Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

197° y 148°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: C.d.V.R.d.F. y T.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.634.501 y 877.362, respectivamente, domiciliados en la Avenida Terranova, sector El Poblado, Municipio M.d.E.N.E..

    Apoderado judicial de la parte actora: O.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.381.544, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.266, domiciliado en la calle La Marina Nº 12-74 de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E..

    Parte demandada: M.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.757.840, con domicilio procesal en el Centro Comercial Caribbean Center, local Nº 91-92, tienda Montana, avenida Bolívar, Urbanización Costa Azul, Porlamar, estado Nueva Esparta.

    Apoderados judiciales de la parte demandada: J.R.G. y J.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.070.148 y 12.384.545, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.095 y 75.279, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E..

    II.-Breve reseña de las actas del proceso

    Suben las presentes actuaciones a este juzgado superior con motivo del recurso ordinario de apelación planteado por el abogado J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.095, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08-06-2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio por Cobro de Bolívares (Intimación) incoado por los ciudadanos C.d.V.R.d.F. y T.F. contra la ciudadana M.S.C..

    En fecha 20-04-2007 (f.175 de la 2ª pieza) se recibieron las actuaciones en este juzgado superior en dos piezas, la primera de trescientos cinco (305) folios útiles, la segunda de ciento setenta y cuatro (174) folios útiles y anexo, un cuaderno de medidas constante de dos (2) folios útiles; y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presenten sus informes.

    En fecha 23 de mayo de 2007 (f. 176 al 180 de la 2ª pieza) el abogado J.R.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de informes en la alzada.

    Por auto de fecha 6 de junio de 2007 (f.181 de la 2ª pieza) el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes en fecha 5-6-2007 y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 06-06-2007 (inclusive) conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose el dictamen por auto de fecha 6 de agosto de 2007 (f. 182 de la 2ª pieza) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo, este tribunal pasa hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

  2. Trámite de instancia

    La demanda

    Comienza el juicio por demanda (f. 1 al 21 de la 1ª pieza) intentada por el abogado O.G.C., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.d.V.R.d.F. y T.F., cuya demanda fundamentó en los siguientes hechos:

    Que “... en fecha 25 de septiembre de 1997, la ciudadana C.d.V.R.d.F., antes identificada, dio en venta a la ciudadana M.S.C., (…), dos (2) lotes de terreno, ubicados en el caserío Fajardo, jurisdicción del Municipio M.d.e.N.E., por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) identificados así: Lote Nº 1; con un área de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 mts ²) alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno de T.F.; Sur: con terreno de Domingo Mazzeo; Este: su frente calle El Colegio y Oeste: su fondo, con terrenos que son o fueron de Segundo Suárez. Lote Nº 2; con un área de setecientos metros cuadrados (700 mts ²), alindero así: Norte: En cincuenta metros (50 mts) con terrenos de G.V.; Sur: En cincuenta metros (50 mts) con casa de su propiedad; Este: En catorce metros (14 mts), que es su frente, con calle El Progreso y Oeste: En catorce metros (14 mts) que es su fondo, con casa de B.F., cuyo documento quedó registrado bajo el Nº 1, folios 2 al 7, protocolo 1, tomo 27, tercer trimestre de 1997, cuya copia acompaño con la letra “B”, entregando en ese acto la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) y el saldo restante o sea la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), se comprometió a cancelarlo la compradora a su representada, en su domicilio de la siguiente manera: Dos (2) cuotas especiales de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), cada una, con vencimiento, la primera de ellas para el día 30 de diciembre de 1997 y la segunda, para el día 30 de diciembre de 1998, para cuyo propósito, la compradora, ciudadana M.S.C., aceptó dos (2) letras de cambio por dichos montos a favor de la vendedora, ciudadana C.d.V.R.d.F., las cuales fueron identificadas así: 1/2 y 2/2, haciendo la observación que a la letra de cambio, distinguida con el Nº 1/2 le fue realizado un abono por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000), en fecha 28 de agosto de 1998; así mismo, se comprometió a cancelar mediante veinte (20) cuotas mensuales y consecutivas de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) cada una, los otros diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000), venciendo la primera de ellas el día 30 de septiembre de 1997 y por estas cuotas se aceptaron sendas letras de cambio sin que ello signifique novación alguna de las respectivas obligaciones”

    Que “... es el caso que de las veinte (20) letras de cambio antes mencionadas, solamente fueron canceladas las distinguidas con los números del 1/20 al 12/20, faltando por cancelar el saldo de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), de la letra de cambio distinguida con el Nº 2/2, con vencimiento el día 30 de diciembre de 1998, por un monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); las letras de cambio distinguidas con los números 13/20 con fecha de vencimiento del día 30 de noviembre de 1998; la distinguida con el Nº 14/20, con vencimiento el día 30 de enero de 1999; la Nº 15/20, con vencimiento el día 30 de febrero de 1999; la Nº 16/20, con vencimiento el día 30 de marzo de 1999, la Nº 17/20, con vencimiento el día 30 de abril de 1999; la Nº 18/20, con vencimiento el día 30 de mayo de 1999; la 19/20 con vencimiento el día 30 de junio de 1999 y la 20/20, con vencimiento el día 30 de julio de 1999, todas estas letras de cambio fueron emitidas en la ciudad de Porlamar, en el mes de septiembre de 1997 y las identificadas de la 13/20 a la 20/20, fueron por un monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) cada una, las cuales acompaño marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, y “L”, respectivamente, las cuales opongo a la ciudadana M.S.C., evidenciándose de las mismas que la referida ciudadana debe a su representada la suma de once millones de bolívares, los cuales se obligó a cancelárselos (sic) a la fecha del vencimiento de las letras de cambio que se acompañan e identificadas en el documento marcado “B”.”

    Que “... por cuanto ha vencido el término concedido para el pago establecido en los instrumentos fundamentales consignados, sin que la demandada lo hubiere hecho y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que acude ante esta competente autoridad para demandar, como en efecto demando por el procedimiento por intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana M.S.C., (…) para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en pagarle a mi representada, antes identificada, las cantidades siguientes:

Primera

La suma de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00) monto del capital contenido en las letras de cambio acompañadas a este libelo de demanda. Segunda: Los intereses que se adeudan hasta la presente fecha. Tercera: Los intereses, hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda, así como la indexación monetaria, los cuales se calcularan a través de una experticia complementaria del fallo. Cuarta: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del presente juicio”.

Que “... de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente del tribunal, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los inmuebles identificados en el documento marcado “B” y se oficie lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio M.d.e.N.E. y se me expida copia certificada del libelo de demanda, su auto de admisión, a los fines de interrumpir la prescripción, establecida en el artículo 1.969 del Código Civil, para lo cual juro la urgencia del caso y se habilite el tiempo necesario”

Que “... a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal, calle La Marina Nº 12-74 de la ciudad de Porlamar y de la parte intimada, calle El Colegio, sector el Poblado, ambas jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E.. (...).

Consta a los folios 24 al 26 de la 1ª pieza de este expediente, auto dictado en fecha 28-11-2001 por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual admite la demanda solo a los fines solicitados por la parte actora de interrumpir la prescripción y ordena la intimación de la parte demandada, para que comparezca ante ese tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación para que pague o acredite haber pagado a la parte actora las cantidades señaladas en el libelo; igualmente se le advierte que transcurrido dicho término sin haber pagado o acreditado el pago, el tribunal procedería a la ejecución forzosa; asimismo el tribunal de Municipio declina la competencia de conocer en razón de la cuantía y el territorio en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, y ordena en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.

Mediante sorteo efectuado el 5 de diciembre de 2001 (f. 27 de la 1ª pieza) le fue asignado el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde fue recibido el expediente en fecha 12-12-2007 (f. 28 de la 1 ª pieza).

Por diligencia de fecha 12 de junio de 2002 (f. 29 al 37 de la 1ª pieza), el alguacil del tribunal de la causa consigna la compulsa de intimación que le fuera entregada para practicar la intimación de la parte demandada, y manifiesta que no pudo localizar a la intimada en la dirección señalada.

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2002 (f. 38, 1ª pieza) el abogado O.J.G.C., apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa ordene la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 1° de julio de 2002 (f. 39 y 40 de la 1ª pieza) la juez se aboca al conocimiento de la causa y ordena librar cartel de intimación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole que si no comparece en el lapso señalado se le nombrará defensor judicial con quien se entenderá de su intimación y demás trámites del proceso. El respectivo cartel está agregado a los folios 41 al 44 de la 1ª pieza de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2002 (f. 45 de la 1ª pieza), el abogado O.G.C., apoderado judicial de la parte actora, consigna cartel de intimación de la parte demandada publicado en el diario “Sol de Margarita”, el cual fue agregado al expediente por auto dictado en la misma fecha (f.46 al 47 de la 1ª pieza).

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2003 (f. 49 de la 1ª pieza) el abogado O.G.C., coapoderado actor, solicita al tribunal de la causa ratifique el auto de fecha 28-11-2001 dictado por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los efectos de su registro para interrumpir la prescripción de la acción; pedimento que fue proveído por auto de fecha 28-04-2003 (f. 50 de la 1ª pieza), en el cual el a quo le insta a suministrar, copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión.

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2003 (f. 51 de la 1ª pieza), la ciudadana C.d.V.R.d.F., parte actora, confiere poder apud acta al abogado V.N.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.300.

Por diligencia de fecha 21 de julio de 2003 (F. 53 de la 1ª pieza) el abogado V.N.F., apoderado judicial de la parte actora, declara recibir las copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión para que surtan sus efectos legales solicitados.

En fecha 28 de julio de 2003 (f.54 de la 1ª pieza) por diligencia, la accionada M.S.C., asistida por el abogado J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.095, se da por intimada en la causa y por diligencia del 7 de agosto de 2003 (f. 55 de la 1ª pieza) consigna escrito de oposición al decreto de intimación y anexos, los cuales están agregados a los folios 56 al 114 de la 1ª pieza de este expediente.

Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2003 (f. 115 de la 1ª pieza) la accionada M.S.C., debidamente asistida por el abogado J.R.G., consigna los documentos originales que respaldan los argumentos de su oposición, los cuales corren insertos a los folios 116 al 171 de la 1ª pieza de este expediente; asimismo solicita que dichos instrumentos se mantengan en resguardo en la caja de seguridad del tribunal, para lo cual consigna copias fotostáticas de los mismos. Pide al a quo que se abstenga de decretar cualquier tipo de medida sobre los bienes de su propiedad.

Por auto de fecha 20 de agosto de 2003 (f. 172 de la 1ª pieza) el a quo le aclara a las partes que por la oposición formulada por la parte intimada, la causa se seguirá por los trámites del procedimiento ordinario, como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Contestación de la demanda

En fecha 26 de agosto de 2003 (f. 173 y 174, 1ª pieza) la accionada M.S.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.095, consigna escrito de contestación a la demanda, en el cual expresa lo siguiente:

(…) Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes, por ser temeraria e improcedente, la demanda instaurada en su contra por la susodicha ciudadana a través de apoderado judicial. Que se inició el presente proceso mediante demanda incoada por el procedimiento por intimación o monitorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que dentro de la respectiva oportunidad procesal, como consta de las actas de autos y prevé la normativa procesal vigente, hizo formal oposición al decreto de intimación, según el cual se ordenó intimarla al pago de la suma de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00), monto de “cambiales accionadas” acompañadas al libelo (capital), más la suma de un millón quinientos cuarenta y tres mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.543.748,94), por “intereses de mora”, más la suma de dos millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.750.000,00), “por costas”; todo lo cual suma la cantidad de quince millones doscientos noventa y tres mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 15.293.748,94).

Que en lo oportunidad de hacer oposición a la señalada fraudulenta demanda instaurada en su contra, alegó que no es cierto que adeude a la intimante el monto del capital que indica en su libelo de demanda, ya que conforme se evidencia del conjunto de recibos y comprobantes producidos en una primera oportunidad marcados de la letra “A” a la letra “W”, pagó a la ahora accionante la suma de veintiún millones cien mil bolívares (Bs. 21.100.000,00), restando únicamente por cancelar la suma de tres millones novecientos mil bolívares (Bs. 3.900.000,00). Que la deuda emana de la compraventa que hizo a la intimante de dos (2) lotes de terreno, donde se estableció el precio de la venta y su pago el cual se verificó, así:

A.- Precio de la venta. Bs. 25.000.000.

B.- Inicial (cancelada), Bs. 5.000.000.

C.- Saldo, Bs. 20.000.000.

D.- Giros del 1/20 al 12/20 (pagados), Bs. 6.000.000.

E.- Giros del 13/20 al 20/20, Bs. 4.000.000.

F.- Giro 1/2 (cuota especial), Bs. 5.000.000.

G.- Giro 2/2 (cuota especial), Bs. 1.100.000.

H.- Saldo, Bs. 3.900.000.

Que, según documento protocolizado en fecha 25-9-1997, Nº 1, folios 2 al 7, protocolo primero, tomo 27, tercer trimestre de 1997; en el momento del otorgamiento pagó como inicial la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); quedando un saldo por veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000); que para el pago de este saldo se emitieron dos (2) letras de cambio como cuotas especiales y veinte (20) cuotas más, a razón las dos primeras por cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) cada una y las restantes veinte cuotas a razón de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) cada una. Que todas las letras o giros numerados del 1/20 al 12/20 por Bs. 500.000 cada una (20 X 500.000,00 = Bs. 10.000.000,00), se las pagó a la vendedora, recibiendo ella las letras marcadas 1/20 a la 12/20, y que las otras 13/20 a la 20/20 se las pagó mediante depósitos bancarios en la cuenta de la vendedora, reteniendo ésta las letras en su poder, que la letra especial 1/2 por Bs. 5.000.000,00 se la pagó según depósitos bancarios en su cuenta y con parte del cheque Nº 02286712 y la letra especial 2/2 por Bs. 5.000.000,00 se le ha pagado la suma de Bs. 1.100.000,00 quedando un saldo pendiente de Bs. 3.900.000,00.

Que independientemente del referido alegato, plantea como punto de previa consideración la perención de la instancia y solicito que el tribunal se pronuncie en ese sentido, ya que, como consta de las actas procesales, la parte actora desde la instauración de la demanda no ejerció durante más de un (1) año actos de impulso procesal como lo exige el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente y así pide sea declarado. Que, hace valer en toda forma de derecho los recaudos producidos en la oportunidad de la oposición al decreto intimatorio, autenticados ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, el 06-08-2003, Nº 37, donde constan todos los pagos y depósitos efectuados a la demandante C.d.V.R.d.F., e insiste, en que dichos recaudos originales, previa su certificación en autos, para lo cual consignó copias fotostáticas de los mismos, se mantengan en resguardo en la caja de seguridad de este tribunal.

Que alega como parte del fraude procesal organizado en su contra, el intento realizado por la actora en cobrarle cantidades de dinero que ya canceló mediante depósitos bancarios en la cuenta de ahorros de C.R., banco Caracas (ahora Banco Venezuela), Nº 669388436-3; así como la retensión de las letras ya canceladas; y la circunstancia de haberse presentado graves problemas con los linderos del inmueble de la compraventa, que originó la deuda, por parte del ciudadano M.R., quien ha ocupado una parte del terreno en cuestión de cuatro metros (4 mts) de ancho por cincuenta metros (50 mts) de fondo, para una superficie o área de doscientos metros cuadrados (200 mts ²), alegando ser de su propiedad, lo que ha causado un perjuicio económico de mayor cuantía al saldo de la deuda de tres millones novecientos mil bolívares (3.900.000,00). Que cursa ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta denuncia que interpuso contra C.d.V.R.d.F. y O.G.C.. Que se reserva ejercer por separado cualquier acción legal que le corresponda, incluso la de daños y perjuicios o de otra índole.

Que alega la compensación entre su deuda por tres millones novecientos mil bolívares (Bs. 3.900.000,00) y la igual suma concurrente hasta por dicha cantidad (Bs. 3.900.000,00) derivada de la ocupación de la porción del terreno adquirido de C.R.d.F., por parte de M.R., reservándose instaurar por separado, si fuere el caso, las correspondientes acciones legales por la pérdida o menoscabo sufrido como consecuencia de la ocupación o desalojo llevado a cabo por dicho ciudadano M.R., bien sea contra dicho ciudadano o contra la vendedora C.R.d.F.; todo de conformidad con lo pautado en los artículos 1.331, 1.332, 1.333 y 1.339 del Código Civil vigente. Que, impugna y rechaza que las letras de cambio de la 13/20 a la 20/20 no hayn (sic) sido canceladas. Que, impugna y rechaza que la letra especial Nº 1/2 por Bs. 5.000.000,00 no haya sido cancelada é impugna y rechaza que la letra especial 2/2 por bolívares 5.000.000,00, no haya sido cancelada hasta por Bs. 1.100.000,00.

Que se reserva traer a los autos oportunamente en la ocasión del lapso probatorio en este proceso, la determinación del valor del metro cuadrado objeto de la operación de compraventa que dio origen a la deuda, a los fines de la alegada compensación. Que, a los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala la siguiente dirección como domicilio procesal: Centro Comercial Caribbean Center, local Nº 91-92, tienda Montana, Avenida Bolívar, Urbanización Costa Azul, Porlamar, estado Nueva Esparta (...).

Mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 2003 (f. 175 y 176 de la 1ª pieza) la accionada M.S.C., asistida por el abogado J.R.G., consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado por el tribunal de instancia para ser agregados a los autos en su oportunidad.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2003 (f. 177 de la 1ª pieza) el a quo a solicitud de la parte intimada, ordena el desglose de los documentos originales cursantes a los folios 116 al 171 del presente expediente, a los fines de su resguardo en la caja de seguridad de ese juzgado.

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2003 (f. 178 y 178 de la 1ª pieza) el abogado V.N.F., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas y anexos, los cuales fueron reservados por el tribunal para ser agregados a los autos en su oportunidad.

A los folios 181 al 183 de la 1ª pieza de este expediente, está agregado el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y a los folios 185 al 196 de la misma pieza, se encuentra agregado el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2003 (f. 197 de la 1ª pieza) la demandada M.S.C., asistida por el abogado J.R.G., se opone a la admisión de la prueba documental producida por la actora denominada “libreta de ahorro” por haber sido indebidamente promovida conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que requiere la clara indicación de lo que se pretende probar en cada caso, de igual modo señala que la promoción del “mérito favorable de autos” no constituye prueba alguna en nuestro ordenamiento jurídico. Dicha oposición fue desestimada por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 02-10-2003 (f. 198 de la 1ª pieza).

Por auto de fecha 2 de octubre de 2003 (f. 199 al 203 de la 1ª pieza), el a quo admite las pruebas promovidas por la parte demandada, a excepción de la testimonial del ciudadano M.R., .de conformidad con el artículo 11 del Decreto cono Fuerza de Ley de Identificación, en virtud que en el escrito no se evidencia la identificación del mencionado ciudadano y en la misma fecha (f. 204 de la 1ª pieza) admite las pruebas promovidas por la parte actora, por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Mediante diligencia de fecha 13-10-2003 (f. 205 y vto de la 1ª pieza) la parte demandada, apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 02-10-2003, en lo referente a la inadmisión de la testimonial del ciudadano M.R.. Por auto de fecha 14-10-2003 (f. 206, 1ª pieza) el a quo oye dicha apelación en un solo efecto.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2003 (f. 207 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa difiere el traslado para practicar la inspección judicial solicitada por la parte demandada por encontrarse con exceso de trabajo, igualmente lo difiere por auto de fecha 24 de octubre de 2003 (f. 208 de la 1ª pieza) por encontrarse con exceso de trabajo.

Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2003 (f. 209 de la 1ª pieza) la parte demandada señala las copias que deben enviarse al tribunal superior a los fines de la apelación ejercida en fecha 13-10-2003, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 14-10-2003 y el día 5 de noviembre de 2003 (f. 210 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa dicta auto por el cual ordena la remisión de dichas actas al juzgado superior (f. 211 de la 1ª pieza).

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2003 (f. 212 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa nuevamente difiere el traslado para practicar la inspección judicial solicitada por la parte demandada por encontrarse con exceso de trabajo, asimismo la difiere por auto de fecha 14 de noviembre de 2003 (f. 213 de la 1ª pieza) por motivos de salud de la jueza de ese juzgado, fijando el sexto (6°) día de despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil ya que, en esa fecha precluyó el lapso de evacuación de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2003 (f. 214 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora reitera la solicitud efectuada en el libelo de demanda en relación al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y solicita de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que se decrete dicha medida y se oficie lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio M.d.e.N.E..

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2003 (f. 215 y 216 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa aclara a las parte que se abstiene de fijar informes hasta tanto conste en autos las resultas de los oficios enviados en fecha 02-10-2003 al Gerente del Banco Caracas hoy Banco de Venezuela y a la Ingeniería Municipal del Municipio M.d.e.N.E., y de la apelación formulada por la parte demandada.

En fecha 25 de noviembre de 2003 (f. 217 de la 1ª pieza) oportunidad fijada para evacuar la prueba de inspección judicial, fue declarada desierta por cuanto la parte promovente no compareció.

Por auto de fecha 1° de diciembre de 2003 (f. 218 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena abrir el cuaderno de medidas para proveer la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

En fecha 12 de enero de 2004 (f. 219 y 220 de la 1ª pieza) presentó escrito la accionada M.S.C., asistida por el abogado J.R.G., mediante el cual luego de una larga exposición solicita al tribunal de la causa: a) que por auto expreso, reabra el lapso de evacuación de pruebas en este proceso, a los fines de llevar a cabo la práctica inspección judicial por ella promovida, de conformidad con los artículos 206, 202, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha prueba no fue evacuada por causa únicamente imputables a ese tribunal. b) O bien, para subsanar la conducta imputable únicamente al tribunal, que no procedió a la evacuación de la prueba en el tiempo legalmente establecido, ordene de oficio la práctica de dicha inspección, de conformidad con lo consagrado en el artículo 401, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 15 eiusdem y artículos 49,26, 257 y 334 primera parte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2004 (f. 221 de la 1ª pieza) la ciudadana M.S.C., parte demandada, otorga poder apud acta a los abogados J.R.G. y J.G.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.095 y 75.279.

En fecha 15 de enero de 2004 (f. 222 y 223 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, dicta auto para mejor proveer, mediante el cual acuerda lo solicitado por la accionada en fecha 12-01-2004, y en tal sentido fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha del auto a las 2:30 de la tarde para la practica de la inspección judicial.

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2004 (f. 224 de la 1ª pieza) el abogado V.N.F., apoderado judicial de la parte actora pide al tribunal de la causa realice el cómputo de los días de despacho trascurridos desde el primer día de promoción de pruebas hasta el día de la fecha del auto inclusive; pedimento que fue negado por el a quo mediante auto de fecha 2 de febrero de 2004 (f. 229 de la 1ª pieza), por cuanto el diligenciante no señaló expresamente las fechas que comprendería dicho cómputo.

Por auto de fecha 23 de enero de 2004 (f. 225 de la 1ª pieza) la jueza titular del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma; y estando en la oportunidad fijada para la práctica de la inspección judicial, deja sin efecto el auto dictado en fecha 15-01-2004, por cuanto ninguna de las partes compareció a objeto de evacuar dicha prueba.

En fecha 27 de enero de 2004 (f. 226 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito mediante el cual solicita al tribunal de la causa, deje sin efectos jurídicos-legales-procesales, el auto de fecha 23-01-2004, y proceda a trasladarse al sitio identificado en el auto de fecha 15-01-2004 a los fines de practicar la inspección que el mismo tribunal de oficio ordenó evacuar. Asimismo aclara que tanto el auto para mejor proveer como la evacuación de pruebas ex oficio, a que se refiere el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, constituyen expresión de los poderes del juez, comprenden la potestad probatoria del juez sometidas a las circunstancias señaladas por la ley en cada caso, en consecuencia insiste en que no está obligada la parte, ni mucho menos “las partes” a comparecer a objeto de evacuar la prueba ex oficio.

