Decisión nº 100 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 28 de febrero de 2011

200º y 152º

PONENTE: DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA: 1Aa:8696/10

IMPUTADO: FARÍAS S.J.J.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD

FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. A.P.F.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.G.A.V.

PROCEDENTE: TRIBUNAL 5° DE CONTROL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: “PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado J.G.A.V., en su carácter de defensor privado del imputado FARÍAS S.J.J., contra la decisión dictada en fecha 20-01-2011 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 20-01-2011, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano: FARÍAS S.J.J., todo a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-“

N° 100

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Quinto de Control, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Abg. J.G.A.V., en su carácter de Defensor Privado del imputado FARÍAS S.J.J., contra la decisión dictada en fecha 20-01-2011, por el mencionado Tribunal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes referido.

En fecha 17-02-2011 se designó ponente al DR. F.G. COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1° IMPUTADO: FARÍAS S.J.J., titular de la cédula de identidad N° V.-11.636.516, venezolano, nacido en fecha 19-03-74, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en C.L.M., Urb. Aeropuerto, Sector 1, Vereda 2, Casa N° 7, estado Vargas.

2° DEFENSA PRIVADA: ABG. J.G.A.V.

3° VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD

4° FISCAL: ABG. A.P.F., FISCAL DÉCIMO NOVENO (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

SEGUNDO

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado J.G.A.V., en su carácter de Defensor Privado del imputado FARÍAS S.J.J., en su escrito de apelación cursante del folio 01 al 11 del presente cuaderno separado, argumenta lo siguiente:

…Yo, J.G.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad, N° V-6.891.798, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.573, con domicilio procesal en: Urbanización "Agua Miel Country" Calle "E", Casa 8-E, El Ingenio, Guatire, Estado Miranda, Teléfonos (0212) 3477245, (0414) 3366789, (0416) 4021422, actuando en este acto en mi carácter de DEFENSOR DE CONFIANZA del ciudadano, J.J. FARIAS SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-ll.636.516, en su condición de imputado en la presente causa, con el debido respeto y las formalidades de Ley, me dirijo a ustedes en base a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 20/01/2.011, en relación con lo establecido en el artículo 447 numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, la cual interpongo dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 ejusdem, y no estar la misma incursa en las causales de inadmisibilidad de las señaladas taxativamente en el artículo 437 ibídem, y pido conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el emplazamiento a las otras partes para que lo contesten dentro del plazo legal establecido en la citada norma procesal, apelación esta que interpongo en los siguientes términos:

El artículo 447 numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente: "Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

... 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, (... omissis)."

En efecto la precitada norma antes descrita, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a que son recurrible ante la Corte de Apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y los fallos judiciales qué causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si con la sentencia recurrida se causó realmente tal gravamen irreparable el cual pongo a su conocimiento tal consideraciones para que sean consideradas como tal.

La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable. Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un "gravamen irreparable" y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: "gravamen irreparable". El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable" sin embargo ese termino debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos R.R.M., Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra "Los Recursos Procesales" sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que s*e trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el "gravamen irreparable" debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese "gravamen irreparable". Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el P.C., pueden ser aplicados al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.

Así las cosas, considera esta defensa que si se causa un gravamen irreparable a mi defendido con la decisión dictada por el aquo en fecha 20/01/2011, toda vez que en dicha fecha fue presentado mi defendido ante el citado Tribunal Quinto de Control para la celebración de la audiencia para oír a los imputados, celebrada a los fines de decidir sobre la imputación presentada en contra de mi defendido por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Competencia Especial en Materia de Drogas por la presunta comisión de unos de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, donde existen una serie de hechos irregulares que considera esta defensa que existe una flagrante violación del debido proceso, y violaciones de derechos y garantías constitucionales, que considero deben ser declarada como tal y como consecuencia de ello decretar la libertad plena de mi defendido.

Es el caso que en virtud de la vulneración de los derechos constitucionales y legales de mis defendidos en cuanto a la omisión del ciudadano Juez del tribunal aquo de garantizarles sus derechos conforme a lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro ante ustedes en virtud de las siguientes violaciones constitucionales y legales para que se restablezca la situación jurídica infringida a mi defendido y se ordene su inmediata libertad.

