Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 15 de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000092

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.F., en su condición de Defensor de Confianza del imputado G.R.F.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de abril de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 22 de junio de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Yo, M.F.… actuando con el carácter de Defensor de Privado del ciudadano G.R. FEBRES CHIRA… ante Usted respetada Jueza ocurro para interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE NULIDAD, amparado a la luz de los artículos 26 y 49 ordinal 1° del Texto Constitucional, adminiculados con los artículos 190,191,447, numeral 4° y 448 de la norma adjetiva pena; por consiguiente con la venia de estilo, procedo a IMPUGNAR LA DECISION JUDICIAL, que decretó la imposición de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido supra mencionado en los siguientes términos:

Capítulo I

DE LOS HECHOS

Según consta en Acta Policial, suscrita por el Detective P.A., funcionario adscrito a la Policía Municipal de Barcelona, en concordancia con la denuncia formulada por el ciudadano A.R. HOWRD ALFREDO, estos coinciden que los hechos que aquí versan ocurrieron en el día miércoles 29 de abril del corriente año, aproximadamente a las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (versión policial), y que presuntamente se había cometido un delito Contra la Propiedad (Robo) en un establecimiento de los conocidos como Cyber, ubicado en la calle Mejico, adyacente a la avenida J. deU. de la Ciudad de Barcelona; pero que además los dos sujetos que perpetraron el robo, portaban armas de fuego, y huyeron en bicicletas, escoltados por un vehículo, de color rojo, y en su huida portaban ambos, una bolsa de color azul. Asimismo el ciudadano A.R.H.A., reconoció a los aprehensores. Por otro lado, manifiestan los ciudadanos aprehendidos, que se desplazaban a pie, cuando fueron interceptados por un vehículo particular, de donde se bajaron unas personas que no sabían quienes eran, y portando armas los compelieron a entrar al referido vehículo y una vez dentro, le enseñaron una bolsa, contentiva de varios artefactos de computación y eléctricos, y les preguntaron si ellos estaban implicados en el robo. (Ver Acta Policial, declaración de imputados y denuncia).

Capítulo II

DE LAS IMPUGNACIONES

PRIMERA DENUNCIA:

En el caso de marras, resulta contradictoria la apreciación del jurisdicente, en virtud que no escatimó el esfuerzo suficiente que despejara el error fehaciente en cuanto a la calificación de –flagrancia- en dicho procedimiento…Ciudadanos Magistrados de la Corte, obsérvese, que tanto en el Acta Policial, suscrita por el Detective P.A., como en la denuncia formulada por el ciudadano H.A.A.R., ambos coinciden fehacientemente y tajantemente en que los hechos aquí planteados, se suscitaron en fecha 29 de abril del corriente año; por lo que al analizar detenidamente el fondo luce ilógico e incongruente, que a mi defendido se le haya privado de su derecho constitucional, como lo es la libertad, en fecha 28/04/09, y los hechos hayan ocurrido al día siguiente, es decir en fecha 29-04-09; a todas luces resulta contradictorio, inconsistente y viciado tal procedimiento, porque primero se aprehendió al ciudadano G.R.F.C., y luego se cometió el presunto delito de Robo Agravado, es decir, mi defendido estaba incluido en los Calabozos de Polibolivar para el momento en que el establecimiento comercial Cyber, era victima de un robo. De ser aceptada la tesis, errónea en que la jurisdicente de Primera Instancia concibió, estaríamos convalidando un vicio que resulta nulo de toda nulidad, y lesionador de derechos humanos consagrados en nuestra reciente Carta Magna y en los tratados Internacionales que rigen los Derechos Humanos, es decir, estaríamos retrotrayendo, aquella frase del sistema inquisidor y del antiguo Sistema político venezolano, que reza: “Disparen primero y averigüen después”…por otro lado es menester mencionar, que de seguir afirmando erróneamente que se trata de un delito flagrante, ante la presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, obviamente que usando la lógica nos conduce a señalar que se debió incautar, al menos el arma de fuego que portaban las personas que configuraron el delito de Robo Agravado…cosa que no fue así…”.

