Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Diecinueve (19) de Octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-005170

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.L.H.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 6.518.584.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.S., abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el número 65.655.

PARTE DEMANDADA: G.A.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.295.166.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.F.C., A.J.B.G., C.H.A. y A.A. abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 17.069, 51.843, 81.916 y 103.515; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y salarios caídos.

Sentencia: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 23 de Noviembre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de Noviembre de 2006 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 28 de Noviembre de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 23 de Mayo de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 1 de Junio de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 6 de Junio de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 11 de Junio de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 13 de Junio de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 27 de Julio de 2007 a las 11:00 a.m.; y en virtud de que en el referido día se llevó a cabo una actividad académica entre todos los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de optimizar el servicio de la administración de justicia se reprogramó la audiencia para el día 4 de Octubre de 2007 a las 2:00p.m, acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado en fecha 2 de junio de 2004, comenzó a ingresar a prestar servicios personales por cuenta ajena, de manera permanente y bajo la dependencia del demandado, ocupando el cargo de chofer, hasta la fecha del despido injustificado es decir hasta el día 3 de diciembre de 2004, sin que éste le fuera entregado carta de despido ni ninguna otra comunicación al respecto, que desde la fecha de su ingreso percibía un salario mensual de Bs. 500.000,00, el cual era pagado en dinero en efectivo. Que en virtud de todo lo antes expuesto es que procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:

- Por concepto de indemnización por despido injusto, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 15 días de salario, lo que arroja un total de Bs. 250.000,00.

- Por concepto de p.d.n. no cancelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 278, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 10 días de salario, lo que arroja un total de Bs. 166.666,66.

- Por concepto de preaviso omitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 15 días de salario, lo que arroja un total de Bs. 250.000,00.

- Por concepto de los salarios caídos que se han generado desde la fecha del injusto despido hasta la fecha de interponerse la presente acción, la cantidad de 718 días, lo que arroja un total de Bs. 11.966.666,66.

- Demanda por concepto de intereses de mora que se hayan causados desde el momento en que debieron ser pagadas las sumas indicadas (exclusive los salarios caídos), hasta la definitiva y total cancelación de la deuda por tales conceptos, para lo cual solicita la experticia complementaria del fallo.

- Demanda la corrección monetaria aplicable a las cantidades adeudadas (exclusive los salarios caídos), calculada en base a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.

- Demanda por las costas del proceso incluyendo honorarios profesionales de abogados, los cuales pide que sean calculados por el Tribunal en un 30% sobre el valor de las cantidades demandadas.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 12.633.333,32.

Por su parte el representante judicial de la parte demandada opone como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en fecha 2 de Junio de 2004, su representado contrató los servicios personales del actor como chofer desde el 2 de junio de 2004 hasta el 3 de diciembre de 2004, que el actor era un trabajador doméstico, lo cual lo excluía del Decreto de inamovilidad presidencial, para los trabajadores con estabilidad relativa, ya que el demandante tenía un régimen especial conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, que la p.a. de fecha 11 de mayo de 2005 erradamente determinó que el actor tenía derecho a la protección de la inamovilidad laboral, y que su representado fue notificado de la providencia en fecha 3 de junio de 2005.

Que desde la fecha en que se emitió el Acto Administrativo de la Inspectoría del Trabajo, que esto fue el 11 de mayo de 2005, y sin haber sido notificado de la misma, no realizó ningún acto capaz de interrumpir la prescripción de acción, y a la fecha en que se interpuso la demanda judicial o cuando fue notificado su representado en forma irregular que fue en fecha 23 de febrero de 2007, pretendiendo poner en mora la obligación, de manera que ha transcurrido el tiempo necesario para que des consumada la prescripción de la acción sin que el demandante durante ese lapso hubiere realizado actos capaces de interrumpir la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Admite los siguientes hechos:

- Que el demandante prestó servicios como trabajador doméstico desempeñando el cargo de chofer para su representado, desde el 2 de junio de 2004 hasta el 3 de Diciembre de 2004.

- Que es cierto que para esas fechas y durante el año 2004, devengaba un salario mensual de Bs. 500.000,00.

- Que la relación laboral se extinguió el día 3 de diciembre de 2004.

