Decisión nº 079-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº 2º J-097-10

ASUNTO N° AP01-P-2008-006815

JUEZA: Dra. DOUGELI A.W.F..

SECRETARIO: Abga. DARIEANYS FLOREZ GARCÍA.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Bereming Rodríguez. Fiscala Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: Z.S. y B.F.

DEFENSORA PÚBLICA: Dra. Joocmar Oviedo. Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

CIUDADANO: J.J.F., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Sucre, donde nació de fecha 06 de octubre de 1961, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Catia, Calle Paramacony, casa Nº 57, teléfono 0416 0149216, titular de la cédula de identidad Nº V-9. 451.179, de profesión u oficio vendedor de café, hijo de Juana María Lozada (f) y J.I.M. (f).

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

La presente investigación se inicia en fecha 18 de julio de 2008, mediante denuncia interpuesta ante la Fiscalía Centésima Décima con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, mediante denuncia interpuesta por parte de la ciudadana Z.S. en contra de su concubino el ciudadano J.J.F..

En fecha 18 de julio de 2008, la Fiscalía Centésima Décima con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de inició de investigación.

En fecha 1 de septiembre de 2008, la Fiscala Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio remitió el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede a los fines de que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas, a los fines de notificarle de la presente investigación.

En fecha 16 de octubre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente expediente correspondiéndole al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.

En fecha 6 de noviembre de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto le dio entrada y lo registró en los libros correspondientes.

En fecha 27 de febrero de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que continúe conociendo de la investigación.

En fecha 3 de marzo de 2010, la Representante Fiscal de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Pública del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de acusación, a los fines de que sea distribuido al el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

En fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 9 de abril de 2010.

En fecha 9 de abril de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante actya de diferimiento dejó constancia que se refijo la celebración de la audiencia preliminar para e día 5 de mayo de 2010, en virtud de la incomparecencia de la victima y la de l imputado.

En fecha 6 de mayo de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia que en fecha 5 de mayo de 2010, no se celebró la audiencia preliminar que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la incomparecencia de la víctima y la representante del Ministerio Público, fijándose para el día 4 de junio de 2010.

En fecha 4 de junio de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia que se celebró la audiencia preliminar.

En fecha 8 de julio de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir las actuaciones la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución ante un Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de julio de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto registrándolo en los libros correspondientes.

En fecha 21 de julio de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y público que se contare el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 27 de julio de 2010.

En fecha 30 de julio de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto se dejó constancia que en fecha 27 del mismo mes y año, no se efectúo la celebración del juicio oral y público previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , fijándose para el 10 de agosto de 2010, por la incomparecencia de la víctima y la del acusado.

En fecha 11 de agosto de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , mediante auto se dejó constancia que en fecha 10 del mismo mes y año, no se efectúo la celebración del juicio oral y público previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fijándose para el 18 de agosto de 2010, por la incomparecencia de la víctima y la del acusado.

En fecha 18 de agosto de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , mediante auto se dejó constancia que no se efectúo la celebración del juicio oral y público previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fijándose para el 1 de septiembre de 2010, por la incomparecencia de la víctima y la del acusado.

En fecha 8 de septiembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , mediante auto se dejó constancia que en fecha 1 del mismo mes y año, no se efectúo la celebración del juicio oral y público previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fijándose para el 16 de septiembre de 2010, por la incomparecencia de la víctima y la del acusado.

En fecha 16 de septiembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , mediante auto se dejó constancia que no se efectúo la celebración del juicio oral y público previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fijándose para el 21 de septiembre de 2010, por la incomparecencia de la víctima y la del acusado.

En fecha 8 de octubre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , mediante auto se dejó constancia que en fecha 21 de septiembre mismo año, no se efectúo la celebración del juicio oral y público previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fijándose para el 14 de octubre de 2010, por la incomparecencia de la víctima y la del acusado.

En fecha 19 de octubre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , mediante auto se dejó constancia que en fecha 14 del mismo mes y año, no se efectúo la celebración del juicio oral y público previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fijándose para el 28 de octubre de 2010, por la incomparecencia de la víctima y la del acusado.

En fecha 28 de octubre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , mediante auto se dejó constancia que no se efectúo la celebración del juicio oral y público previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fijándose para el nueve de noviembre de 2010, por la incomparecencia del acusado.

En fecha 10 de noviembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , mediante auto se dejó constancia que en fecha 9 del mismo mes y año, no se efectúo la celebración del juicio oral y público previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fijándose para el 23 de noviembre de 2010, por cuanto la ciudadana jueza fue convocada a una reunión a la Dirección Ejecutiva de la Magistrado por lo tanto no se dio Despacho.