PRIMER PUNTO: En primer lugar considero importante señalar que esta defensa apela contra la decisión recurrida, por cuanto el aquo señala en su sentencia, que atendiendo las disposiciones constitucionales y legales, y de la revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendida las exposiciones realizadas, han quedado cubierto los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de mi defendido FARÍAS SANDOVAL, J.J., por considerar que se encuentren llenos los extremos previstos en el articulo 250 en sus ordinales Io, 2o, 3o y 251 ordinales 2o, 3o y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 149 numeral Io de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen a los hechos allí enunciados, los cuales han llevado a la convicción a dicho juzgador de establecer la autoría y presunta responsabilidad de mi defendido y de la otra persona imputada, en los hechos imputados.

Si bien es cierto que esta defensa solicitó la Nulidad Absoluta de las actuaciones por la violaciones del debido proceso conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron declaras sin lugar por el a-quo, considero oportuno señalar que la presente apelación debe prosperar porque los elementos de convicción que sirvieron de fundamento al ciudadano Juez para dictar la sentencia recurrida, son NULOS, en base a lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo... (Omisisi." (Negrilla y Cursiva nuestra), en concordancia con lo establecido El articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de dicho Código, así como que no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

En base a lo antes expuesto es menester destacar lo establecido en el articulo 199 Ejusdem el cual establece lo siguiente: "Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código."

Considera esta defensa que el tribunal a-quo, aprecio y valoró los supuestos elementos de convicción que les fueron presentados por el representante de la vindicta pública, los cuales fueron obtenidos en contravención de los supuestos antes expuesto, y no fundamentó la decisión debidamente, toda vez que esta defensa en primer lugar impugno el acta procesal que riela en el folio dos (2), donde se da cuenta del supuesto procedimiento policial que da inicio a las posteriores actuaciones policiales, se observa en el reverso del folio cuatro (4) que la misma carece de la firma de los funcionarios actuantes, violando lo establecido en los artículos 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al no estar suscrita dicha acta procesal por los funcionarios actuantes, donde dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se suscitan los hechos que dan lugar a la detención de mi defendido, no existe la certeza jurídica de que dichas circunstancias de modo, tiempo y lugar hayan ocurrido en la forma que se describe en la misma, y que diera lugar y sirviera de fundamento para el a-quo para tomarla en cuenta para fundamentar su decisión y decretar la privativa de libertad de mi defendido.

Si bien es cierto que la antes citada acta procesal aparece firmada y sellada por el Jefe del Despacho, el citado jefe no es quien puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos, porque el mismo no fue quien presencio los hechos, ni elaboró dicha acta procesal porque no tiene conocimientos en que de los hechos era en su despacho y no en el sitio del suceso, y por consiguiente tomar en cuenta y apreciar como un medio de prueba dicha acta policial para fundamentar una privativa de libertad, considero que se estaría en una violación del debido proceso y de derechos constitucionales y legales, por ser nula dicha acta policial y las demás actuaciones policiales que se realizaron posteriormente porque las mismas se realizaron sin ninguna orden de inicio de investigaciones por parte del Ministerio Público, como director del proceso, sin ningún control fiscal, ya que los funcionarios pusieron en conocimiento de los hechos y a la orden del fiscal a los detenidos fue en fecha Veinte (20) de Enero del 2.011 y no dentro del lapso legal establecido para ello como son dentro de las doce (12) horas siguientes después de la detención, violando lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los funcionarios actuantes ponen a la orden del Ministerio Público el procedimiento realizado y los detenidos incluyendo a mi defendido, CINCUENTA (50) HORAS, después de realizado el procedimiento policial, tal como se observa en el acta policial que riela en el folio (64), donde se observa el Oficio N° 9700- 044-0374 que en la parte superior derecha, tiene la fecha 20 ENE. 2011, colocada con un sello húmedo, donde a simple vista se puede apreciar que fue para ese momento que los funcionarios policiales ponen a la orden del Ministerio Público a los detenidos donde se encuentra mi defendido, y las supuestas evidencias de interés criminalisticos apreciadas y valoradas por el1 aquo, que lo llevan a determinar la supuesta autoría y presunta responsabilidad penal de mi defendido tal como señala el aquo en la sentencia recurrida. Acta Policial esta que presumo fue colocada ahí en el Folio (64) intencionalmente con la intención de ocultar dicha omisión en el retardo procesal para poner las supuestas evidencias y a los detenidos a la orden del Ministerio Público, por cuanto la Hoja que riela en el Folio uno (1) es la continuación de dicho Oficio N° 9700-044-0374, donde el Jefe de la Delegación de Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, da cuenta al Ministerio Público de la Causa N° 1-685.179, y las particularidades del caso, siendo extraño que ambas pagina la (1) y la (64) que debían ir juntas aparecieran en el expediente agregadas en ese orden tan distante.

