control correspondiente, la cual debe contener, entre otros, los siguientes requisitos: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad.

Por otra parte, la audiencia preliminar tiene como objetivos, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución o decisión es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie el juicio oral y público contra el acusado y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, el juez debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público.

Respecto a los pronunciamientos que el juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre los cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio; así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral.

En el caso de marras, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, al dictar sus pronunciamientos al momento de celebrarse la audiencia preliminar, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:“… TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa por considerar que son legales, lícitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales y reconocimientos técnicos que deberán ser ratificadas por quienes las suscriben en el Juicio Oral y Público, no se admite el acta policial de fecha 04-04-2009 (sic) promovida como prueba documental en su numeral 2 promovido por el Ministerio Público…”. Al respecto, observa esta Sala Accidental, que tales circunstancias fueron ponderadas por el Juez A-quo en el pronunciamiento apelado, por lo que consideramos quienes aquí decidimos que efectivamente, no debe admitirse el Acta Policial de fecha 04 de julio de 2009 como prueba documental, en virtud que dicha acta, que se levantó como consecuencia de un procedimiento policial, no tiene valor autónomo que permita que se prueba con su simple lectura, por lo que a estas actas policiales no se refiere el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de un Acta Policial que en definitiva lo que hace es orientar la pesquisa y las pruebas que se efectuarán en la fase de investigación y constituye un elemento de convicción más para que el Ministerio Público fundamente o sustente la acusación que en su oportunidad debe presentar ante el Tribunal de Control. Es importante recordar que cuando las actas policiales no contienen en sí mismas pruebas para las cuales están facultades las autoridades policiales, experticias, inspecciones, entre otras, no podrán ser apreciadas como tales pruebas, sino que son meras actas donde se relata la labor investigativa que cumplió la autoridad policial y por tanto no tienen valoración expresa como medio probatorio; tal cual es el caso del acta policial de fecha 04 de julio de 2009. De autos se verifica que el acta policial de fecha 04 de julio de 2009, levantada con motivo de una actuación policial realizada durante el inicio de la investigación, no fue admitida como prueba documental por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas; acta ésta contentiva de la narración de los hoy acusados de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon un presunto hecho irregular. Ahora bien, la no admisión de dicha acta policial, no significa que los acusados en la presente causa se vean impedidos de ejercer sus derechos, pues en el juicio oral y público, las partes podrán alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos o en el caso del Ministerio Público, éste podrá también hacer uso de su derecho a tratar de convencer al juez cómo sucedieron los hechos imputados y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto; por lo tanto, tal inadmisibilidad no constituye un gravamen irreparable. Tal acta policial constituye en todo caso, un elemento de convicción que sirvió en su oportunidad para fundar la acusación fiscal.

Por otra parte, quienes suscribieron el acta policial de fecha 04 de julio de 2009, son los mismos que en la presente causa fueron imputados y acusados por el Ministerio Público, por lo que tendrán ellos la oportunidad durante el desarrollo del juicio oral y público, de referirse a los hechos narrados en el acta policial que motivó la presente apelación, cumpliéndose de esa manera con el principio de contradicción establecido en el artículo 18 del texto adjetivo penal y en consecuencia, sus declaraciones serán ponderadas por el juez de juicio correspondiente utilizando éste la sana crítica. Así mismo, el Ministerio Público, podrá en el transcurso del juicio oral y público, exponer los elementos de convicción existentes en la investigación que se realizó y que dieron como resultado el acto conclusivo ya conocido. Como sabemos, el principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y dentro de ellas los principios de contradicción, inmediación e igualdad entre las partes.

Por todas las razones antes expuestas, consideramos los jueces integrantes de esta instancia colegiada, que lo procedente y ajustado a derecho es declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados N.L.C.M., D.M.R.P. y A.I.P.M., actuando en su carácter de Fiscales Trigésimo Cuarto (34º) principal y auxiliar del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena y Décima (10ª) auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, respectivamente, en contra de la decisión dictada en auto de fecha 12 de febrero de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en el asunto signado con el Nº WP01-P-2009-003438, seguido en contra de los ciudadanos J.M.G.F., H.J.E.B. y G.R.P.C., mediante la cual se declaró inadmisible como prueba documental el acta policial de fecha 04 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios antes mencionados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental Nº 108 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados N.L.C.M., D.M.R.P. y A.I.P.M., actuando en su carácter de Fiscales Trigésimo Cuarto (34º) principal y auxiliar del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena y Décima (10ª) auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, respectivamente, en contra de la decisión dictada en auto de fecha 12 de febrero de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en el asunto signado con el Nº WP01-P-2009-003438, seguido en contra de los ciudadanos J.M.G.F., H.J.E.B. y G.R.P.C., mediante la cual se declaró inadmisible como prueba documental el acta policial de fecha 04 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios antes mencionados. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.¬

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. V.Y.P.

LA JUEZ PONENTE,

DRA. L.F.U.G.

LA JUEZ,

V.T.Z.P.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

VYP/LEUG/VTZP

CAUSA Nº 2010-00090

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