En fecha 23 de noviembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , mediante auto se dejó constancia que no se efectúo la celebración del juicio oral y público previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fijándose para el 8 de diciembre de 2010, por la incomparecencia del acusado y la víctima.

En fecha 8 de diciembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto se dejó constancia que no se efectúo la celebración del juicio oral y público previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fijándose para el 18 de enero de 2011, por la incomparecencia del acusado.

En fecha 18 de enero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia que no se efectúo la celebración del juicio oral y público previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fijándose para el 2 de febrero de de 2011, por la incomparecencia del acusado y el de la víctima.

En fecha 2 de febrero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia que no se efectúo la celebración del juicio oral y público previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fijándose para el 21 de febrero de de 2011, por la incomparecencia del acusado.

En fecha 21 de febrero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia que no se efectúo la celebración del juicio oral y público previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fijándose para el 9 de marzo de de 2011, por la incomparecencia del Representante del Ministerio Público.

En fecha 9 de marzo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia que no se efectúo la celebración del juicio oral y público previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fijándose para el 28 de Marzo de 2011, por la incomparecencia del Representante del Ministerio Público.

En fecha 28 de marzo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró el juicio oral y a puertas cerradas, culminando en la misma fecha.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho M.J.P.G., en su condición de Fiscala Auxiliar Vigésima Novena (29º) del Ministerio del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados son los siguiente:

…En fecha 18 de julio de 2008, se recibe denuncia ante esta representación fiscal de la ciudadana Z.S., la cual señala ser víctima de violencia psicológica y física por más de quince años por parte de su concubino, con el que a convivido por más de veinte años, el cual mediante tratos humillantes y vejatorios como intentar mantener relaciones sexuales en contra de su voluntad, rociarle su cuerpo con gasolina, con la intención de luego prenderle fuego, agredirle físicamente, amenazas de muerte, e insultos como puta perra; han obligado a la víctima y a sus hijos a vivir en una eterna zozobra, a encerrase en habitaciones de la casa para evitar otras situaciones y mantener esta situación en la esfera de la intimidad familiar, por cuanto no se atrevía a realizar la denuncia correspondiente por miedo o temor, ya que el referido ciudadano en numerables oportunidades había amenazado con matarla e a ella como a sus hijos.

Todos estos años de continuas agresiones por parte de su concubino se han visto reflejados en la salud física y mental de la ciudadana Z.S. quien en el informe psicológico practicado se enuncia que se hace visible las consecuencias del maltrato la cual han sido expuestas durante años. La misma presenta sintonías ansiosos y depresivos con mucho temor y miedo a que dicha situación se mantenga.

En innumerables ocasiones la acción ejercida por el ciudadano J.J.F. contra su concubina se vio extendida al resto del núcleo familiar, quienes de igual forma fueron victimas de agresiones física y psicológicas por parte del hoy imputado. Ciertamente a su hija biológica B.C.F.S., quien le denuncio ante el Ministerio Público por cuanto el día 5 de julio de 2008, en medio de una discusión con su papá este le agredió físicamente golpeándole por la cabeza con sus manos, halándole los cabellos y arrastrándola por el piso, lo que quedo evidenciado con el resultado de Medicatura realizado en donde se plasma golpe con morado contusión equimotica en cuero cabelludo de región occipital derecho.

Tal vez esta ultima actuación en que la hija de ambos se decidió a denunciar a su padre por violencia física, respaldo de alguna manera el hecho de que la ciudadana Zaida decidiera tomar la decisión de acudir al Ministerio Público a formular la respectiva denuncia, ya que si bien es cierto que hubo algunas circunstancias anteriores las mismas no prosperaron…

