Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoCondenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná

Cumaná, 22 de Octubre de 2009

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003744

ASUNTO : RP01-P-2009-003744

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.-

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, en el que solicita sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., , seguida a los imputados J.L.F.M., W.R.M., J.L.F.M. y A.M.G.D.; a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Quienes se encontraban debidamente asistidos por el Defensora Privada ABG. M.F.. Siendo informados que en el presente acto no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Público e igualmente se les informa de oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

El Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. C.G., quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 02/09/09 presenta formal acusación en contra de los imputados J.L.F.M., de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.555.892, venezolano, nacido en fecha 03-12-76, soltero, de oficio chofer, hijo de T.M. y L.J.S., residenciado en La Esmeralda, cerca del estadium, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre; W.R.M., de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.422.226, venezolano, nacido en fecha 02-10-77, soltero, de oficio pescador, hijo de O.V. y W.B., residenciado en La Esmeralda, calle las salinas, casa S/N°, cerca del estadium, Municipio Ribero del Estado Sucre; J.L.F.M., de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.397.027; venezolano, nacido en fecha 12-03-77, soltero, de oficio pescador, hijo de T.M. y L.J.S., residenciado en La Esmeralda, calle Miranda, casa S/N°, cerca de la bloquera, Municipio Ribero del Estado Sucre; y A.M.G.D., de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.527.045, venezolana, nacida en fecha 30-03-86, soltera, de oficio del hogar, hija de M.D. y J.G., residenciada en La esmeralda, calle el cementerio, casa S/N°, cerca del cementerio, Municipio Ribero del Estado Sucre; a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente en fecha 14 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 2:10 PM., los funcionarios INSP. J.L.H., INSP. LEONARDO MERCHÁN, SGTO 2do. S.V., Sgto. 2do. W.G., Sgto. 2do S.B., C/1ro Y.C., C/2do. JENNY VALLEJO, DTGDO. EDGAR ALCALÁ, DTGDO. W.H. y el DTGDO. ANYERSON CARABALLO, conformaron comisión policial, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control, para lo cual se hicieron acompañar por los ciudadanos J.E.C.C. y J.L.L., quienes fungirían como testigos presenciales de los hechos, trasladándose hasta el sector La Esmeralda, calle principal, casa s/n°, Municipio Ribero, donde reside un ciudadano de nombre J.F., lugar donde se realizaría el allanamiento. Una vez en el referido lugar, e identificándose como funcionarios policiales, las personas que estaban en el interior del inmueble no daban acceso a la comisión policial; cuando logran ingresar, los funcionarios observan cómo un ciudadano que estaba en el interior de la vivienda, corrió, logrando detenerlo, quedando identificado como W.R.M., a quien se le practicó revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, logrando incautarle en el bolsillo del short que vestía, cinco envoltorios, distribuidos de la siguiente manera: uno de material sintético de color azul contentivo de 90 fragmentos de la presunta droga denominada Crack, cuatro envoltorios contentivos de hierbas de olor fuerte presunta Marihuana y 140 Bs.F; al revisar la nevera donde estaba parado el ciudadano que se identificó como propietario del inmueble, quien quedó identificado como J.L.F.M., localizan en el interior del nevera, un envoltorio de regular tamaño contentivo de 11 fragmentos de una sustancia compacta de la presunta droga denominada Crack. Al revisar el cuarto, se localizó debajo del colchón, dinero en efectivo, en billetes de varias denominaciones, de igual manera, en el bolsillo de un pantalón de niño, se encontró dinero, que al ser contados, arrojaron el total de 2285 Bs.F. En la cocina, debajo de un empotrado, al lado de la cocina en el piso se localizó un envoltorio de tamaño regular transparente, contentivo de 63 mini envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos todos de fragmentos compactos de color blanco de la presunta droga denominada Crack. En la sala, dentro de un florero, se colectó un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo de polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína; dentro de una gaveta que estaba sobre un estante, se colectaron siete cartuchos, de los cuales 2 eran 12 mm, 3 calibre 20 mm, 1 calibre 16 mm, 1 calibre 28 mm, igualmente se colectó un radio transmisor de color amarillo con negro; en un mesón se colectó una hojilla; terminada la revisión del inmueble, detuvieron a los ciudadanos que estaban en el interior del inmueble, imponiéndolos de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como J.L.F.M., W.R.M., J.L.F.M. y A.M.G.D.; así como de los preceptos jurídicos aplicables, los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación y así como los elementos de pruebas, todos ellos para ser admitidos para ser evacuados en juicio oral y público por ser estos útiles, pertinentes y necesarios; solicitando por ultimo se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento de los imputados, la admisión de la acusación, se mantenga la privación judicial preventiva de los imputados y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Es todo.-

Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a los imputados, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra a los imputados y les interroga en el sentido de que si desea declarar y manifestaron no desear declarar.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. M.F. y expone: Esta defensa una vez revisado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio público en su oportunidad y ratificada oralmente el día de hoy, solicita se desestime la misma por no llenar esta los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su numeral 2° y como consecuencia de ello sea decretado el sobreseimiento de la causa, en caso de disentir el tribunal del criterio aportado por la defensa, en virtud al principio de comunidad de la prueba hago mías las promovidas por el Ministerio público en un eventual juicio oral y público, así mismo solicito se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mis auspiciados; en caso contrario solicito se les otorgue nuevamente el derecho de palabra a los imputados a los fines de que manifiesten si se acogen a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso especifico la admisión de los hechos para la imposición de la pena.- Es todo.

Pronunciamiento del Tribunal

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: Examinada como ha sido el escrito y la exposición oral efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la acusación en torno a la narración de los hechos claros, precisos y circunstanciados que originaron el presente proceso penal y que es requisito de exigencia para la admisibilidad de la acusación conforme al numeral 2° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ello debe guardar perfecta congruencia en los supuestos normativos de los tipos penales por los cuales formula imputación, en tal sentido observa este tribunal tal como se preciso antes una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos constituyen el marco del objeto a hacer o constituirse en el debate contradictorio para probarlo o desvirtuarlo, de manera tal que se aprecia que la representación Fiscal ha enmarcado los hechos señalando que estos se producen en fecha 14 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 2:10 PM., los funcionarios INSP. J.L.H., INSP. LEONARDO MERCHÁN, SGTO 2do. S.V., Sgto. 2do. W.G., Sgto. 2do S.B., C/1ro Y.C., C/2do. JENNY VALLEJO, DTGDO. EDGAR ALCALÁ, DTGDO. W.H. y el DTGDO. ANYERSON CARABALLO, conformaron comisión policial, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control, para lo cual se hicieron acompañar por los ciudadanos J.E.C.C. y J.L.L., quienes fungirían como testigos presenciales de los hechos, trasladándose hasta el sector La Esmeralda, calle principal, casa s/n°, Municipio Ribero, donde reside un ciudadano de nombre J.F., lugar donde se realizaría el allanamiento. Una vez en el referido lugar, e identificándose como funcionarios policiales, las personas que estaban en el interior del inmueble no daban acceso a la comisión policial; cuando logran ingresar, los funcionarios observan cómo un ciudadano que estaba en el interior de la vivienda, corrió, logrando detenerlo, quedando identificado como W.R.M., a quien se le practicó revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, logrando incautarle en el bolsillo del short que vestía, cinco envoltorios, distribuidos de la siguiente manera: uno de material sintético de color azul contentivo de 90 fragmentos de la presunta droga denominada Crack, cuatro envoltorios contentivos de hierbas de olor fuerte presunta Marihuana y 140 Bs.F; al revisar la nevera donde estaba parado el ciudadano que se identificó como propietario del inmueble, quien quedó identificado como J.L.F.M., localizan en el interior del nevera, un envoltorio de regular tamaño contentivo de 11 fragmentos de una sustancia compacta de la presunta droga denominada Crack. Al revisar el cuarto, se localizó debajo del colchón, dinero en efectivo, en billetes de varias denominaciones, de igual manera, en el bolsillo de un pantalón de niño, se encontró dinero, que al ser contados, arrojaron el total de 2285 Bs.F. En la cocina, debajo de un empotrado, al lado de la cocina en el piso se localizó un envoltorio de tamaño regular transparente, contentivo de 63 mini envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos todos de fragmentos compactos de color blanco de la presunta droga denominada Crack. En la sala, dentro de un florero, se colectó un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo de polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína; dentro de una gaveta que estaba sobre un estante, se colectaron siete cartuchos, de los cuales 2 eran 12 mm, 3 calibre 20 mm, 1 calibre 16 mm, 1 calibre 28 mm, igualmente se colectó un radio transmisor de color amarillo con negro; en un mesón se colectó una hojilla; terminada la revisión del inmueble, detuvieron a los ciudadanos que estaban en el interior del inmueble, imponiéndolos de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como J.L.F.M., W.R.M., J.L.F.M. y A.M.G.D., de tal manera aplicado como ha sido a dicho acto conclusivo el control formal y material exigencia legal para esta audiencia a los efectos de emitir la decisión correspondiente, estima quien decide que la acusación debatida llena los requisitos legales y aporta fundamento serio para el enjuiciamiento publico de los imputados J.L.F.M., W.R.M., J.L.F.M. y A.M.G.D., por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad.- En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal las admite en su totalidad tal como están detallados al capitulo quinto cursante a los folios 50 al 52 toda vez que fueron ofrecidas en tiempo oportuno y resultan licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en la presente causa; en atención a la solicitud esgrimida por la defensa en torno a que se revise conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos, este tribunal una vez revisada las actuaciones estima que las circunstancias que inicialmente estimo el tribunal de control para decretarlas no han variado, razones por la cual el tribunal desestima tal solicitud y acuerda mantener la medida privativa de libertad.- Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público, impone a los acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado los acusados por separado y libres de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo. Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: Oída la manifestación de voluntad por parte de mi representado quien admite los hechos, solicito a tenor de lo establecido en el articulo 74 ordinales 4 del Código Penal se tomen las atenuantes genéricas en razón a que mi representada no posee conducta predelictual y se le imponga para ello el limite mínimo mas la resultante de la disminución que produce la aplicación de la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Esta representación fiscal no presenta oposición. Es todo.- Acto seguido el tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas en cuanto a que la imputada carece de antecedentes penales, la circunstancias que no tiene conducta predelictual, y dada la conducta asumida por los imputados durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de le imputa el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, es decir, que siendo el límite inferior de SEIS (06) año y el superior de OCHO (08) años de prisión, la normalmente aplicable, es la pena de SIETE (07) años de prisión, sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja al limite inferior atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de SEIS (06) años de prisión en el presente caso; así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, en este caso la aplicación de la mitad, lo que hace que la pena aplicable sea de TRES (03) años de PRISIÓN en el presente caso; por tales razones se concluye que la pena a imponer es de TRES(03) años de PRISIÓN, para los ciudadanos J.L.F.M., W.R.M., J.L.F.M. y A.M.G.D..- En consecuencia, este Tribunal Primero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De Le Ley CONDENA a los ciudadanos J.L.F.M., de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.555.892, venezolano, nacido en fecha 03-12-76, soltero, de oficio chofer, hijo de T.M. y L.J.S., residenciado en La Esmeralda, cerca del estadium, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre; W.R.M., de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.422.226, venezolano, nacido en fecha 02-10-77, soltero, de oficio pescador, hijo de O.V. y W.B., residenciado en La Esmeralda, calle las salinas, casa S/N°, cerca del estadium, Municipio Ribero del Estado Sucre; J.L.F.M., de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.397.027; venezolano, nacido en fecha 12-03-77, soltero, de oficio pescador, hijo de T.M. y L.J.S., residenciado en La Esmeralda, calle Miranda, casa S/N°, cerca de la bloquera, Municipio Ribero del Estado Sucre; y A.M.G.D., de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.527.045, venezolana, nacida en fecha 30-03-86, soltera, de oficio del hogar, hija de M.D. y J.G., residenciada en La esmeralda, calle el cementerio, casa S/N°, cerca del cementerio, Municipio Ribero del Estado Sucre a cumplir la pena de TRES(03) años de PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2012.- Se ordena remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Juzgado de Ejecución y así se decide. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Es todo.

Juez Primero de Control,

Abg. R.M.P.R.

Secretario

Abg. A.R.

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