Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoSentencia Por El Proced. Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 11 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000443

ASUNTO : BP01-P-2002-000443

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS Y DE SOBRESEIMIENTO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL : DRA. E.U.D.L..

SECRETARIA: ABG. FRANISÉS VALERA.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.

DR. L.C.F..

DEFENSA: DRA. J.P.

ACUSADO: W.J.P.

DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y HURTO SIMPLE.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y R.R.C.B..

Siendo la oportunidad legal para publicar la Sentencia Condenatoria y de sobreseimiento dictada en la oportunidad de efectuarse la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado: W.J.P., venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.578.845, nacido en fecha 10-01-75, de estado civil soltero, profesión u oficio recoge latas, hijo de N.M.P. (V) y padre desconocido, domiciliado en Callejón R.P., Barrio El Paraíso, casa Sin número, Puerto La c.E.A.; este Tribunal de Control al respecto observa:

El Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a cargo del Dr. L.C.F., en su acusación formulada en el acto de audiencia preliminar, le atribuye al mencionado acusado la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima R.R.C.B.; asímismo solicita el Sobreseimiento de la causa respecto al delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, conforme al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 318 Ordinal 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4to. del Código Penal y en aplicación del Principio de extractividad de la Ley contenido en del Artículo 553 de la referida Ley Adjetiva Penal.

HECHOS IMPUTADOS

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, la Defensa y el Acusado en la Audiencia Preliminar efectuada por este Tribunal de Control en fecha 06 de Agosto de 2004; considera esta Juzgadora que del análisis y de la apreciación de las pruebas ofrecidas en los distintos escritos acusatorios consignados, se observa respecto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, que la referida representación fiscal ofertó los siguientes medios de prueba: los testimonios de los funcionarios: W.J.C.G. y M.R.A., adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía Autónoma del Estado Anzoátegui; de igual manera el testimonio de los ciudadanos M.A.D.R. Y J.R.H., quienes fueron los testigos presenciales del procedimiento policial; y como pruebas documentales nos encontramos con la experticia quimica de reconocimiento legal, practicada por los expertos M.G. LÑOPEZO Y E.P.M., que arrojan como resultado CLORHIDRATO DE COCAINA, equivalente a la cantidad de DIEZ GRAMOS CON CIENTO CUARENTA Y OCHO MILIGARAMOS (10,148 grs), experticia de reconocimiento de objetos practicada por los expertos A.R. CARVAJAL Y DIXON PEÑA, adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional Puerto La Cruz, Acta Policial de fecha 13 de Agosto de 1.998, suscrita por el funcionario policial W.C., adscrito a la Zona Policial N° 02, de la Policía Autonoma del Estado Anzoatgui, contentiva del procedimiento efectuado por los referidos funcionarios. De donde se llega a la determinación que los referidos medios de prueba que conforman las actuaciones procesales acreditan las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del acusado : W.J.P., cuando en fecha 13 de Agosto del año 1.999, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, los funcionarios antes mencionados acompañados de los ciudadanos M.A.D.R. e H.J.S., practicaron una visita domiciliaria en un inmueble ubicado en la calle R.P., tipo rancho de madera, S/N, de color verde y Azul, sector el Paraíso de Puerto La C.E.A., donde reside el ciudadano: W.P., apodadao "El Cumanes", quien al notar la presencia policial se dio a la fuga a través de varios fondos, no pudiendose lograr su captura; y al procederse a revisar el inmueble en cuestión en su única habitación se localizó varias prendas de color amarillo, igualmente fue localizado dinero en efectivo equivalente a la cantidad de Diez mil Bolívares (Bs.10.000,00) en efectivo; mientras que en el fondo de dicho inmueble se localizó entre varios árboles una bolsa plástica pequeña de color blanca contentiva en su interior de la cantidad de Treinta y Ocho envoltorios tipo cebollita; los cuales resultó ser COCAINA; siendo detenidos los ciudadanos Densy Del Valle González y G.M.B..