SEGUNDA DENUNCIA:

En este caso me dirijo a la Honorable Corte, para expresar que mi defendido el imputado G.R. FEBRES CHIRA…por lo que perfectamente es una persona primaria, en caso de determinarse responsabilidad penal en los hechos que se le imputan; carece de registros policiales y/o antecedentes penales, que hagan presumir se erija como un obstáculo a la investigación penal, y por otro lado cumple responsabilidades como estudiante, lo que también dificultaría el peligro de fuga, además de tener constituida su residencia en la ciudad de Barcelona de este Estado, donde habita con sus padres y demás familiares…

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TERCERA DENUNCIA:

Esta denuncia versa sobre un vicio en la valoración que la jurisdicente otorgó al momento de motivar la decisión de dictar la Medida Privativa Judicial de Libertad, al darle apreciación y valor a la circunstancia que movió a los funcionarios integrantes de la comisión policial, a conminar al ciudadano A.R.H.A., para que “reconociera”, a los aprehendidos…Ante esta circunstancia se cometió infracción flagrante del artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente el Debido Proceso recogido en el artículo 49 del Texto Constitucional…sino que la comisión policial se “excedió en sus funciones”, pues contrario el menú contenido en las normas in comento…”.

CUARTA DENUNCIA:

Ciertamente la comisión policial que practicó la aprehensión de mi defendido, se trasladaba en vehículo particular, ya que manifiestan ellos mismos, que se encontraban en labores de investigaciones, pero el hecho aquí controvertido, está referido a que ¿ si efectivamente fueron aprehendidos con objetos pasivos del hecho punible?...por otro lado, consta en la declaración de mi defendido, lo siguiente: “… y nos montaron en el carro, y ellos tenían un saco azul con electrodomésticos y nos dijeron que si nosotros estábamos implicados e el robo y uno no sabía nada de eso y dijeron que porque habíamos robado eso…por lo antes señalado es preciso traer a colación, el criterio asentado por la Sala de Casación Penal del máximoT. patrio, en fecha 11/11/03, exp. 02-309, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros…”

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a consignar anexo al presente Recurso; los siguientes recaudos, para que sean apreciados y valorados, por este honorable Tribunal, en los siguientes términos:

ANEXO MARCADO “A”: Esta constituido por un documento de tres folios, con varias firmas estampadas, por los vecinos y residentes del barrio Campo Claro I de la Ciudad de Barcelona, donde se deja constancia de buena fe de la buena conducta del ciudadano G.R. FEBRES CHIRA…”.

ANEXO: MARCADO “B”: Se refiere a un documento constante de un folio, titulado Constancia d Residencia, expedido por el consejoC. deC.C. I…”.-

ANEXO: MARCADO “C”: Se refiere a documento constante de u folio, titulado constancia de buena conducta, expedida por el C.C. deC.C. i, del sector donde habita mi defendido.

Capítulo IV

DEL PETITORIO

Por las circunstancias fácticas como las jurídicas, pido en el presente Recurso de apelación, en los siguientes términos:

  1. Decrete CON LUGAR, el presente Recurso; y consecuencialmente declare:

  2. La nulidad absoluta del Acta Policial, que dio lugar a la detención de mi defendido, por encontrarse evidentemente infectada de vicios y contradicciones.

  3. Declare nulo la calificación de flagrancia en el presente procedimiento.

  4. Revoque la decisión judicial que impuso la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a mi defendido el ciudadano G.R.F.C., y en estricta sujeción al principio de afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 9 y 243 del COPP, en su lugar ordene la inmediata libertad sin restricciones de mi defendido, o en su defecto, ordene imponer una Medida Cautelar sustitutivas, menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 ejusdem…” (Sic)

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Emplazada la Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso.