Es decir las pruebas apreciadas por el aquo e incorporas al proceso indebidamente, como son las actas procesales realizadas por los funcionarios policiales en flagrante violación de las estricta observancia de las disposiciones establecidas en la ley, lo que acarrea que las mismas sean nulas de toda nulidad, y en consecuencia no pueden ser apreciadas para fundamentar una privación de libertad, por cuanto estamos en presencia de una violación al debido proceso y de violaciones de garantías constitucionales y legales, existiendo una total incoherencia en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de la supuesta comisión del hecho punible por parte de mi defendido, siendo nula dichas actuaciones policiales por no haberse cumplido con lo establecido en la ley.

Nuestro-máximo Tribunal de la República a través de su Sala Constitucional fijó criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en materia procesal penal y en tal sentido en la sentencia N° 1228 de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, se deja sentado que este llamado Recurso de Nulidad no está concebido por el Legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un recurso ordinario, toda vez que va dirigido fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fases del proceso, de acuerdo a lo pautado en el articulo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se esta cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última lo mas trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se a materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afecta su eficacia y validez, el cumplimento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para estas constituya un medio de impugnación, no esta concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigido fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Lev, durante las distintas fases del proceso - artículo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentra conociendo de la causa, debe declararlo de oficio.

En base a lo antes expuesto, en virtud de la violación del debido proceso y derecho a la defensa de las partes consagrado en el artículo 44.2, 49.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en nuestra norma penal adjetiva que regula la materia, considerando lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Control Judicial el cual establece lo siguiente: "A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. ", así como la Regulación Judicial establecida en el artículo 104 ejusdem, que establece lo siguiente: "Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes. ".

Y en razón del supuesto establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que son recurribles las decisiones ... 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, (... omissis)." Apelo de la sentencia recurrida por cuanto el aquo tomo en cuenta y valoró para su decisión una supuestas evidencias que serian nulas, por haberse obtenido ilegalmente violando el debido proceso y las garantías y derechos constitucionales y legales de mi defendido, para tratar de justificar el indebido procedimiento realizado por los funcionarios policiales, donde acribillan a una persona que se entrego a los funcionarios actuantes y simulan un enfrentamiento que no hubo, se introducen ilegalmente en un domicilio e inspeccionan e incautan dos (2) vehículos sin cumplir los requisitos exigidos en la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes que regulan la materia.

Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Así, el autor español J.G.P., en su obra "El Derecho a la Tutela Jurisdiccional" nos indica que: "...La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución..." respecto a la motivación de los autos señala: "...La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos...". En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció: "La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva".

A su vez, la Sala Constitucional en decisión de fecha 18 de noviembre de 2004, estableció, con relación al deber de motivar las decisiones que dictaminan la procedencia de medidas cautelares lo siguiente: "...siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias...".

Pues bien, la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y la sanción por falta de ésta, en cuanto a autos se refiere, la consagra el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de este modo, infringe el derecho a tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad; formalidad que ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso, en otras palabras, exenta de ritualidad per se.