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No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 4 de junio de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, dictando la resolución pertinente emitiendo el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: De la revisión del escrito formal de acusación presentado por la representante de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de marzo de 2010 distribuido a este Juzgado el mismo día, mes y año en contra el ciudadano J.J.F., titular de la cédula de identidad N° V- 9.451.179 por el delito de Violencia psicológica en agravio de la ciudadana Z.S. y Violencia física, en perjuicio de la ciudadana B.C.F.S., previstos y sancionados en los articulo 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se concluye que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en cuanto a: La identificación del imputado, nombre, domicilio o residencia de su defensora. Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye. Fundamento de la imputación determinando los elementos de convicción que la motivan y el precepto jurídico aplicable, por lo cual se ACOGE, el escrito acusatorio planteado en contra del ciudadano J.J.F., titular de la cédula de identidad Nº V9.451.179, Respecto a las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten 1) Testimonio de la ciudadana Z.S., en su condición de victima. 2.- Testimonio de la ciudadana B.C.F.S.. 3.- Testimonio de la ciudadana Nersahi H.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.500.479, testigo presencial de los hechos narrados. 4.- Testimonio de la experta M.L., Psicóloga tratante, quien practicó la evaluación a la ciudadana Z.S.. 5.- Testimonio del experto Dr. E.J.D., médico forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, quien practicó reconocimiento médico a B.C.F.S.. Documentales: 1.- Examen psicólogico realizado a la ciudadana Z.S., por la Licenciada M.L., Psicóloga Clínico de la Asociación de Planificación Familiar (PLAFAM) FPV 6070. 2.- Dictamen Pericial practicado el día 07 de julio de 2008 a la ciudadana B.F., suscrita por el Dr. E.J.D., Medico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas..TERCERO: Admitida la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se impone nuevamente al acusado J.J.F., de las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: del principio de oportunidad, de la suspensión condicional del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En este sentido, el acusado expone: “Asumo los hechos y acepto formalmente mi responsabilidad, por lo que solicito se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”. Al efecto, la jueza pregunta al representante fiscal y a las ciudadanas Z.S. y B.C.F.S. en su condición de victimas si tienen alguna objeción a la manifestación de voluntad del hoy acusado, respondiendo el ciudadano fiscal que no se opone a la alternativa solicitada por el ciudadano J.J.F., entendiendo que el acusado esta convencido e informado de la consecuencia jurídica de esta solicitud que hace al Tribunal; no obstante, las victimas manifestaron su desacuerdo a la solicitud del ciudadano J.J.F.. Vista la oposición por parte de las victimas a la suspensión condicional del proceso, este Tribunal ordena el pase a juicio oral y público por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante la jueza de juicio correspondiente…”

De igual manera, en fecha 28 de marzo de 2011, se celebró el juicio oral previsto y sancionado en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en la oportunidad que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público argumento de manera oral la acusación admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, Dra. Joocmar Oviedo. Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, expuso oralmente sus argumentos donde solicitó que se le impusiera a su representado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de acuerdo con la solicitud del cambió de calificación jurídica solicitada por la Representación del Ministerio Público.

B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL

En la audiencia de fecha 28 de marzo de 2011, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: J.J.F., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Sucre, donde nació de fecha 06 de octubre de 1961, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Catia, Calle Paramacony, casa Nº 57, teléfono 0416 0149216, titular de la cédula de identidad Nº V-9. 451.179, de profesión u oficio vendedor de café, hijo de Juana María Lozada (f) y J.I.M. (f); quien libre de juramento, coacción y apremio, expone: “SI ADMITO LOS HECHOS, es todo.”

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien manifestó que no tiene objeción alguna. Seguidamente la ciudadana jueza le cedió el derecho de palabra al fiscal, quien manifestó que como parte de buena fe, esta representación, no tiene objeción alguna en cuanto a la imposición inmediata de la pena que a bien tenga el tribunal, igualmente la víctima manifestó no tener objeción alguna.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

Ahora bien, como se indicó supra los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho M.J.P.G., en su condición de Fiscala Auxiliar Vigésima Novena (29º) del Ministerio del Área Metropolitana de Caracas,son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados son los siguiente:

…En fecha 18 de julio de 2008, se recibe denuncia ante esta representación fiscal de la ciudadana Z.S., la cual señala ser víctima de violencia psicológica y física por más de quince años por parte de su concubino , con la a convivido por más de veinte años, el cual mediante tratos humillantes y vejatorios como intentar mantener relaciones sexuales en contra de su voluntad, rociarle su cuerpo con gasolina, con la intención de luego prenderle fuego, agredirle físicamente, amenazas de muerte, e insultos como puta perra ; han obligado a la víctima y a sus hijos a vivir en una eterna zozobra, a encerrase en habitaciones de la casa para evitar otras situaciones y mantener esta situación en la esfera de la intimidad familiar, por cuanto no se atrevía a realizar la denuncia correspondiente por miedo o temor, ya que el referido ciudadano en numerables oportunidades había amenazado con matarla e a ella como a sus hijos.

Todos estos años de continuas agresiones por parte de su concubino se han visto reflejados en la salud física y mental de la ciudadana Z.S. quien en el informe psicológico practicado se enuncia que se hace visible las consecuencias del maltrato la cual han sido expuestas durante años. La misma presenta sintonías ansiosos y depresivos con mucho temor y miedo a que dicha situación se mantenga.

