Decisión nº IG01201000357 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 22 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000101

ASUNTO : IP01-R-2010-000101

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

IMPUTADO: F.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. V-9.803.957, comerciante, domiciliado en la Avenida Bolívar entre calles Garcés y Zamora de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, Edif.. Almacén La Confianza, Piso 2.

DEFENSA: ABOGADOS FÈLIX IRENEO SÀNCHEZ PADILLA, F.A.G.O. y J.E.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personales Nros. 3.391.009, 7.523.524 y 15.016.755, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.472, 40.343 y 119.123 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, esquina con calle Arismendi, Edif.. La Pirámide, Oficina 18-B, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO J.R.M.D., Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, Esquina Ánimas a Platanal, sede Operativa, Edif.. Ministerio Público, La Candelaria, Caracas.

VÍCTIMA: NADIN ABIL MENY HAMED, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.808.491, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa Nº 83-77, Edif.. Almacén La Confianza, Piso 3, Punto Fijo, estado Falcón, Teléfonos: 0416-6691925 y 0269-2477181.

ABOGADOS QUERELLANTES: L.A.D.G. Y J.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 10.757.302 y 4.543.329, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.296, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.290 y 86.296, domiciliados procesalmente en la calle 13 de la Urbanización Atlántida, Qta. Atlántida, Parte Alta, Oficina C-3, C.L.M., Estado Vargas

DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero, por los Abogados: F.I.S. PADILLA, F.A.G.O. y J.E.G.M., en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano, imputado: F.A.M.C., todos antes identificados; el segundo, por el Abogado J.R.M.D., en su condición de Fiscal 38 del Ministerio Público y el tercero, por los Abogados J.J.B.P. y L.A.D.G., en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la víctima Querellante NADIN ABIL MENY HAMED, respectivamente, contra el auto dictado por el aludido Juzgado, mediante el cual decretó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, consistente en un régimen de presentación cada 20 días ante el Tribunal de Control y la presentación de dos (02) fiadores de la localidad, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, en el asunto Principal Nº IP01-P-2009-005265, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los cuadernos separados contentivos de los recursos se recibieron en esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de Julio de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza G.Z.O.R., en el expediente correspondiente al Nº IP01-R-2010-000101 (apelación de la defensa) y a la Dra. C.N.Z., en el correspondiente al expediente Nº IP01-R-2010-000102, contentivo de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y por la Parte Querellante, según auto de acumulación dictado por el Tribunal de Primera Instancia, por lo cual esta Alzada dictó auto ordenando la acumulación de ambos expedientes, en fecha 02/07/2010, quedando un solo expediente bajo la presente nomenclatura IP01-R-2010-000101, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza quien, con tal carácter suscribe la presente decisión, por habérsele dado ingreso, en primer término, al recurso de apelación ejercido por la Defensa.

En fecha 08 de julio de 2010 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver los recursos de apelación ejercidos en el presente asunto, procede a hacerlo esta Corte de Apelaciones en los términos siguientes:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 164 al 172 de las actas procesales que reposan en el presente asunto, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:

… Por todo lo antes expuesto, a criterio de quien aquí decide fueron satisfechos los requisitos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ejusdem, a los fines de decretar Medida Cautelar Sustitutiva. Y es en consecuencia que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta

  1. - Ordena la apertura de los procedimientos a los funcionarios policiales y copia del oficio y que el Tribunal se constituyo a la Fiscalía Superior por el desacato de la orden judicial.

  2. -Se impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA consistente en la presentación cada 20 días por ante este tribunal y la consignación de 2 fiadores de la localidad y un ingreso de 300 ut, debidamente comprobados, para que se constituya la presente fianza. Debe ser trasladado hasta la Zona Policial Nro. 02, en caso de darse de alta antes de que se le constituya la fianza.

  3. - Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico con relación a la solicitud de la acumulación de la causa, por cuanto el Ministerio Publico no ha consignado ante este despacho el acto conclusivo correspondiente con relación a la querella incoada por la parte querellante.

