Decisión nº 1740 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 14 de Julio de 2004

Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPUBLICA B.I.D.V..

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

194° y 145°

EXPEDIENTE N° 5479.

EJECUTANTE: YOLEIDA J.F.L., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad N° 10.756.936.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EJECUTANTE: A.E.C.G., N.Z.R., R.M.C.D.G. y N.A.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 80.607, 81.980, 15.565 y 11.985, respectivamente.

EJECUTADA: N.M.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la Cédula de Identidad N° 6.480.453.

MOTIVO. EJECUCION DE HIPOTECA.

Previa distribución correspondió conocer a este tribunal del procedimiento de EJECUCION DE HIPOTECA intentado por YOLEIDA J.F.L., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad N° 10.756.936 contra N.M.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la Cédula de Identidad N° 6.480.453.

Acompañados los recaudos respectivos, el 20/11/2002, se admitió la demanda.

Practicada la intimación de la ejecutada, ésta el 08/04/2003, formuló oposición al procedimiento.

El 15/04/2003, la representación de la ejecutante solicitó se declare sin lugar la oposición e impugnó los documentos acompañados por la ejecutada, quien a su vez insistió en su validez y acompañó los originales de los documentos impugnados.

El 04/08/2003, dictó auto el tribunal declarando abierto a pruebas el juicio y ordenando su tramitación a través del juicio ordinario.

Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas.

Se fijó oportunidad para la presentación de Informes y el 20/11/203, a través de auto para mejor proveer se ordenó la evacuación de determinadas pruebas.

Las partes presentaron sus respectivos Informes y el 08/01/2004, se fijó oportunidad para dictar sentencia.

El 2/3/2004, el apoderado de la ejecutada consignó comunicación emanada del Banco de Venezuela.

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:

PRIMERO

La litis quedó trabada de la siguiente manera:

La ejecutante en su solicitud adujo entre otros, lo siguiente:

  1. Que en fecha 30 de junio de 2000 el ciudadano J.A.G.E., en su nombre y representación, según poder que anexa marcado “B”, realizó venta a N.M.R.M. de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 13 y una casa tipo M construida sobre la misma, ubicada en la unidad de viviendas “La Fundación Catia La Mar”, que formó parte del antiguo fundo “Catia Adentro”, Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Parroquia C.L.M.d.M.V., Estado Vargas), de mi propiedad;

  2. Que el precio de la venta es de Bs. 35.000.000, que la compradora se comprometió a cancelar de la siguiente manera: Bs. 5.000.000 entregados en la protocolización del documento de compraventa y los Bs. 30.000.000 restantes, en un lapso de cuatro meses continuos a partir de la protocolización del documento de compraventa ya referido;

  3. Que a los fines de garantizarle el saldo deudor del precio, la ciudadana N.M.R.M., constituyó a su favor Hipoteca Especial de Primer Grado sobre el inmueble y bienhechurías;

  4. Que a la fecha la obligación se encuentra totalmente vencida, lo que la hace exigible, e inútiles como han sido las gestiones amistosas de cobranza realizadas al efecto ya que la ciudadana N.M.R.M., no ha cumplido con la obligación contraída, es por lo que acude a solicitar su ejecución;

  5. Que solicita se proceda a la ejecución de la garantía hipotecaria a fin de que paguen la totalidad de las obligaciones contraídas las cuales ascienden para el 30/7/2002 a la cantidad de Bs. 36.000.000, por concepto de capital, intereses insolutos a partir del 31/11/2000 hasta el 30/7/2002, inclusive, los intereses que se sigan venciendo hasta el definitivo pago de la deuda y las costas procesales.

    En la oportunidad de formular oposición, la ejecutada en términos generales adujo lo siguiente:

  6. Que de la revisión del documento de compraventa con hipoteca, al parecer los representantes de la parte demandante, no se han percatado bien de lo que establece dicho documento, si bien es sabido en el mismo se estableció “Con el otorgamiento del presente instrumento, hago la tradición legal del inmueble prenombrado y me someto al saneamiento de Ley”, por tal motivo esto debió haber ocurrido el mismo día treinta (30) de junio del 2000, cuestión que no ocurrió, ya que el inmueble se encontraba habitado, siendo yo una victima de engaño, por parte del mandatario de la ciudadana Yoleida J.R.L., quien no cumplió con la tradición de entregarme el inmueble libre de personas y bienes y ponerme en posesión real y efectiva del mismo;

  7. Que si hubiese sabido que la situación del inmueble era esa no habría realizado ese tipo de negocio, o sea comprar un problema, al estar la casa habitada, lo cual le reclamé al apoderado, quien me manifestó que no me preocupara, que él se encargaría de sacarlos y entregarme desocupado el inmueble, cuestión que no cumplió, esto por supuesto después de haber protocolizado el documento, pues bien, no me quedó otro camino que el de solicitar a través de este mismo tribunal, el procedimiento de Entrega Material;

  8. Que después de innumerables contratiempos, gastos y honorarios que la parte actora de esta demanda no ha querido reconocerme, logré tomar posesión del inmueble que había adquirido, el cual fue dejado en total deterioro, que tuve que realizarle mejoras para poder habitarlo, por ello los gastos que me ocasionaron tales reparaciones procedí a descontárselo de lo adeudado a la expropietaria, como justa compensación de los daños y perjuicios causados, tanto a mi persona como al inmueble de mi propiedad, por ello no entiendo como puede pretender ejecutarme injustamente, sin tomar en cuenta lo que he pasado para poder utilizar el inmueble que me vendió;

  9. Que los demandantes no mencionan en su libelo de demanda, que no fueron pactados intereses legales ni los de mora, por tal motivo niego, rechazo y contradigo que deba la suma de Bs. 6.000.000, por intereses insolutos a partir del 31 de noviembre de 2000 hasta el 30 de julio de 2002, inclusive, a la rata del 1% mensual sobre la cantidad de Bs. 30.000.000, ya que no es cierto que deba esta suma, de acuerdo a los anticipos acreditados y depositados en la cuenta bancaria de la propietaria y en la de su apoderado, por tanto al no deber esta suma tampoco debo los intereses;

  10. Que la demandante y sus apoderados no expresan en el libelo de demanda la realidad de los sucedido, sobre los abonos que le hiciera en su respectiva cuenta y en la de su mandatario por concepto de pago de la casa Fundación, recibidos los pagos conforme por el mencionado J.G., emitiendo los respectivos pagos de cancelación, modificando una vez más las condiciones de pago establecidas en el contrato de compraventa, siendo aceptadas tácitamente por la vendedora, al aceptar los pagos a dicha obligación, en las mencionadas fechas, novando así la forma de pago en sustitución de lo anterior.

  11. Que acredito el pago de Bs. 13.445.000 de la deuda contraída, asimismo rechazo la deuda de BS. 30.000.000 que se me pretende cobrar, ya que no debo esa cantidad por todos los motivos antes expuestos, también rechazo los intereses que se me imputan por el monto de Bs. 6.000.000, ya que en primer lugar, no fueron pactados, ni el pago de intereses legales ni los de mora y en segundo lugar se me imputan intereses sobre una cantidad indebida, asimismo me opongo a la ejecución de hipoteca sobre el bien inmueble mencionado anteriormente, de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los documentos presentados llenan los requisitos exigidos en el mencionado artículo.

    Para sustentar sus alegatos acompañó:

    • Copias fotostáticas de determinados recibos;

    • Copias Fotostáticas de Depósitos Bancarios;

    • Copia Fotostáticas de actuaciones cursantes a la solicitud de Entrega Material de Bien Vendido que cursó en este juzgado;

    Los mencionados documentos fueron impugnados por el adversario, por ello la ejecutada para hacerlos valer acompañó los originales de los recibos y depósitos bancarios.

    Dentro de la oportunidad legal para ello las partes promovieron pruebas, así:

    Pruebas de la parte ejecutante:

  12. Hice valer el mérito favorable de autos;

  13. Promovió y reprodujo constitución de Hipoteca de Primer Grado, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas de fecha 30 de junio del 2000, documento éste fundamental que prueba la existencia del derecho que se reclama;

  14. Promovió y reprodujo certificación de gravamen la cual corre al expediente:

    Pruebas de la ejecutada:

  15. Solicitó se oficie al Banco de Venezuela para que Informe sobre determinados puntos;

  16. Solicitó se oficie al Banco Unión (hoy Banesco) para que informe sobre determinados puntos;

  17. Hizo valer determinados documentos que se encuentran agregados en el expediente;

SEGUNDO

Esbozados sucintamente los diferentes argumentos realizados por las partes, este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: Ambas partes están contestes en la existencia del documento constitutivo de la hipoteca de primer grado, que da origen a la presente acción, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas de fecha 30 de junio del 2000, al cual se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa esta sentenciadora que el citado documento cuya ejecución se solicita, contiene las siguientes obligaciones a cargo de la deudora-demandada:

  1. J.A.G.E., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana N.M.R.M., un inmueble de su propiedad;

  2. El monto de la venta fue por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo), de los cuales N.M.R.M. pagó CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000), al momento de la protocolización del documento y los restantes TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), se comprometió a pagarlos en el lapso de cuatro (4) meses continuos a partir de la protocolización del documento;

  3. Para garantizar la obligación contraída se constituyó hipoteca de primer grado hasta cubrir la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo);

  4. Se determinó como fecha de exigibilidad de la obligación, cuatro (4) meses contados a partir de la protocolización del instrumento. Habiendo sido protocolizado el 30 de junio de 2000, los pagos se hicieron exigibles a partir del 1 de noviembre de 2000. Así se deja establecido.

    SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En atención a lo expuesto, la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por la deudora hipotecaria, daría lugar a la ejecución de la garantía hipotecaria con la publicación de un solo cartel de remate y la designación de un perito.

    Ahora bien, la ejecutada alega haber efectuado determinados abonos y a tal efecto acompañó copias fotostáticas de unos recibos de pago, cheques y depósitos bancarios, los cuales fueron impugnados por el adversario y en la oportunidad legal para ello la ejecutada insistió en su validez y a tal efecto acompañó:

  5. Depósito N° 37763355 a favor de la cuenta N° 4580062488, titular Yoleida Farias Lima a cargo del Banco de Venezuela por un monto de Bs. 9.945.000.

    En relación con el citado documento, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, pues la protocolización del documento que da origen a la presente acción es de fecha 30/06/2000 y el mismo es de fecha anterior a la constitución de la hipoteca -17-4-2000 -, por ello se desecha del juicio.

  6. Solicitud de cheque de gerencia a favor de la misma ciudadana cuenta del Banco Provincial de fecha 17 de abril de 2000, según código de operación 00009 cheques de gerencia, por el monto referente al depósito anterior.

    En relación con el citado documento, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, pues la protocolización del documento que da origen a la presente acción es de fecha 30/06/2000 y el mismo es de fecha anterior a la constitución de la hipoteca -17-4-2000 -, por ello se desecha del juicio.

  7. Depósito N° 57828367 por un monto de Bs. 500.000,oo, a favor de la cuenta N° 4580062488 de la ciudadana Yoleida Farias Lima a cargo del Banco de Venezuela.

    En relación al mencionado depósito efectuado el 27/10/2000 el cual el Banco de Venezuela mediante comunicación N° GRC-2004-4227, manifiesta que fue emitido a favor de la titular de la cuenta de ahorro N° 0102-0458-51-01-00062488 ciudadana Yoleida J.F.L. – ejecutante, este tribunal si bien es cierto la parte actora impugnó el mismo por haber sido acompañado en copia fotostática, también lo es el hecho de que la parte ejecutada insistió en su validez y a tal efecto acompañó el original respectivo, por ende, se le otorga pleno valor probatorio.

  8. Depósitos N°s 70363062,62747055 a favor de la cuenta N° 1083345060 del Banco Unión por un monto de Bs. 500.000,oo, a nombre de J.G..

    En relación a los citados depósitos observa esta juzgadora que el primero de ellos fue efectuado en fecha 8/9/2000, es decir, dentro del lapso previsto para el pago de la hipoteca, además consta en los autos Poder otorgado por la ciudadana YOLEIDA J.F.L. – ejecutante – al ciudadano J.A.G. en fecha 11/11/99 con facultades para recibir cantidades de dinero, siendo así se le otorga pleno valor probatorio a los citados documentos.

  9. Recibos N° 01, por un montos de Bs. 400.000, de fecha 24/12/2000, Recibo N° 2, por un monto de Bs. 500.000 de fecha 10/10/2000, Recibo N° 3, por un monto de Bs. 500.000 de fecha 10/10/2000 y Recibo N° 4 por un monto de Bs. 100.000 de fecha 8/1/2001.

    Los mencionados documentos no fueron tachados por el adversario, además cursa a los autos poder otorgado por la ciudadana YOLEIDA J.F.L. – ejecutante – al ciudadano J.A.G. en fecha 11/11/99 con facultades para recibir cantidades de dinero, así como para otorgar recibos, siendo así se le otorga pleno valor probatorio a los citados documentos.

  10. Copia Fotostática del cheque N° 92204666 del Banco Unión por un monto de Bs. 500.000 de fecha 16/6/2000 a la orden del ciudadano J.G..

    La copia fotostática del mencionado pagaré fue impugnada por la representación judicial de la ejecutante dentro de la oportunidad legal para ello, siendo acompañada posteriormente por el ejecutado otra copia fotostática del mismo, además el mismo fue girado con anterioridad a la constitución de la hipoteca – 30/6/2000 – por ende, no se le otorga valor probatorio al mismo y se desecha del juicio.

  11. Copia Fotostática del cheque N° 41707778 girado contra la cuenta N° 083-74909-1 de la ejecutada en el Banco Unión por la suma de Bs. 3.800.000 a favor de J.G..

    En relación al citado documento observa esta juzgadora que en el mismo se lee textualmente: “…Cheque a J.G. por parte de pago de la casa cheque por 3.800.000 + 200.000 en efectivo total 4.000.000…”, y aparece una firma del mencionado, siendo así y constando en los autos Poder otorgado por la ciudadana YOLEIDA J.F.L. – ejecutante – al ciudadano J.A.G. en fecha 11/11/99 con facultades para recibir cantidades de dinero, se le otorga pleno valor probatorio al citado documento.

    Siendo que la hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación y visto que en el documento que dio origen a la presente acción se estableció un lapso de cuatro meses contados a partir del 30/6/2000, fecha en la cual se protocolizó el documento constitutivo de la hipoteca, sin que hasta la presente fecha la ejecutada haya dado cumplimiento a su obligación, pues se desprende de autos que no ha sido cancelada la totalidad de la deuda, aunado al hecho de que la ejecutada en escrito de fecha 8/4/2003, manifestó lo siguiente: “…logré tomar posesión del inmueble que había adquirido, el cual fue dejado en total deterioro, que tuve que realizarle mejoras para poder habitarlo, por ello los gastos que me ocasionaron tales reparaciones procedí a descontárselo de lo adeudado a la expropietaria, como justa compensación de los daños y perjuicios causados, tanto a mi persona como al inmueble de mi propiedad…”. Siendo así, a confesión de parte relevo de prueba, pues la misma ejecutada reconoce que no pagó la totalidad de la deuda que adquirió con la ejecutante, por ende considera quien aquí decide que la presente acción debe prosperar parcialmente, ello sí realizando la compensación entre el monto efectivamente adeudado previa deducción de los montos abonados por la parte ejecutada y reconocidos por este tribunal, los cuales alcanzan a la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000), lo que quedó plenamente demostrado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación al argumento esgrimido por la demandada de que no fueron pactados intereses, esta juzgadora considera que los créditos líquidos y exigíbles de sumas de dinero producen intereses de pleno derecho, salvo que la ley o el convenio constitutivo establezcan otra cosa. De la lectura del documento constitutivo de la hipoteca no emerge que las partes hayan renunciado a los intereses, siendo así la parte demandada deberá pagar intereses en base a la tasa correspondiente del 1% mensual, sobre el monto adeudado, que alcanza a la suma de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 24.500.000), desde el 30 de noviembre de 2000, hasta el 30 de julio de 2002, así como los que se sigan venciendo hasta el definitivo pago de la deuda. ASÍ SE DECIDE.

    Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de EJECUCION DE HIPOTECA intentada por YOLEIDA J.F.L. contra N.M.R.M.

SEGUNDO

En razón de la anterior declaratoria se condena a la parte ejecutada a pagar las siguientes cantidades:

  1. VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 24.500.000), correspondiente al monto adeudado por concepto de capital, previa deducción de los abonos efectuados por la ejecutada y que alcanzaron la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo);

  2. Los intereses en base a la tasa correspondiente del 1% mensual, sobre el monto adeudado, que alcanza a la suma de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 24.500.000), desde el 30 de noviembre de 2000, hasta el 30 de julio de 2002, así como los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la deuda, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria al fallo conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Catorce (14) días del mes de j.d.D.M.C.. Años 194 y 145.

LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:15 p.m.

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL BIENES

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

EXPEDIENTE N° 5479

MSM/Angela

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