En innumerables ocasiones la acción ejercida por el ciudadano J.J.F. contra su concubina se vio extendida al resto del núcleo familiar, quienes de igual forma fueron victimas de agresiones física y psicológicas por parte del hoy imputado. Ciertamente a su hija biológica B.C.F.S., quien le denuncio ante el Ministerio Público por cuanto el día 5 de julio de 2008, en medio de una discusión con su papá este le agredió físicamente golpeándole por la cabeza con sus manos, halándole los cabellos y arrastrándola por el piso, lo que quedo evidenciado con el resultado de Medicatura realizado en donde se plasma golpe con morado contusión equimotica en cuero cabelludo de región occipital derecho.

Tal vez esta ultima actuación en que la hija de ambos se decidió a denunciar a su padre por violencia física, respaldo de alguna manera el hecho de que la ciudadana Zaida decidiera tomar la decisión de acudir al Ministerio Público a formular la respectiva denuncia, ya que si bien es cierto que hubo algunas circunstancias anteriores las mismas no prosperaron…

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No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 4 de junio de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar donde acreditó los mismos hechos establecidos en la acusación.

Es por ello, que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano J.J.F., considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

(véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En esta fase la labor de esta Juzgadora es a.e.t.p.q. sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano J.J.F., para poder así para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana B.C.F.S., y a todo evento se observa:

El artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala que:

…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a un mujer hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses

Si en la ejecución del delito la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo curren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo, corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…

.

De igual manera, el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala que se considera Violencia Física como:

…Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.

Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, se puede describir de la siguiente manera:

La Violencia Física, es toda conducta que directa o indirectamente éste dirigida a ocasionar un daño “o” sufrimiento físico sobre la mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, internas o externas, heridas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.

En este particular, considera quien aquí decide la necesidad de señalar a que se refiere en primer lugar el significado de daño y luego sufrimiento físico, pues de la norma in comento, se desprende que la violencia física produce en la mujer un daño “o” un sufrimiento físico, es decir, que se evidencia que la conjunción “o” presenta la posibilidad de la separación o alternativa entre los dos supuestos mencionados, para así poder subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y lograr así mantener una hermenéutica jurídica, coherente que permita demostrar la existencia del hecho y la existencia o no de la responsabilidad penal y a todo evento se observa:

En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.

En relación al sufrimiento físico, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el significado filológico de sufrimiento, se refiere al padecimiento, al dolor, pena, a la paciencia, conformidad o tolerancia con que se sufre, es decir, sentir físicamente un daño, un dolor o una enfermedad.

En este mismo, sentido la Organización Panamericana de la Salud, define la violencia física como toda acción u omisión que amenaza o daña la integridad corporal de una persona, sin considerar el tiempo que requiera su recuperación.

Así pues, Herrera (2001), en su obra Violencia Intrafamiliar, sostiene que los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza física bruta o la vis absoluta y se definen como cualquier acción no accidental, que provoque o que pueda provocar, en la víctima daño físico o enfermedad. Esta fuerza física consiste básicamente en el uso intencional de la fuerza física practicado por un hombre contra su esposa o compañera con el propósito de causar dolor u ofensa con un fin en sí (violencia expresiva); emplear el dolor, ofensa o cercenamiento físico como punición destinada a inducir a la víctima a realizar determinado acto (violencia instrumental), o combinar ambos objetivos. (Molinas, Soto y Ubaldi. Trasgresión y Violencia. El maltrato a la Mujer en la relación de Pareja, 1991)

Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, pero para ello se mantiene el hecho acusado y admitido por el tribunal de primera instancia en función de control, indica supra, donde se verifica que la ciudadana B.C.F.S., fue víctima de violencia, perse de su denuncia interpuesta ante la Fiscalía, a través de la cual señaló que el día 5 de julio de 2008, en medio de una discusión con su papá este le agredió físicamente golpeándole por la cabeza con sus manos, halándole los cabellos y arrastrándola por el piso, lo que quedó evidenciado con el resultado de Medicatura realizado en donde se plasma golpe con morado contusión equimótica en cuero cabelludo de región occipital derecho. Hecho el análisis anterior, se evidencia efectivamente que la ciudadana J.A.C., fue víctima y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

(subrayado nuestro).

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima e.D.A.. Giuffre editore 1975, pág. 136).

Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia física, el bien jurídico protegido es la integridad física y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.

Por tanto, el acusado J.J.F., se valió de su condición de padre de la ciudadana B.F., y ejerció fuerza física el día 5 de julio de 2008, en medio de una discusión con su papá este le agredió físicamente golpeándole por la cabeza con sus manos, halándole los cabellos y arrastrándola por el piso, lo que quedo evidenciado con el resultado de Medicatura realizado en donde se plasma golpe con morado contusión equimotica en cuero cabelludo de región occipital derecho.