Cabe destacar que el Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar solicitó el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL respecto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que hasta la presente fecha han transcurrido más de Cinco (05) años, Once (11) meses y Diez (10) Dias, modificando la solicitud que hiciera inicialmnete en su escrito acusatorio, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgáncia Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del Principio de Extractividad, en concatenación con los artículos 318 ordinal 3ro. ejusdem y 108 Ordinal 4to del Código Penal.

En relación al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código penal, cuya autoría material es atribuída por la representación Fiscal al imputado W.J.P., en los hechos ocurridos en fecha 24 de Septiembre de 2002, cuando siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde, los imputados J.C.G.F. y W.J.P., se introducen al centro de acopio de la bloquera Municipal, ubicada al lado de la planta Eléctrica de Eleoriente del Paraíso y sustraen dos carretillas, siendo observados por el ciudadano R.R.C.B. y aprehendidos por los funcionarios policiales C.O., M.R. Y H.M., adscritos a la Policía Municipal de Sotillo, cuando transitaban por la calle con las carretillas hurtadas. La Vindicta Pública presenta formal acusación y la fundamenta en los siguientes medios de prueba:

El testimonio de la experto YOLIMER MARCANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminnalisticas, Delegación de Puerto La Cruz, quien realizó experticia de reconocimiento Legal N° 394 a los objetos Hurtados; el testimonio de los funcionarios C.O., M.R. Y H.M., adscritos a la Policía Municipal de Sotillo; así como el testimonio del ciudadano R.R.C.B., como testigo presencial de los hechos y el de la ciudadana R.G.L.. Como pruebas documentales fue ofertada Acta Policial de fecha 24 de Septiembre de 2.002, donde está plasmado el procedimiento de aprehensión de los imputados antes mencionados, y Experticia de Reconocimiento Legal N° 394; suscrita por YOLIMER MARCANO, de fecha 14 de octubre de 2.002. De donde se desprende que se encuentra suficientemente demostrada la responsabilidad del autor material del hecho incriminado, recayendo sin lugar a dudas en la persona del acusado W.J.P..

Ahora bien, tomando en consideración el sistema de valoración de la prueba, con fundamento en la sana crítica como régimen de apreciación de prueba, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se evidencia que fue el ciudadano W.J.P., la persona detenida en fecha 24 deSeptiembre de 2002, conforme al contenido de todas y cada una de las pruebas mencionadas up- supra, relacionadas con la comisión del delito de HURTO SIMPLE.

Es en razón a lo expuesto, que este Tribunal de Control N°. 07, Admite totalmente la acusación formulada por el ciudadano Representante de la Vindicta Pública, con su respectiva modificación en el acto de la audiencia preliminar, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado W.J.P., por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 en su encabezamiento, del Código Penal Vigente, en perjuicio de R.R.C.B.; así como la solicitud de Sobreseimiento requerida por el Ministerio Público por prescripción de la acción penal en el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotropica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la referida Ley Especial; entocontrándose ajustada a derecho la modificación efectuada en este sentido, en el acto de la Audiencia Preliminar por el Ministerio Público.

Igualmente se admiten totalmente las pruebas, tanto testificales como documentales ofertadas por el Ministerio Público, por cuanto las mismas están relacionadas directamente con el objeto del proceso, resultando lícitas, necesarias y pertinentes en la demostración de los hechos atribuidos al acusado W.J.P..

Ahora bien, en cuanto a la solicitud efectuada tanto por el Ministerio Público como por la defensa relacionada con el sobreseimiento de la causa respecto al delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, por considerar que la acción penal del referido delito se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal al respecto observa: que ciertamente de la revisión de las actas procesales se evidencia que la causa seguida al acusado W.J.P., se inició el 14-08-1998, y hasta la presente fecha han transcurrido Cinco (05) años Once (11) meses y Díez (10) días; y siendo que el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece taxativamente en su contenido la Prescripción Ordinaria, es decir, que resulta procedente aplicar la contemplada en el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, por tratarse de delitos con pena de prisión, como lo es en el presente caso, por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Extractividad de la Ley, el cual procede cuando ésta es más favorable al acusado; es decir, que el hecho que nos ocupa ocurrió en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra en su artículo 271 la imprescriptibilidad de la acción en delitos relacionados con el Tráfico de Estupefacientes; siendo entonces perfectamente ajustado a derecho la solicitud Fiscal, relacionada con la Prescripción de la Acción Penal respecto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropica, por haber transcurrido más de cinco años, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° Código Penal, en concatenación con el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; en la causa seguida en contra del acusado W.J.P.. Y así se decide.

