Decisión nº 54 de Tribunal Segundo de Control de Monagas, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteIsidra Salazar Petit
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control

Maturín, 17 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001452

ASUNTO : NP01-P-2006-001452

Por recibido y visto el escrito presentado por el Ciudadano Abogado: J.P.N.R., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el número NP01-P-2006-001452, seguida contra PERSONA DESCONOCIDA fundamentando dicha solicitud en que para este momento la acción penal se encuentra prescrita por cuanto han transcurrido más de el tiempo exigido por el legislador para que opere la prescripción, siendo los hechos subsumidos en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los sucesos, el cual prevé una pena de Prisión de SEIS (06) MESES a TRES (O3) AÑOS, por lo que de conformidad con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal Venezolano, el cual prevé como lapso para que opere la prescripción de la acción penal para este tipo de delito, un tiempo de TRES (03) AÑOS, tomando en consideración lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Instancia Fiscal solicitar el Sobreseimiento de la causa. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos.

En primer lugar, considera este juzgador que no se hace necesario el debate a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto para el caso concreto la solicitud realizada por la Representación Fiscal obedece a la prescripción de la acción penal, asunto éste de mero derecho, y por ser la prescripción materia de orden público la Representación Fiscal asume su rol y hace la solicitud precedente.

Del estudio de las actas procesales considera este Tribunal que la solicitud interpuesta es procedente, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: El hecho que dio origen a que se aperturara el presente proceso, sucedió el 16-10-2001, según se puede evidenciar de la denuncia interpuesta por el Ciudadano: A.J.F.G., en representación de la Empresa SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIAS INDUSTRIAL MONAGAS “SERVI-INDUSTRIAL MONAGAS C. A”, en fecha 16-10-2001.

En efecto observa este juzgador que los hechos imputados encuadran en el tipo penal previsto en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los sucesos, dispositivo que consagra el delito de HURTO SIMPLE, el cual prevé una pena de Prisión de SEIS (06) MESES a TRES (O3) AÑOS, pero de conformidad con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal Venezolano, el cual prevé como lapso para que opere la prescripción de la acción penal para este tipo de delito, un tiempo de TRES (03) AÑOS, de donde puede desprenderse que si el hecho fundamento de esta investigación ocurrió tal y como se evidencia en denuncia inserta al folio 1 de la presente causa, en fecha 16 de Octubre de 2.001, para este momento han transcurrido exactamente CINCO (05) AÑOS, tiempo este suficiente para que opere la prescripción de la Acción Penal contemplada en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, por cuanto no hubo pronunciamiento alguno de parte del Órgano Jurisdiccional que tenía conocimiento de la causa que diera origen a una suspensión o interrupción de la prescripción de la acción penal, operando de esta forma la prescripción ordinaria prevista en el citado Artículo.

Ahora bien, en el Ordinal 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título I del Capitulo IV Subtitulado De La Extinción de la Acción Penal, ley procesal por la cual se sigue el curso de la presente causa, se establece : “ Causas. Son causas de extinción de la acción Penal:.....8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”, y en consecuencia al estar extinguida la acción penal lo procedente en este caso es acordar el sobreseimiento solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra PERSONA DESCONOCIDA de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa donde se encuentra como víctima el Ciudadano: A.J.F.G., en representación de la Empresa SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIAS INDUSTRIAL MONAGAS “SERVI-INDUSTRIAL MONAGAS C. A”. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Dado, firmado, y sellado en la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 17 días del mes de Octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,

ABG. Y.S.P.D.V..

La Secretaria,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR