Decisión nº 2996 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoDeslinde Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 09 de enero de 2012.-

Años 201º y 152º

PARTE ACTORA: T.K.F.F. y R.A.F.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.289.924 y V-11.988.755, respectivamente; representados por las abogadas E.S. y M.F., inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 58.902 y 100.633, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.E.I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.606.445.

MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL.

Ha subido a esta superioridad expediente Nº 5689-11, proveniente del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivo de la solicitud de Deslinde Judicial, interpuesta por los ciudadanos T.K.F.F. y R.A.F.T., contra el ciudadano M.E.I.G.; en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible la presente acción.

En fecha 20 de octubre de 2011, esta alzada fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presentasen sus Informes por escrito, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad procesal antes indicada, la representación judicial de la parte actora presente escrito en fecha 08 de noviembre de 2011.

Precluido el lapso para los Informes y las observaciones, esta alzada en fecha 21 de noviembre de 2011, se reservó treinta (30) días calendario exclusive, para decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad procesal arriba indicada, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de Julio de 2011, las representantes judiciales de las ciudadanas T.K.F.F. y R.A.F.T., presentaron solicitud de deslinde judicial en los términos siguientes:

Consta del plano general del parcelamiento en el cual aparece las medidas generales de las parcelas 65 y 65-A, con unas medidas generales de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 M2), los cuales a su vez están divididos en dos (2) parcelas con los linderos y medidas siguientes: PARCELA 65: NORTE: Calle B.V., SUR: Parcela No. 65-A; ESTE: Parcela 67 vendida al Dr. K.V.K. y OESTE: Parcela No. 63 vendidas a los doctores R.B.G. y F.R.C. y tiene un área de terreno de SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (680 M2). PARCELA 65-A: tiene una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 M2) y esta alinderada así: NORTE: Parcela 65 anteriormente deslindada, SUR: Calle San Germán, ESTE: Parcela 67-A vendida a la Sra. S.V.K. y OESTE: Parcela No.63 vendida a los doctores R.B.G. y F.R.C.. El cual se encuentra registrado bajo el No. 115 al 157 del cuaderno de comprobante adicional del 2do. Trimestre de 1.961…

Consta de levantamiento topográfico con coordenadas U.T.M. CANOA, elaborado por el ciudadano R.P., de la parcela 65, que las medidas y linderos de la misma son: NOR OESTE: En línea quebrada con: 7,37- 6,54- 6,16- 6,57- 2,74 y 3,85 Mts; SUR ESTE: En línea recta de 13,83 Mts; ESTE: un total de SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (680 M2)…

Igualmente consta en levantamiento topográfico elaborado por el ciudadano R.P., de manera clara que la vivienda ubicada en la parcela 65-A ocupa gran parte de la parcela 65…

Nuestra mandante…adquirió por documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 18 de octubre de 2004, anotado bajo el No. Cuarenta y Dos (42), Protocolo Primero (1), Tomo Segundo (2) Trimestre Cuarto (4) del año 2004; el inmueble construido por una Quinta denominada “MÁNAMO” y el área de terreno que está construida, sobre la parcela No. 65, y en el documento de compra venta establece que tiene un área de terreno de SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (680 M2), la misma está identificada con el número catastral 09012719 y siendo sus linderos y medidas particulares son: NORTE: Calle B.V., SUR: Parcela No. 65-A; ESTE: Parcela 67 propiedad del Dr. K.V.K. y OESTE: Parcela 63 vendida a los doctores R.B.G. y F.R. Coronil…

Nuestra mandante por requerimiento del acreedor hipotecario, el Banco Central de Venezuela; debió tramitar ante la Alcaldía del Municipio Vargas, el cambio de propietario en la Dirección de Catastro Municipal se encontró con la anomalía que en la Alcaldía no reposan planos de la parcela y le informan, de acuerdo con el levantamiento topográfico realizado que la misma tiene una medida diferente a la que se expone en el documento de compra venta y en consecuencia estamos en presencia de irregularidades en cuanto al área de terreno de la parcela 65 vendida a nuestre mandante…

(…)