En consecuencia de todo lo antes expuesto niega y rechaza todos los conceptos y montos demandados por el actor en su libelo de demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que en fecha 11 de Mayo de 2005 la Inspectoría del Trabajo emitió una p.a., luego fue interpuesta una acción de amparo constitucional, que fue declarada sin lugar y se logró la citación en fecha 29 de noviembre de 2005, que la demandada alega la prescripción de la acción, sin embargo desde la fecha de la p.a. comenzó a correr nuevamente el lapso de prescripción, que el demandado fue notificado por el amparo y que luego de esa actuación comenzó a transcurrir nuevamente el lapso de prescripción y que luego fue notificada nuevamente en sede administrativa transcurrieron los salarios caídos y por lo tanto la presente demanda es por prestaciones sociales y cobro de los salarios caídos hasta la interposición de la presente demanda, que en cuanto a la estabilidad del trabajador doméstico en sede administrativa el Inspector del Trabajo acordó el reenganche, en tal sentido, el referido hecho no puede ser discutido en sede judicial.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada alega que existe una irregularidad en la citación en la demandada, que si bien es cierto tiene poder en el amparo para intentar, pero la notificación fue practicada en su persona más no en la persona del demandado que en el presente caso es el ciudadano G.M., alega la prescripción de la acción que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el lapso de comienza a computarse a partir de la fecha en que se dictó el acto administrativo, que el decreto de inamovilidad laboral del ejecutivo no es de rango legal, que en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentran excluidos los trabajadores domésticos y en la inamovilidad también se encuentran excluidos los trabajadores de confianza, por lo cual el Inspector amparó ilegalmente al actor en un procedimiento administrativo que nunca fue notificado la demandada, que en fecha 23 de noviembre de 2004 se presentó la nulidad en contra la p.a., sin embargo fue extemporánea, que en noviembre de 2006 fue presentada la demanda por lo cual se encuentra prescrita y la notificación de la misma fue en febrero de 2007.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los alegatos de las partes, esta Juzgadora determina que la controversia en primer lugar, se circunscribe a decidir, la irregularidad en la notificación alegada por la parte demandada y a determinar la procedencia o no de la defensa prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, en consecuencia, le corresponde a la parte actora la carga de demostrar haber hecho uso de alguno de los mecanismos establecidos legalmente para interrumpirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido este Tribunal pasa a efectuar el examen de los elementos probatorios aportados por las partes y evacuados en la audiencia de juicio; y, para el caso de que no proceda la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, este Juzgado pasará a analizar el resto de las defensas opuestas.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Produjo la instrumental marcada con la letra A (del folio 80 al 82 del expediente), p.a. N° 275-05. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que en fecha 23 de Mayo de 2005 el ciudadano L.H. fue notificado de la p.a. emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Esta del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de Mayo de 2005, en la cual declaró con lugar la solicitud y se ordenó el inmediato reenganche al ciudadano L.J.F.H.. Así se establece.

Solicitó la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal deja constancia que la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, desistió del referido medio probatorio, en consecuencia este Tribunal homologa el desistimiento, por ende nada tiene que analizar esta sentenciadora al respecto. Así se establece.

Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandante en fecha 17 de julio de 2007 consignó copias certificadas (del folio 149 al 218 del expediente), las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y de las mismas se desprenden que en fecha 3 de junio de 2005 el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas se dirigió en la sede del demandado con el objeto de verificar y constatar el cumplimiento de la p.a. de fecha 11 de Mayo de 2005 y se dejó constancia que el actor no fue reenganchado, que en fecha 10 de Agosto de 2005 el demandante interpuso por ante la Corte de los Contencioso Administrativo una acción de amparo constitucional , en fecha 19 de septiembre de 2005 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró la incompetencia para conocer la pretensión de amparo constitucional y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la acción de amparo y en fecha 11 de enero de 2006 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se establece.

En cuanto al anexo C consignado en la misma fecha. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma fue consignada con posterioridad del inicio de la audiencia preliminar, por ende es extemporánea, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Produjo copias simples de recurso contencioso de nulidad promovido en contra la p.a.. Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de Marzo de 2007 declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la causa incoada por el ciudadano G.M. contra la P.A. de fecha 11 de Mayo de 2005. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida al Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo y al Juzgado Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. Este Tribunal deja constancia que negó la admisión de los referidos medios probatorios por auto de fecha 11 de Junio de 2007, y del mismo la parte no ejerció recurso alguno, en tal sentido no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

-CAPITULO V-

DE LA IRREGULARIDAD DE LA NOTIFICACIÓN

El representante judicial de la parte demandada denunció que si bien es cierto tiene poder del demandando en el juicio de amparo que se ventiló, personalmente no es el sujeto demandado, sino el ciudadano G.M., por lo cual considera que la notificación practicada en su persona en su condición de abogado es irregular.