SEGUNDO PUNTO: Considera esta defensa que se causó un gravamen irreparable a mi defendido con la sentencia recurrida, por cuanto el aquo omitió pronunciarse fundada y razonadamente del hecho alegado por esta defensa, en cuanto a la falta del Ministerio Público de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 283 numerales Io, 2o, 3o, 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 3 del articulo 16 en relación con el numeral Io, 6, 7o, 9o del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y numerales Io, 2o y 3o del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al no dictar la ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIONES, conforme a lo establece la ley, se le violaron todos los derechos y garantías constitucionales y legales a mi defendido, por cuanto durante la realización del procedimiento policial y durante la detención mi defendido, este fue maltratado, golpeado, coaccionado, amenazado, por los funcionarios policiales, en el procedimiento realizado sin respetar sus derechos y garantías y poner en conocimiento al Ministerio Público de dicho procedimiento fuera del lapso legal, tal como mi defendido alegó en el momento de declarar ante el tribunal durante la celebración de la audiencia para oír a los imputados, y el Juez no emitió pronunciamiento alguno, ni formuló ninguna pregunta con animo de esclarecer los hechos o buscar la verdad, es decir mi defendió permaneció detenido por los funcionarios policiales durante mas de CINCUENTA (50) HORAS, sin que el Ministerio Público tuviera conocimiento de ello, ni del procedimiento realizado por los funcionarios policiales, sin que el Ministerio Público ordenara la practica de las diligencias necesarias y pertinentes, y supervisar la legalidad de las actividades correspondientes, y disponer todo lo necesario para investigar oportunamente las violaciones constitucionales y legales de mi defendido. El Ministerio Público nunca dirigió la investigación ni demás actos del procedimiento, ni asignó la investigación a algún cuerpo policial de investigaciones especifico para la practica de las investigaciones, es decir pareciera que los directores del proceso y encargados de ordenar y realizar todas las investigaciones, son los funcionarios policiales, lo que seria que estaríamos en presencia nuevamente de la aplicación del Código de Enjuiciamiento Criminal y no del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es valido.

TERCER PUNTO: Considera esta defensa que el aquo, violó con la decisión recurrida el derecho a la defensa y derecho y garantías constitucionales de mi defendido, por cuanto igualmente esta defensa alegó que mi defendido fue presentado ante la Autoridad Judicial correspondiente CINCUENTA (50) HORA, después de ser detenido y no dentro del lapso legal de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, conforme a lo establecido en el numeral Io del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y numeral 3 del articulo 49 ejusdem, por cuanto nuestro legislador estableció en nuestra carta magna que el debido proceso se aplicara en todas las actuaciones judiciales y administrativas, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente.

Porque considero que si el legislador determinó que si un detenido no es presentado ante la autoridad judicial dentro del lapso legal establecido ello constituiría una violación al debido proceso, tal como ocurrió en la presenta causa, donde se observa en el folio (65) que el Fiscal del Ministerio Público pone a La orden del Juez de Primera Instancia las actuaciones correspondiente, donde se observa un sello húmedo en la parte superior central del Alguacilazgo, con fecha 20 Ene. 2.011, Hora 1:35, constante de 01 + 64 Folios, siendo evidente que si mi defendido fue detenido aproximadamente a las once (11:30 AM) del día 18-01-2011, con una simple operación matemática, es evidente que mi defendido fue puesto a la orden de la Autoridad Judicial fuera del lapso legal establecido, considera esta defensa que el legislar estableció un lapso legal de (48) horas que debe cumplirse, por que en caso contrario no tendría sentido lo establecido en el articulo 7 ejusdem.

Considerando lo antes expuesto, y lo establecido en el articulo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado garantizará a todas las personas, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible, e interdependiente de los derechos humanos, su respecto y garantía son obligatorio para los órganos del Poder Público, en relación con lo establecido en las garantías de las condiciones jurídicas y administrativa establecidas en el numeral 2° del articulo 21 ejusdem, es por lo que solicito se proteja a mi defendido, quien se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, y se ordene sancionar los abusos o maltratos que contra mi defendido han ocurrido, con las reiteradas violaciones constitucionales y legales.