  4. -Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa por cuanto la misma no fue opuesta en concordancia con lo establecido en artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-

    II

    DEL RECURSO DE LA PARTE DEFENSORA

    El recurso interpuesto por los Abogados F.I. PADILLA, FRENCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO Y J.E.G.M. se ejerció con base a lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Juez A Quo se limitó a transcribir casi textualmente los mismos supuestos o elementos de convicción que tuvo el representante de la Vindicta Pública al solicitar la orden de aprehensión, sin detenerse el ciudadano Juez a estudiarlos, si realmente estaban dados los elementos fácticos del tipo penal, y tampoco entró a examinar si la conducta de su representado estaba subsumida o no en el descrito tipo delictual que señalara el Fiscal del Ministerio Público en su escrito.

    Alega la defensa, que el Juez A Quo decretó la orden de aprehensión en contra de su representado sin estar debidamente motivada, trayendo como resultado que su defendido resultara afectado al limitársele el Derecho a la Libertad al imponerle una medida de coerción personal de presentaciones periódicas cada 20 días ante el referido Tribunal.

    Apunta la defensa, que a pesar de que en escrito presentado al Tribunal manifestaron, que no estaban en presencia de ninguna conducta predelictual, que no estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que su representado había dado muestra de someterse a cualquier investigación que se realizara en su contra, el Juzgador no apreció dichas circunstancias y decretó la orden de aprensión en contra de su representado.

    De la misma forma, denuncia la defensa la vulneración de normas relativas al Debido Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 Constitucional, por cuanto la orden de aprehensión además de ser inmotivada por una parte y por la otra el Fiscal del Ministerio Público al haber promovido las pruebas como lo hizo a sabiendas que son medios obtenidos en el extranjero, violentaron cada uno por su lado y de manera flagrante el contenido del Convenio de la Haya suscrito por Venezuela el 18 de marzo de 1970.

    Refiere, que tanto los querellantes como el Ministerio Público en los supuestos actos de administración que realizara su defendido durante su gestión, señalan una serie de operaciones y transacciones bancarias donde se involucran entes financieros tanto Nacionales como Internacionales y en donde también señalan operaciones de dinero en moneda nacional y en moneda extranjera, todas y cada una de estas operaciones se dan plenamente por reproducidas, tanto en el escrito Fiscal como en la propia querella, de manera que tanto el Fiscal como los querellantes se atribuyeron de manera irresponsable facultades que son propias, únicas, reservadas y exclusivas a organismos jurisdiccionales violando de manera flagrante y temeraria convenios y pactos internacionales para obtener pruebas en el extranjero, sin cumplir con los trámites legales necesarios en estos casos.

    Describe la defensa, que al no cumplir tanto el Ministerio Público, con los trámites respectivos para la obtención de información de documentos de esta índole, no puede de ninguna forma el Tribunal A Quo otorgarles fuerza probatoria de un instrumento público, y menos aun decretar una orden de aprehensión en contra de su representado, convalidando con dicha actuación un procedimiento irrito seguido por el Ministerio Público, por lo que considera la defensa, que los mismos representan simplemente un instrumento emanado de un tercero que no es parte en él, a los cuales debe dársele el tratamiento respectivo a estos documentos, es decir el previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la necesidad que documentos de esta especie sean ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial para que puedan tener valor probatorio, y visto que estos no cumplen con ello, deben ser desechados y anulados por haber sido incorporados en la presente causa violando el derecho a la defensa y al debido proceso y así piden sea declarado.

    En este mismo sentido, la parte recurrente denuncia que el juzgador inobserva la debida motivación que debe contener el auto impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido sin analizar los elementos de convicción que lo llevan a tal decisión.

    Insiste, que es evidente que el Tribunal omite en todos sus aspectos el correspondiente razonamiento al que debe sujetarse toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional, por lo que solicita la declaratoria con lugar del presente recurso y la nulidad del auto objeto de esta impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se ordene la libertad plena de su defendido.

    RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El recurso de apelación fue presentado por el Abg. J.R.M.D., Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, quien manifiesta lo siguiente:

    A efectos de ilustración señala la representación Fiscal que fue solicitada ante el Juzgado Primero de Control de Punto Fijo se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ABIL MOUNA CHARROUF por considerar que su conducta presuntamente desplegada se subsume en los supuestos de hecho establecidos en el artículo 468 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem, en lo atinente al delito de Apropiación Indebida Calificada en Grado de Continuidad, por apropiarse en beneficio propio de gran parte del patrimonio de la sociedad Mercantil Almacén La Confianza, en razón a su condición accionaria, resultando evidentemente afectada el funcionamiento de la misma, todo ello de acuerdo a la Experticia Contable Nº 9700-171-219 de fecha 19-02-2010.

    Expresa, que tal solicitud se realiza con el objeto de garantizar el proceso, ya que resulta contraproducente que operen medidas de aseguramiento respecto al agente que se encuentra sujeto al proceso, aunado a la privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitaron se acumulara la querella admitida por el referido Tribunal, cuyo fin es la única persecución.

    Refiere la Fiscalía, que se observa la contradicción que existe en el escrito presentado por la Defensa, ya que en primer lugar sus colegas difieren del criterio sostenido por esa Fiscalía, en razón que consideran que la orden de aprehensión solicitada y legalmente acordada es totalmente inoperante por no revestir la conducta desplegada por el ciudadano F.A.M., carácter penal, amén de que el cuestionado escrito se contradice respecto a la puesta de derecho al ciudadano denunciado para el momento, en razón que hacen mención a que no se pudo materializar la puesta en derecho en el Tribunal Primero de Control de punto Fijo del ciudadano F.A.M., en virtud que el mismo de manera repentina sufrió una presunta crisis hipertensiva, que lo infieren de esa manera ya que no riela en actas ningún informe médico que describiera el estado físico del mencionado ciudadano.

    Arguye que les genera preocupación y extrañeza que en base al escrito que cuestionan, el juez primero de control haya realizado las consideraciones y asevere a esa representación Fiscal, que el ciudadano F.A.M. estaba en estado crítico de salud, encontrándose hospitalizado en la clínica La Familia, piso 2 habitación 27, bajo custodia de la policía del estado Falcón, realizando tal afirmación, sin haber verificado oportunamente lo verosímil y veracidad de lo plasmado en el referido escrito, ya que para la fecha 19 de marzo de 2010 no cursaba en actas informe médico que por lo menos indicara que el ciudadano F.A.M. se encontraba hospitalizado en la referida clínica.

    Que la actitud tomada por el referido Juez de Control los obligó a presentar diligencia de fecha 21-04-2010, donde se deja constancia que esa representación Fiscal se encontraba en franco desacuerdo de que se realizara el traslado a la clínica La Familia amén que en la noche de fecha 20-04-2010 el Ministerio Público se presentó en las instalaciones de la referida clínica pudiendo observar que la habitación 27 donde se encontraba “hospitalizado” el ciudadano F.A.M.C., no tenía ningún tipo de aparataje de respiración artificial, ni vía intravenosa, considerando toda vez que la desidia del juez regente pudiera desacreditar de alguna manera las filas del Poder Judicial, y la Fiscalía que regentan, siendo su preocupación en procura de una mejor justicia, la reputación de las Instituciones de Justicia, que como parte de ella debemos dar, en tal sentido pudiera ser que un Órgano Jurisdiccional sea objeto de una acción de amparo, toda vez que si se suscita de nuevo una situación como la explanada pudiera constituir un talón de Aquiles, ya que podría originarse alguna jurisprudencia vinculante, en el sentido que no sería pues necesario que una persona que no se encuentre sujeto a una orden de aprehensión, no necesite presentarse ante un órgano jurisdiccional, para ponerse a derecho, y a pesar de que en la norma adjetiva penal no establece los requisitos formales para que una persona se ponga a derecho, la lógica jurídica, indica que es imperativo que una persona para ponerse a derecho, debe presentarse personalmente ante el Tribunal correspondiente, sin excusas injustificadas.

    Así mismo, funda su escrito de apelación conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la representación Fiscal que el Juez al emitir el auto decretando medidas cautelares sustitutivas incurre en una falta manifiesta de motivación, derivada directamente del sentido contradictorio como fuere el pronunciamiento del tantas veces referido Juzgado, atendiendo a la exégesis que contradicción en general nos apunta lo que es absurdo o incompatible con algo, es decir, concepciones opuestas encontradas en un mismo argumento, que en materia de sentencia generaría un vicio el cual limita la veracidad y lógica que puede tener un decisión emitida por un Juzgado en cualquier de sus instancias, cuya secuencia no tiene una continua ilación lo cual genera inseguridad jurídica.

    Indica que no se existe a lo largo de toda la base decisoria un capítulo donde se estimen lo hechos debatidos, limitándose única y exclusivamente a hacer una transcripción de ciertas circunstancias que se plantearon en el acto de presentación del ciudadano F.A.M., la cual fue realizada en dos fechas diferentes, considerando lógicamente que nos encontrábamos en un acto de presentación, al cual se le dio continuidad, y se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad con la presentación de fiadores, y el segundo acto, para la constitución de los fiadores del referido ciudadano, para materializar la medida impuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 20 días ante el Juzgado Primero con funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo.

    Que se pregunta el Estado, si es necesario recurrir a medidas de coerción personal precautelativas, las cuales están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las Leyes acuerdan, que de igual forma lo que observan en donde fundamenta la medida sin restringirle la salida al país, es allí donde se verifica que el Juez de la decisión A Quo se limita al darle la libertad al mencionado imputado sin tener en cuenta el razonable peligro de fuga y de obstaculización en el presente proceso que se pueden originar, ya que el ciudadano F.A.M. es un empresario de la zona de punto Fijo, lo que constituye que puede entrar y salir del país las veces que el mismo quiera, limitándose a advertir como fundamento que el imputado tiene diversos comercios en este país, y por ende no se presume el peligro de fuga.

    Alega que el Juzgador desconoció de manera total los alegatos presentados por la Vindicta Pública en lo atinente a los artículos 250 ordinales 1, 2 constitutivas de FUMUS B.I., así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3°, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, peligro de fuga, la magnitud del daño causado; y el Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    Insiste, que igual contradicción se observa cuando el Abg, V.M.J.R., hace referencia a la no acumulación de la querella presentada por los apoderados de la víctima NADIM ABIL MENY HAMED, la cual fue admitida por ese mismo Tribunal y por los mimos hechos que estamos ventilando, pronunciamiento que contraviene al principio de NON BIS IN IDEM, consagrado en el artículo 49 ordinal 7° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación en el encabezamiento del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo fin es la única persecución, en concordancia con el artículo 73 eiusdem.

    Petitorio: Solicita la representación Fiscal, que sea admitido el presente recurso, se anule la sentencia dictada por el Juez A Quo, se decrete la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano F.A.M.C., de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declare la acumulación de la querella admitida por ese Tribunal con las actas procesales contenidas de la causa penal N° FMP-38NN-001-10, ello con la finalidad de garantizarle a las partes sus respectivas garantías y derechos Constitucionales.

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE

    Expresaron los Abogados J.J.B.P. y L.A.D., como primera denuncia, la A. deM. de la decisión en cuanto a la acumulación planteada por el Ministerio Público, por cuanto el Juez A Quo se limitó a decir que se declaraba sin lugar la solicitud de acumulación por cuanto el Ministerio Público no había presentado acto conclusivo, sin establecer si los hechos contenidos en la querella y en la denuncia eran por lo menos similares, mucho menos citó norma alguna que contemplara o sirviera de base para la toma de tal decisión.

    Destaca que cuando la Fiscalía Trigésima Octava con Competencia Nacional del Ministerio Público consignó escrito mediante el cual solicitaba la acumulación y la privativa de libertad, la cual fue declarada con lugar, se le asignó a esta última la misma enumeración alfa numérica que se le había asignado a la querella es decir IP11-P-2009-005265, nomenclatura del Juzgado Primero de Control de Punto Fijo, siendo notificados como querellantes de la realización de una audiencia de presentación que se realizaría en la sede de la clínica y de la realización de una audiencia cuyo objeto era la verificación de los requisitos de los fiadores, les fue notificado de la publicación del texto íntegro de la decisión igualmente como querellantes, resultando la decisión impugnada en lo que respecta a esta denuncia, además de inmotivada, una contradicción puesto que se nos da dentro de la audiencia de presentación la cualidad de querellantes, resultando entonces ilógico que declare sin lugar la acumulación cuando de hecho se les dio participación como parte en la referida audiencia de presentación.