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2004 (f. 228 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, apela del auto dictado por el a quo en fecha 23-01-2004, el cual dejó sin efecto el auto de fecha 15-01-2004, recurso que en fecha 4 de febrero de 2004 (f. 230 de la 1ª pieza) fue negado por el tribunal de la causa.

Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2004 (f. 231 y 232 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, aclara al a quo, que no apeló del auto de fecha 15-01-2004 que ordenó ex oficio practicar inspección judicial, sino del auto de fecha 23-01-2004 que dejó sin efecto el mencionado auto del 15-01-2004, por lo tanto sí procede que sea oída dicha apelación, y pide que se deje sin efecto el auto de fecha 23-01-2004 y que el tribunal proceda a trasladarse al sitio de la inspección y practicarla, porque es una prueba ex -oficio, que no se evacuó en el lapso de evacuación normal de pruebas por causa únicamente imputables al juzgado de la causa.

Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2004 (f. 233 de la 1ª pieza), el abogado J.R.G., apoderado judicial de la parte demandada, solicita copias certificadas del expediente, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 16-02-2004 (f. 234 de la 1ª pieza) y por diligencia de fecha 17 de febrero de 2004 (f. 235 de la 1ª pieza) dicho abogado declara recibir las copias certificadas solicitadas.

En fecha 17 de febrero de 2004 (f. 236 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada solicita al a quo, que ratifique los oficios remitidos al Banco Caracas hoy Banco de Venezuela, sede Porlamar, estado Nueva Esparta y a la Ingeniería Municipal del Municipio Mariño de este Estado; pedimento que fue acorado por auto de 1° de marzo de 2004 (f. 238 de la 1ª pieza). Los oficios fueron librados en la misma fecha y corren insertos a los folios 239 al 241 de la 1ª pieza de este expediente y por auto de fecha 8 de marzo de 2004 (f. 242 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena emitir de nuevo los oficios ratificados en fecha 02-10-2003, ya que incurrió en un error en el nombre de la parte demandada, al identificarla como “María” siendo lo correcto “Marta”. En la misma fecha se libraron los oficios ordenados los cuales están insertos a los folios 243 y 244 de la 1ª pieza de este expediente.

Mediante oficio Nº 39 de fecha 23-03-2004 (f. 245 de la 1ª pieza) el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, remite al tribunal de la causa oficio N° 16-2004 (f. 246) de fecha 22-03-2004 emitido por la Dirección de ese Despacho, mediante el cual da respuesta a la comunicación N° 11.567 de fecha 01-03-2004.

Consta al folio 247 de la 1ª pieza de este expediente, el oficio Nº GRC-2004-5086 de fecha 11-03-2004, emanado del Banco de Venezuela mediante el cual informa al a quo, que la titular de la cuenta de ahorros Nº 0102-0511-59-01-00001489, es la ciudadana R.d.F.C.d.V..

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2004 (f. 248 de la 1ª pieza) el abogado V.N.F., apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27-08-2003 hasta el día 22-09-2003 (inclusive); este pedimento fue proveído por auto de fecha 6 de abril de 2004 (f. 249 de la 1ª pieza) ordenándose expedir por secretaría el cómputo solicitado por la parte actora.

Mediante oficio N° 3806-04 de fecha 26-05-2004 (f. 250 de la 1ª pieza) este Juzgado Superior remite al tribunal de la causa el expediente Nº 06462/04 contentivo del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana M.S.C. en fecha 11-02-2004, el cual fue declarado con lugar por este juzgado mediante sentencia de fecha 26-03-2004 que ordenó al tribunal de la causa oír en un solo efecto la apelación negada en fecha 04-02-2004 contra el auto de fecha 23-01-2004. El expediente remitido está agregado a los folios 251 al 303 de la 1ª pieza de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2004 (f. 304 de la 1ª pieza), la abogada J.R.L., actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, solicita al tribunal de la causa que vista la decisión que declaró con lugar el recurso de hecho, proceda a oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 23-01-2004.

Por auto de fecha 17 de junio de 2004 (f. 305 de la 1ª pieza) el juzgado de la causa ordena cerrar la 1ª pieza del presente expediente por cuanto se hace difícil su manejo y ordena abrir una segunda pieza y en la misma fecha (f. 2 de la 2ª pieza oye en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 28-01-2004 por la parte demandada contra el auto de fecha 23-01-2004 dictado por ese tribunal; y ordena remitir a esta alzada, las copias certificadas que indique la parte apelante y las que indique el tribunal en su oportunidad. La parte demandada el día 28 de junio de 2004 (f. 3 de la 2ª pieza) por medio de diligencia indicó las copias necesarias para ser remitidas a la alzada y en fecha 02-07-2004 (f. 4 de la 2ª pieza) y por oficio N° 12.170-04 librado en la misma fecha se remitieron las copias certificadas al superior. (f. 5 de la 2ª pieza).

Mediante oficio Nº 4624-05 de fecha 02-08-2004 (f. 6 de la 2ª pieza) este tribunal superior, remite al a quo el expediente N° 06376/03, donde fue tramitado el recurso de apelación ejercido por la demandada contra los autos proferidos por el a quo en fecha 02-10-2003, recurso que fue declarado sin lugar mediante sentencia dictada en fecha 10-05-2005. El expediente remitido está agregado a los folios 7 al 47 de la 2ª pieza de este expediente.

Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2005 (f. 48 de la 2ª pieza) el abogado V.N.F., apoderado judicial de la parte actora, sustituye totalmente el poder apud acta que le fuera conferida por la ciudadana C.d.V.R.d.F., en la persona del abogado O.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.381.544, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.266.

Mediante oficio Nº 4848-05 de fecha 01-12-2005 (f. 49 de la 2ª pieza) este tribunal superior, remite al tribunal de la causa el expediente N° 06617/04 donde fue tramitado el recurso de apelación ejercido por la demandada contra el auto dictado por el a quo en fecha 23-01-2004, recurso que fue declarado con mediante sentencia de fecha 22-10-2004, la cual ordenó al tribunal de la causa fijar nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial acordada de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. El expediente remitido está agregado a los folios 50 al 111 de la 2ª pieza de este expediente.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2005 (f. 112 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa fija nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial, y llegada ésta en fecha 15 de diciembre de 2005 (f. 113 de la 2ª pieza) difiere la oportunidad para practicar la inspección judicial por encontrarse con exceso de trabajo.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2006 (f. 114 y vto de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, con el objeto de facilitar la evacuación de la inspección judicial, señala al tribunal que se trata de un terreno ubicado en la calle El Colegio, sector el Poblado, Porlamar, al lado del fondo de comercio “Caribe Motor´s” (venta de motores) hasta el poste de alumbrado público siglas SC-00857.

Consta a los folios 115 y 116 de la 2ª pieza de este expediente acta de inspección judicial levantada en fecha 24-01-2006, por el tribunal de la causa.

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2006 (f. 117 al 123 de la 2ª pieza) la ciudadana V.J., titular de la cédula de identidad Nº 2.082.059, en su carácter de fotógrafa designada consigna fotografías tomadas en fecha 24-01-2006 en el lugar donde fue practicada la inspección judicial y los negativos correspondientes.

Por auto de fecha 30 de enero de 2006 (f. 124 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil le aclara a las partes que a partir del día 30-01-2006 (inclusive) comenzó a transcurrir el término para presentar informes. El día 22 de febrero de 2006 (f. 125 al 127 de la 2ª pieza) los presentó el abogado J.R.G., apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de informes.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2006 (f. 128 de la 2ª pieza) el tribunal aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 09-03-2006 (exclusive) de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, difiriendo el dictamen por auto de fecha 8 de mayo de 2006 (f. 129 de la 2ª pieza) de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dictando la sentencia respectiva el día 8 de junio 2006 (f. 131 al 153 de la 2ª pieza).

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2006 (f. 154 de la 2ª pieza) la ciudadana M.S.C., asistida por la abogada J.R.L., se da por notificada de la sentencia de fecha 08-06-2006, dictada por el tribunal de la causa.

Por diligencia de fecha 5-10-2006 (f. 155 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada solicita la notificación de la parte actora de la sentencia de fecha 08-06-2006. Este pedimento fue acordado por el a quo mediante auto dictado en fecha 11-10-2006 (f. 156 al 158 de la 2ª pieza).

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2007 (f. 159 al 163 de la 2ª pieza) el alguacil titular del tribunal de la causa consigna las boletas de notificación libradas a la parte actora, por cuanto no pudo localizar a los ciudadanos C.d.V.R.d.F. y T.F., ni a su apoderado judicial, abogado O.G.C..

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2007 (f. 164 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada solicita la notificación por carteles de la parte actora y por auto de fecha 1° de febrero de 2007 (f. 165 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena librar cartel de notificación solicitado, el cual fue emitido en la misma fecha (f. 166 de la 2ª pieza). Dicha publicación fue consignada por la representación judicial de la accionada por diligencia de fecha 16 de febrero de 2007 (f. 168 al 171 de la 2ª pieza) y está agregado al folio 169 de la 2ª pieza de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2007 (f. 172 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 08-06-2006 y por auto del 20 de marzo de 2007 (f. 173 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena la remisión del expediente al tribunal de alzada. (f. 174 de la 2 0 pieza)

Cuaderno de medidas

Por auto de fecha 1° de diciembre de 2003 (f. 1) el tribunal de la causa, actuando de conformidad cono los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre dos (2) lotes de terrenos, ubicados en el caserío Fajardo, jurisdicción del Municipio M.d.e.N.E., identificados de la siguiente manera: Lote Nº uno: Con un área de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 mts²), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno de T.F.; Sur: Con terrenos de Domingo Mazzeo; Este: Su frente, calle colegio, y Oeste: Su fondo, con terrenos que son o fueron de Segundo Suárez. Lote Nº 2: Con un área de setecientos metros cuadrados (700 Mts ²), alinderado de la siguiente manera: Norte: En cincuenta metros (50 Mts) con terrenos de G.V.; Sur: En cincuenta metros (50 Mts) con casa de su propiedad; Este: En catorce metros (14 Mts) que es su fondo, con casa de Vestí Farías. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana M.S.C., según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., en fecha 25-09-1997, bajo el Nº 1, folios 2 al 7, Protocolo Primero, tomo 27, tercer trimestre del citado año; asimismo ordena se le partícipe lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., a los fines que estampe las notas marginales correspondientes. En esa misma fecha se libró el respectivo oficio de notificación al Registrador Subalterno del Municipio M.d.e.N.E..

IV- Actuaciones en la alzada

Informes del apelante

En fecha 23 de mayo de 2007 (f. 176 al 180 de la 2ª pieza), el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en la alzada, mediante el cual manifiesta:

…Que en fecha 25 de septiembre de 1997 (...) su representada celebró contrato de compraventa que consta en autos con los ciudadanos C.d.V.R.d.F. y T.F., respecto de dos parcelas de terreno ubicadas en el caserío Fajardo de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, siendo el precio de la venta la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) pagaderos de la siguiente manera: Bs. 5.000.000 (cuota inicial), cancelados al suscribir la compraventa; el saldo de Bs. 20.000.000 se debía cancelar así: A.- Se emitieron 20 letras de cambio (1-20 a 20-20), por Bs. 500 mil cada una = Bs. 10.000.000, las cuales canceló y para su comprobación su representada consignó en autos en señal de pago de este monto, las letras 1-20 a 12-20, así como recibo del 28-8-2000 por Bs. 1.000.000, correspondiente a depósito Nº 52316373 en la cuenta de ahorros Nº 6693884363 de C.d.V.R.d.F. en el banco Caracas, luego Banco de Venezuela, reflejado en la información de dicho banco al tribunal. B.- Por los restantes Bs. 10.000.000 se emitieron dos (2) letras especiales de Bs. 5 millones cada una, e igualmente su representada aduce que efectúo pagos por el orden de Bs. 6.100.000, quedando únicamente un saldo de Bs. 3.900.000.-

Que los vendedores, alegan incorrectamente que de dicho saldo total de Bs. 20.000.000,00 únicamente canceló Bs. 9.000.000,00 quedando pendiente de pago Bs. 11.000.000,00 y en base a ello instauran la demanda en contra de su representada.

