Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 26 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002318

ASUNTO : BP01-S-2003-002318

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. L.C.F.R., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida al ciudadano F.F.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° 8.277.381, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Articulo 379 del CODIGO PENAL para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio de la Adolescente PRAXELYS J.V.M..

Este Tribunal Quinto de Control antes de decidir, observa:

La presente averiguación se inicia en fecha 14-01-1991 mediante Averiguación Sumaria acordada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Barcelona, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana M.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° 8.273.029, en su condición de progenitora de PRAXELYS J.V.M..

Existe Resultado de Reconocimiento Medico Ginecológico suscrito por el Dr, R.C., adscrito a la Medicatura Forense del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Barcelona, donde señala: DEFLOARCION NEGATIVA ANTIGUA.

Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.

Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Articulo 379 del CODIGO PENAL para el momento de la perpetración del hecho, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de un (01) año de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida al ciudadano F.F.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° 8.277.381, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Articulo 379 del CODIGO PENAL para el momento de la perpetración del hecho, cometido en perjuicio de la Adolescente PRAXELYS J.V.M.; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Ordinal 4° del Código Penal. SEGUNDO: Se libran oficios a los fines de que el ciudadano F.F.R.B., sea excluido de pantalla o del Sistema Integrado de Información Policial. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 05 (Encargado)

Dr. S.A.N.

LA SECRETARIA

Abg. CELIA CHACON

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