    LA DECISIÓN APELADA

    La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

    “…SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA DRA. E.U.D.L., quien Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Oída la solicitud de la defensa del imputado G.R.F.C., quien solicita a este Tribunal el cambio de la calificación jurídica de robo agravado por aprovechamiento de cosas provenientes del delito, así como la desestimación de la aprehensión en flagrancia requerida por el Misterio Publico, argumentando la contradicción existente entre la fecha indicada en el oficio de remisión del presente asunto y la disposición en que se colocan a los imputados ante el Ministerio Publico, la cual reseña 28-04-09 en contraposición con el acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los imputados registrada bajo la fecha 29-04-09, axial como la planilla de aprehensión al deposito de las evidencias incautadas que registra fecha 28-04-09. A tal efecto este Tribunal considera que la contradicción existente en la s fechas de las actuaciones antes señaladas son de escasa relevancia al determinarse del contenido del acta policial que los hechos se suscitaron en fecha 29-04-09 dejándose constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo, como se produce la aprehensión de los imputados G.R.F.C. y ORLICH ALEXANDER AGUACHE BERMUDEZ previa denuncia interpuesta por el ciudadano A.R.H.A. quien corrobora de manera enfática el contenido del acta de procedimiento, quien de igual manera reconoce a los imputados como los mismos que bajo amenaza de muerte lo sometieron despojándolo de varios objetos tal como fueron descritos en el acta policial antes identificada, asimismo es evidente que los imputados al momento de su aprehensión les fueron incautadas las evidencias y aparatos electrónicos, coincidiendo con las características aportadas por la victima en su denuncia, siendo reconocido dichos objetos como los mismos que fueran objeto de robo para el momento en que se suscitan los hechos. En este sentido cabe destacar que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como flagrancia el hecho que se este cometiendo o acaba de cometerse o aquel en el cual sea sorprendido el sujeto con objetos que hagan presumir su autoría en el hecho investigado. Por consiguiente este Tribunal desestima el pedimento de la defensa en relación al cambio de calificación e inexistencia de la aprehensión en flagrancia bajo los argumentos antes expuestos. En consecuencia este Tribunal Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos G.R.F.C. y A.B.O.A., lo cual se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 29/04/2009, cursante a los folios tres (3 y su vto.) y cuatro (4) de la presente causa, suscrita por el funcionario DETECTIVE P.A., adscrito a la Policía Municipal de Bolívar de este Estado, quien entre otras cosas deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…siendo las 12:45 horas… encontrándome en labores de investigaciones por las inmediaciones del sector el Espejo… en compañía de los funcionarios… H.R. y… William Gómez… cuando fuimos interceptados por unos ciudadanos quienes no quisieron ser identificados por temor… nos informaron que dos sujetos jóvenes… habían robado en un cyber de la calle México y se habían ido en una bicicleta hacia las inmediaciones de la avenida Juan de Urpin… procedimos a realizar llamado a la central de nuestro comando a los fines de reportar el incidente… en momentos en que nos desplazábamos por el Sector Campo Claro, en las adyacencias de la avenida Juan de Urpin… en las inmediaciones del Taller Latino, logramos avistar a dos sujetos que se desplazaban a pie cargando entre ambos una bolsa de color azul con estampados de caricaturas y quienes vestían según las características antes señaladas… optamos por darles la voz de alto… intentaron darse a la fuga… siendo perseguidos… siendo aprehendidos a los pocos metros… procedimos a realizarles la respectiva inspección de personas… no encontrándosele ninguna evidencia de interés… procedimos a inspeccionar el contenido de la bolsa que traían… pudiendo constatar que dentro de la misma se encontraban cuatro equipos de video juegos, de color negro y un total de siete controles y cables… procedimos a trasladarnos a la avenida México, lugar donde presuntamente se había cometido el hecho… procedimos a ubicar el cyber… nos entrevistamos con una ciudadana… quien manifestó llamarse JOLIMARTH E.R.G.… nos informaba que era la dueña del local de video juegos y que ciertamente minutos antes dos sujetos… bajo amenaza de muerte le habían robado varios equipos de video juegos… procedimos a trasladarnos hasta la sede de nuestro comando donde… los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como: G.R. FEBRES CHIRA… y ALEXANDER BDEMUDEZ ORLICH AGUACHE…; acta policial que se encuentra corroborada con DENUNCIA de fecha 29/04/2009, tomada al ciudadano A.R.H.A., quien expuso: “…vengo a denunciar que… dos sujetos desconocidos ingresaron al cyber donde trabajo como encargado el cual es propiedad de la señora Jolimath Rodríguez con el cuento de alquilarme unas maquinas de juego y luego de someterme a mi primero y luego a la señora Joli bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego se llevaron varios equipos de juego los cuales metieron en una bolsa… para después salir de allí no sin antes amenazarnos… que afuera estaba otra persona vigilando y se fueron…”. Cursa al folio nueve (9 y su vto.) declaraciòn rendida por la ciudadana JOLIMARTH E.R.G., quien expuso: “…estaba en mi casa donde también funciona un cyber de mi propiedad… quedó encargado allí… Howard, se presentaron dos sujetos que al regresar yo de la cocina hacia el cyber me encontré que estos sujetos habían amenazado de muerte a Howard con un arma de fuego con un arma y a mi me agarraron rápido… me amenazaron de muerte… me arrojaron al piso… sacaron una bolsa… y comenzaron a meter en ella varios equipos de video juegos… se fueron…”. Todos estos elementos de convicción son suficientes a criterio de este tribunal para determinar la aprehensión de los ciudadanos G.R.F.C. y ORLICH ALEXANDER AGUACHE BERMUDEZ, como FLAGRANTE en el ilicito penal incriminado por el Ministerio Público, aplicándose el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Revisadas las presentes actuaciones y vistas las exposiciones de las partes, observa esta Instancia que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados G.R.F.C. y ORLICH ALEXANDER AGUACHE BERMUDEZ, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.R.H.A., cuya acción penal no se encuentra prescrita, por lo que se evidencia que el imputado antes señalado haya sido el autor o partícipe en el mismo, así como también existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: G.R.F.C. y ORLICH ALEXANDER AGUACHE BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano A.R.H.A.; por encontrarse llenos los extremos de los articulo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de la defensa en cuento a la libertad plena o medida cautelar sustitutiva bajo los argumentos antes explanados. CUARTO: Se establece como sitio de reclusión el mismo donde actualmente se encuentra detenido, Policía Municipal de B. delE.A.; por lo que se acuerda librar el respectivo oficio participando la decisión dictada por este Tribunal. QUINTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia concluyó siendo las 05:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)

    DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R..

    Por auto de fecha 26 de junio de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 07 de julio de 2009 se solicitó la remisión del asunto principal al tribunal de origen, por cuanto se hizo necesario a los fines de resolver el presente recurso de apelación, siendo recibido en fecha 13 de julio de 2009.

    LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

    Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

    Acude ante esta Instancia Superior, la defensa del ciudadano G.R.F.C., por cuanto al mismo se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que en criterio de la defensa, resulta violatorio de normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Texto Adjetivo Penal.

    Como primera denuncia señala la defensa que la Jueza a quo incurrió en un error al calificar la aprehensión de su defendido como flagrante, por cuanto en el acta policial y en la denuncia formulada por el ciudadano H.A.A.R., señalan que los hechos ocurrieron en fecha 29 de abril de 2009 y su representado fue privado de su derecho constitucional a la libertad, en fecha 28 de abril de 2009, por lo que solicita la nulidad absoluta de tal procedimiento, alegando violación del artículo 44, numeral 1º, así como el 26 y 49 numeral 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El objetante señala que su defendido tiene 18 años de edad, por lo que, en su criterio, no podría obstaculizar la investigación, por ser una persona primaria, carece de registros policiales y/o antecedentes penales y por cuanto el mismo es estudiante, tampoco existe peligro de fuga, considerando que la Juez de primera instancia no apreció estas circunstancias.

    La tercera denuncia la fundamenta el recurrente en que existe un vicio en la valoración que la jurisdicente otorgó al momento de motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, al darle apreciación y valor a la circunstancia que movió a los funcionarios integrantes de la comisión policial, a conminar al ciudadano A.R.H.A., para que “reconociera”, a los aprehendidos, considerando que tal circunstancia viola el contenido de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente el Debido Proceso establecido en el artículo 49 del Texto Constitucional, solicitando de igual manera la nulidad absoluta de las actuaciones.

    Como última denuncia indica el impugnante que en ningún momento se le practicó a su representado, inspección personal por parte de los agentes policiales ni en presencia de testigo alguno del procedimiento practicado.

    De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.

    El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

    …De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

    Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

    Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

    La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En la primera denuncia señala la defensa que la Jueza a quo incurrió en un error al calificar la aprehensión de su defendido como flagrante, por cuanto en el acta policial y en la denuncia formulada por el ciudadano H.A.A.R., señalan que los hechos ocurrieron en fecha 29 de abril de 2009 y su representado fue privado de su derecho Constitucional a la libertad, en fecha 28 de abril de 2009, por lo que solicita la nulidad absoluta de tal procedimiento, alegando violación del artículo 44, numeral 1º, así como del 26 y 49 numeral 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Este Tribunal de Alzada evidencia que el impugnante solicita la declaratoria de nulidad absoluta de las actuaciones, ya que, en su criterio, a su defendido le fueron violentados la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la libertad. Esta Instancia Superior al analizar la normativa establecida por el Legislador en cuanto a las nulidades, evidencia que el mismo previó tales nulidades sólo para aquellos casos que no puedan ser saneados, renovando, rectificación o cumpliendo el acto omitido, vale decir, las nulidades fueron establecidas sólo para aquellos casos en los cuales se ocasione un perjuicio y únicamente pueda ser reparado por la vía de las nulidades.

    Al respecto, considera oportuno esta Superioridad destacar los contenidos de los 49, numeral 1º, 26 y 44, numeral 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan lo siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

    Artículo 26. Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  5. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

    De lo anterior y una vez realizada la revisión de las actuaciones cursantes en el presente asunto se evidenció que el ciudadano G.R.F.C. en todos los actos de este proceso que se le sigue, ha estado asistido por un abogado de su elección, en este caso su defensor de confianza Abg. M.F., es decir, fue impuesto de los hechos que le son atribuidos, así como la precalificación jurídica dada a los mismos por la Vindicta Pública y admitida por la Jueza de Control y los elementos de convicción en los cuales se basó el Ministerio Público para considerar su presunta participación en los mismos, todo ello en presencia de su defensor, cediéndole el derecho de palabra una vez impuesto de los hechos y del precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, para que rindiera declaración tal como lo realizó. Asimismo, esta Corte de Apelaciones observa que cursa de los folios 17 al 27 de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2009-002264 relacionada con el presente recurso de apelación, acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia para oír al imputado, evidenciándose específicamente al folio 27 que la referida acta fue suscrita por el defensor del imputado de autos, convalidando con ello lo allí decidido, tal como lo señala el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a la denuncia realizada por la defensa que a su representado se le violó el artículo 26 Constitucional, referente a la tutela judicial efectiva, esta Superioridad de la revisión de las actas que conforman la presente causa no evidenció tal violación ya que se constató que el Tribunal a quo dio oportuna respuesta a las solicitudes que les fueron planteadas por ambas partes durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, no implicando el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, violación de la tutela judicial efectiva, que es un derecho Constitucional que tiene toda persona. Aunado al hecho que el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad no puede considerarse como una precondena, tal como se señaló ut supra, esta medida es sólo para garantizar las resultas del proceso.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: “Juan A.G., Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”), de la siguiente forma:

    Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…

    En relación al punto señalado por el objetante que el Juzgado de Control incurrió en violación del contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a la inviolabilidad de la libertad personal, como ya se ha indicado ut supra el hecho que un juez de control decrete una medida restrictiva de libertad no implica que se le esté violando el derecho a la libertad que tiene toda persona, y mucho menos que se ha condenado por el delito imputado. Debe entenderse que la medida de privación judicial preventiva de libertad es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste, pues al ser la fase de investigación en la que el Ministerio Público cuenta con un lapso relativamente corto para concluir sus averiguaciones y traer al expediente tanto los elementos inculpatorios como los exculpatorios, es decir, nos encontramos en la fase procesal para verificar tal situación, toda vez que estamos en el inicio del proceso y la decisión que hoy se impugna es la primera decisión proferida por la Jueza a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, considerando así, esta Superioridad que no asiste la razón al apelante. Por lo que queda desvirtuada la denuncia referente a que la Jueza de la recurrida violó el contenido de los artículos 49, 26 y 44 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En relación al señalamiento efectuado por el impugnante que el Juzgado a quo incurrió en un error al calificar la aprehensión de su defendido como flagrante, por cuanto en el acta policial y en la denuncia formulada por el ciudadano H.A.A.R., señalan que los hechos ocurrieron en fecha 29 de abril de 2009 y su representado fue privado de su derecho Constitucional a la libertad, en fecha 28 de abril de 2009, es importante destacar que el Código Orgánico Procesal Penal nos establece en su artículo 248, que “se tendrá como delito flagrante el que (…) acaba de cometerse…, en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con (…), instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”; asimismo, es oportuno señalar lo que la recurrida estableció en cuanto a este punto: “…Oída la solicitud de la defensa del imputado G.R.F.C., quien solicita a este Tribunal el cambio de la calificación jurídica de robo agravado por aprovechamiento de cosas provenientes del delito, así como la desestimación de la aprehensión en flagrancia requerida por el Misterio Publico, argumentando la contradicción existente entre la fecha indicada en el oficio de remisión del presente asunto y la disposición en que se colocan a los imputados ante el Ministerio Publico, la cual reseña 28-04-09 en contraposición con el acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los imputados registrada bajo la fecha 29-04-09, axial como la planilla de aprehensión al deposito de las evidencias incautadas que registra fecha 28-04-09. A tal efecto este Tribunal considera que la contradicción existente en la s fechas de las actuaciones antes señaladas son de escasa relevancia al determinarse del contenido del acta policial que los hechos se suscitaron en fecha 29-04-09 dejándose constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo, como se produce la aprehensión de los imputados G.R.F.C. y ORLICH ALEXANDER AGUACHE BERMUDEZ previa denuncia interpuesta por el ciudadano A.R.H.A. quien corrobora de manera enfática el contenido del acta de procedimiento, quien de igual manera reconoce a los imputados como los mismos que bajo amenaza de muerte lo sometieron despojándolo de varios objetos tal como fueron descritos en el acta policial antes identificada, asimismo es evidente que los imputados al momento de su aprehensión les fueron incautadas las evidencias y aparatos electrónicos, coincidiendo con las características aportadas por la victima en su denuncia, siendo reconocido dichos objetos como los mismos que fueran objeto de robo para el momento en que se suscitan los hechos. En este sentido cabe destacar que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como flagrancia el hecho que se este cometiendo o acaba de cometerse o aquel en el cual sea sorprendido el sujeto con objetos que hagan presumir su autoría en el hecho investigado. Por consiguiente este Tribunal desestima el pedimento de la defensa en relación al cambio de calificación e inexistencia de la aprehensión en flagrancia bajo los argumentos antes expuestos…” (Sic); compartiendo esta Superioridad el criterio de la Juzgadora a quo cuando señala que el acta policial indica como fecha en que ocurrieron los hechos el 29 de abril de 2009, así como la denuncia interpuesta por el ciudadano A.R.H.A.. Así pues, esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho Constitucional, ni garantía procesal ninguna vulnerada en contra del imputado y de existir la misma, cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo dispone nuestro máximoT., en decisión N° 526 de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA.

    Esta Instancia Superior como garantista Constitucional en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 Constitucionales ha verificado las actas habidas en el presente caso y no observa vulneración del derecho a la defensa ni al debido proceso que le afecten de nulidad, constatando que en la mencionada decisión la Jueza a quo dio respuesta a lo solicitado por la defensa, por ende se declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa en cuanto a decretar la nulidad de las actuaciones así como la primera denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.

    El objetante señala que su defendido tiene 18 años de edad, por lo que, en su criterio, no podría obstaculizar la investigación, por ser una persona primaria, carece de registros policiales y/o antecedentes penales y por cuanto el mismo es estudiante, tampoco existe peligro de fuga, considerando que la Jueza de primera instancia no apreció estas circunstancias.

    Ahora bien, respecto a esta denuncia, es importante resaltar el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere al peligro de fuga que pudiera existir en determinados casos y para determinar su existencia es necesario analizar determinadas circunstancias, tales como: “… 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5- La conducta predelictual…”

    La existencia del peligro de fuga, hace presumir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que la presencia de ambas circunstancias se determina por la pena que pudiera llegar a imponerse, que en este caso por tratarse del delito de Robo Agravado la pena será de diez a diecisiete años de prisión; así como por la magnitud del daño causado, por la conducta predelictual del imputado y la presencia de todas estas circunstancias hace suponer que el imputado pudiera tener la intención de fugarse y de lograrlo, pudiera intervenir de alguna manera en la modificación o alteración de los elementos de convicción llevados al proceso.

    Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

    “… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

    Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

    En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

    “…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso

    penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).(Resaltado de esta Superioridad)

    También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    “…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).

    Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

    … más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan

    (STC 128/1995, de 26 de julio).

    Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

    Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:

    Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

    1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

    2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

    3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;

    4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida

    .

    Así, M.C. afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

    … ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

    (M.C., Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

    De lo anterior se establece que el Tribunal a quo tomó una decisión acertada al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano G.R.F.C., toda vez que al mismo se le está atribuyendo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo que evidencia un inminente peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Razones por las cuales considera este Tribunal Pluripersonal que la Jueza de Control fundamentó que en su criterio, el cual es compartido por esta Alzada, se encuentra suficientemente acreditada la existencia del peligro de fuga en el presente caso, por lo que mal puede la defensa alegar que no están acreditados el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Es por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la segunda denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

    La tercera denuncia la fundamenta el recurrente en que existe un vicio en la valoración que la jurisdicente otorgó al momento de motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, al darle apreciación y valor a la circunstancia que movió a los funcionarios integrantes de la comisión policial, a conminar al ciudadano A.R.H.A., para que “reconociera”, a los aprehendidos, considerando que tal circunstancia viola el contenido de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente el Debido Proceso establecido en el artículo 49 del Texto Constitucional, solicitando de igual manera la nulidad absoluta de las actuaciones.

    En cuanto a lo antes expuesto y una vez efectuada una revisión exhaustiva de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2009-002264, esta Superioridad observa que en ninguna de las actuaciones que constan en autos se logró evidenciar que los funcionarios actuantes hayan conminado al ciudadano A.R.H.A., en su condición de víctima ni a la presunta dueña del establecimiento donde ocurrieron los hechos a reconocer a los ciudadanos aprehendidos, lo que se observó fue que en el acta de entrevista tomada a la ciudadana JOLIMARTH E.R.G. la misma en la parte final señaló entre otras cosas lo siguiente: “… Posteriormente se presentaron en mi casa unos señores policías que me dijeron que habían agarrado a los ladrones que me habían robado y que se había recuperado unos equipos y que debíamos trasladarnos hasta este comando a fin de denunciar y reconocer los equipos…” (Subrayado de esta Superioridad); evidenciándose que en ningún momento se indicó reconocer a los presuntos autores. Por lo que en criterio de esta Alzada, como ya se indicó ut supra, no existe violación ninguna al debido proceso, establecido en nuestro Texto Fundamental, tal como lo señala el recurrente. Razones por las cuales quienes aquí decidimos consideramos que no asiste la razón al impugnante en cuanto a este punto, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la tercera denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.

    Como última denuncia indica el impugnante que al momento de practicarse la inspección personal a su representado, por parte de los agentes policiales no lo hicieron en presencia de testigo ninguno.

    El principio general del sistema de justicia penal acusatorio, de conformidad con la norma contenida en el numeral 1º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en perfecta armonía con el artículo 3° de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísiticas; es dirigir la investigación penal, debido a su rol de titular de la acción penal, de tal suerte, que todos los órganos de investigación, ya sean principal, especial o de apoyo, deberán sujetar su actuación a los lineamientos y directrices que el Ministerio Público le indique.

    No obstante, y sobre la base, de tal consideración se tiene que los órganos de policía, están provistos de la facultad de realizar por cuenta propia la aprehensión en los casos de flagrancia o cuasi flagrancia, por disponerlo así la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La norma antes citada, consagra como elementos de la cuasi flagrancia, aquellos casos en los cuales el o los presuntos autores o partícipes en el delito se vean perseguidos por la autoridad por el clamor público o por la víctima, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido, llevando consigo objetos, armas o instrumentos que hagan presumir su participación en el hecho.

    Esta autoridad, por disponerlo así la norma in comento, no sólo recae como obligación sobre los cuerpos policiales, sino como potestad para los ciudadanos comunes.

    Tratándose entonces de la aprehensión flagrante del imputado, no es indispensable la presencia de testigos en el procedimiento, basta con la participación de los organismos policiales, quienes en todo caso están en la obligación de realizarla.

    Lo mismo ocurre con los requisitos para la validez de la inspección de personas y vehículos, en razón de que las normas previstas en los artículos 205 y 207 del texto adjetivo penal, no consagran como formalidad para la ejecución de los mismas, la presencia de testigos.

    Admitir tal formalidad es coadyuvar a la impunidad con la implementación de requisitos que muchas de las veces son imposibles de cumplir, basta con pensar en las aprehensiones que se producen en lugares apartados, en alcabalas, etc.

    No podemos pasar por alto, que el Legislador estipula las normas pensando en situaciones generales, abstractas y que si bien estén inspiradas en el respeto a las garantías Constitucionales y procesales de los ciudadanos, no se conviertan por formalistas, en obstáculos para la lucha contra la delincuencia, contra la administración de justicia y por ende contra la paz social.

    Por todos estos fundamentos, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR esta última denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

    De tal suerte que considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado que el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías Constitucionales, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.

    En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado M.F., en su condición de Defensor de Confianza del imputado G.R.F.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de abril de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano, al haberse demostrados llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado M.F., en su condición de Defensor de Confianza del imputado G.R.F.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de abril de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano, en virtud de los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo; asimismo, esta Alzada considera que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZA PRESIDENTA

    Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

    EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

    Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. AHIDE PADRINO.-

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