Es el caso,…que la parcela propiedad de nuestra mandante, colinda por el lindero SUR, con la parcela no. 65-A, que también era propiedad de los vendedores originalmente, y que se tiene conocimiento de que los vendedores luego vendieron al ciudadano M.E.I.G.,…la cual tiene una extensión de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 M2) y está alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela 65, SUR: Calle San Germán, ESTE: Parcela No. 67-A vendida a la Sra. S.V.K. y OESTE: Parcela No. 63 vendida a los doctores R.B.G. y F.R.C.. Según documento de Propiedad debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito Municipio Vargas del Estado Vargas, C.L.M., bajo el No. 17, Protocolo Primero (1), Tomo Sexto (6), Trimestre Primero (1) del año 2.006, de fecha 16 de Febrero de 2.006…

…nuestra mandante tiene la necesidad de solicitar al Banco Central de Venezuela un crédito para refraccionamiento de vivienda y esta entidad bancaria le solicitó que efectuara un levantamiento topográfico, pero es el caso que al momento de solicitar el mismo ante la Alcaldía del Municipio Vargas…el levantamiento topográfico…determinó que el área de terreno en la actualidad de la PARCELA 65 tiene una medida de TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (371,20 M2), lo que representa una diferencia de TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (308,80 M2), hacia el lindero SUR de la parcela y siendo su colindante la PARCELA NO. 65-A; que nuestra mandante se ve afectada con respecto a la venta que le hiciera los ciudadanos D.J.P.V. y M.I.M.D.P..

Lo que significa que la línea divisoria con la PARCELA 65-A, debería pasar de acuerdo al plano topográfico en el lindero ESTE: en una medida de VEINTIOCHO METROS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS (28,49 M) y con el lindero OESTE: En una medida en línea recta de VEINTICINCO METROS CON SESENTA Y UN DECÍMETRO (25,61 m) de la PARCELA 65, definiendo así el lindero SUR por donde debe pasar la línea divisoria, en la cual se encuentran enclavadas unas bienhechurías que sirven de residencia al demandado,…

Aunado a esto, desde el mismo instante en que nuestra mandante habita el inmueble, le han impuesto el uso d un garaje, que está siendo utilizado por el Ciudadano M.E.I.G.,…y que esta bienhechuría se encuentra dentro de los límites de la parcela propiedad de nuestra mandante y que adquirió de buena fe, además de ello el habitante de la PARCELA 65-A, utiliza como acceso la terraza que se encuentra dentro de los límites de la parcela 65, ya que es su pared y sus espacios privados,…

(…)

En fecha 14 de Julio de 2011, el Tribunal de la causa, ordenó darle entrada la solicitud de Deslinde Judicial, formar el expediente y anotarlo en el libro respectivo; asimismo, la Jueza Titular de ese despacho presentó ante la Secretaría de ese Juzgado Acta de Inhibición en los siguientes términos:

….Reposa en el Archivo de este Juzgado, el Expediente Nº5681-2011, que contiene las actuaciones correspondientes al Deslinde Judicial interpuesto en fecha 21/02/2011 por los ciudadanos T.K.F.F. y R.A.F.T., a través de sus apoderados judiciales, Abogadas: E.S. y M.F. contra M.E.I.G.. Ahora bien, declaro mi voluntad de INHIBIRME en razón de haber emitido opinión sobre la petición de deslinde, toda vez, que este tribunal el día 17/03/2011, encontrándose en el inmueble ubicado en la Calle B.V., Parcela Nº65….se abstuvo de llevar a cabo la operación de deslinde judicial…motivado a que constató…con el auxilio del práctico…que sobre el señalado Lindero Sur, conformado por los puntos Nos. 8 y 9….existen unas bienhechurías o construcciones…se declaró terminada la acción en vista que la parte actora no ejerció el derecho de apelación…

En fecha 03 de octubre de 2011, la Jueza Temporal designada por la comisión Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa, por lo que procedió a dictar sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de Deslinde Judicial, y en consecuencia, se declara la existencia de cosa juzgada de conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, en concordancia con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión, siendo remitida a esta alzada en fecha 11/10/11.

Ahora bien, esta superioridad a los fines de decidir el presente recurso, observa:

PUNTO PREVIO.

De la Competencia.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

(Subrayado nuestro).