CUARTO PUNTO: Conforme a lo establecido en el segundo aparte del articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de demostrar que han ocurrido las violaciones de derechos y garantías constitucionales denunciadas, promuevo las siguientes pruebas para acreditar el fundamento del presente recurso, promuevo las siguientes:

a. ) Copias de los Folios Uno (01) al Cuatro (04) de la presente Causa, Folios Sesenta y

Cuatro (64) y Sesenta y Cinco (65) y de la decisión recurrida.

b. ) Promuevo las declaraciones de mi defendido ciudadano J.J. FARIAS

SANDOVAL, y la otra imputa ciudadana OSWELY KATHERINE ZAMBRANO ACEVEDO, para que esta Corte, escuche las violaciones de sus derechos y Garantías Constitucionales, por los maltratos, torturas, amenazas y demás actos realizados por los funcionarios Policiales, y pido se ordene sus traslados para el día que esta Corte de Apelaciones fije la audiencia oral para escucharlos, por cuanto considero necesario, útil y pertinente escuchar ambas versiones para cotejarlas con los supuestos elementos de interés criminalisticos que sirvieron de fundamentos para decretar la privativa de libertad de los imputados, incluyendo mi defendido.

c.) Promuevo las testimoniales de tres personas que por las garantías de sus vidas, por estar amenazada sus integridades físicas y la de sus familiares directos si declaran la verdad de los hechos por parte de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento donde resulto detenido mi defendido y la otra imputada y muerto el ciudadano H.J.R.G., (Apodado TROMPETA), solicito respetuosamente en base a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. Publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Número 58.536 en fecha 04 de Octubre de 2006, que se protejan a dichos testigos cuyos nombres y dirección me reservo para el momento que el tribunal lo requiera, lo cual seria una situación atípica, pero que solicito en resguardo de sus vidas, hasta que esta Corte de Apelaciones considere innecesario, por cuanto sus testimoniales darían cuenta de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos, y de las torturas y maltratos de las que fueron objetos las misma para que no digan la verdad de los hechos y las actas policiales redactadas por ellos surtan sus efectos deseados.

Por todo lo antes expuestos, y en base a la presente apelación interpuesta en relación con lo establecido en el artículo 447 numeral 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento al artículo 49, en relación con el numeral 3o y 8o de la Constitución de la 'República Bolivariana de Venezuela... que establece que toda persona podrá solicitar del estado el reestablecimiento o reparación de la actuación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada. Y en uso de sus atribuciones y facultades, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución y en los artículos 1, 13, 104, Código Orgánico Procesal Penal, y los derechos y garantías de mis defendidos consagrados en los artículos, 19, 25, 44, 55, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a ustedes honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, solicito que declaren CON LUGAR la presente Apelación, y como consecuencia de ello la nulidad de la actuaciones, y por la violación de los derechos y garantías constitucionales de mi defendido se REVOQUE la sentencia dictada por el aquo, y se ordene su inmediata libertad, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa mientras dure el proceso, por cuanto no existe peligro de fuga, ni de obstrucción a la Justicia por parte de mi defendido, que es una persona de escasos recursos económico, con domicilio fijo, y padre de familia, así como tampoco existen plurados y fundados indicios o elementos de convicción para estimar que mi defendido es el autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa.

TERCERO

EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Consta actas del presente cuaderno separado, que el Tribunal A-quo emplazó al Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del Estado Aragua, tal y como consta al folio 12, a fin que diera contestación al recurso interpuesto por el abogado J.G.A.V., observando esta Sala que no dio contestación a la presente incidencia interpuesta.

CUARTO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión dictada en fecha 20-01-2011, dictaminó lo siguiente:

…DISPOSITIVA. En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; este Tribunal QUINTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: FARIAS S.J.J., con cédula de identidad N° V-11.636.516, por encontrarse llenos los extremos previstos en el articulo 250 en sus ordinales 1o, 2o , 3o y 251 ordinal 2o 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 1o de la Ley Orgánica de Drogas, ASOSIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana: OSWELY KATTHERIN ZAMBRANO ACEVEDO, con cédula de identidad N° V-20.760.769, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1o, 2o, 3o y 251 ordinal 2o 3o y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y, PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 1o de la Ley Orgánica de Drogas, ASOSIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

QUINTO

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR, OBSERVA:

  1. los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERA

El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la medida privativa de libertad en contra del ciudadano FARÍAS S.J.J., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 149 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y artículos 218 y 274 del Código Penal, respectivamente.

