Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 490-11

PARTE ACTORA: F.A.N.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.945.712.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.A., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 124.087.

PARTE DEMANDADA: CONJUNTO RESIDENCIAL ALCÁZAR, inscrito en el Registro Subalterno de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Documento Nº 60, Tomo 165, Protocolo 1º, de fecha 27 de septiembre de 1993.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:

No consta representación judicial acreditada a los autos.

MOTIVO: Recurso de apelación contra decisión dictada en fecha 02-12-2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 02 de diciembre 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se emitió pronunciamiento respecto a la práctica de la notificación en el proceso que por que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara el ciudadano F.N., en contra del Conjunto Residencial Alcázar. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 19 de diciembre de 2011 (folio 19), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 08 de febrero de 2012; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionante, al momento de fundamentar su recurso de apelación, adujo que la demanda que dio origen al presente proceso fue interpuesta en fecha 07 de octubre de 2011, siendo que no ha podido materializarse la práctica de la notificación sobre el conjunto residencial accionado, en virtud de que erróneamente se considera que dicho acto de emplazamiento debe hacerse de manera personal, en este sentido; alegó invocando criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional que la notificación no necesariamente debe llevarse a cabo de manera personal, siendo que un caso análogo al que nos ocupa la referida Sala determinó que la notificación se podía realizar en un vigilante de la empresa demandada, siempre que se dé cumplimiento a lo previsto en el texto del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a ello; señaló que el alguacil que se trasladó a la sede de la demandada, no realizó la notificación por cuanto no ubicó a la persona que se encuentra identificada en la boleta de notificación, pero que ese acto se podía realizar en el vigilante que recibió al alguacil ya que éste trabaja para la demandada, por tanto; con base a estas argumentaciones, solicitó a este Juzgado que ordene se realice la práctica de la notificación en el referido vigilante.

Vistos los términos en que la representación judicial de parte accionante ha ejercido su recurso de apelación, esta Juzgadora observa que el caso que nos ocupa se circunscribe en determinar si es procedente la práctica de la notificación en los términos solicitados por el recurrente. Así se deja establecido.-

III

CONSIDERACIONES DECISORIAS

Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas procesales que fueron allegadas a esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, a los fines de dar solución al asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta instancia superior, considera necesario destacar que la notificación se ha conceptualizado como un acto indispensable y por lo demás de orden público mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha indicada en la boleta, tal y como fue establecido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0714, de fecha 22-06-2005; de allí que el acto de notificación este intrínsecamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que para su efectiva validez resultan necesarias ciertas condiciones que deben ser garantizadas por el Juez de la causa, quien funge como director del proceso. Tal figura procesal se encuentra establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se prevé que: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado”. (Destacado de esta alzada).

En este sentido; con respecto a la notificación de las partes en el P.L., la Jurisprudencia patria ha establecido en decisión N° 1299, de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).

La norma constitucional in comento, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino que se debe utilizar las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso.

Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 eiusdem, lo siguiente:

“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

En sintonía al anterior criterio, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 383, de fecha 03 de abril de 2008, dejó asentado lo siguiente:

“…La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas M.T.C.E. o M.T.C., sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.

Dado el error inexcusable en el que incurrió el juzgador de alzada, se ordena oficiar a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que establezca la responsabilidad a que haya lugar. (Destacado de este Tribunal).

En atención a la disposición normativa antes transcrita y a los criterios jurisprudenciales precedentemente, invocados, se puede definir la notificación consagrada en nuestra ley marco adjetiva del trabajo, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, siendo que mediante la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados, a los fines de que ejerza su derecho a la defensa. Dicha notificación se materializa con la fijación de un cartel en la sede de la empresa, del cual deberá entregarse copia al patrono o en su secretaría o en la oficina de recepción de correspondencia de la empresa, de todo ello deberá dejar constancia el alguacil. Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas, a no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

Ahora bien; el presente caso la parte recurrente pretende que se practique el acto de emplazamiento de la demandada en un oficial de vigilancia, es decir; una persona distinta al empleador o sin consignación en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, por lo que es de concluir que de acordar lo solicitado por el demandante no se estaría dando cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales resultas efectivamente necesarias para asegurar el derecho a la defensa de la demandada, permitiéndole así comparecer al acto de apertura de la audiencia preliminar que se celebrara por ante el Juzgado sustanciador, por tanto; este Tribunal Superior, en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso que deben ser tutelados en todo estado y grado de la causa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, debe declarar improcedente la apelación ejercida por la demandante y confirmar el fallo dictado en la presente causa por Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial con sede en Guarenas, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

No obstante lo decidido; esta Juzgadora en atención a las delaciones sostenidas por el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto al gravamen que causa el retardo en la materialización de la notificación a la accionada, exhorta a la Juez encargada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, a que, en uso de sus facultades como directora del proceso, según los términos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gire instrucciones a la unidad de alguacilazgo adscrita a Circuito Judicial del Trabajo, con el objeto de que accedan a las instalaciones del conjunto residencial accionado a los fines entreguen la boleta de notificación al empleador y si éste no se encontrase, a su secretaria o a través de su oficina de recepción de documentos, y de no ser posible ninguno de éstos supuestos, identifique suficientemente a un empleado de la demandada, al que le hará entrega de la boleta de notificación, con la respectiva fijación del cartel en las instalaciones de su sede, asimismo puede la parte actora agotar los otros mecanismos de notificación previstos en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para de esta forma cumplir con el fin del acto de emplazamiento y dar apertura a la fase de mediación de la presente causa, en resguardo a los principios de brevedad y celeridad procesal que imperan en el p.l. venezolano. Así se deja establecido.-

IV

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de diciembre 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, dictada en la fase de sustanciación del juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales sigue el ciudadano F.N., en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL ALCÁZAR, ambos plenamente identificados a los autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C.

LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS

Nota: En la misma fecha siendo la 11:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS

Expediente N° 490-11

MHC/SC/DQ

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