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.-

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa fue interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución y tomando en consideración que la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de Novecientos Sesenta y Nueve Unidades Tributarias (969 U.T.) la cual excede con creces la limitación a que se refiere el artículo 2 de dicha Resolución para la admisibilidad de la apelación, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir el presente recurso. Y así se establece. Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para decidir el recurso ordinario de apelación que motivó la subida del expediente a esta Alzada, se procede a ello, previas las siguientes consideraciones:

Previo al análisis del presente asunto debe esta Juzgadora precisar lo siguiente:

La Doctrina y la Jurisprudencia reiterada han definido al deslinde, como el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna propiedad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ello. Nuestra Legislación establece que toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra. Igualmente de acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 ejusdem, e igualmente indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria, y a dicha solicitud deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Son los Juzgados de Municipio los competentes para conocer de las solicitudes de deslinde, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita. Una vez emplazadas las partes para que concurran a la operación de deslinde en el lugar, día y hora fijado, el Tribunal se constituye en el lugar y oirá la exposición de las partes a quienes se hubiera pedido el deslinde, quien presentará los títulos correspondientes, y en ese mismo acto el tribunal procederá a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con la intervención de un practico si fuere necesario. Y únicamente en este acto las partes podrán manifestar su conformidad con el lindero provisional, pero si no hubiere en ese acto oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal, quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el que ordenará que se expidan a las partes copias certificadas del acta de operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional, a los fines de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las correspondientes notas marginales en los títulos de cada parte colindante. En el caso de oposición, a que se refiere el segundo aparte del artículo 723 del Código Civil, los autos deben pasar de Primera Instancia y proseguir la causa por Procedimiento ordinario.

Ahora bien, señalados los requisitos así como el modo de proceder al deslinde, tenemos que unos de los elementos fundamentales es que la propiedad corresponda a particulares, y no a entes públicos, ya que esta acción tiene como característica esencial, estar relacionada con el orden público, ya que persigue la paz social y evitar todos los conflictos inherentes a toda vecindad.

Nuestra norma adjetiva, en el Título III, del Libro IV, contiene un capítulo especial referido a las propiedades contiguas, en el que se hace especial referencia al derecho real, que califica al deslinde como una acción real, no declarativa de la propiedad, por cuanto ésta constituye su presupuesto de conformidad con el artículo antes señalado.

En el caso que nos ocupa, la representación Judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por la Jueza Temporal del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Juko, por considerar que la misma no se ajusta a derecho, ya que a su decir, en el primer juicio de deslinde judicial presentado por ante ese mismo tribunal, la jueza titular no hizo pronunciamiento al fondo de la solicitud, ya que la misma tan solo se abstuvo de llevar a cabo la operación de deslinde judicial motivado a que constató en el sitio que existían unas bienhechurías conformados por un dormitorio y un baño, ocupadas por el ciudadano M.E.I.G., parte demandada en el primer juicio y en el caso de marras.

Por su lado, la Jueza temporal del Juzgado de la causa, declaró Inadmisible la solicitud de deslinde judicial, por considerar que en el caso de marras se encuentran configurados los presupuestos establecidos en el artículo 1395 del Código Civil, es decir, la existencia de la cosa Juzgada.

Ahora bien, quien decide considera necesario traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263, de fecha 03 de agosto de 2000, donde dejó asentado lo siguiente:

“La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad; según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad; según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.

En este orden de ideas, el artículo 1395 del Código Civil, establece que para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. De esta manera se determina que una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente, que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada, conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos. Si el demandante pretende nuevamente ejercer esta acción, esta acción debe de bloquearse, porque se estaría vulnerando la cosa Juzgada en su vertiente formal que es la prohibición de nuevo examen de lo que ya fue decidido, para que esto se configure la segunda acción tiene que ser sustancialmente idéntica a la primera, es decir, tiene que darse entre los mismos sujetos con los mismos roles procesales, tienen que pedir exactamente lo mismo y tienen que fundamentarse exactamente en las mismas razones, vale decir, debe de tener Sujeto, Objeto y Causa exactos o lo que es lo mismo deben de darse entre las mismas partes, debe ser la misma pretensión y debe de fundamentarse en la misma causa petendi; esto es lo que se denomina la triple identidad de la cosa juzgada. Si al menos uno de esos elementos varia no hay cosa juzgada y la excepción no podría prosperar.