Al respecto este Tribunal observa que la finalidad de la notificación es la de poner en conocimiento a la parte accionada de la demanda incoada en su contra para que ésta pueda hacer uso de los mecanismos de defensa que creyere conveniente así como de las pruebas que considere, en el presente caso se observa que la parte demandada acudió a la audiencia preliminar, promovió pruebas, contestó la demanda y acudió a la audiencia de juicio, es decir, ejerció en forma plena y en el tiempo previsto legalmente su derecho a la defensa constitucional, por lo cual, cualquiera irregularidad que pudiere haber existido de ser el caso, quedó convalidad con la asistencia de la parte demandada a todos los actos, en tal sentido, este Tribunal desecha la denuncia invocada, de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Así se establece.-

DE LA PRESCRIPCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

De seguidas esta Juzgadora pasa a a.l.d.p. opuesta relativa a la Prescripción de la acción, toda vez que si la misma prospera, resulta innecesario dilucidar el fondo de la controversia por inoficioso, análisis que se efectúa de la forma siguiente:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Considera igualmente pertinente esta juzgadora hacer referencia a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 2 de Junio de 2006, N° 0897, caso CANTV:

Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).

De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción

.

Ahora bien, para el supuesto de que se hubiere iniciado uno de los procedimientos de calificación de despido ante los Tribunales del Trabajo o ante la autoridad administrativa del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, según lo dispuesto en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos objeto de este expediente.

Adicionalmente a la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 12 de Marzo de 2007, caso Tasca la Meseta, invocada por la parte accionada, en relación al cómputo del lapso de prescripción cuando se han intentado previamente reclamaciones por ante la Inspectoría del Trabajo y éstas han dictado providencias administrativas, este Tribunal considera igualmente preciso, hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de Mayo de 2006, caso PANAMCO de Venezuela C.A , estableció en cuanto a la forma de efectuar el cómputo del lapso de prescripción en estos supuestos en que el trabajador ha acudido previamente a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos:

Aduce quien recurre, la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el sentenciador de alzada aplicó la consecuencia jurídica contenida en dicha norma a una situación o supuesto de hecho que no es el contemplado en ella.

En este sentido, continúa aduciendo el recurrente, que tomando en cuenta que el supuesto de hecho de la norma denunciada como infringida, es que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se produzca transcurrido un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de servicio, y tomando en cuenta también, la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, en la que se ha establecido, “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo”; entonces debe entenderse que la fecha de la terminación de la relación laboral fue en fecha 30 de marzo de 1.998 y no el día 23 de julio de 1.997, pues fue en aquella fecha (30 de marzo de 1.998) en que el procedimiento de estabilidad laboral concluyó definitivamente al quedar la sentencia definitivamente firme, con lo cual es evidente, a decir de quien recurre, que el supuesto de hecho motivador de la consecuencia jurídica de prescripción, aplicada por la alzada, se basa en una falsa aplicación, pues no existe relación de causalidad entre tal hecho y la consecuencia jurídica aplicada, vale decir, siendo el 30 de marzo de 1.998 la fecha correcta de inicio del lapso de prescripción, no transcurrió para la fecha de interposición de la demanda (28 de de julio de 1.998) el lapso de tiempo establecido en la norma para que hubiere operado la prescripción, es decir, no se configuró el supuesto de hecho establecido y generador de la consecuencia jurídica.

Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Social constata que, el ciudadano A.C.V., solicitó en fecha 30 de julio de 1.997 por ante el Juzgado Tercero de Estabilidad, la calificación de su despido, profiriendo dicho juzgado en fecha 25 de febrero de 1998 la sentencia definitiva que declaró sin lugar la solicitud de calificación, quedando firme la misma en fecha 30 de marzo del año 1.998. En este orden de ideas, es a partir de esa fecha (30 de marzo de 1.998) en que se iniciaba o empezaba a computarse nuevamente el lapso de prescripción anual establecido en la norma y no desde la fecha 23 de julio de 1.997 (fecha cuando culmina la relación laboral) como así erróneamente lo estableció la recurrida.

Ahora bien, se observa también de las actas procesales que la demanda por prestaciones sociales se interpuso en tiempo útil (28 de julio de 1.998), y la parte demandada se dio por citada en fecha 1° de marzo de 1.999, vale decir dentro del año contado a partir de la fecha en que se inició el lapso de prescripción, esto es desde el 30 de marzo de 1.998, siendo evidente, la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que resultó de una defectuosa calificación de los hechos establecidos por el sentenciador de alzada.

Es así, que la doctrina ha señalado que la falsa aplicación de una norma se produce como consecuencia de la aplicación de una norma jurídica a un supuesto de hecho, que no es el que contempla dicha norma, es decir, el Juez aplica un precepto normativo a un caso en concreto, pero dicho precepto no regula esa situación de hecho. En otras palabras, este vicio se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma.

Ahora bien, también ocurre la falsa aplicación de la norma jurídica, cuando se origina una falsa relación de equivalencia entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, también correctamente interpretada, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto.