    Como segunda denuncia, indica la Falta e Incongruente Motivación en cuanto al tercer extremo del artículo 250 para continuar con el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, atentando contra garantías Constitucionales procesales, en virtud de que en la recurrida el Juez obvió los elementos presentados por los querellantes, así como por la Vindicta Pública y que fueron considerados por el Juez A Quo sin que haya existido variación alguna de las circunstancias que motivaron la detención preventiva del investigado que llenaban los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo, por lo que era procedente el mantenimiento de la medida privativa, para de esta manera asegurar las resultas de este proceso.

    Arguye, que este motivo conduce a una violación manifiesta del principio consagrado por el Constituyente en la Carta Magna de la Instancia Axiológica, que con la presente decisión se entiende que si bien es cierto, debe tenerse el estado de libertad como principio inviolable, no debe sacrificarse a la justicia y obviar las circunstancias que motivaron al Órgano Jurisdiccional y sin que haya variación alguna de ellas a cambiar el criterio de aplicación de las medidas de coerción personal.

    Manifiesta que se observa claramente la violación consecuencial del principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva explanado por el Constituyente en el artículo 26 que garantiza la protección efectiva de los derechos colectivos e incluso difusos que debe ser amparada por cualquier Tribunal de la República, que tal decisión carente de motivación, en donde el juez de la causa no citó ningún fundamento para motivar la decisión de la medida impuesta, sólo refirió que por pena posible a imponer cambió la medida, lo anterior, no deja ver otra cosa, sino una acentuada irresponsabilidad, pues de ser el criterio general, entonces los índices de impunidad se elevarán aun mas, atentando de esta manera con la seguridad jurídica, el estado de derecho y el ejercicio efectivo de la justicia penal.

    Alega que existe una contrariedad jurídica, ya que lo incongruente de la decisión por una parte señala que existe el peligro de fuga, que existen elementos de convicción suficientes que demuestran la comisión del hecho punible, pero que atendiendo al monto de la pena, acordaba la medida hoy cuestionada.

    Como tercera denuncia, señala la Ilicitud del acto de presentación por quebrantamiento de su finalidad, aseguramiento del imputado, ya que irresponsablemente el Juzgador determinó sin fundamento alguno que el ciudadano F.A.M. se había puesto a derecho y que se encontraba en delicado estado de salud que ameritó en consecuencia la hospitalización del imputado antes mencionado, sin embargo no es cierto, ni consta en autos que el imputado se haya puesto a derecho de manera voluntaria, puesto que en su contra pesaba desde el 11 de marzo de 2010 una orden de aprehensión, nueve días después consigna un escrito ante el Tribunal Primero de Control poniéndose a derecho pero internado en la Clínica La Familia de Punto Fijo como una forma de burlar el proceso.

    Menciona, que el día de la celebración de la audiencia en la referida clínica, la Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia nacional se trasladó a la clínica, pero a llegar se percató que el imputado no tenía apostamiento policial, que no le había dado ingreso, que no tenía historia clínica y que solamente estaba durmiendo como en un hotel, razón por la cual levantó el acta respectiva señalando todas estas irregularidades y consignándolas ante el Tribunal, a todas estas el Juez no fundamentó ni motivó las causas por las que acordó celebrar la audiencia de presentación en la clínica La Familia.

    Refirió que en el presente caso no reposan en el expediente reconocimiento médico legal que permitiera conocer el estado de salud del imputado y la dolencia que presuntamente estaba padeciendo, sin embargo el juzgador asumió sin fundamento alguno que el imputado estaba enfermo y que en consecuencia había que tratarlo preferencialmente, lo que desdice la función jurisdiccional.