Que en la oportunidad de la contestación a la demanda así lo alegó personalmente su representada y en la fase probatoria del proceso promovió prueba de informes para demostrar los pagos imputables a dicha cantidad de Bs. 10.000.000,00 mediante depósitos bancarios que efectúo en la cuenta de ahorros de C.d.V.R.d.F., en el banco Caracas, Nº 669-388436-3, así: (...)

a) el 2-01-98, depósito Nº 44013620………………………….. Bs. 2.500.000 * (1)

b) el 28-08-98, depósito Nº 52310373……………………….. Bs. 1.000.000

c) el 28-12-99, depósito Nº 5191485…………………………..Bs. 1.000.000 * (1)

d) el 28-08-200, pagado en efectivo…………………………..Bs. 1.000.000

e) el 22-12-2000, depósito Nº 5394107…………………….Bs. 1.000.000

Total de giros especiales………………………………………………..Bs. 6.100.000 (sic)

Que estos depósitos bancarios los cuales recibió la entidad bancaria en nombre de sus clientes, no son documentos privados emanados de terceros, sino certificaciones emitidas por el banco en el sentido de que el tercero depositó en la cuenta del cliente del Banco y por eso no requieren ser ratificados en juicio bajo la prueba testimonial y sirven para acreditar que el depositante lo hizo respecto de las sumas depositadas, en este caso a favor de la parte demandante. Se produjeron dichos comprobantes de depósitos bancarios. Que, además, de la promoción y evacuación de la prueba de informes al banco de Venezuela; institución donde existe o existía la cuenta de ahorros de la señora C.R.d.F., consta al folio 247 la respuesta dada por dicha institución bancaria. Que, el depósito Nº 5394107 de fecha 22-12-2000 por un monto de Bs. 600.000,00 no fue registrado en la relación que envió el Banco Caracas al tribunal, pero sí está registrado en la copia de la libreta de ahorros de la señora C.d.V.R.d.F. inserta en el expediente.

Que además, mediante recibos firmados por C.d.V.R.d.F., no impugnados ni rechazados en el proceso, consta que su representada igualmente hizo los pagos siguientes: a) Recibo del 28-8-2000…Bs. 1 millón. b) Recibo del 19-11-99…Bs. 500.000. Planillas que consignó: Nº 5394107 del 22-12-2000 por 600 mil (sic); Nº 51091485 del 28-12-1999, 1 millón (sic); Nº 44013620 del 2-1-1998, 2.500.000 (sic); Nº 51091488 del 30-8-1999, 500.000 (sic); Nº 4307917 del 19-7-1999, 500.000 (sic); Nº 51091487 del 29-5-1999, 500.000 (sic); Nº 52316981 del 9-4-1999, 500.000 (sic); 523116982 del 22-3-199, 500.000 (sic); 50869354 del 9-2-1999, 500.000; Nº 52316980 del 9-12-98, 500.000.

Que la prueba de informes al Banco de Venezuela según los depósitos hechos en la cuenta de ahorros de C.R.d.F., ascienden a Bs. 8 millones, los cuales fueron valorados por la juez a quo.

Que como lo dice la juez a quo y así consta en el documento de la compraventa, la negociación fue por 25 millones de bolívares; los vendedores recibieron 5 millones de bolívares al firmar el documento, quedó un saldo de Bs. 20 millones; y consta que su representada consignó en autos ya canceladas, las letras desde el 1-20 hasta la 12-20, por Bs. 500 mil cada una, para totalizar Bs. 6 millones, y que, además, cumplió con otros pagos mediante recibos, consignados en autos los cuales no fueron desconocidos, así como depósitos bancarios que efectúo en la cuenta de ahorros de la señora C.d.F. según lo reflejado en el oficio remitido por el Banco de Venezuela a r.d.l.p. de informes y en los comprobantes de depósitos bancarios, que alcanzan a la suma de Bs. 8 millones, a lo que debe agregarse Bs. 500 mil recibidos por la señora Cruz, para un sub-total de Bs. 16.100.000, siendo el saldo es de Bs. 3.900.000. Que la señora M.S.C., según consta en autos, realizó los pagos de la siguiente manera: Del giro 1 al 12 = Bs. 6 millones, pagados a la señora Cruz quien le entregó los giros correspondientes; giros del 13 al 19 pagados mediante depósitos en el Banco Caracas: Bs. 3.500.000,00; giro Nº 20 pagado en efectivo, según recibo firmado por la señora Cruz el 19-11-99; para un total de giros pagados (1 al 20) de Bs. 10.000.000.

Que en cuanto a los giros especiales, los mismos fueron pagados: giro Nº 1/2 por Bs. 5 millones: a) Depósito Nº 44013620 por Bs. 2.500.000 fecha: 02-01-98; b) depósito Nº 52310373 por Bs. 1.000.000, fecha: 28-8-98; c) depósito Nº 51091485 por Bs. 1.000.000, fecha: 28-12-99; d) Cheque Nº 02286712 por Bs. 1.000.000 fecha: 28-8-2000; para un total de Bs. 5.500.000,00 (restando Bs. 500.000 para abonar al giro especial 2/2). Giro especial Nº 2/2, por Bs. 5.000.000,00 pagado así: Bs. 500.000 que restaron del último pago al giro 1/2; Bs. 600.000 mediante depósito Nº 5394107, Banco Caracas, el 22-2-00; total abonos al giro 2/2, Bs. 1.100.000, Saldo deudor, Bs. 3.900.000 (...)

Que se trata de que la juez a quo no efectúo debidamente los cálculos de lo que realmente pagó la demandada a la demandante y debe tenerse en cuenta que tanto los recibos como los cheques y otros comprobantes producidos, no fueron objeto de impugnación, rechazo o desconocimiento alguno por parte de los actores y han quedado en consecuencia reconocidos en el proceso y así pide sean apreciados, por tratarse de documentos privados emanados de la contraparte, no impugnados ni rechazados por ésta, con el valor probatorio que les asigna el artículo 1.364 del Código Civil vigente.

Que como consecuencia de lo antes expuesto, pide que no se aplique al saldo deudor la indexación monetaria, ya que la falta de pago de dicho saldo no obedece a la culpa o mora de la parte demandada, sino a la negativa de la parte actora de recibir dicha cantidad y no se debe a la voluntad de no pagar, cuya reticencia o negativa de la parte actora se evidencia al instaurar esta demanda reclamando indebidamente Bs. 11.000.000.00. Que tampoco procede pagar intereses de mora, ya que la tardanza en el pago del saldo deudor no se debe a la culpa de la demandada sino a la conducta indebida de la parte actora. Que, su representada está dispuesta a pagar a los demandantes la suma real adeudada, es decir Bs. 3.900.000 que es lo justo y verdadero ofrecido al contestar la demanda de autos.

Finalmente pide se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia apelada y se decida conforme a derecho y a lo alegado y demostrado en autos. (…)

  1. La sentencia recurrida

    La sentencia recurrida, dictada el 8 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expresa

    (…) PUNTO PREVIO.-

    PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-

    El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: (omissis)

    El Procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta: (omissis)

    Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: ...omissis...

    De lo anterior se colige, que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.

    En este sentido, el Tribunal niega la misma por cuanto la causa, para la fecha de la admisión de la demanda la perención breve contemplada en el numeral 1° del artículo 267, a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, había perdido vigencia y por ello no tenía el actor la obligación de cumplir con el pago de derechos arancelarios para efectuar la citación dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho auto. Tampoco existen claros y fundados motivos para declarar la perención anual por cuanto de la simple revisión de las actas que la causa se observa que en ningún momento la causa estuvo paralizada por un periodo superior a un año, se desestima la pretensión de la perención de la instancia. Y así se decide.

    LA CARGA DE LA PRUEBA.-

    A este respecto a (sic) señalado La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-7-2004, lo siguiente: ...omissis...

    De acuerdo al criterio precedentemente asentado, en vista del rechazo categórico realizado por la parte demandada a las pretensiones del actor y a las afirmaciones realizadas por la parte demandada en relación al pago de la deuda que se le reclama, se estima que en este caso la carga de la prueba deberá ser distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales, en el actor quien deberá comprobar la existencia de la obligación que reclama y en la parte accionada los pagos que argumentó haber realizado a favor de su contrario. Y así se decide.

    Ahora bien, luego de analizar las actas consta que durante la secuela probatoria la parte demandante cumplió con la carga de comprobar la existencia de la obligación de naturaleza civil que reclama mediante esta vía, al consignar en los autos copia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 25 de septiembre de 1997, asentado bajo el N°. 1, folios 2 al 7, Protocolo 1, Tomo 27, Tercer trimestre de 1997, mediante el cual se desprende que la venta fue pactada en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000, 00), de los cuales manifestó haber recibido en dinero efectivo en ese mismo acto, la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000, 00) y del cual el saldo de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000, 00) pagaderos en dos cuotas especiales de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000, 00) cada una con vencimiento la primera, el 30-12-1997 y la segunda el día 30-12-1998, y el saldo de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000, 00) en veinte (20) cuotas mensuales consecutivas de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) cada una, para lo cuales (sic) fueron emitidas sendas letras de cambio.(...)

    En lo que atañe a la actividad desarrollada por la parte contraria, consta que durante la etapa correspondiente consignó en original las letras de cambio signadas con los números 1/20, 2/20, 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20 y 12/20, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) cada una, las cuales comprueban que cumplió con el pago de las cuotas correspondientes a los meses del 30-10-97, 30-11-97, 30-1-98, 30-2-98, 30-3-98, 30-4-98, 30-5-98, 30-6-98, 30-7-98, 30-8-98, 30-9-98 y 30-10-98 respectivamente, las cuales dan un total de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000, 00), igualmente se extrae que cumplió otros pagos que realizó mediante depósitos efectuados en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela (antes Banco Caracas) N°. 0102-0511-59-01-00001489 de la cual la titular es la ciudadana C.D.V.R.D.F., según lo reflejado en el oficio N°. 2004-5086 de fecha 11-3-2004 (f.247) en los siguientes términos: el día 2-4-1998 (Bs.2.500.000, 00), el 28-8-98 (Bs.1.000.000, 00), los días 9-12-98, 9-2-99, 22-3-99, 9-4-99, 29-5-99, 19-7-99 y 30-8-99 las sumas de (Bs.500.000, 00) cada uno, y el día 28-12-99 (Bs.1.000.000, 00), que alcanzan a la suma total de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000, 00), más los (Bs.500.000, 00) que entregó en dinero efectivo según consta del recibo cursante al folios 156 el cual fue valorado por este Juzgado en atención del artículo 1.363 del Código Civil.

    Todo lo precedentemente señalado conlleva a este Juzgado a considerar que las pretensiones del actor quedaron parcialmente enervadas con las pruebas que promovió su contrario, pues se extrae que éste le adeuda la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.500.000, 00) y no la suma de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.11.000.000, 00). Y así se decide.

    INDEXACIÓN.-

    La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachussets como “un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.

    En este sentido, nos enseña el destacado jurista L.Á.G., en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: ...omissis...

    Sobre este particular, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 10 de diciembre de 2003, estableció: ...omissis...

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 07.03.2002, estableció: ...omissis...

    De lo anterior, se colige que la petición de corrección monetaria debe ser planteada en el libelo de la demanda cuando la acción que se dilucida verse sobre derechos disponibles o de interés privado, ya que en caso contrario, cuando se trata de causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público (causas laborales o de familia), por vía excepcional aunque de haberlo solicitado en el libelo podrá el Juez a su criterio acordarlo de oficio. También se extrae de los fallos transcritos que dicha corrección inflacionaria debe abarcar desde la fecha en que se admita la demanda hasta la oportunidad en que se emite el fallo que resuelve la controversia.

    Dicho lo anterior, al observarse que en este caso el actor solicitó la corrección monetaria en forma oportuna, esto es, en el libelo de la demanda la misma debe ser acordada, desde el día en que se admitió la presente demanda hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, toda vez que dicho ajuste configura un correctivo inflacionario que se otorga con el objeto de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso y por ello, la admisión de la demanda debe ser el punto de partida para su cálculo, así mismo se acuerda el pago de los intereses legales que serán calculados conforme al artículo 1.746 del Código Civil a la rata del 3% anual, desde la fecha de la publicación del presente fallo exclusive, hasta el momento de que se decrete la ejecución mediante auto que a tal efecto se emitirá en su debida oportunidad. Y así se decide.

    V.- DISPOSITIVA.-

    (…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (intimación) incoada por C.D.V.R.D.F. y T.F., en contra de M.S.C., ya identificados.

    SEGUNDO: Se condena a la parte demandada accionada M.S.C. a que pague al demandante la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.500.000, 00) que constituye el saldo del capital adeudado.

    TERCERO: De conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil se acuerda el pago de los interese legales a razón del 3% anual desde la fecha en que se publica el presente fallo hasta la fecha en que se ordene su ejecución.

    CUARTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de capital como consecuencia de la depreciación de nuestro signo monetario por efecto de los fenómenos inflacionarios, calculada desde la fecha en que se admitió la presente demanda hasta el día de hoy, fecha en que se pronuncia el presente fallo.

    QUINTO: Para el cálculo de los puntos Tercero y Cuarto se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. (…)

  2. Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes

    Parte actora

    1.- A los folios 10 al 13 de la 1ª pieza de este expediente, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., en fecha 25-09-1997, anotado bajo el Nº 1, folios 2 al 7, protocolo 1, tomo 27, tercer trimestre del año 1997, del cual se evidencia que la ciudadana C.d.V.R.d.F., titular de la cédula de identidad Nº 1.634.501, dio en venta a la ciudadana M.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 1.757.840, dos lotes de terrenos de su exclusiva propiedad, ubicados en el caserío Fajardo de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E.. Lote nº 1: con un área de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 mts²), y alinderado de la siguiente manera: norte: terreno de T.F.; sur: con terreno de Domingo Mazzeo; este: su frente, calle El Colegio; y oeste: su fondo, con terrenos que son o fueron de Segundo Suárez. Lote Nº 2, con un área de setecientos metros cuadrados (700 mts²), cuyas medidas y linderos son: norte: en cincuenta metros (50 mts) con terrenos de G.V., Sur: en cincuenta metros (50 mts) terreno propiedad de la vendedora; este: en catorce metros (14 mts) que es su frente con calle El Progreso y oeste: en catorce metros (14 mts) que es su fondo con casa de Vestí Farias. Que el precio de la referida venta fue pactado en la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), de la cual la vendedora declaró recibir en ese acto la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) a su entera y cabal satisfacción, quedando un saldo de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), los cuales serían pagados en el domicilio de la vendedora de la siguiente manera: Dos cuotas especiales de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) cada una, con vencimiento, la primera, para el 30-12-1997 y la segunda, para el 30-12-1998 y para cuyo propósito la compradora aceptó dos letras de cambio por dichos montos a favor de la vendedora; y el saldo de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), en veinte (20) cuotas mensuales consecutivas de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), cada una, la primera con fecha de vencimiento 30-09-1997. Que fueron aceptadas por estas cuotas sendas letras de cambio sin que ello significara novación alguna de las respectivas obligaciones y que en cualquier momento se podría abonar la totalidad o parte del saldo deudor. De dicho documento también se evidencia que el ciudadano T.F., en su condición de legítimo cónyuge de la ciudadana C.d.V.R.d.F. autorizó la venta de los inmuebles antes descritos, estando totalmente de acuerdo con los términos establecidos en la venta. Este instrumento fue producido por la parte actora en copia simple junto con su libelo; no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley, por lo cual se tiene como fidedigno y se le valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la venta que le realizaran los ciudadanos C.d.V.R.d.F. y T.F. a la ciudadana M.S.C. que tiene por objeto dos lotes de terreno ubicados en la Calle El Colegio, sector El Poblado de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., asimismo para demostrar que el precio pactado es la cantidad de Bs. 25.500.000,00 y que la compradora en el acto del otorgamiento canceló la cantidad de Bs. 5.000.000,000, pactando las partes fraccionar el saldo restante con la emisión de 22 letras de cambio, dos de ellas por la suma de Bs. 5.000.000,00 cada una y veinte de ellas por la cantidad de Bs. 500.000,00, cada una. Así se declara.

    2.- Al folio 14 de la 1ª pieza de este expediente, copia certificada de letra de cambio Nº 1/2 especial, emitida en el mes de septiembre de 1997, para ser pagada el día 30 de diciembre de 1997, a la orden de la ciudadana C.d.V.R.F., por un valor entendido de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana M.S.C., con domicilio en la calle El Colegio, sector El Poblado, Porlamar. Se observa que el original de este instrumento cambiario, se encuentra resguardado en la caja de seguridad del tribunal de la causa, y por tratarse de un documento privado emanado de las partes constituidas en juicio, se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 410 del Código de Comercio para demostrar que en el mes de septiembre de 1997, se emitió una letra de cambio especial signada con el N° 1/2 a la orden de la actora ciudadana C.d.V.R.d.F. por un monto de Bs. 5.000.000,00, para ser pagada sin aviso y sin protesto por la demandada ciudadana M.S.C. el día 30-12-1997 y además que la accionada abonó a dicha letra de cambio la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) el día 28-08-1998, por así haberlo expresado la parte actora en el libelo de la demanda. Así se declara.

    3.- Al folio 15 de la 1ª pieza de este expediente, copia certificada de letra de cambio Nº 2/2 especial, emitida en el mes de septiembre de 1997, para ser pagada el día 30 de diciembre de 1998, a la orden de la ciudadana C.d.V.R.F., por un valor entendido de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana M.S.C., con domicilio en la calle El Colegio, sector El Poblado, Porlamar. Se observa que el original de este instrumento cambiario, se encuentra resguardado en la caja de seguridad del tribunal de la causa, y por tratarse de un documento privado emanado de las partes constituidas en juicio, se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 410 del Código de Comercio para demostrar que en el mes de septiembre de 1997, se emitió una letra de cambio especial signada con el N° 2/2 a la orden de la actora ciudadana C.d.V.R.d.F. por un monto de Bs. 5.000.000,00, para ser pagada sin aviso y sin protesto por la demandada ciudadana M.S.C. el día 30-12-1998. Así se declara.

    4.- Al folio 16 de la 1ª pieza de este expediente, copia certificada de letra de cambio Nº 13/20, emitida en Porlamar en el mes de septiembre de 1997, para ser pagada el día 30 de noviembre de 1998, a la orden de la ciudadana C.d.V.R.F., por un valor entendido de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana M.S.C., con domicilio en la calle El Colegio, sector El Poblado, Porlamar. Se observa que el original de este instrumento cambiario, se encuentra resguardado en la caja de seguridad del tribunal de la causa, y por tratarse de un documento privado emanado de las partes constituidas en juicio, se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 410 del Código de Comercio para demostrar que en el mes de septiembre de 1997, se emitió una letra de cambio signada con el N° 13/20 a la orden de la actora ciudadana C.d.V.R.d.F. por un monto de Bs. 500.000,00, para ser pagada sin aviso y sin protesto por la demandada ciudadana M.S.C. el día 30-11-1998. Así se declara.

    5.- Al folio 17 de la 1ª pieza de este expediente, copia certificada de letra de cambio Nº 14/20, emitida en Porlamar en el mes de septiembre de 1997, para ser pagada el día 30 de enero de 1999, a la orden de la ciudadana C.d.V.R.F., por un valor entendido de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana M.S.C., con domicilio en la calle El Colegio, sector El Poblado, Porlamar. Se observa que el original de este instrumento cambiario, se encuentra resguardado en la caja de seguridad del tribunal de la causa, y por tratarse de un documento privado emanado de las partes constituidas en juicio, se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 410 del Código de Comercio para demostrar que en el mes de septiembre de 1997, se emitió una letra de cambio signada con el N° 14/20 a la orden de la actora ciudadana C.d.V.R.d.F. por un monto de Bs. 500.000,00, para ser pagada sin aviso y sin protesto por la demandada ciudadana M.S.C. el día 30-01-1999. Así se declara.

    6.- Al folio 18 de la 1ª pieza de este expediente, copia certificada de letra de cambio Nº 15/20, emitida en Porlamar en el mes de septiembre de 1997, para ser pagada el día 30 de febrero de 1999, a la orden de la ciudadana C.d.V.R.F., por un valor entendido de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana M.S.C., con domicilio en la calle El Colegio, sector El Poblado, Porlamar. Se observa que el original de este instrumento cambiario, se encuentra resguardado en la caja de seguridad del tribunal de la causa, y por tratarse de un documento privado emanado de las partes constituidas en juicio, se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 410 del Código de Comercio para demostrar que en el mes de septiembre de 1997, se emitió una letra de cambio signada con el N° 15/20 a la orden de la actora ciudadana C.d.V.R.d.F. por un monto de Bs. 500.000,00, para ser pagada sin aviso y sin protesto por la demandada ciudadana M.S.C. el día 30-02-1999. Así se declara.

    7.- Al folio 19 de la 1ª pieza de este expediente, copia certificada de letra de cambio Nº 16/20, emitida en Porlamar en el mes de septiembre de 1997, para ser pagada el día 30 de marzo de 1999, a la orden de la ciudadana C.d.V.R.F., por un valor entendido de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana M.S.C., con domicilio en la calle El Colegio, sector El Poblado, Porlamar. Se observa que el original de este instrumento cambiario, se encuentra resguardado en la caja de seguridad del tribunal de la causa, y por tratarse de un documento privado emanado de las partes constituidas en juicio, se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 410 del Código de Comercio para demostrar que en el mes de septiembre de 1997, se emitió una letra de cambio signada con el N° 16/20 a la orden de la actora ciudadana C.d.V.R.d.F. por un monto de Bs. 500.000,00, para ser pagada sin aviso y sin protesto por la demandada ciudadana M.S.C. el día 30-03-1999. Así se declara.

    8.- Al folio 20 de la 1ª pieza de este expediente, copia certificada de letra de cambio Nº 17/20, emitida en Porlamar en el mes de septiembre de 1997, para ser pagada el día 30 de abril de 1999, a la orden de la ciudadana C.d.V.R.F., por un valor entendido de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana M.S.C., con domicilio en la calle El Colegio, sector El Poblado, Porlamar. Se observa que el original de este instrumento cambiario, se encuentra resguardado en la caja de seguridad del tribunal de la causa, y por tratarse de un documento privado emanado de las partes constituidas en juicio, se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 410 del Código de Comercio para demostrar que en el mes de septiembre de 1997, se emitió una letra de cambio signada con el N° 17/20 a la orden de la actora ciudadana C.d.V.R.d.F. por un monto de Bs. 500.000,00, para ser pagada sin aviso y sin protesto por la demandada ciudadana M.S.C. el día 30-04-1999. Así se declara.

    9.- Al folio 21 de la 1ª pieza de este expediente, copia certificada de letra de cambio Nº 18/20, emitida en Porlamar en el mes de septiembre de 1997, para ser pagada el día 30 de mayo de 1999, a la orden de la ciudadana C.d.V.R.F., por un valor entendido de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana M.S.C., con domicilio en la calle El Colegio, sector El Poblado, Porlamar. Se observa que el original de este instrumento cambiario, se encuentra resguardado en la caja de seguridad del tribunal de la causa, y por tratarse de un documento privado emanado de las partes constituidas en juicio, se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 410 del Código de Comercio para demostrar que en el mes de septiembre de 1997, se emitió una letra de cambio signada con el N° 18/20 a la orden de la actora ciudadana C.d.V.R.d.F. por un monto de Bs. 500.000,00, para ser pagada sin aviso y sin protesto por la demandada ciudadana M.S.C. el día 30-05-1999. Así se declara.