Ahora bien, el principio por el cual la cosa juzgada alcanza tan sólo a las partes que han litigado, no es un principio absoluto, de allí que, en la doctrina moderna ha surgido el planteamiento que la cosa juzgada puede beneficiar, pero no perjudicar a otros extraños al pleito, o como lo afirma A.R.R., siguiendo a Redenti, Segni, Betti, Carnelutti y Allorio, la sentencia no sólo produce entre las partes la eficacia directa de la cosa Juzgada, sino también “efectos reflejos” para los terceros. Afirma Liebman, que en esencia las posiciones de los distintos autores acerca de la extensión de la cosa juzgada a terceros, parten de la realidad de la coexistencia, al lado de la relación jurídica que ha sido objeto de decisión, sobre la cual incide la cosa Juzgada, de otras relaciones ligadas a ella, de diversos modos.

Como colorario a lo anterior, respecto a la declaratoria de la Cosa Juzgada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversos fallos, de manera ilustrativa se cita a continuación lo proferido en sentencia N° 1307 de fecha 24 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO:

…Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda. La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones…

El referido criterio ha sido mantenido, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0768 de fecha 18 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, cito:

…Como bien puede apreciarse se encuentran implícitos en su razonamiento los mandatos contenidos en las normas que se delatan como infringidas por falta de aplicación, a saber: “ningún juez podrá volver a decidir sobre la controversia decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”. En el presente caso existe una controversia ya decidida por una sentencia contra la cual la parte actora no ejerció ningún medio de impugnación y la reclamación que hoy se hace por cobro de intereses moratorios constituía parte fundamental de dicha controversia, así como fue parte de la misma la condena por indexación judicial, máxime cuando la decisión en cuestión fue proferida el 11 de diciembre de 2003, cuando ya era consolidado el criterio que establecía la posibilidad de que el Juez condenara por mandato constitucional el pago de dichos intereses de oficio, cuando la parte accionante no los hubiese solicitado, como ocurrió en el caso de marras.

De modo que, aún sin haber sido objeto de la controversia era un mandato constitucional para el juez al momento de proferir su sentencia emitir pronunciamiento sobre el particular y al no hacerlo, la parte afectada con tal decisión tenía a su alcance los recursos que otorga la Ley para la impugnación de los fallos, los cuales no ejerció…

.(cursiva y negrita nuestra).

Ahora bien, de la lectura del acta de inhibición de la Jueza Titular del Tribunal de la causa, se puede apreciar que la misma se aparta de conocer de la solicitud de deslinde por considerar que en una causa que le había sido presentada por ante ese Juzgado, la cual reposa en el archivo de ese tribunal con el expediente Nº 5681-2011, con las misma partes y el mismo objeto, había emitido opinión, ya que al momento de trasladarse al lugar indicado en la solicitud, se abstuvo de continuar con la práctica del deslinde por cuanto se constató en el sitio que existía unas bienhechurías ocupadas por el ciudadano M.E.I.G., considerándose de esa manera incursa en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, cabe señalar que si bien es cierto la cosa Juzgada se materializa con un pronunciamiento de la controversia planteada, es decir, con una sentencia definitiva; no es menos cierto, que la Jueza Titular del Tribunal de la causa, al momento de emitir opinión al respecto de la solicitud de deslinde judicial presentado por los ciudadanos T.K.F.F. y R.A.F.T., emitió pronunciamiento con relación al asunto sometido a su conocimiento, al considerar que dicha solicitud no se podía llevar a cabo en virtud de que existía unas bienhechurías que estaban siendo ocupadas por el demandado ciudadano M.E.I.G. ; no siendo posible trazar la línea divisoria y llevar a cabo la operación de deslinde, a la que se contrae el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicho pronunciamiento no fue apelado por la solicitante en su oportunidad legal, se ordeno declarar terminada la solicitud.

En este sentido, al no ser atacado el pronunciamiento realizado por la Jueza titular del tribunal de la causa, por los medios ordinarios establecidos en las normas jurídicas, la misma quedó definitivamente firme, por lo que se consideró como una sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, razón por la cual la Jueza Temporal discurrió que en el caso de marras existe cosa Juzgada ya que se configura los supuestos establecidos en el artículo 1395 del Código Civil; criterio que comparte esta alzada en los términos planteados en el extenso de la sentencia. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 03 de octubre de 2011, la cual se confirma; en la solicitud de Deslinde Judicial, interpuesto por los ciudadanos T.K.F.F. y R.A.F.T., contra el ciudadano M.E.I.G.; ya identificados en el encabezamiento del presente fallo.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152°de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha (09/01/12), se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres horas de la mañana (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

Exp. N° 2203.- MCMO/Mb.-

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