    Comenta, que posteriormente el día señalado para celebrar la audiencia de presentación en las instalaciones de la clínica, se les informó que el imputado había presentado un cuadro hipertensivo, pero no había medico tratante que lo confirmara, nunca hizo ato de presencia en el referido hospital la medico tratante. Que una vez constituidos en la habitación de la clínica, es que se presenta un medico forense y realizó unas observaciones basados sólo en la historia clínica que apareció en ese momento; no obstante, que no se trataba de una enfermedad de tipo Terminal.

    Señala la defensa que este acto procesal resulta nulo por ilegal y por carecer de motivación suficiente, que opera en contra del mismo proceso y en contra de las partes, por no disponer de razonamientos lógicos jurídicos que llevaron al Órgano Jurisdiccional a no garantizar el aseguramiento del imputado, a pesar de estar debidamente fundamentado el peligro de fuga y la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible y que este fue perpetrado por el imputado.

    Finalmente apunta la defensa, que la ausencia de motiva y la incongruencia de la misma, materializa un fatal vicio en perjuicio de las otras partes en este proceso, es decir, Ministerio Público y querellantes, desnaturalizando desde luego, el debido proceso, en tal sentido, considera la defensa que a fin de evitar que este acto que evidentemente no se cumplió su finalidad (Aseguramiento del imputado) por virtud de la falta de incongruente motivación de la decisión hoy recurrida, se le solicita a esta Corte de Apelaciones anule la decisión, decrete inmediatamente la medida privativa de libertad del imputado, y reponga la causa al estado de realizar debidamente la audiencia de presentación, con las debidas garantías procesales penales.

    III

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Conforme se desprende de los fundamentos esgrimidos por las partes intervinientes en el proceso penal que se sigue contra el ciudadano F.A.M., quienes ejercieron el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que declaró la procedencia en su contra de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tanto la Defensa como el Ministerio Público y la parte Querellante, entre otros aspectos, coinciden en denunciar la falta de motivación de dicho pronunciamiento judicial, tal cual como se resume, cuando la Defensa manifiesta que el Juez: “…se limitó a transcribir casi textualmente los mismos supuestos o elementos de convicción que tuvo el representante de la Vindicta Pública al solicitar la orden de aprehensión, sin detenerse el ciudadano Juez a estudiarlos, si realmente estaban dados los elementos fácticos del tipo penal, y tampoco entró a examinar si la conducta de su representado estaba subsumida o no en el descrito tipo delictual que señalara el Fiscal del Ministerio Público en su escrito… el juzgador inobserva la debida motivación que debe contener el auto impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido sin analizar los elementos de convicción que lo llevan a tal decisión…”; la Representación del Ministerio Público cuando alegó: “…no se existe a lo largo de toda la base decisoria un capítulo donde se estimen lo hechos debatidos, limitándose única y exclusivamente a hacer una transcripción de ciertas circunstancias que se plantearon en el acto de presentación del ciudadano F.A.M.…” y la Parte Querellante, cuando denuncia: “…Falta e Incongruente Motivación en cuanto al tercer extremo del artículo 250 para continuar con el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, atentando contra garantías Constitucionales procesales, en virtud de que en la recurrida el Juez obvió los elementos presentados por los querellantes, así como por la Vindicta Pública y que fueron considerados por el Juez A Quo sin que haya existido variación alguna de las circunstancias que motivaron la detención preventiva del investigado que llenaban los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo, por lo que era procedente el mantenimiento de la medida privativa, para de esta manera asegurar las resultas de este proceso..”.

    Ahora bien, partiendo de la base que esta circunstancia (falta de motivación) es un vicio que atenta contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, cuya materialización produce la nulidad absoluta del fallo que la contiene, procederá esta Corte de Apelaciones a revisar los términos de la decisión recurrida, a los fines de indagar sobre lo denunciado por las partes y así se observa:

    Que en fecha 12 de abril del año que transcurre, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal emitió el siguiente pronunciamiento:

    … En fecha 04 de marzo de 2010, se tuvo a la vista escrito presentado por el abogado J.M., actuando con el carácter de FISCAL TREINTA Y OCHO DE MNISTERIO (sic) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual solicitó se decrete la Orden de Aprehensión contra de el ciudadano; F.A.M., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora (sic) de la cédula de identidad Nº V- 9.803.957, natural de Punto Fijo, estado Falcón, de oficio Comerciante, quien reside en la avenida B.E.G. y Zamora, de la Ciudad de Punto Fijo; analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal decretó orden de aprehensión contra el mencionado ciudadano, en fecha 11 de Marzo de 2010 con base a los siguientes elementos de convicción:

  5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-10-2010, suscrita por el funcionario C.I., adscrito al CICPC, el cual deja constancia de los registros policiales que pueda presentar el ciudadano F.A.M..

  6. Comunicación Nº 9700-043-0356, de fecha 19-01-2010, en la cual se solicita al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el la cual solicitó copia certificada del Registro Mercantil de la EMPRESA ALMACEN LA CONFIANZA S.A.

  7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-01-2010, suscrita por el funcionario C.I., adscrito al CICPC, el cual deja constancia de haber practicada (sic) Inspección técnica y Fijación Fotográfica al ALMACEN LA CONFIANZA.

  8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-01-2010, al ciudadano A.S.S.S., quien fungía como contador de la empresa, ALMACEN LA CONFIANZA.

  9. COMUNICACIÓN Nº 9700-043-0299, de fecha 21-01-2010, en la cual se solicita información financiera del ciudadano F.A.M..

  10. COMUNICACIÓN Nº 9700-043-0876, de fecha 17-02-2010, dirigido a la Dirección de Policial Internacional (INTERPOL), con el fin de verificar las solicitudes que pueda presentar al ciudadano F.A.M.. Así como tramitar ante la Policía Nacional de Panamá la practica (sic) de inspecciones técnicas en la siguiente dirección: Vía Porras, Urbanización San Francisco, Corrimiento San francisco, Edifico O.T., nivel 1100, apartamentos 11-B y 11-C, Distrito y provincia de Panamá y el referido movimiento financiero internacional del referido ciudadano.

  11. OFICIO Nº 9700-190-274, en el Cual (sic) se da respuesta al lo solicitado por parte de INTERPOL.-

  12. COMUNICACIÓN Nº 9700-043-0877, de fecha 17-02-2010, donde se solicitó al BOD, BOLSA DE VALORES, solicitud de status del titulo VEBONO092015, emitid (sic) en fecha 17-10-2007, por un valor nominal de VEB452.155,00.

  13. COMUNICACIÓN Nº 9700-043-0879, de fecha 17-12-2010, solicitando al jefe de seguridad del Banco Occidental de Descuento, movimientos de cuenta corriente 01160175810003178269, perteneciente al ALMACEN LA CONFIANZA S.A.

  14. COMUNICACIÓN Nº 9700-043-0881, de fecha 17-02-2010, jefe de Seguridad de ITALBURSATIL. Bolsa de Valores, donde se solicita el status del titulo de Deuda Publica Nacional por un monto de Bsf 326.069,200.

  15. COMUNICACIÓN Nº9700-171-220, de fecha 19-02-2010, emanada de la Dirección de Experticias Contables, Practicada al ALMACEN LA CONFIANZA.

  16. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 19-02-2010, donde el funcionario Detective L.J., donde solicita orden de aprehensión con relación a los hechos que se le investiga.

    En fecha 19 de marzo de 2010, el hoy imputado mediante escrito consignado ante este circuito escrito mediante el cual se ponía a derecho en imputado la presente causa, realizándose la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 21 de Marzo de 2010 en la que se dispuso medidas cautelares sustitutivas, por lo que este Juzgado pasa a dictar en extenso el auto en cuestión.

    En la audiencia señalada supra, el Fiscal 38 del Ministerio Publico señaló lo siguiente: solicitamos la acumulación de autos signada con el numero I-419.045, con la querella privada, solicitud la privación judicial preventiva de libertad, por el peligro de fuga y de obstaculización. Consigna al tribunal de igual forma escrito donde explica los motivos de su visita el dia de ayer en las instalaciones de esta clínica la familia, solicito la apertura del procedimiento penal a los funcionarios que debieron estar aquí a cargo de la custodia del ciudadano.