Por su parte el acusado W.J.P., en la Audiencia Oral efectuada por este Tribunal, y con la anuencia de su defensa, Admitió los Hechos por los cuales el Ministerio Público presentó su correspondiente acusación ante este Tribunal de Control, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal; y siendo admitida como ha sido la misma, solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A su vez, la defensa del acusado se adhiere al pedimento fiscal relacionado con el Sobreseimiento del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, oída la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos realizada por el hoy acusado W.J.P., este Tribunal por aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Principio de Tutela Judicial Efectiva y la Regulación Judicial del Proceso en el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe por parte de los Jueces, es por lo que procede a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente al delito incriminado, y CONDENA al acusado W.J.P., por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, en su encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio de la víctima R.R.C.B..

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 en su encabezamiento del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) MESES a TRES (06) años de prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal resulta como término medio UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, al evidenciarse que el referido imputado registra antecedentes penales; tal como se encuentra demostrado de la revisión del JURIS 2000, donde se observa que el referido acusado fue condenado en fecha 05 de Diciembre de 2.003, por el Tribunal de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; no obstante cursar en el expediente la respectiva certificación de antecedentes penales, emanada de la Dirección de Prisiones, del Ministerio del Interior y Justicia; donde consta que el acusado no registra antecedentes penales, se aplica la pena entre el límite inferior y el término medio, es decir, Un (01) año de Prisión. Debiéndose rebajar la misma a la mitad, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; quedando en definitiva la pena a cumplir en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir en el Internado Judicial J.A.A.d.B., de este Estado. En cuanto a la fecha provisional de cumplimiento de pena del acusado, resulta imposible para este Tribunal fijar la misma, en virtud que el acusado de actas se encuentra cumpliendo pena por ante el Tribunal de Ejecución N° 02, de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, debiendo acumularse las penas impuestas por ante el Tribunal de Ejecución que corresponda.- El Tribunal se abstiene en condenar en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la Medida Alternativa de Prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano, ante la no celebración de un Juicio Oral y Público. El acusado deberá cumplir igualmente con las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Condena al acusado W.J.P., A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, POR EL DELITO DE HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 en su encabezamiento del Código Penal, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la víctima R.R.C.B.. Delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Así mismo, queda condenado el acusado a cumplir con las penas accesorias, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente este Juzgador considera improcedente la condena en Costas al acusado, aún cuando se trate de una sentencia condenatoria, por cuanto la aplicación de este procedimiento especial evita al Estado la erogación de gastos en el proceso, al no realizarse el juicio oral y Público. Por otra parte el Tribunal se abstiene de establecer la fecha provisional de cumplimiento conforme a los argumentos antes expuestos. SEGUNDO. Que el sitio de reclusión donde deberá cumplir la pena impuesta es el Internado Judicial J.A.A.d.B., del Estado Anzoátegui. Todo de conformidad con el artículo 376 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, respecto al DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, a favor de W.J.P., por haber transcurrido más de cinco años, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° Código Penal, en concatenación con el artículo 69 de la referida Ley Especial.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en el Juzgado Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Once (11) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2.004). Siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Años de Independencia 194° y 145° de la Federación. Remítase al Tribunal de Ejecución una vez firme la presente sentencia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. E.U.D.L. LA SECRETRIA,

ABG. FRANISES VALERA

En esta misma fecha ONCE (11) de Agosto de 2004, siendo las 02:00 de la tarde se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. FRANISES VALERA

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