Consecuente con lo anterior y en base a lo resuelto en la denuncia anterior, efectivamente hubo una errónea relación o falsa relación entre los hechos y la norma aplicada, a saber el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que resultó de una defectuosa calificación de los hechos establecidos, como lo fue que no hubo interrupción de la prescripción, que condujo obviamente a que la norma en cuestión fuera aplicada falsamente.

Por consiguiente y en virtud de lo antes expuesto, se declara procedente esta denuncia por cuanto el juez de alzada efectivamente incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

En relación a la posibilidad de que una acción de amparo constitucional pueda ser considerado un acto capaz de interrumpir el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de Marzo de 2006, caso Mavesa S.A, dejó sentado lo siguiente:

…se deduce que el sentenciador de alzada declara la prescripción de la acción, fundamentándose en que había transcurrido más de un (1) año y dos (2) meses desde la culminación de la relación de trabajo, sin que la parte actora hubiera interrumpido el decurso prescriptorio dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte actora no podía considerarse como un acto capaz de interrumpir tal prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem.

Pues bien, esta Sala comparte el criterio del sentenciador de alzada, cuando señala que la acción de amparo constitucional en ningún momento puede considerarse como un acto capaz de interrumpir la prescripción en una acción ordinaria por cobro de prestaciones sociales como es la que nos ocupa, pues su misma naturaleza así se lo impide y mucho menos se podría pensar que por el hecho de haberse notificado a la empresa demandada en la acción de amparo, esto era un acto suficiente, para considerar interrumpida la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción, pudiendo interrumpirse por las causales contenidas en el artículo 64 eiusdem, a saber:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, consecuente con el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Código Civil en su artículo 1.969, establece que la prescripción se interrumpe mediante: a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso, b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo y c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. (subrayado de la Sala).

Con relación al último supuesto del artículo 1.969 del Código Civil, es decir, la interrupción de la prescripción por un acto capaz de constituir al deudor en mora, debe entenderse en materia laboral, como el acto donde el trabajador le exige a su patrono el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de las leyes laborales. Por consiguiente, siendo que el objeto de la acción de amparo constitucional es la de reestablecer una situación jurídica infringida o amenazada, no conteniendo en si misma ninguna pretensión de cobro de dinero, no puede considerarse entonces que la misma tenga el efecto de un acto capaz de interrumpir la prescripción de una acción por cobro de créditos laborales.

(Cursivas de este Juzgado de Juicio)

Sobre la base de lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 140 del Reglamento de la Ley, vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con la jurisprudencia antes mencionada, observa este Tribunal, que en el presente asunto la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó en fecha 3 de Diciembre de 2004, luego el actor en fecha 17 de Diciembre de 2004 intentó un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en contra el ciudadano G.M. por reenganche y pago de salarios caídos, y la referida Inspectoría dictó p.a. en fecha 11 de Mayo de 2005 en la que declaró con lugar la solicitud y ordenó el reenganche del actor y acordó el pago de los salarios caídos.

Se evidencia de las pruebas consignadas en los autos del presente expediente, que la parte demandante fue notificada de la p.a. en comento en fecha 23 de Mayo de 2005, y la demandada de igual forma notificada en fecha 3 de Junio de 2005 (folios 114 y 115); en consecuencia el lapso para comenzar a computar la prescripción en el presente caso comenzó a transcurrir el día 3 de junio de 2005 y expiró el día 3 de junio de 2006, ya que el ejercicio de la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte demandante con la finalidad de ejecutar la p.a. de fecha 11 de Mayo de 2005 no es susceptible de ser considerado como un acto capaz de interrumpir el lapso de prescripción a los efectos de la acción por cobro de prestaciones sociales y conceptos laborales, debido a que la naturaleza del amparo constitucional es el restablecimiento del algún derecho o garantía constitucional transgredido o amenazado de transgresión, es decir, no persigue el cobro de cantidades de dinero, por tener naturaleza distinta.

Del cómputo antes efectuado evidencia este Tribunal que desde la fecha en que la parte demandada fue notificada de la p.a. (03-06-2005) hasta la fecha de la interposición de la presente demanda (23 de Noviembre de 2006), ya había transcurrido suficientemente el lapso de prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual expiró en fecha 3 de junio de 2006, sin que conste de las pruebas evacuadas que la parte actora haya realizado algún acto capaz de interrumpir la prescripción en dicho lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 ejusdem, en consecuencia de lo antes expuesto esta sentenciadora declara procedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

En vista de la procedencia de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, esta sentenciadora considera inoficioso pronunciarse en cuanto al resto de las defensas plantedas. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos incoada por el ciudadano J.L.H.F. contra el ciudadano G.A.M.C., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas, debido a que el actor devengaba menos de tres (03) salarios mínimos actuales de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2007). Años 197º y 148º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 19 de Octubre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

MML/tm/vr.-

EXP AP21-L-2006-005170.

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