Ahora bien, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

… el derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…

.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

SEGUNDA

Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 20 de enero de 2011, tuvo lugar ante el Tribunal Quinto (5°) de Control, la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:

“…El artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal consagran expresamente los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que se logren las finalidades del proceso penal como son el normal desenvolvimiento del proceso penal y lograr la aplicación de la probable sanción de la que se podría hacer merecedor el imputado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos constitucionales consagrados a toda persona como son el de la libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sea necesarias y proporcionales para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…

(Resaltado del Tribunal)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

(Resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

(Resaltado del tribunal).

Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, ciudadanos FARIAS S.J.J. y OSWELY KATTHERIN ZAMBRANO ACEVEDO, toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:

  1. Acta procesal de fecha 18 de enero de 2011.

  2. Entrevista rendida en fecha 18 de enero de 2011, por el ciudadano HERNANDEZ POLANCO SOLER JESUS.

  3. Entrevista rendida en fecha 18 de enero de 2011, por el ciudadano URBINA FITT C.C..

  4. Acta de investigación penal de fecha 18 de enero de 2011, respectivamente, levantada y suscrita por el funcionario Detective L.S..

  5. Inspección Técnico Policial Nº 122, 123, 124 y 125 todas de fecha 18 de enero de 2011.

  6. Entrevista rendida en fecha 18 de enero de 2011, por el ciudadano O.E.S.D..

  7. Entrevista rendida en fecha 18 de enero de 2011, por la ciudadana C.E..

  8. Entrevista rendida en fecha 18 de enero de 2011, por la ciudadana VELOZ DE ZAMBRANO M.H..

  9. Entrevista rendida en fecha 18 de enero de 2011, por el ciudadano RODRIGUEZ GRIMAN ADELYS ANTONIO.

  10. Acta de investigación penal de fecha 18 de enero de 2011, suscrita por el funcionario J.M..

  11. Entrevista rendida en fecha 18 de enero de 2011, por el ciudadano J.A.A..

  12. Entrevista rendida en fecha 18 de enero de 2011, por el ciudadano J.A.A..

  13. Entrevista rendida en fecha 18 de enero de 2011, por el ciudadano A.A. TORRES GONZALEZ.

  14. Entrevista rendida en fecha 18 de enero de 2011, por el ciudadano RODRIGUEZ MATHEUS G.D..

  15. Entrevista rendida en fecha 18 de enero de 2011, por el ciudadano GALBAN CHIRINOS A.L..

  16. Registro de cadena de custodia de evidencia físicas números 011-11, 012-11 y registro de cadena de custodia s/nº.

  17. Experticia Químico/Botánica caso I-680.179.

Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este Juzgador de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal, de los ciudadanos: FARIAS S.J.J. y OSWELY KATTHERIN ZAMBRANO ACEVEDO, en los ilícitos calificados provisionalmente por la Fiscal Décimo Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 1º de la Ley Orgánica de Drogas, ASOSIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para los ambos imputados y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; para el ciudadano FARIAS S.J.J., con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 18 de enero de 2011.

Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que los ciudadanos: FARIAS S.J.J. y OSWELY KATTHERIN ZAMBRANO ACEVEDO, han resultado presuntamente ser las personas responsables de los ilícitos penales aquí investigados y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251 parágrafo primero y ordinales 2 y 3, determinado por la posible pena a ser impuesta y por la gravedad del delito; por haber calificado provisionalmente el Ministerio Público los hechos como bien se indico antes como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 1º de la Ley Orgánica de Drogas, ASOSIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para los ambos imputados y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; para el ciudadano FARIAS S.J.J., constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional a los hechos imputados a los ciudadanos: FARIAS S.J.J. y OSWELY KATTHERIN ZAMBRANO ACEVEDO, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado. Y ASI SE DECLARA.…”

De la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 149 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y artículos 218 y 274 del Código Penal, respectivamente, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado FARÍAS S.J.J., a saber:

  1. Hecho Punible; en lo que respecta al ciudadano FARÍAS S.J.J., tal proceder encuadra en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 149 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y artículos 218 y 274 del Código Penal, respectivamente.

  2. Fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, al respecto tenemos:

    • Acta procesal de fecha 18 de enero de 2011, suscrita por el funcionario Gilbreth Amaya, adscrito a la División Nacional contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    • Entrevista rendida en fecha 18 de enero de 2011, por el ciudadano HERNANDEZ POLANCO SOLER JESUS, ante la Sub-Delegación Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    • Entrevista rendida en fecha 18 de enero de 2011, por el ciudadano URBINA FITT C.C., ante la Sub-Delegación Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    • Acta de investigación penal de fecha 18 de enero de 2011, respectivamente, levantada y suscrita por el funcionario Detective L.S., adscrito a la ante la Sub-Delegación Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    • Inspecciones Técnico Policiales Nº 122, 123, 124 y 125 todas de fecha 18 de enero de 2011, realizadas por la Sub-Delegación Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    • Entrevista rendida en fecha 18 de enero de 2011, por el ciudadano O.E.S.D., ante la Sub-Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    • Entrevista rendida en fecha 18 de enero de 2011, por la ciudadana C.E., ante la Sub-Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    • Entrevista rendida en fecha 18 de enero de 2011, por la ciudadana VELOZ DE ZAMBRANO M.H., ante la Sub-Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    • Entrevista rendida en fecha 18 de enero de 2011, por el ciudadano RODRIGUEZ GRIMAN ADELYS ANTONIO, ante la Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    • Acta de investigación penal de fecha 18 de enero de 2011, suscrita por el funcionario J.M., adscrito a ña División Nacional contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    • Entrevista rendida en fecha 18 de enero de 2011, por el ciudadano J.A.A., ante la División Nacional de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    • Entrevista rendida en fecha 18 de enero de 2011, por el ciudadano A.A. TORRES GONZALEZ, ante la División Nacional de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    • Entrevista rendida en fecha 18 de enero de 2011, por el ciudadano RODRIGUEZ MATHEUS G.D., ante la División Nacional de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    • Entrevista rendida en fecha 18 de enero de 2011, por el ciudadano GALBAN CHIRINOS A.L., ante la División Nacional de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    • Registro de cadena de custodia de evidencia físicas números 011-11, 012-11 y registro de cadena de custodia s/nº.

    • Experticia Químico/Botánica caso I-680.179.

  3. Peligro de Fuga; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En lo que se refiere al Peligro de Fuga; se encuentra acreditado en base a lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer en el caso por cuanto en lo que se refiere al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una pena de ocho a diez años de prisión y la magnitud del daño causado, ya que el mismo es un delito de Peligro in abstracto, pluriofensivo, considerado como de lesa humanidad, lo cual le permitió concluir razonable y motivadamente, en la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sobre el aspecto esgrimido por el defensor, en relación a una supuesta actuación irregular de funcionarios policiales en la aprehensión del imputado, esta Alzada trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, en la que se estableció:

    ‘…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…’

    Entendida esta decisión, en el sentido que, el ‘tribunal de garantía’ en el momento en que decreta la privación judicial preventiva de libertad, hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan podido haber incurrido los organismos policiales.

    Aunado a lo anterior, el impugnante menciona que en el expediente no están acreditados los elementos suficientes que sustenten el decreto de la privativa de libertad, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del auto razonado (folios 83 al 90) que el a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar soporte a la medida cautelar, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de alguna medida privativa o cautelar a los aprehendidos. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida.

    Por otra parte, el hecho que algún ciudadano se encuentre sometido a causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

    No desvanece el estado de inocente de los encartados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

    ‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897).

    En igual sintonía, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 280 y 281 referidos a la Fase Preparatoria, establecen:

    …Artículo 280 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…

    …Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan...

    En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cuál es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el ministerio público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.

    En razón de lo expuesto, es por lo que, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.A.V., en su carácter de defensor privado del imputado FARÍAS S.J.J., contra la decisión dictada en fecha 20-01-2011 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, debiéndose confirmar la decisión impugnada, y así finalmente se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado J.G.A.V., en su carácter de defensor privado del imputado FARÍAS S.J.J., contra la decisión dictada en fecha 20-01-2011 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 20-01-2011, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano: FARÍAS S.J.J., todo a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

    FABIOLA COLMENAREZ

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

    A.J. PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO PONENTE,

    F.G. COGGIOLA MEDINA

    LA SECRETARIA,

    KARINA PINEDA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. KARINA PINEDA

    CAUSA 1Aa-8696-11

    FC/ruth.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR