Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Aragua, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteNelson Alexis Garcia Morales
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº V

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

200º y 151º

CAPITULO I

Vista en Audiencia Oral y Pública por Procedimiento Ordinario en virtud de la decisión de Apertura a Juicio Oral y Público dictado por el Juzgado Quinto de Control de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha nueve (09) de julio de 2009, (F. 70 al 74), en la causa signada con el Nº 5JU-1123-09; (nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra de los acusados ciudadanos Farias, E.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valle de la Pascua estado Guarico, nacido en fecha 10-02-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.681.048, de estado civil soltero, hijo de M.J.F. (v) y J.Á.B. (v), residenciado en Barrio 23 de Enero calle Piar, N° 77, Maracay Estado Aragua; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano M.R.R.Q.. El Ministerio Público en el debate oral y público fue representado por la Abogada A.J. deR., en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el acusado fue representado por el Abogado L.C..

CAPITULO II

Conforme al escrito de acusación consignado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha trece (13) de junio de 2009, (F. 47 al 53), en contra del acusado Farias, E.J. identificado ut supra, por la comisión del delito de, Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; precalificación que fue cambiada en la Audiencia Preliminar por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y la cual fue mantenida por el Ministerio Público en la Apertura a Juicio Oral y Público cometido en perjuicio del ciudadano M.R.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.569.097.

los hechos objeto del juicio son los siguientes: En fecha 12/05/2009, a la s 10:00 de la noche funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua adscritos a la Comisaría residencias el Centro, recibieron reporte de que en la Urbanización San Ignacio en la calle Ocumare, sujetos armados y bajo amenaza de muerte habían despojado a un ciudadano de un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Gris, Placas BBX-65L, y que el vehículo se encontraba en las inmediaciones del peaje Tapa Tapa ya que se había ubicado a través del sistema satelital Chevy Star una vez en el mencionado peaje visualizan el vehículo y al acusado en su interior quien al observar la comisión policial intenta darse a la fuga y es capturado por los funcionarios policiales y se recupera el vehículo siendo puesto el acusado y el bien mueble a las ordenes del Ministerio Público.

CAPITULO III

Recibidas las actuaciones en este despacho se fijó apertura a Juicio Oral y Público conforme a las normas del procedimiento ordinario, celebrándose en una (01) audiencia (veintinueve (29 ) de julio de 2010), dando cumplimiento a los principios orientadores del debate, (inmediación, oralidad, publicidad y concentración); explanados los alegatos de apertura por el Ministerio Público, presentados los alegatos de apertura por la defensa materializándose las pruebas y atendiendo los alegatos expuestos por las partes, consistente en los siguientes:

Primero

Se procedió a la apertura por parte del Ministerio Público quien procedió a acusar al ciudadano acusado Farias, E.J. identificado ut supra, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano M.R.R.Q.; manifestando que en el transcurso del debate demostrará con las pruebas promovidas la culpabilidad del acusado por lo cual solicitará una vez evacuadas las mismas una sentencia condenatoria.

Segundo

Se concedió el derecho de palabra a la defensa representada por el abogado L.C., quien manifestó: “Solicito se conceda el derecho de palabra a mi defendido ya que me ha manifestado que desea confesar el hecho por el cual ha sido acusado, en consecuencia solicitare se prescinda de los testimoniales y se den por reproducidas las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesta la pena se otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad la previstas en el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.

Tercero

Se le impone al ciudadano acusado Farias, E.J. identificado ut supra, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y a tal efecto expuso:

El ciudadano acusado Farias, E.J. identificado ut supra: “Quiero manifestar que me declaro culpable del delito del cual se me acusa solicito que se me imponga la sentencia respectiva, es todo.”

Cuarto

Solicita el derecho de palabra la representante del Ministerio Público quien manifiesta que no procederá a interrogar al acusado por cuanto en pleno uso de sus derechos constitucionales han confesado la comisión del hecho punible por el cual se le formulo acusación y solicita que se prescinda de la comparecencia de los funcionarios, expertos y testigos y se valoren las pruebas documentales.

Quinto

Se concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano M.R.R.Q. quien debidamente juramentado manifestó: “El año pasado en mayo tres (03) personas se introdujeron en mi vivienda y me robaron mis pertenencias y el vehículo, 50 minutos después fui notificado por Chevy Star, que el vehículo estaba en Tapa Tapa, el acusado estaba dentro del vehículo pero no lo identifico como perpetrador del robo, es todo”

Sexto

Solicita el derecho de palabra la defensa del acusado representada por el abogado L.C. manifestando: Me adhiero a lo manifestado por el Ministerio Público estoy de acuerdo con que se prescinda de las declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos y se valoren las pruebas documentales y por cuanto mi defendido ha reconocido que cometió el hecho por el cual se le acusa, solicito se dicte sentencia condenatoria y que se tome en cuenta que el nunca ha registrado antecedentes penales ni registro policial, por lo cual se le aplique la menor pena posible y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva.

Séptimo

Se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinden de los testimonios de los funcionarios, testigos y expertos:

A.- Funcionarios Sargento A.R., Cabo Segundo L.A.R., Distinguido C.N.M., adscritos a la policía del Estado Aragua.

B.- Expertos G.E. y O.D. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas.

Octavo

de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de la lectura y exhibición de las pruebas documentales:

A.- Acta de Procedimiento de fecha 12/05/2009 suscrita por le funcionario Sargento Primero A.R. la misma será valorada en la oportunidad respectiva.

B.- Denuncia de fecha 12/05/2009, efectuada por la víctima ciudadano M.R.R.Q..

C.- Experticias de Seriales de fecha 14/05/2009, efectuada a un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Gris, placas BBX-65L.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Oída la declaración del ciudadano acusado Farias, E.J. identificado ut supra, lo manifestado por el Ministerio Público y la Defensa y adminiculadas las pruebas documentales este Tribunal haciendo uso del principio de apreciación de las pruebas a través de la sana crítica procede a efectuar el siguiente análisis:

En cuanto al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, imputado por la Fiscalía queda demostrada la responsabilidad penal del acusado y esto se desprende de su declaraciones en la sede del Tribunal donde manifiesta su responsabilidad en el hecho del cual se le acusa y solicita la pena correspondiente; con la declaración de la víctima rendida en este tribunal la cual se valora en contra del acusado; con la prueba documental Acta de Procedimiento de fecha 12/05/2009, la que determina la comisión del hecho punible la misma se valora en contra del acusado; con la prueba documental Denuncia de fecha 12/05/2009, la que se valora en contra del acusado ya que la misma prueba la comisión del hecho punible; con la prueba documental Experticias de Seriales de fecha 14/05/2009, la que determina el cuerpo del delito y es valorada en contra del acusado; estas pruebas se valoran en contra del acusado ya que se determina a través de ellas la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito por el cual se le juzga, lo declarado por el acusado es una confesión calificada en contra de él mismo. Ahora bien de las probanzas anteriormente analizadas entre si, permiten a este juzgador dar por demostrado la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano M.R., Rivero Quintero, su materialidad surge de la declaración del acusado de las prueba materializadas que al ser apreciadas bajo un razonamiento lógico y conocimiento científico, determinan la corporeidad delictual del delito referido, haciéndose acreedor del juicio de reproche en los hechos investigados y por lo tanto debe declarársele culpable y así se declara.

En cuanto a la penalidad la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en su artículo 9 establece en el primer supuesto una pena de tres (03) a cinco (05) años de Prisión esta pena es tomada en su limite inferior de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, ya que el acusado no registra antecedentes penales atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en consecuencia se toma la pena en su límite inferior por lo que la pena en definitiva a imponer es de Tres (03) Años de Prisión, y así se decide.

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el abogado de la defensa la misma se otorga de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el penado presentarse ante el Tribunal de Ejecución una vez firme la presente decisión por lo cual se decreta la libertad del penado desde esta sala debiendo librarse boleta de libertad.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Se condena al acusado Farias, E.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valle de la Pascua estado Guarico, nacido en fecha 10-02-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.681.048, de estado civil soltero, hijo de M.J.F. (v) y J.Á.B. (v), residenciado en Barrio 23 de Enero calle Piar, N° 77, Maracay Estado Aragua; a cumplir la pena de Tres (03) Años de Prisión por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano M.R.R.Q..

Segundo

Se condena al ciudadano Farias, E.J. identificado ut supra a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Tercero

Se fija de manera provisional como fecha de culminación de la condena al penado Farias, E.J. el 14/05/2011, ya que el penado al día de hoy 29-07/2010, ha estado detenido un (01) año, dos (02) meses, diecisiete (17) días faltándole por cumplir de pena un (01) año, nueve (09) meses, trece (13) días las cual cumplirá el día 14/05/20112, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

se exonera al penado Farias, E.J. identificado ut supra, del pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quinto

Se otorga medida cautelar sustitutiva de libertad al penado Farias, E.J. identificado ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa al tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2010, y es publicada, dictada y refrendada de manera integra, en Maracay Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abogado N.A.G.M.

Juez Quinto de Juicio

Abogada A.R.

Secretaria de Juicio

Causa Nº 5U-1123-09

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