No obstante lo anterior el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana B.F., con base en la acción típica desplegada por el acusado J.J.F. en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de las ciudadana B.F., es así que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado J.J.F., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es menester señalar que se refiere conforme a la Organización Panamericana de la Salud, como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.

En este mismo orden de ideas, la Violencia Psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar.

El artículo 39 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa: “…Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.

Así pues, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la Mujer que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es en el presente caso la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la Mujer por el hecho de ser Mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre. El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. No obstante lo anterior, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la Mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la Mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda Mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, etc.

Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, pero para ello se mantiene el hecho acusado y admitido por el tribunal de primera instancia de violencia contra la mujer en funciones de control, audiencias y medidas, indica supra, donde se verifica de la denuncia interpuesta de fecha 18 de julio de 2008, por la ciudadana Z.S., donde expresa que por más de quince años por parte de su concubino, con el que a convivido por más de veinte años, ha proferido en ella tratos humillantes y vejatorios como intentar mantener relaciones sexuales en contra de su voluntad, rociarle su cuerpo con gasolina, con la intención de luego prenderle fuego, agredirle físicamente, amenazas de muerte, e insultos como puta perra; han obligado a la víctima y a sus hijos a vivir en una eterna zozobra, a encerrase en habitaciones de la casa para evitar otras situaciones y mantener esta situación en la esfera de la intimidad familiar, por cuanto no se atrevía a realizar la denuncia correspondiente por miedo o temor, ya que el referido ciudadano en numerables oportunidades había amenazado con matarla e a ella como a sus hijos, señalando que todos estos años de continuas agresiones por parte de su concubino se han visto reflejados en la salud física y mental de la ciudadana Z.S. quien en el informe psicológico practicado se enuncia que se hace visible las consecuencias del maltrato la cual han sido expuestas durante años. La misma presenta sintonías ansiosos y depresivos con mucho temor y miedo a que dicha situación se mantenga, lo que conlleva que la acción es típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

(subrayado nuestro).

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima e.D.A.. Giuffre editore 1975, pág. 136).

Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia psicológica, el bien jurídico protegido es la integridad psicológica y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.

Por tanto, el acusado J.J.F., es culpable de la afectación emocional acaecida a la ciudadana Z.S., por las constantes y reiteradas ofensas ejercidas valiéndose de su situación de concubino. No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Z.S., con base en la acción típica desplegada por el acusado J.J.F., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto, la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de las ciudadana Z.S., este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado J.J.F., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULOIV

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano J.J.F., fue acusado por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Z.S. y B.F., siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone ambos delito una pena de seis a dieciocho meses.

Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., señala que:

…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…

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Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, el cual es de SEIS (06) a DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, aplicándose la mínima de la pena a imponer que es de SEIS MESES más la mitad del delito a imponer al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA corresponde una pena de DOCE MESES (12) MESES DE PRISIÓN mas la agravante por ser concubino corresponde a DIECISÉIS (16) meses de Prisión, pero visto la admisión de los hechos se le rebaja un tercio a la pena a imponer y corresponde a DOCE MESES (12) DE PRISIÓN, es decir, UN (01) AÑO, de igual manera se ORDENA al ciudadano J.J.F., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de seis (6) meses, ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que este designe, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se exonera al acusado J.J.F., al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 28 de marzo de 2012, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene en libertad al acusado de autos y se mantienen las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V

DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas Z.S. y B.F., exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado J.J.F., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Sucre, donde nació de fecha 06 de octubre de 1961, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Catia, Calle Paramacony, casa Nº 57, teléfono 0416 0149216, titular de la cédula de identidad Nº V-9. 451.179, de profesión u oficio vendedor de café, hijo de Juana María Lozada (f) y J.I.M. (f), a cumplir la pena de DOSE (12) MESES DE PRISIÓN, por ser autor y responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, ambos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas Z.S. y B.F., previa admisión de los hechos, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano J.J.F., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de SEIS (06) meses, ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que este designe, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO Se exonera al acusado J.J.F., al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 28 de marzo de 2012, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene en libertad al acusado de autos y se mantienen las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que las ciudadanas víctimas Z.S. y B.F., se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 152° de la Independencia y 200° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

LA SECRETARIA

Abga. DARIEANYS FLOREZ GARCÍA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abga. DARIEANYS FLOREZ GARCÍA.

EXP. Nº 2º J-079-10

ASUNTO N° AP01-P-2008-006815

DAWF/*DFG

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