Decisión nº 1866 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 09 de Junio de 2010

Años: 200º y 151º

Visto el libelo de la demanda y los recaudos acompañados, no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley este Tribunal la ADMITE. En consecuencia, se ordena el emplazamiento a la ciudadana F.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.502.984, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara en su contra el abogado J.C.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.724, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.T.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.994.825. Dicha comparecencia deberá ser dentro de las horas de despacho, es decir de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.. Compúlsese el libelo de la demanda con su auto de comparecencia al pié y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que se sirva practicar la citación de la demandada. Líbrese compulsa de citación una vez conste en autos las copias simples a certificar. El Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplica el criterio establecido en la Sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. C.O.V., caso J.R.B.V. contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL y en ese sentido se le advierte a la parte demandante que debe cumplir con la obligación de proveer al Alguacil de los gastos relativos a su traslado a la dirección en la que se debe verificar la citación ordenada, si esta estuviere ubicada a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal, dentro de los 30 días calendario consecutivos siguientes al presente auto de admisión, so pena de verificarse la perención de la instancia, por acontecer el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada, éste Tribunal a los fines de proveer ordena abrir cuaderno de medidas. Cúmplase.

LA JUEZ TEMPORAL

NAHIROBY C. BOSCAN P.

LA SECRETARIA

ELIA GONZLAEZ

En esta misma fecha, se libró la orden de comparecencia y se abrió el cuaderno de medidas.

LA SECRETARIA

ELIA GONZLAEZ

NCBP/EG/ertd

Exp. Nº 1404-10

ELIA GONZALEZ, Secretaria Titular del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fotocopias fiel y exactas de sus originales que corren insertos en el expediente N° 1404-10, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el abogado J.C.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.724, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.T.B., en contra de la ciudadana F.M.A., las cuales se reproducen en conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Maiquetía, 09 de Junio de 2010.

LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 09 de Junio de 2010.

200° y 151°

S E H A C E S A B E R:

A la ciudadana F.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.502.984, que deberá comparecer por ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara en su contra el abogado J.C.M.F., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.T.B.. Dicha comparecencia deberá ser dentro de las horas de despacho, es decir de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.. Dará recibo al Alguacil de este Tribunal en prueba de haber quedado citada.

LA JUEZ TEMPORAL

NAHIROBY C. BOSCAN P.

LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ

NCBP/EG/ertd

Exp. Nº 1404-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO E LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 09 de Junio de 2010

Años: 200º y 151º

Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha se abre el presente cuaderno de medidas y visto el pedimento presentado por el abogado J.C.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.724, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.T.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.994.825, en el escrito libelar, en el cual la formulo en los siguientes términos: “…Igualmente pido que, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de secuestro sobre el apartamento arrendada (sic), poniendo a mi mandante en posesión de los (sic) mismos, tal cual lo establece en el primer aparte del mismo artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

En este contexto, corresponde examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas, de conformidad con el articulo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Se decretara el secuestro:…7º de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…”. Y del articulo 585 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 588 ejusdem.

El primero de estos requisitos se refiere al periculum in mora, que se circunscribe a la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la sentencia definitiva, de manera que se trata de una razón justificante de la protección cautelar que encuentra su fundamento en la dilación que impone el cumplimiento de las fases del procedimiento. En segundo lugar, hay que verificar la existencia del requisito conocido como fumus boni iuris, que se constituye por una apreciación apriorística sobre la procedencia de la pretensión que se formula de manera principal, de modo que el Juez debe valorar los elementos de convicción que se hayan aportados al juicio, que lo hagan creer bajo criterios razonables, que el derecho que se invoca aunque sea en apariencia, asiste al solicitante de la medida cautelar y así pueda llegar a la conclusión de que existe apariencia de buen derecho. En este sentido, se impone señalar que la parte solicitante tiene la carga procesal de probar todos los requisitos para llenar los extremos exigidos en la ley, para lo cual no son suficientes simples alegatos genéricos, sino que es necesaria la presencia de pruebas sumarias o de argumentación consistente por parte del solicitante. Así lo ha establecido nuestro Máximo tribunal, en sentencia de fecha 27 de Julio del año 2004. Sala de Casación Civil en la que textualmente señalo:

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

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En el presente caso, resulta evidente que la parte actora se limitó solo a solicitar de conformidad con la norma antes citada, absteniéndose de argumentar lo pedido; todo lo cual en apreciación de este Tribunal hace imposible determinar lo coexistencia de los elementos exigidos por el legislador procesal para el decreto de la medida de secuestro solicitada, además no hay medios probatorios de los que surja –a lo menos-, presunción grave que de no acordarse la medida se le ocasionaría el daño, por lo tanto se niega la medida solicitada. Y así se decide.

LA JUEZ TEMPORAL

NAHIROBY C. BOSCAN P.

LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ

NCBP/EG/ertd

Exp. Nº 1404-10

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