    10.- Al folio 22 de la 1ª pieza de este expediente, copia certificada de letra de cambio Nº 19/20, emitida en Porlamar en el mes de septiembre de 1997, para ser pagada el día 30 de junio de 1999, a la orden de la ciudadana C.d.V.R.F., por un valor entendido de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana M.S.C., con domicilio en la calle El Colegio, sector El Poblado, Porlamar. Se observa que el original de este instrumento cambiario, se encuentra resguardado en la caja de seguridad del tribunal de la causa, y por tratarse de un documento privado emanado de las partes constituidas en juicio, se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 410 del Código de Comercio para demostrar que en el mes de septiembre de 1997, se emitió una letra de cambio signada con el N° 19/20 a la orden de la actora ciudadana C.d.V.R.d.F. por un monto de Bs. 500.000,00, para ser pagada sin aviso y sin protesto por la demandada ciudadana M.S.C. el día 30-06-1999. Así se declara.

    11.- Al folio 23 de la 1ª pieza de este expediente, copia certificada de letra de cambio Nº 20/20, emitida en Porlamar en el mes de septiembre de 1997, para ser pagada el día 30 de julio de 1999, a la orden de la ciudadana C.d.V.R.F., por un valor entendido de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana M.S.C., con domicilio en la calle El Colegio, sector El Poblado, Porlamar. Se observa que el original de este instrumento cambiario, se encuentra resguardado en la caja de seguridad del tribunal de la causa, y por tratarse de un documento privado emanado de las partes constituidas en juicio, se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 410 del Código de Comercio para demostrar que en el mes de septiembre de 1997, se emitió una letra de cambio signada con el N° 20/20 a la orden de la actora ciudadana C.d.V.R.d.F. por un monto de Bs. 500.000,00, para ser pagada sin aviso y sin protesto por la demandada ciudadana M.S.C. el día 30-07-1999. Así se declara.

    12.- Al folio 186 de la 1ª pieza, original de libreta de ahorros N° 722584, emitida por el Banco Caracas (hoy Banco de Venezuela), cuyo titular es la ciudadana R.d.F.C.d.V., C.I 1.634.501, cuenta N° 669388436-3, oficina: 69, Porlamar, de la cual se evidencia que en las fechas que se señalan se hicieron los depósitos siguientes: 25-09-1997: Bs. 2.500.000,00; 10-11-1997: Bs. 500.000,00; 04-12-1997: Bs. 500.0000,00; 21-02-1998: Bs. 500.000,00; 25-02-1998: Bs. 500.000,00; 06-04-1998: Bs. 500.000,00; 22-05-1998: Bs. 500.000,00; 28-08-1998: Bs. 1.000.000,00; 05-10-1998: Bs. 500.000,00; 09-11-1998: Bs. 500.000,00; 09-12-1998: Bs. 500.000,00; 09-02-1999: Bs. 500.000,00; 22-03-1999: Bs. 500.000,00; 09-04-1999: Bs. 500.000,00; 29-05-1999: Bs. 500.000,00; 19-07-1999: Bs. 500.000,00; el 30-08-1999: Bs. 500.000,00 y, el 28-12-1999 Bs. 1.000.000,00. Este instrumento emana del banco Caracas, sus asientos son registrados por el banco sin la intervención del titular de la cuenta muchas veces cuando se realizan - entre otras operaciones - depósitos bancarios; sin bien es cierto que fue impugnado por la parte accionada, esta impugnación se desestima ya que esta alzada acoge el criterio de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal referido a los depósitos bancarios, de fecha 20-12-2005, cual es, el siguiente:

    …Este planteamiento no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante – el titular de la cuenta – y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma…

    En consecuencia se tienen como válidos los asientos contenidos en la referida libreta de ahorro pero no hay evidencia alguna que todas las cantidades de dinero depositadas y expresadas en ella hayan sido realizadas por la ciudadana M.S.C.. Así se declara.

    13.- Al folio 187 de la 1ª pieza, original de libreta de ahorros N° 0267502, emitida por el Banco Caracas (hoy Banco de Venezuela), titular: R.d.F.C.d.V., de la cual se evidencia a pesar de su deterioro, que en fecha 22-12-2000 se hizo un depósito por Bs. 600.000,00, así como se verifican otros asientos que por las siglas no corresponden a depósitos bancarios sino a notas de debito, intereses y retiros. Este instrumento emana del banco Caracas, sus asientos son registrados por éste sin la intervención del titular de la cuenta muchas veces cuando se realizan - entre otras operaciones - depósitos bancarios; sin bien es cierto que fue impugnado por la parte accionada, esta impugnación se desestima ya que este tribunal acoge el criterio de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal referido a los depósitos bancarios, de fecha 21-12-2005, cual es, el siguiente:

    …Este planteamiento no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante – el titular de la cuenta – y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma…

    En consecuencia se tienen como válidos los asientos contenidos en la referida libreta de ahorro pero no hay evidencia alguna que la cantidad de Bs. 600.000,00 haya sido depositada por la ciudadana M.S.C.. Así se declara.

    14.- A los folios 188 al 196 de la 1ª pieza de este expediente, copias certificadas expedidas en fecha 17-07-2003 por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de libelo de demanda por cobro de bolívares (Intimación) incoada por el abogado O.G.C. actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.d.V.R.d.F. y T.F., contra la ciudadana M.S.C., y auto de admisión de dicha demanda dictado en fecha 28-11-2001 por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, los cuales fueron protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha 19-08-2003, anotado bajo el Nº 5, folios 23 al 32, protocolo primero, tomo quinto, tercer trimestre del año 2003. El tribunal le imparte pleno valor probatorio al anterior documento, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, ya que son certificaciones expedidas por un funcionario competente, sólo para acreditar que los referidos documentos fueron protocolizados en fecha 19-08-2003 a los fines de interrumpir la prescripción de la acción incoada. Así se declara.

    Parte demandada

    1.- A los folios 59 al 63 de la 1ª pieza, copia simple de documento autenticado, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 06-08-2003, bajo el Nº 37, tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende que la ciudadana M.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 1.757.840, presentó planillas de depósitos bancarios, giros originales y recibos de pagos realizados a la Sra. C.d.V.R.d.F. en el Banco Caracas cuenta de ahorros Nº 6693884363, a los fines de autenticar su existencia. El Notario Público dejó constancia en el acto de autenticación que tuvo a la vista letra de cambio marcada 1/20 por bolívares quinientos mil exactos, con vencimiento el 30-10-1997 a la orden de C.d.V.R.d.F. para ser pagada sin aviso y sin protesto por M.S.C., letra de de cambio marcada 2/20 por bolívares quinientos mil exactos, con vencimiento el 30-11-1997, a la orden de C.d.V.R.d.F. para ser pagada sin aviso y sin protesto por M.S.C., letra de cambio marcada 3/20 por bolívares quinientos mil exactos, con vencimiento el 30-01-1998 a la orden de C.d.V.R.d.F. para ser pagada sin aviso y sin protesto por M.S.C.; letra de cambio marcada 4/20 por bolívares quinientos mil exactos, con vencimiento el 30-02-1998 a la orden de C.d.V.R.d.F. para ser pagada sin aviso y sin protesto por M.S.C., letra de cambio marcada 5/20 por bolívares quinientos mil exactos, con vencimiento el 30-03-1998 a la orden de C.d.V.R.d.F. para ser pagada sin aviso y sin protesto por M.S.C., letra de cambio marcada 6/20 por bolívares quinientos mil exactos, con vencimiento el 30-04-1998 a la orden de C.d.V.R.d.F. para ser pagada sin aviso y sin protesto por M.S.C.; letra de cambio marcada 7/20 por bolívares quinientos mil exactos, con vencimiento el 30-05-1998 a la orden de C.d.V.R.d.F. para ser pagada sin aviso y sin protesto por M.S.C.; letra de cambio marcada 8/20 por bolívares quinientos mil exactos, con vencimiento el 30-06-1998 a la orden de C.d.V.R.d.F. para ser pagada sin aviso y sin protesto por M.S.C., letra de cambio marcada 9/20 por bolívares quinientos mil, con vencimiento el 30-07-1998 a la orden de C.d.V.R.d.F. para ser pagada sin aviso y sin protesto por M.S.C., letra de cambio marcada 10/20 por bolívares quinientos mil, con vencimiento el 30-08-1998 a la orden de C.d.V.R.d.F. para ser pagada sin aviso y sin protesto por M.S.C., letra de cambio marcada 11/20 por bolívares quinientos mil, con vencimiento el 30-09-1998 a la orden de C.d.V.R.d.F. para ser pagada sin aviso y sin protesto por M.S.C., letra de cambio marcada 12/20 por bolívares quinientos mil, con vencimiento el 30-10-1998 a la orden de C.d.V.R.d.F. para ser pagada sin aviso y sin protesto por M.S.C., Planilla de depósito Nro. 52316980 en cuenta de ahorro Nro. 669388436-3, debidamente cancelada ante el Banco Caracas C.A. en fecha 09-12-1998 a nombre del titular C.d.F., por bolívares quinientos mil exactos (Bs. 500.000, 00), marcado como giro Nro. 13; planilla de depósito Nro. 50869354 en cuenta de ahorro Nro. 669388436-3, debidamente cancelada ante el Banco Caracas C.A. en fecha 09-02-1999 a nombre del titular C.d.F., por bolívares quinientos mil exactos (Bs. 500.000, 00), marcado como giro Nro. 14; planilla de depósito Nro. 52316982 en cuenta de ahorro Nro. 669388436-3, debidamente cancelada ante el Banco Caracas C.A. en fecha 22-03-1999 a nombre del titular C.d.F., por bolívares quinientos mil exactos (Bs. 500.00, 00), marcado como giro Nro. 15; planilla de depósito Nro. 52316981 en cuenta de ahorro Nro. 669388436-3, debidamente cancelada ante el Banco Caracas C.A. en fecha 09-04-1999 a nombre del titular C.d.F., por bolívares quinientos mil exactos (Bs. 500.000, 00), marcado como giro Nro. 16; planilla de depósito Nro. 51091487 en cuenta de ahorro Nro. 669388436-3, debidamente cancelada ante el Banco Caracas C.A. en fecha 29-05-1999 a nombre del titular C.d.F., por bolívares quinientos mil exactos (Bs. 500.000, 00), marcado como giro Nro. 17; planilla de depósito Nro. 4307917 en cuenta de ahorro Nro. 669388436-3, debidamente cancelada ante el Banco Caracas C.A. en fecha 19-07-1999 a nombre del titular C.d.F., por bolívares quinientos mil exactos (Bs. 500.000, 00), marcado como giro Nro. 18; planilla de depósito Nro. 51091488 en cuenta de ahorro Nro. 669388436-3, debidamente cancelada ante el Banco Caracas C.A. en fecha 30-08-1999 a nombre del titular C.d.F., por bolívares quinientos mil exactos (Bs. 500.000, 00), marcado como giro Nro. 19; recibo por concepto de abono a cuanta por compra de terreno por bolívares quinientos mil exactos cancelado por TECNIPINT C.A., en fecha 19-11-1999 a C.d.F., planilla de depósito Nro. 44013620 en cuenta de ahorro Nro. 669388436-3, debidamente cancelada ante el Banco Caracas C.A. en fecha 02-01-1998 a nombre del titular C.d.F., por bolívares dos millones quinientos mil exactos (Bs. 2.500.000, 00), planilla de depósito Nro. 51091485 en cuenta de ahorro Nro. 669388436-3, debidamente cancelada ante el Banco Caracas C.A. en fecha 28-12-1999 a nombre del titular C.d.F., por bolívares un millón exactos (Bs. 1.000.000, 00), marcado como giro Nro. 15; recibo por concepto de abono a cuenta por compra de terreno por bolívares un millón exacto cancelado por TPAC ADMINISTRACIONES C.A. en fecha 28-08-2000 a C.d.F., planilla de depósito Nro. 5394107 en cuenta de ahorro Nro. 669388436-3, debidamente cancelada ante el Banco Caracas C.A. en fecha 22-12-2000 a nombre del titular C.d.F., por bolívares seiscientos mil exactos (Bs. 600.000, 00). Las mencionadas letras de cambio, planillas de depósitos bancarios y recibos de pago que tuvo a la vista el Notario Público se encuentran agregados a los folios 64 al 114 de la 1ª pieza de este expediente y forman parte del instrumento autenticado.

