Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-001236

PARTE ACTORA: J.M.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.111.838.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.F.S.R., Á.L.F., A.F. y R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 69.791, 74.695, 136.954 y 86.738 respectivamente.

CO DEMANDADAS: COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de julio de 1975, bajo el N° 53, Tomo 70-A-Sgdo.; y CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de julio de 1995, inscrita bajo el N° 37, Tomo 292-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO DEMANDADAS: A.S.S., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 129.223 (co demandada COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A.) e H.M.V.F., abogada, en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 16.756 (co demandada CRUCERO ORIENTE SUR, C.A.).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.111.838, en contra de COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de julio de 1975, bajo el N° 53, Tomo 70-A-Sgdo.; y CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de julio de 1995, inscrita bajo el N° 37, Tomo 292-A-Sgdo., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha ocho (08) de marzo de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha tres (03) de agosto de 2010, que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, las co demandadas consignaron escritos de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el veintinueve (29) de marzo de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha cinco (05) de abril de 2011, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis. Alega el ciudadano J.M.F.M., que comenzó a prestar sus servicios en fecha quince (15) de marzo de 1996, para la sociedad mercantil COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A., desempeñando el cargo de GERENTE DE OPERACIONES, hasta el seis (06) de marzo de 2001, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Señala el accionante que el dos (02) de abril de 2001, solicitó ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el derecho a la estabilidad, siendo declarada Con Lugar su solicitud en fecha cinco (05) de febrero de 2002, ordenándose a la empresa a reengancharlo en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido.

Fue expuesto que el ocho (08) de diciembre de 2005, se solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada y el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial con la finalidad de practicar la medida, siendo que en fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas se trasladó y constituyó en la sede de la empresa COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A., siendo entregado por ésta última un cheque correspondiente al 50% de la deuda total, y el 50% restante se cancelaría mediante seis pagos mensuales a los primeros dieciséis días de cada mes, no cumpliendo la empresa con el referido acuerdo, motivo por el cual, se solicitó la ejecución del mismo y se fijó el diez (10) de marzo de 2009, la práctica de la medida ejecutiva de embargo, conviniéndose con respecto al pago de los salarios caídos en fecha quince (15) de abril de 2009.

Se puso de manifiesto que el tres (03) de agosto de 2005, el Presidente y el Vicepresidente de la sociedad mercantil COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A., propusieron ofrecer en venta las unidades autobuseras propiedad de la empresa a la sociedad mercantil CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., propiedad del ciudadano F.D.S., por lo que se produjo la figura de la sustitución de patrono contemplada en la norma del artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En atención a lo expuesto, acudió el accionante al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar a las sociedades mercantiles COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A., y CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados en virtud de la prestación de sus servicios (tomando como base el salario de CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 407,00) para toda la duración del contrato de trabajo), discriminando: Salarios Caídos desde enero de 2006 hasta marzo de 2010; antigüedad conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones causadas no disfrutadas desde el quince (15) de marzo de 1996 al quince (15) de marzo de 2001; bonificación por vacaciones desde el quince (15) de marzo de 1996 al quince (15) de marzo de 2001; utilidades anuales desde el quince (15) de marzo de 1996 al quince (15) de marzo de 2001; y horas extras por cuanto laboró de lunes a viernes cumpliendo guardias los domingos y sábados en oportunidades en el horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., es decir, generándose dos (02) horas extras diarias durante todo el decurso del contrato de trabajo, para cuantificar su demanda en la suma de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 86.921,36), aunado a los intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios e indexación.

Finalmente solicitó el accionante al Órgano Jurisdiccional iniciar las investigaciones pertinentes para proceder a sancionar a las co demandadas por el incumplimiento de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo y de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

-III-

ALEGATOS DE LAS CO DEMANDADAS

Con ocasión a lo expuesto por la accionante las co demandadas, expusieron lo siguiente:

• COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A.

La co demandada COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A., opuso como punto previo la prescripción de la acción de acuerdo a lo previsto en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir transcurrieron cuatro (04) años, un (01) mes y dos (02) días desde el momento en que debió reintegrarse el accionante a su puesto de trabajo y no lo hizo, oportunidad en que se dio tácitamente y de hecho por terminada la relación laboral, toda vez que no consta en autos desde el dieciséis (16) de febrero de 2006, a la fecha de la admisión de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, es decir, al dieciséis (16) de marzo de 2010, acto alguno interruptivo de la prescripción, debido a que el acto de ejecución de fecha diez (10) de marzo de 2009, solamente se trató de la cancelación de la diferencia de salarios caídos al año 2006, no en cuanto a la supuesta relación culminada.

Opuso como punto previo la co demandada COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A., la inadmisibilidad de la acción por cuanto a su decir, no se llenan los requisitos previstos en la norma del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la causa adolece de vicios que hacen difícil la defensa y que la demanda debió ser objeto de un despacho saneador. En ese sentido, explanó la co demandada que en el escrito de demanda no se indicaron las causas o motivos por los cuales se procedió a demandar, así como tampoco se señaló la fecha en que supuestamente culminó la relación laboral ni el motivo que ocasionó tal terminación, ni tampoco el por qué se exigen pagos desde el mes de enero de 2006. Fue expresado que a su vez, se evidencian cálculos cuya explicación no aparece en el libelo de demanda, así como abreviaturas que no logran definirse.

Aunado a lo anterior, fue expresado que existe la cosa juzgada ya que en el acta de fecha quince (15) de abril de 2009, se dio cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio por calificación de despido signado con el N° AH23-S-2001-000154, cancelándosele al accionante en ese acto la totalidad de todas las deudas, es decir, la suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 51/100 CÉNTIMOS (Bs. 17.294,51).

Se opuso a su vez como punto previo la prejudicialidad de conformidad con el numeral 8° de la norma del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora instauró un procedimiento de Calificación de Despido en contra de la empresa en fecha nueve (09) de marzo de 2001, el cinco (05) de febrero de 2002, se declaró Con Lugar la solicitud, el ocho (08) de diciembre de 2005, se solicitó la ejecución forzosa y medida ejecutiva de embargo sobre bienes y propiedad de la empresa y el dieciséis (16) de febrero de 2006, se trasladó el Tribunal a las instalaciones de la sociedad mercantil a objeto de proceder al reenganche como al pago de los salarios caídos, siendo que en el acta levantada se llegó a un acuerdo y dar por terminado el juicio, quedando estipulado que se cancelaría en el acto el 50% de los salarios caídos y el resto en seis cuotas, debiendo reincorporarse el demandante en esa última fecha, pero llegó al acuerdo de dar por terminado el juicio sin mayores explicaciones. Que en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, al momento de realizarse el primer pago en la forma prevista, el trabajador no había cumplido con la formalidad y objetivo del procedimiento, es decir, su reincorporación a sus labores, por lo que se solicitó que se oficiara al trabajador para el retiro del cheque, siendo que después de esa actuación no consta en autos pronunciamiento del Tribunal acerca de la solicitud y que para el quince (15) de abril de 2009, oportunidad en la que se realizó la cancelación del resto de los salarios caídos sólo se presentó el apoderado judicial del accionante, es decir, el Tribunal de la causa no se ha pronunciado sobre si se produjo o no el reenganche del trabajador, motivo por el cual no se puede proceder a demandar, ya que para hacerlo debería constar en autos los motivos por los cuales el trabajador no procedió a reintegrarse, aunado a que la decisión previa que debió tomarse por el Tribunal de la causa influye de modo sustancial sobre el fallo que debe recaer en el presente procedimiento.

En cuanto a la sustitución de patrono, expresó la co demandada que en ningún momento ha transmitido su propiedad, la titularidad o explotación a la sociedad mercantil CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., ni mucho menos ha transferido su personal ni sus instalaciones, que lo ocurrido fue que al modificar su objeto, lo que hizo fue salir de activos que ya no eran necesarios para cumplir con sus nuevas proyecciones, situación que es normal en las empresas del género y que mal puede indicarse entonces, que la sociedad mercantil CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., se constituye en patrono sustituto del demandante.

Admitió la co demandada la prestación de servicio, la fecha de ingreso, cargo desempeñado y que en fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, se canceló el 50% del monto adeudado al accionante, y que el saldo restante se cancelaría mediante seis pagos mensuales a los primeros dieciséis (16) días de cada mes.

Se negó que la co demandada haya incumplido, por cuanto, lo realmente ocurrido es que el accionante no asistió a su trabajo desde el dieciséis (16) de febrero de 2006, por lo que la empresa al no poder entregar el primer pago del 50% restante, procedió en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, a consignar copia del cheque.

Se niega el despido, alegando que la decisión dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos obedeció a que no se contestó la demanda oportunamente y que lo realmente ocurrido fue que el demandante nunca se reincorporó a sus labores el dieciséis (16) de febrero de 2006, fecha de la Ejecución Forzosa del fallo dictado.

Se niega el salario postulado por el accionante, siendo alegado por la co demandada COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A., un salario diferente para el decurso del contrato de trabajo, a saber: para el 31/12/1996: BsF. 128,27; para junio de 1997: BsF. 180,00; y para el año 2000: BsF. 207,00.

Se alegó la cancelación de las utilidades correspondientes a los períodos 1999 y 2000.

Se alegó la cancelación de los períodos vacacionales y bonos vacacionales correspondientes a los períodos 1998-1999 y 1999-2000.

Fue expresado que al accionante se le realizaron adelantos de Prestaciones Sociales correspondientes a los períodos 1996-1997 (transferencia), 1997-1998, 1998-1999 y 1999-2000.

Se niega que se adeude el concepto de horas extras al actor por cuanto éste no laboró horas extras diurnas, nocturnas y guardias, expresándose además que para el año 1997, por constituirse el transporte público de pasajeros en un servicio público, los días feriados y domingos laborados no se cancelaban, sino que se le concedía al actor un día libre a la semana y es a partir de mayo de 2006, que se cancela el día feriado a los trabajadores de los servicios públicos. Postula la co demandada a su vez, que el actor era Gerente de Operaciones de la empresa y en consecuencia, se le aplica el régimen previsto en los literales a) y d) de la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se niegan las sumas dinerarias y conceptos demandados por cuanto a decir de la co demandada, el accionante reclamó días y montos constituidos en exceso, siendo además que la empresa canceló efectivamente los días estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo (y por utilidades se cancelan 30 días).

Se niega que al demandante se le adeude suma dineraria alguna por el Régimen Prestacional de Empleo (Paro Forzoso), ya que nunca fue despedido.

Se niega que la co demandada haya incumplido con la Ley del Régimen de Hábitat y Vivienda (Ley Política Habitacional), toda vez que el actor no se presentó a laborar y en consecuencia, no se le pudo haber realizado descuento alguno.

Por último, solicitó la co demandada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

• CRUCERO ORIENTE SUR, C.A.

La co demandada CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., opuso como punto previo la Falta de Cualidad por no tener interés directo, personal y legítimo para actuar en el juicio, por cuanto no tiene en lo absoluto relación alguna con el accionante ni tampoco con la empresa COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A., no existe causa común, ni se considera que la sentencia que se dicte pueda afectar a CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., ni es titular de un derecho, ni se pretende un reconocimiento de las partes originarias de la presente causa, ni mucho menos concurrir a la solución de la controversia.

Expone la co demandada CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., que en ningún momento ha habido sustitución de patrono, que lo ocurrido fue que propusieron venderle a la empresa parte de los activos de la sociedad mercantil COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A., para adecuar su objeto social y que CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., siempre se ha dedicado al transporte público de pasajeros, motivo por el cual, adquiere en el mercado del transporte unidades de autobuses usadas o nuevas según sus necesidades sin que con ello se involucre en las actividades laborales o económicas de las empresa vendedoras.

Se expresó que COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A., mantiene su personal en las mismas condiciones, no hay cambio de patrono, no se transmite la propiedad de la empresa, los accionistas siguen siendo los mismos, mantienen la titularidad y no hay cambio de la explotación a otra persona jurídica o natural, no ha habido transferencia ni cesión de trabajadores y se mantienen sus instalaciones, que lo ocurrido fue que la referida sociedad mercantil modificó formalmente su objeto para actualizarlo, lo cual está legalmente permitido.

Se niega que la co demandada CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., haya sido patrono sustituto de la empresa COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A., y que haya tenido relación laboral alguna con el demandante.

Se niega que CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., haya despedido al accionante y que la decisión del Tribunal se debe a que la demandada no contestó oportunamente la demanda y en consecuencia, las pruebas fueron admitidas pero no fueron apreciadas.

En virtud de la negativa de la relación laboral se negó el salario, todas las sumas dinerarias y conceptos demandados.

Postuló la co demandada CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., un salario para el accionante de BsF. 128,27 para el 31/12/1996; BsF. 180,00 para junio de 1997; y BsF. 207,00 para el año 2000, alegando a su vez que se le cancelaron al accionante las utilidades correspondientes a los períodos 1999 y 2000, así como los períodos vacacionales y bonos vacacionales correspondientes a los períodos 1998-1999 y 1999-2000 y que se le realizaron adelantos de Prestaciones Sociales correspondientes a los períodos 1996-1997 (transferencia), 1997-1998, 1998-1999 y 1999-2000.

Se niega que se adeude el concepto de horas extras al actor por cuanto éste no laboró horas extras diurnas, nocturnas y guardias, expresándose además que para el año 1997, por constituirse el transporte público de pasajeros en un servicio público, los días feriados y domingos laborados no se cancelaban, sino que se le concedía al actor un día libre a la semana y es a partir de mayo de 2006, que se cancela el día feriado a los trabajadores de los servicios públicos. Postula la co demandada a su vez, que el actor era Gerente de Operaciones de la empresa y en consecuencia, se le aplica el régimen previsto en los literales a) y d) de la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se niegan las sumas dinerarias y conceptos demandados por cuanto a decir de la co demandada, el accionante reclamó días y montos constituidos en exceso, siendo además que la empresa cancela efectivamente los días estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo (y por utilidades se cancelan 30 días).

Se niega que al demandante se le adeude suma dineraria alguna por el Régimen Prestacional de Empleo (Paro Forzoso), ya que nunca fue despedido.

Se niega que la co demandada haya incumplido con la Ley del Régimen de Hábitat y Vivienda (Ley Política Habitacional), toda vez que el actor no se presentó a laborar y en consecuencia, no se le pudo haber realizado descuento alguno.

Por último, solicitó la co demandada CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Pronunciamiento deberá emitir el Sentenciador primeramente con respecto a la defensa relativa a la falta de cualidad opuesta por la sociedad mercantil CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., la cual negó el carácter de patrono del accionante y negó a su vez la sustitución de patrono que alegó el actor ocurrió en el decurso de la relación laboral, siendo entonces parte del controvertido la exclusión o no de la co demandada CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., de la litis procesal, debiendo analizarse el punto atinente a la sustitución de patrono alegada.

Debe pronunciarse quien juzga con respecto a la inadmisibilidad de la de la acción, por cuanto a decir de la co demandada COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A., no se llenan los requisitos previstos en la norma del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la causa adolece de vicios que hacen difícil la defensa y que la demanda debió ser objeto de un despacho saneador.

A su vez, emitirá el Juzgador pronunciamiento con respecto al punto previo alegado por la codemandada COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A., atinente a la existencia de una Cuestión Prejudicial, constituyéndose la prejudicialidad en un presupuesto procesal y requisito de validez de la sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.

Debe pronunciarse quien decide con respecto a los puntos previos opuestos por la parte co demandada COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A., en su escrito de contestación de la demanda relativo a la excepción de Cosa Juzgada y prescripción de la acción para ejercer las acciones derivadas de la relación de trabajo, correspondiendo a la parte actora demostrar de ser el caso la interrupción de la prescripción. ASÍ SE ESTABLECE.

Debe acotarse que si resulta procedente declarar Con Lugar alguno de los puntos previos opuestos por la empresa COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A., este Sentenciador no entrará a dilucidar el fondo del asunto, el cual se constituye en determinar la jornada correspondiente al accionante como GERENTE DE OPERACIONES de la sociedad mercantil COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A., y consecuente cancelación de horas extraordinarias, así como el salario devengado por el actor, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con relación a este particular en virtud de haber alegado unos salarios diferentes al postulado por el trabajador en su escrito libelar aunado al hecho que esta carga probatoria es de fácil demostración de la demandada pues se presume que conserva los elementos necesarios que demuestran el otorgamiento del salario a sus trabajadores, tal como se ha dejado sentado en innumerables fallos al respecto. A su vez, forma parte del fondo del presente asunto el pronunciamiento correspondiente a la procedencia en la cancelación del resto de los conceptos demandados por el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Con respecto a las documentales insertas a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento setenta y siete (177) (ambos folios inclusive) y ciento ochenta y seis (186) del expediente, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar el procedimiento por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano accionante en contra de la sociedad mercantil COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y cinco (185) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos de la sociedad mercantil COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A., así como también la celebración de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas llevada a cabo en fecha tres (03) de agosto de 2005, a través de la cual se aprobó por unanimidad la venta de nueve (09) unidades autobuseras a la empresa CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., con la consecuente renuncia a la prestación del servicio de transporte de pasajeros a favor de la última de las sociedades mercantiles señalada. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida con la finalidad que la sociedad mercantil COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A., exhibiera el libro de horas extraordinarias causadas desde el quince (15) de marzo de 1996 al seis (06) de marzo de 2001, ambas fechas inclusive, se observa que la referida sociedad mercantil no exhibió el mencionado libro y que la parte actora promovente no aportó copias fotostáticas de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituía una carga para que el medio probatorio surtiera plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretendían probar en caso de la no exhibición, motivo por el cual, carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la Exhibición de Documentos promovida con la finalidad que la sociedad mercantil COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A., exhibiera el original del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha tres (03) de agosto de 2005, se observa que la referida empresa no exhibió la documental, no obstante reconoció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente las copias fotostáticas del Acta que aportó la parte actora, motivo por el cual, reproduce quien suscribe el presente fallo el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales insertas a los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y cinco (185) (ambos folios inclusive) del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

Por lo que corresponde a las testimoniales de ALEJANDRA BARRIOS, YUBELIS J.A. y A.G., carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A.

Los medios probatorios admitidos para la co demandada CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A., se refieren a: Punto Previo de Falta de Cualidad; Beneficio de Comunidad de la Prueba; Documentales; y Prueba de Informes.

 PUNTO PREVIO DE FALTA DE CUALIDAD

Debe observarse que la sociedad mercantil CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A., opuso la falta de cualidad para sostener el juicio, considerándose de importancia resaltar que tal alegato no se constituye en un medio de prueba propiamente dicho, sino que se erige en punto de obligatorio y previo pronunciamiento por parte de este Tribunal antes de dilucidar el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

 BENEFICIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación al Beneficio de comunidad de la prueba promovido, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

En lo que concierne a las documentales insertas a los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y seis (196) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales aportadas por la parte actora e insertas a los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y cinco (185) (ambos folios inclusive) del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo respectivo a las documentales que cursan a los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos (200) (ambos folios inclusive) del expediente, quien juzga las aprecia a los fines de evidenciar el acuerdo al cual arribaron el ciudadano actor y la sociedad mercantil co demandada COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A., en fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, oportunidad fijada para la práctica del embargo ejecutivo en el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a las documentales que rielan a los folios doscientos uno (201) y doscientos dos (202) del expediente, quien suscribe las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar el domicilio registrado por las sociedades mercantiles co demandadas ante el Sistema Venezolano de Información Tributaria. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con el objeto de que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) remitiera información, se observa que en fecha once (11) de febrero de 2011, fue recibida correspondencia proveniente del referido ente, la cual una vez analizada por el Sentenciador se estima a los fines de evidenciar el domicilio registrado por las sociedades mercantiles co demandadas ante el Sistema Venezolano de Información Tributaria. ASÍ SE ESTABLECE.

• COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A.

Los medios probatorios admitidos de la co demandada COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A., se refieren a: Punto Previo de Prescripción de la Acción; Inadmisibilidad de la demanda; Prejudicialidad; e inexistencia de la sustitución de patronos invocada por el actor; Beneficio de Comunidad de la Prueba; Documentales y Prueba de Informes.

 PUNTO PREVIO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, PREJUDICIALIDAD, E INEXISTENCIA DE SUSTITUCIÓN DE PATRONO

Debe observarse que la sociedad mercantil COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A., opuso la Prescripción de la Acción, la Inadmisibilidad de la demanda, la existencia de una cuestión prejudicial y la inexistencia de la sustitución de patronos invocada por el actor en su escrito de promoción de pruebas, considerándose de importancia resaltar que tales alegatos no se constituyen en un medio de prueba propiamente dicho, sino que se erigen en punto de obligatorio y previo pronunciamiento por parte de este Tribunal antes de dilucidar el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

 BENEFICIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación al Beneficio de Comunidad de la Prueba promovido, este Tribunal ratifica el criterio explanado ut supra con respecto al Beneficio de Comunidad de la Prueba invocado por la co demandada CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A., en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

 DOCUMENTALES

En lo que se refiere a las documentales cursantes a los folios doscientos nueve (209) al doscientos dieciséis (216) (ambos folios inclusive) del expediente, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente por constituirse en copia fotostática, no obstante, se observa que los originales de las documentales bajo análisis constan en el asunto signado con el N° AH23-S-2001-000154, muy especialmente a los folios veinticinco (25), veintinueve (29) al treinta y dos (32) (ambos folios inclusive), cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) y cuarenta y cinco (45) respectivamente, pudiendo constatarse en consecuencia su certeza, por lo que las mismas se aprecian por quien decide a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al accionante en virtud de la prestación de sus servicios, así como también el salario devengado en el decurso del contrato de trabajo, en especial desde el mes de agosto a diciembre del año 2000. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios doscientos diecisiete (217) al doscientos veintidós (222) (ambos folios inclusive) y doscientos veinticuatro (224) del expediente, quien suscribe reproduce el criterio que explanó ut supra con respecto a las documentales que rielan a los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos (200) (ambos folios inclusive) del expediente. Aunado a lo anterior, logra desprender el Sentenciador la cancelación de cierta suma dineraria al accionante en fecha quince (15) de abril de 2009, en la causa seguida por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a la documental inserta al folio doscientos veintitrés (223) del expediente, quien sentencia reproduce el criterio que explanó ut supra con respecto a la documental inserta al folio doscientos uno (201) del expediente. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con el objeto de que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) remitiera información, se observa que en fecha once (11) de febrero de 2011, fue recibida correspondencia proveniente del referido ente, debiendo dar este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a la Prueba de Informes promovida por la co demandada CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA EX OFICIO

Ordenó el Sentenciador en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente la búsqueda en el archivo sede de este Circuito Judicial del asunto signado con el N° AH23-S-2001-000154, a los fines de contar con el expediente en la Audiencia respectiva, el cual toma el Juzgador en consideración a los fines de evidenciar el procedimiento por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano accionante en contra de la sociedad mercantil COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

No cabe duda que en el caso sub iudice existen varios puntos de pronunciamiento por parte del Sentenciador y son sin duda alguna producto de una evidente falta de comunicación y la carga de litigiosidad de las partes y consecuencia de ello y así lo observa quien decide, claramente en el expediente contentivo de la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

En ese sentido, con respecto a la falta de cualidad opuesta por la sociedad mercantil CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., la cual negó el carácter de patrono del accionante como consecuencia directa de la negativa de la existencia de la figura de la sustitución de patrono, se observa que en el caso sub iudice dada la venta de unidades autobuseras entre las sociedades mercantiles co demandadas COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A., y CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., y toda la situación surgida en el decurso del procedimiento de Estabilidad Laboral, la cual estudió el Sentenciador detenidamente, se colige que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, con el traslado de bienes y servicios de una persona jurídica a otra, queda por un lapso esa sustitución de patrono, pues se traslada la unidad de producción o los elementos con los cuales se busca la producción empresarial.

Expresa la norma de los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 88.- Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Artículo 89.- Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

Artículo 90.- La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. (…)

De modo que en opinión de quien suscribe el presente fallo, habiendo observado el contenido de las normas trascritas, si existe la sustitución de patrono alegada por el accionante en su escrito libelar y en consecuencia, debe declararse Sin Lugar la defensa de Falta de Cualidad opuesta por la sociedad mercantil CRUCERO ORIENTE SUR, C.A. ASI SE DECIDE.

Con respecto al punto previo de existencia de una Cuestión Prejudicial, el mismo resulta improcedente por cuanto no se observa la existencia de una cuestión conexa que incida en el fondo del presente asunto que deba ser resuelta previamente en un proceso diferente y que amerite además la suspensión del pronunciamiento de la sentencia hasta tanto se resuelva la cuestión conexa. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al punto previo opuesto por la parte co demandada COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A., relativo a la excepción de Cosa Juzgada, debe resaltarse que para que esta excepción prospere en juicio como punto previo, se debe determinar si existe en los casos lo que se denomina la triple identidad de la Cosa Juzgada. Así las cosas, debe determinarse si existe identidad de sujetos, identidad de objetos, e identidad de causas, observándose que si bien es cierto, en el caso que nos ocupa existe identidad de sujetos con respecto al expediente signado con el N° AH23-S-2001-000154, no es menos cierto que en éste último el accionante pretendía la calificación de su despido, el reenganche y consecuente pago de los salarios caídos, cuando lo pretendido a través del presente procedimiento se constituye en la cancelación de Prestaciones Sociales, es decir, no existe identidad de causa, motivos por los cuales se debe declarar improcedente la excepción de Cosa Juzgada opuesta por la parte co demandada COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la inadmisibilidad de la de la acción, por cuanto a decir de la co demandada COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A., no se llenan los requisitos previstos en la norma del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la causa adolece de vicios que hacen difícil la defensa y que la demanda debió ser objeto de un despacho saneador, se observa que si bien es cierto el escrito libelar presenta ciertas fallas e imperfecciones en su redacción, no es menos cierto que la ausencia de ciertos datos no se constituye en óbice para el Sentenciador en conocer y decidir el fondo de la presente causa, motivo por el cual, tal defensa opuesta por la sociedad mercantil co demandada COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A., resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, notamos que también debe resolverse el punto atinente a la prescripción de la acción, sostenido tal alegato conforme a lo que ocurrió en la ejecución del juicio de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos y una de las cosas que observa el Sentenciador es que las partes no se dieron certeza.

Se observa de la causa aterior un convenimiento únicamente relativo a los salarios, pero no mencionaron absolutamente nada del reenganche del trabajador, suspendieron la ejecución de la sentencia, entendiendo este Sentenciador que suspendieron también la obligación de hacer y una parte de la obligación de dar, pero no fueron capaces, no se colocaron de acuerdo en ningún momento en el sentido de las dos obligaciones que contiene el juicio de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, una obligación de dar y una obligación de hacer, siendo la primera el pago de los salarios caídos y la segunda, el reenganche en el entender de la partes, a juicio de quine suscribe tales actos se deben realizar simultáneos, con preponderancia a la ocupación productiva. Queda entonces este reenganche en una especie de suspenso, no se otorga certeza a las partes, de modo tal que ante la falta de certeza que se proporcionaron en el juicio de Estabilidad Laboral, se debe observar que el trabajador tenía expectativas si se quiere de continuar en su puesto de trabajo aún cuando se le habían cancelado unos salarios caídos fraccionados. Todo lo especificado lleva a este Sentenciador en primer punto a determinar que la prescripción de la acción en el caso sub iudice no ha ocurrido pues debe tomarse en consideración como última fecha para el cómputo del año establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el quince (15) de abril de 2009, oportunidad en la cual se realizó el último pago al accionante en el juicio de Estabilidad Laboral. De allí que hasta la fecha de interposición del escrito libelar, es decir, hasta el ocho (08) de marzo de 2010, transcurrieron efectivamente diez (10) meses y veintitrés (23) días y hasta el momento de la notificación efectuada el veintitrés (23) de abril de 2010, un (01) año y ocho (08) días, motivo por el cual, el alegato de prescripción de la acción resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en lo que corresponde al fondo del asunto, a los derechos reclamados se observa lo siguiente: En relación a los salarios caídos, este Juzgador los considera totalmente improcedentes. En ese sentido, vale acotar que si existe diferencia en la cancelación de salarios caídos, los mismos deben ser reclamados en el expediente signado con el N° AH23-S-2001-000154, es decir, en la causa por Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. No tiene el accionante por que venir al Órgano Jurisdiccional con una nueva acción a ejecutar lo que ya se encuentra en ejecución. Vale insistir, debe ser en la causa por Estabilidad Laboral que se reclame lo que se considera adeudado por concepto de salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto a los derechos que se causaron, el otorgamiento de los mismos es conforme a la prestación efectiva de servicio del actor, es decir, desde el quince (15) de marzo de 1996, hasta el seis (06) de marzo de 2001. No puede este Sentenciador ordenar la extensión de los derechos por la duración del procedimiento por Estabilidad Laboral, de modo que la antigüedad, vacaciones, utilidades, posteriores al año 2001, resultan obviamente improcedentes atendiendo al principio de prestación efectiva de servicio. ASÍ SE DECIDE.

Se observa que fue reclamada la antigüedad desde el año 1996, conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, lo cual resulta erróneo, siendo lo correcto haber reclamado la indemnización de antigüedad conforme a las previsiones de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a) y b), y a partir del veinte (20) de junio de 1997, reclamar la prestación de antigüedad conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, así como el resto de los beneficios, haciendo la acotación que como quiera que la indemnización de antigüedad fue cancelada por el patrono, es procedente en cuanto al primer corte de cuentas, es decir, por el período comprendido entre el quince (15) de marzo de 1996 y el diecinueve (19) de junio de 1997, únicamente la compensación por transferencia prevista en el literal b) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, observando a su vez que con respecto a la prestación de antigüedad existen unos adelantos de ciertas sumas dinerarias al accionante, que constan tanto en el presente expediente como en la causa signada con el N° AH23-S-2001-000154. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a las horas extraordinarias reclamadas, siempre se sostiene que se deben señalar las condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales se causaron para que puedan ser condenadas, observándose que se reclaman dos horas extraordinarias diarias fijando la labor del ciudadano actor como GERENTE DE OPERACIONES, pero en una jornada de ocho (08) horas diarias, sin embargo, resulta obvio para este Sentenciador que ante el cargo ocupado vale insistir como GERENTE DE OPERACIONES, se califica como un trabajador de confianza no sometido a jornada ordinaria, sino a la jornada prevista en la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, una jornada de hasta once (11) horas diarias en el trabajo. Dicho esto, y no observando quien juzga que el accionante haya laborado mas de once (11) horas diarias, considera improcedente el reclamo por horas extraordinarias laboradas. ASÍ SE DECIDE.

Respecto de los días sábados, feriados y domingos, no se hace una precisión respecto de las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se causaron, motivo por el cual, la solicitud resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Se observa que quien demanda no alega un retiro justificado ante la contumacia del patrono y todo, vale la pena insistir deviene de la falta de acuerdo, dialogo y comunicación entre las partes, de modo que las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se hacen improcedentes. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la escala de beneficios que deben ser otorgados al accionante, se observa que no existe contratación colectiva que rija las relaciones obrero-patronales, o un contrato individual que supere la escala de ley, motivo por el cual, los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades deben condenarse atendiendo a la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Se observa que a su vez, se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento el salario devengado por el accionante para el treinta y uno (31) de diciembre de 1996, para junio de 1997 y para el año 2000, siendo atribuida a la parte demandada la carga probatoria con respecto a este particular y observándose que logra cumplir con la carga de demostrar el salario postulado a través de las documentales cursantes a los autos, motivo por el cual, debe tener este Juzgador como cierto el salario que fue postulado por ésta, es decir, de 128,27 BsF. Para el treinta y uno (31) de diciembre de 1996, de 180,00 BsF. para junio de 1997 y 207,00 BsF. Desde el mes de agosto hasta el mes de diciembre del año 2000. ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, el último salario devengado por el accionante queda establecido en la suma de CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 407,00) mensuales, el cual fue establecido a su vez en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciséis (16) de julio de 2002. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, se ordena a la parte demandada la cancelación de los conceptos de Compensación por Transferencia prevista en el literal b) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones y bono vacacional 1996-2000; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades 1996-2000; utilidades fraccionadas año 2001, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario mensual de 180,00 BsF. para junio de 1997; de 207,00 BsF. Desde el mes de agosto hasta el mes de diciembre del año 2000; y de 407,00 BsF. Como último salario devengado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades (30 días por año) y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio (segundo corte de cuentas: tres (03) años, ocho (08) meses y dieciséis (16) días): 260 días, debiendo deducir el experto las sumas dinerarias correspondientes a los adelantos a cuenta de la prestación de antigüedad recibidos por el accionante, suficientemente acreditados en autos y de los cuales se pronunció el Sentenciador ut supra. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del veinte (20) de junio de 1997. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Compensación por Transferencia prevista en el literal b) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo deberá realizarse atendiendo al salario normal efectivamente devengado por el trabajador al treinta y uno (31) de diciembre de 1996, correspondiendo por la referida compensación 30 días. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades 1996-2000, se observa que corresponden 60 días (por cuanto se observó la cancelación efectiva de los períodos 1998, 1999 y 2000), que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades fraccionadas año 2001, se observa que corresponden 05 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones y bono vacacional 1996-2000, corresponden 44 días (por cuanto consta en el expediente la cancelación de 56 días), los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, se observa que corresponden 27,5 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el seis (06) de marzo de 2001, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Conforme a lo expuesto ut supra, la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano J.M.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.111.838, en contra de las sociedades mercantiles COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de julio de 1975, bajo el N° 53, Tomo 70-A-Sgdo.; y CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de julio de 1995, inscrita bajo el N° 37, Tomo 292-A-Sgdo., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, en consecuencia, se ordena a las co demandadas a la cancelación de los conceptos de: Compensación por Transferencia prevista en el literal b) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones y bono vacacional 1996-2000; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades 1996-2000; utilidades fraccionadas año 2001; intereses moratorios e indexación.

Todos los conceptos se ordenan cuantificar mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los parámetros y determinación de la experticia se expusieron con detalle y pormenorización en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ADRIANA PATRICIA BIGOTT

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:35 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/APB/GRV

Exp. AP21-L-2010-001236

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