    Ahora bien, al tratarse el documento examinado y los anexos que autenticó además el Notario Público de un instrumento autenticado debe valorarse conforme al artículo 1.363 del Código Civil, ya que se trata de un documento privado redactado por la parte interesada y en su formación no intervino un funcionario capaz de darle fe pública, así, no basta la apariencia o forma en que se presenten los instrumentos sino su otorgamiento y contenido para determinar si se trata de un instrumento público o de un documento autenticado, entendiéndose por el primero aquel documento revestido al momento de su otorgamiento de todas las solemnidades que la ley establece y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública, mientras que por el segundo, se entiende aquel documento que nació privado y aun cuando se registre continúa calificándose de igual manera, en su formación no interviene un funcionario público, ya que éste cuando lo hace limita su actividad a su sola transcripción en los libros de autenticaciones. Analizado el instrumento que en apariencia acredita los pagos efectuados por la ciudadana M.S.C. a la ciudadana C.d.V.R.d.F., se constata que se trata de las letras de cambios numeradas 1/20 hasta la 12/20, las cuales admite la actora están canceladas, en cuanto a los depósitos bancarios se impone la tesis de la Sala de Casación Civil vertida en el fallo de fecha 20-12-2005 que establece: “…Este planteamiento no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante – el titular de la cuenta – y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma…”, sin embargo los recibos autenticados aun cuando emanan de la ciudadana C.R.d.F. en ellos no consta que el pago sea realizado por la ciudadana M.S.C., sino por dos (2) empresas ajenas a este juicio, como son TECNIPINT y TPAC ADMINISTRACIONES C.A., por ello no acreditan que correspondan a la accionada ni debe imputársele a la deuda que reclama la parte actora. En conclusión, se valora este instrumento privado sólo para demostrar que el Notario Público tuvo a la vista los documentos que autenticó consistente en letras de cambio canceladas, las cuales, como se dijo, la actora admite que la accionada pagó, las planillas de depósitos que de no estar insertas a dicho instrumento fueran objeto de valoración, pero no puede impartírsele valor probatorio a este instrumento de forma dividida, y los dos recibos que si bien son emitidos por la actora no acreditan que las cantidades que reflejan hayan sido pagadas por la demandada. Así se declara.

    2.- Prueba de informes:

    1. A los folios 245 y 246 de la 1ª pieza, comunicación N° 39 de fecha 23 de marzo de 2004 y anexo comunicación de fecha 22-03-2004, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio M.d.e.N.E., mediante el cual contesta el oficio Nº 11.567 de fecha 01-03-2004, emitido del juzgado de la causa. El tribunal valora este instrumento de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar, que para esa fecha, el valor aproximado por metro cuadrado (mt²) de terreno ubicados en la calle El Colegio del sector El Poblado de la ciudad de Porlamar, según la tabla de valores aprobadas en las ordenanzas para el cálculo de los impuestos de propiedad inmobiliaria es de veinte mil bolívares por metro cuadrado (20.000,00 Bs/mts²). Así se establece.

    2. Al folio 247 de la 1ª pieza, comunicación GRC-2004-5086 de fecha 11-03-2004, emanada del Banco de Venezuela, Grupo Santander, mediante el cual se le informa al tribunal de la causa, que el titular de la cuenta de ahorro Nº 0102-0511-59-01-00001489 es la ciudadana C.d.V.R.d.F., titular de la cédula de identidad Nº 1.634.501, y que en la mencionada cuenta fueron abonados los siguientes depósitos: en fecha 02-04-1998 la suma de Bs. 2.500.000,00, en fecha 28-08-1998,la cantidad de Bs. 1.000.000, en fecha 09-12-1998, la cantidad de Bs. 500.000,00, en fecha 09-02-1999 la suma de Bs. 500.000,00, en fecha 22-03-1999, la suma de Bs. 500.000,00, en fecha 09-04-1999, la suma de Bs. 500.000,00, en fecha 29-05-1999, la suma de Bs. 500.000,00, en fecha 19-07-1999, la cantidad de Bs. 500.000,00, en fecha 30-08-1999, la cantidad de Bs. 500.000,00, y en fecha 28-12-1999, la suma de Bs. 1.000.000,00. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil para demostrar que las mencionadas cantidades de dinero que se elevan a la suma total de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), cantidad que ingresó mediante depósitos bancarios a la cuenta de ahorro de la accionante C.d.V.R.d.F.A. se declara.

    30.- A los folios 115 al 123 de la 2ª pieza inspección judicial evacuada por el tribunal de la causa en fecha 24-01-2006 en un terreno ubicado en la calle El Colegio del sector El Poblado de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., al lado del fondo de comercio Caribe Motor’s. El tribunal dejó constancia que no se encontraba en el inmueble inspeccionado persona alguna a la cual notificar. Se designó experto fotógrafo a la ciudadana V.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.082.059. Dejando el tribunal constancia de los siguientes particulares: Que en la parte frontal del inmueble se observó una acera y una pared deteriorada, así como un portón de metal, que se encontraban estacionados 4 vehículos con las siguientes características: un (1) vehículo grand cherokee laredo, color dorado, sin placa de identificación; un (1) vehículo modelo Zephyr, color amarillo, placa: OAC-555; un (1) vehículo tipo grúa plataforma sin placa identificadora de color amarillo. Se dejó constancia que el frente del terreno inspeccionado se encuentra deteriorado, tanto las paredes, como el portón y el techo, asimismo se observa que el terreno se encuentra en estado de abandono y que no funciona fondo de comercio alguno; se dejó constancia que no se encontraban personas en el bien inmueble inspeccionado. Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil para sólo para demostrar el estado físico en que se encuentra el inmueble inspeccionado ubicado en la calle El Colegio del sector El Poblado de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E.. Así se declara.

  3. Motivaciones para decidir

    En la presente causa judicial la parte actora demanda por cobro de bolívares a la ciudadana M.S.C., utilizando el procedimiento monitorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alega que dio en venta a la ciudadana M.S.C. dos (2) lotes de terreno ubicados en el caserío Fajardo de la ciudad de Porlamar Municipio M.d.e.N.E., por la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), que la compradora, ahora demandada, ciudadana M.S.C. pagó la cantidad de cinco millones bolívares (Bs. 5.000.000,00) y el saldo restante, es decir, la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.00.000,00) fue fraccionada de la forma siguiente: dos (2) letras de cambio por la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) cada una para ser canceladas los días 30-12-1997 y, 30-12-1998, respectivamente y la cantidad restante de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) fue fraccionada en veinte (20) cuotas mensuales y consecutivas de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) cada una para ser pagadas a parir del día 30-09-1997, que para ello se emitieron veinte (20) letras de cambio distinguidas con los números 1/20; 2/20; 3/20, 4/20; 5/20; 6/20; 7/20; 8/20, 9/20; 10/20; 11/20, 12/20; 13/20; 14/20; 15/20, 16/20; 17/20; 18/20; 19/20 y, 20/20; que la accionada pagó las letras distinguidas con los números del 1/20; 2/20; 3/20, 4/20; 5/20; 6/20; 7/20; 8/20, 9/20; 10/20; 11/20 y, 12/20; a razón de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) cada una e hizo un abono parcial de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) a la letra de cambio o giro especial Nro. 1/20 emitido por la suma de cinco millones de bolívares debiendo en la actualidad la cantidad de once millones bolívares (Bs. 11.000.000,00) que se derivan del saldo de la letra de cambio Nro. 1/2 emitida como giro especial y de la letra 2/2, librada de la misma forma y la misma suma, esto es, por cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) y las letras distinguidas con los números 13/20; 14/20; 15/20, 16/20; 17/20; 18/20; 19/20 y 20/20, a razón de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) cada una para un total adeudado de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00) como monto del capital contenido en las letras de cambio objeto fundamental de la acción. La parte accionada, ciudadana M.S.C. hizo oposición al decreto intimatorio, enervando sus efectos, abriéndose ope legis el lapso para contestar la demanda en la cual expresó que no es cierto que adeude la suma de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00) por concepto de capital, que es cierto que adquirió de la ciudadana C.d.V.R.d.F. el terreno conformado por dos (2) parcelas ubicados en el Caserío Fajardo de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E. el día 25-09-1997 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., que en la oportunidad del otorgamiento del instrumento pagó a la parte actora la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) que el saldo restante, es la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) que para ese pago se emitieron dos (2) letras de cambio como cuotas especiales y veinte (20) cuotas más, a razón las dos (2) primeras de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) cada una y las restantes veinte (20) cuotas a razón de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) cada una, que las letras de cambio numeradas del 1/20 al 13/20 las pagó a la vendedora recibiendo dichas letras de cambio y que las letras de cambio numeradas del 13/20 a la 20/20, las pagó mediante depósitos bancarios en la cuenta bancaria de la ciudadana C.d.V.R.d.F., pero que ésta retuvo en su poder esas letras de cambio; que la letra especial Nro. 1/2, emitida por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) la pagó según depósitos bancarios en la cuenta de la vendedora y con parte del cheque Nro. 02286712 y que de la letra de cambio especial signada con el Nro. 2/2 también por cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) sólo ha pagado la suma de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00) y que únicamente adeuda a la parte actora la cantidad de tres millones novecientos mil bolívares.

    Así ha quedado trabada la litis, la parte actora, la ciudadana C.d.V.R.d.F. y su cónyuge el ciudadano T.F. expresan que demandan a la ciudadana M.S.C., ya que, le dieron en venta un inmueble conformado por dos lotes de terreno situadas en el Caserío Fajardo, sector el Poblado, Municipio M.d.e.N.E., que el precio de la venta es la suma de veinticinco millones de bolívares de los cuales la demandada pagó en el otorgamiento del instrumento la cantidad de cinco millones de bolívares y el saldo restante fue dividido, emitiéndose dos (2) letras de cambio o giros especiales a razón de cinco millones de bolívares cada uno, para ser cancelado los días 30-12-1997 y 30-12-1998, respectivamente y veinte letras de cambio mensuales y consecutivas numeradas del 1/20 al 20/ 20, a razón de quinientos mil bolívares cada una, dicen que la accionada pagó las doce (12) primeras letras de cambio e hizo un abono de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) a la letra de cambio o giro especial distinguida con el Nro. 1/2 , manteniendo en la actualidad una deuda de once millones de bolívares, por su parte la demandada ha convenido en que ciertamente adquirió de la ciudadana C.d.V.R.d.F. dos lotes de terreno situados en el Caserío Fajardo, sector El Poblado, Municipio M.d.e.N.E., que el precio de la venta es la suma de veinticinco millones de bolívares de los cuales pagó en el otorgamiento del instrumento de venta la cantidad de cinco millones de bolívares y el resto, es decir, la cantidad de veinte millones de bolívares fue fraccionada emitiéndose dos (2) letras de cambio o giros especiales por la suma de cinco millones de bolívares cada una y veinte (20) letras de cambio mensuales y consecutivas numeradas del 1/20 a la 20/20 por quinientos mil bolívares cada una, conviene asimismo en la fecha de vencimiento de las letras de cambio, sin embargo niega y rechaza que adeude la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00) ya que pagó a la demandante las letras de cambio que se emitieron para ser pagadas de forma mensual cancelando doce (12) de ellas cuyos originales le fueron entregados por la demandante y que pagó las restantes letras de cambio, es decir, las numeradas 13/20 al 20/20, mediante depósitos bancarios realizados directamente a la cuenta de ahorros de la demandante y que pagó el giro especial 1/2 emitido por la suma de cinco millones de bolívares a través de depósitos bancarios en la cuenta de la accionante y que el giro especial distinguido con el Nro. 2/2 no fue cancelado en su totalidad por cuanto de él pagó únicamente la cantidad de un millón cien mil bolívares, adeudando a la parte actora la suma de tres millones novecientos mil bolívares. Así se decide.

    LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

    La parte accionada ha alegado la perención de la instancia, ya que en su dicho, consta de las actas procesales que desde la instauración de la demanda no se ejerció actos de impulso procesal durante más de un año como lo exige el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Analizadas plenamente las actas del proceso se verifica que la demanda instaurada contra la ciudadana M.S.C., fue originalmente presentada ante un tribunal incompetente a los efectos de interrumpir la prescripción de las letras de cambio cuyo cobro se intima a través de la acción interpuesta según lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil; una vez que se declaró incompetente el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta remitió las actuaciones al tribunal distribuidor de primera instancia en lo civil, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que recibió las actuaciones el día 12-12-2001 y, el día 11-04-2002, por secretaría se deja constancia de que se libraron las compulsas para la citación de la accionada, no lográndose ésta según la diligencia suscrita por el alguacil del tribunal de la causa, ante lo cual, la representación judicial de la parte actora solicitó la intimación por carteles en fecha 20-06-2002, proveído y emitido por el a quo en fecha 01-07-2002; publicados y consignados por la parte actora en fecha 12-08-2002.

    Del recorrido de actuaciones desplegadas por la parte actora se evidencia que ésta no dejó transcurrir como lo expresa la parte demandada un año sin ejecutar acto alguno de procedimiento ante lo cual, debe concluirse que no ha operado la perención de un año a que se refiere el comienzo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

    De la disposición legal anotada se desprende que la ley procesal sanciona a la parte que en el transcurso de un año no ejecute acto alguno de procedimiento, entendiéndose como tales, actos procesales capaces de impulsar el curso de la causa, que impulsen el procedimiento, que lo conduzcan a su fin último que es la sentencia. Así, en este orden, del examen efectuado se desprende claramente que en esta causa judicial no operó la perención de la instancia ya que no transcurrió el año que exige el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin la ejecución de actos procesales tendentes a encaminar la causa a su fin último, por ello, se determina que la perención de la instancia alegada, es improcedente. Así se decide.

    Resuelto el punto anterior este tribunal entra en el mérito del asunto controvertido, y verifica que por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E. en fecha 25-09-1997, anotado bajo el Nº 1, folios 2 al 7 del protocolo primero, tomo 27, tercer trimestre de 1997, la ciudadana C.d.V.R.d.F. autorizada por su cónyuge T.F. dio en venta a la ciudadana M.S.C., un inmueble conformado por dos (2) lotes de terrenos situados en el Caserío Fajardo, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E. y que el precio de a venta fue la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) pagando la compradora accionada en el momento del otorgamiento del instrumento la cantidad de cinco millones de bolívares y el saldo restante, es decir, la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) convinieron en fraccionarlas; así, diez millones de bolívares los pagaría la accionada en fecha 30-12-1997 y 30-12-1998, para lo cual se emitieron dos letras de cambio por la suma de cinco millones cada una de ellas distinguidas con los Nros. 1/2 y, 2/2 y el saldo de los otros diez millones de bolívares, pactaron que serían pagados por la accionada por cantidades mensuales y consecutivas a razón de quinientos mil bolívares para lo cual se emitieron veinte letras de cambio distinguidas con los números que van desde la letra de cambio Nro. 1/20, hasta la letra de cambio Nro. 20/20, venciéndose la primera de ellas el día 30-09-1997.

    De las pruebas aportadas por la ciudadana M.S.C., demandada en esta causa se verifica que hizo depósitos en la cuenta de ahorros de la parte actora, la ciudadana C.d.V.R.d.F., como se desprende del oficio sin número, de fecha 11-03-2004 emitido por la ciudadana C.V., del departamento de Suministro de Información de Clientes del Banco de Venezuela, en el cual expresa que la accionante C.d.V.R.d.F. recibió en su cuenta bancaria varios depósitos; el primero de fecha 02-04-1998, por la suma de Bs. 2.500.000,00; el segundo el día 28-08-1998, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00; el tercero el día 09-12-1998, por la suma de Bs. 500.000,00; el cuarto el día 09-02-1999, por Bs. 500.000,00, el quinto el día 22-03-1999, por Bs. 500.000,00, el sexto en fecha 09-04-1999, por Bs. 500.00,00, el séptimo el día 29-05-1999 por la cantidad de Bs. 500.000,00, el octavo por la suma de Bs. 5000.000,00 depositado en fecha 19-07-1999; el noveno por Bs. 500.000,00 ingresado a la cuenta de ahorros de la accionante el día 30-08-1999 y el último de ellos, por la suma de Bs. 1.000.000,00 el día 28-12-1999. Estos depósitos bancarios efectuados por la accionada directamente en la cuenta de ahorros de la codemandante C.d.V.R.d.F. arrojan la cantidad total de Bs. 8.000.000, 00, pero además de estas sumas de dinero pagadas por la parte accionada a la actora, se demuestra de las actas procesales (f. 89 de la 1ª pieza) que la ciudadana C.d.V.R.d.F. recibió un cheque y por ello, emitió un recibo por la suma de Bs. 1.000.000,00 el día 01-09-2000, por concepto de complemento de cuota especial – pago del terreno de la calle El Colegio. Así, ha quedado demostrado plenamente que la pretensión de la parte actora ha sido en parte desvirtuada por la accionada, ya que la suma de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00) cuyo cobro pretende está en su mayor parte cancelada, toda vez que la ciudadana M.S.C. durante el curso del juicio comprobó que sólo adeuda a la parte actora, la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), es decir, comprobó que pagó por concepto de capital a la codemandada C.d.V.R.d.F. la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), de allí que indiscutiblemente la única cantidad que adeuda la ciudadana M.S.C. a la parte actora por concepto de capital es la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) Así se decide.

    La parte actora en su libelo de demanda pidió además que se condenara a la ciudadana M.S.C. al pago de intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación principal, la indexación o corrección monetaria y las costas del proceso.

    LA INDEXACIÓN Y LOS INTERESES MORATORIOS CONDENADOS

    La indexación o corrección monetaria persigue restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento en el poder adquisitivo de la moneda durante el tiempo de mora en el pago. Sostener lo contrario sería injusto, pues ello legitimaría al deudor para incumplir o retardar el pago, con el sólo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría un auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley (Sentencia Nº RC-737 de fecha 27-07-2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ratificada mediante sentencia Nº RC-1372 de fecha 24-11-2004)

    La jurisprudencia ha permitido y establecido - como se ha expresado precedentemente - que la indexación se aplique a todas las obligaciones pecuniarias; es decir, a las causas en que se ventilen derechos disponibles o de interés privado; y en fallo ya citado de fecha 27-07-2004, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal dejó establecido el momento a partir del cual se da inicio al lapso que comprende la indexación monetaria al expresar: “…La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda…”

    En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 0134 de fecha 07-03-2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente Nº 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

    ...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...

    Asimismo, en sentencia Nº 5 de fecha 27-02-2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente Nº 01-554, estableció lo siguiente:

    ...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario. La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar….

    De otra parte se evidencia, que la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal en sentencia de fecha 29-04-2003 dictada en el expediente Nº 16123, estableció:

    Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretenda la accionante y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuere solicitada por la actora, se observa:

    Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

    Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirán una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia. Esta indemnización, sin embargo no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios…

    En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial por cuanto ello implica doble pago por el incumplimiento de la obligación…”

    De todas las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente apuntadas, se desprende que la corrección monetaria o indexación es un mecanismo consistente en la aplicación de un ajuste en el monto de la prestación que el deudor debe cumplir en aras del restablecimiento del equilibrio económico del patrimonio del acreedor mas no debe ser entendida como un mecanismo para obtener un resarcimiento de los mayores daños causados al acreedor por retardo en el cumplimiento de la obligación dineraria; además para que se acuerde tratándose de derechos disponibles o de interés privado debe ser solicitada de forma oportuna, es decir, en el libelo de la demanda. Queda claro, asimismo, que el ajuste monetario sólo es posible acordarlo cuando se demanden obligaciones pecuniarias o dinerarias, esto es, obligaciones de dinero; de manera, que la desvalorización monetaria ocurrida posteriormente al vencimiento del término del pago de la obligación de dinero es lo indexable, requiriéndose que el incumplimiento de la obligación haya ocasionado un perjuicio que va progresivamente en aumento causándole al acreedor una pérdida; de otra parte, los fallos apuntados establecen el término desde el cual debe computarse la indexación, es decir, con la demanda desde su admisión hasta sentencia definitiva.

    En el presente asunto, la recurrida ha condenado a la demandada a pagar intereses moratorios e indexación judicial, y el a quo ha condena a la accionada a pagar intereses a razón del tres por ciento (3%) anual de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil y para el cálculo de la segunda ha ordenado una experticia complementaria del fallo, método que será utilizado también para calcular la indexación. Ahora bien, esta posición asumida por el tribunal de la causa a tenor de los fallos transcritos, es improcedente, por cuanto ello envuelve un pago doble por el incumplimiento de la obligación y en tal sentido, este tribunal revoca en este punto específico la sentencia de instancia y se pronuncia a favor de la indexación judicial, es decir, la acoge y declara con lugar, ya que con ella se actualiza el valor de la moneda desde el momento en que se admitió la demanda hasta la sentencia dictada en primera instancia, que lo fue el día 08-06-2006. Así se declara.

    Resuelto lo anterior la alzada observa, que la parte actora demanda por intimación el cobro de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00), más el pago de intereses que se adeudan hasta el día de la presentación de la demanda, más los intereses que sigan venciéndose hasta la cancelación de la obligación principal, así como la corrección monetaria o indexación calculada a través de una experticia complementaria del fallo.

    Consta de autos, que efectivamente la codemandante C.d.V.R.d.F. dio en venta a la demandada, ciudadana M.S.C. un terreno situado en el Caserío Fajardo de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E. por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) y ha demandado junto con su cónyuge a la ciudadana M.S.C. por adeudar parte de una letra de cambio librada por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), la totalidad de una letra de cambio emitida por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) y ocho (8) letras de cambio emitidas por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) cada una; sin embargo ha quedado demostrado que la accionada no debe la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00) que como capital adeudado intima la parte actora sino la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) como se desprende del material probatorio trasladado a los autos y valorado por este tribunal, aspecto suficientemente explicado en el punto anterior; luego, se concluye, tomando como fundamento las sentencias emanadas del Supremo Tribunal precedentemente reproducidas en el punto en desarrollo denominado “La indexación y los intereses moratorios condenados” que está este tribunal en la obligación de acordar la indexación judicial solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda y por ello, se condena a la demandada M.S.C., a pagar a la parte actora, ciudadanos C.d.V.R.d.F. y T.F.; la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por concepto de capital adeudado más la indexación judicial solicitada en el libelo desde el día de la admisión de la demanda (28-11-2001) hasta el día de la sentencia definitiva (08-06-2006) la cual se verificará mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la indexación judicial al actualizar la moneda desde el momento en que se admitió la demanda hasta la fecha del fallo definitivo, es decir, el proferido en primera instancia el día 08-06-2006, comprende la suma que resultaría de los intereses. Así se decide.

  4. Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

Primero

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.G. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada M.S.C., contra la sentencia de fecha 08-06-2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma parcialmente el fallo apelado dictado en fecha 08-06-2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Tercero

Se condena a la parte demandada, ciudadana M.S.C. a pagar a la parte actora, la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por concepto de saldo de capital adeudado.

Cuarto

Se ordena la corrección o ajuste monetario de la cantidad de dinero condenada a pagar por concepto de capital, esto es, la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); cálculo que debe hacerse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que se pronunció la sentencia de primera instancia, lo cual sucedió el día 08-06-2006, para lo cual se ordena efectuar la experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

Quinto

No ha lugar a la condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 07224/07

AELG/acg

Definitiva

En esta misma fecha (03-10-2007) siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se dictó y publicó, previa las formalidades de ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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