    Los querellantes, expusieron lo siguiente: la solicitud presentada por el Ministerio público, cumplía con los requisitos del procedimiento penal, el Tribunal decreta la Orden de Aprehensión, esos elementos no han variados (sic), se siguen manteniendo. Indico (sic) que para que se mantenga la medida privativa deben llenarse los extremos del artículo 250 del COPP. Señalo (sic) y ratifico (sic) lo señalado en el escrito de querella privada. Indico (sic) de igual forma que existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para el caso en particular, señalo (sic) que el ciudadano imputado, no tiene domicilio actual, no tiene núcleo familiar en la zona, señalo (sic) un oficio de folio 159 y 160 Oficio 492-2010, señalo (sic) que el ciudadano imputado tuvo nada mas una salida en a la ciudad de panamá (sic), utilizando otra identificación o nacionalidad, no hay registros oficiales, es por lo que no hay coherencia entre la realidad y la apariencia. Ni siquiera aquí esta (sic) acompañado por un familiar, nadie esta (sic) aquí con el (sic) en la clínica. Sus negocios, el conocido por la querella, es almacén la confianza, hay actualmente una controversia que demando (sic) por la liquidación anticipada de la empresa, señalo (sic) que hay una acción típica antijurídica y culpable, aunque la pena que llegase a imponerse en este caso, la magnitud del daño causado, la empresa es familiar, el ciudadano contumaz, dudamos del medico forense, dudamos de la salud actual del ciudadano Farid (sic), nos reservamos la practicas de diligencias para desvirtuar el estado de salud del imputado. Nos adherimos a la solicitud fiscal y solicitamos de igual forma la medida que solicitara el ministerio publico, es todo.

    El defensor Privado Abg. Sánchez expuso lo siguiente, que había sido designado como defensor del hoy imputado, señaló que desde que el ciudadano Abil lo llamo (sic) para que solucionaran ese conflicto de intereses, agote (sic) reuniones con el contador y la familia, y logre (sic) un acercamiento entre ellos y celebraron una reunión en el hotel brisas (sic) paraguaya (sic), y aparentemente en esa oportunidad yo vislumbre (sic) la posibilidad que pudiera solucionar el problema, por ende renuncie (sic) al poder, para que no exista conflicto ni prevaricación de la defensa, en el mes de diciembre el señor Farid (sic) fue visitado por el CICPC de caracas (sic), nos trasladamos hasta allá y luego de venir nos fuimos al CICPC, nos informaron que la investigación era del fiscal 38, quien nos atendió y le manifestamos la disposición de asumir la investigación, por eso es que nos extraña la orden de aprehensión, significando que desde el inicio no ha manifestado obstaculización.

    Yo considero que se ha puesto en marcha la jurisdicción penal que son improcedente, lo digo fundado en el criterio de la sala penal y constitucional que sostienen que para que pueda sancionarse por el delito que se logre probar, solicitamos el sobreseimiento de la causa por la vinculación que une al señor Farid (sic) con el señor nadin (sic) es una vinculación contractual y están vinculado por un contrato social y todos ellos son administradores y tienen un fin que es cumplir con el objeto social, la responsabilidad mercantil es eminentemente contractual, frente a los socios y terceros si cae por el hecho ilícito. El ordenamiento jurídico venezolano debe ser interpretado en un todo armónico, de acuerdo con el código de comercio, los socios tienen 3 tipos de acciones, la acción de denuncia y la disolución anticipada de la compañía, y me voy a permitir presentarle al tribunal una jurisprudencia del TSJ en el cual los socios de una sociedad mercantil son solidariamente responsables, y es la asamblea de accionistas quienes deben señalar quienes proponen, si los comisarios o a quienes designen.

    El defensor privado ejercida por el Abg. F.G., señaló en el momento que fue admitida la querella, señalo (sic) que existe un principio de legalidad, que existen requisitos indispensables y que para la apropiación indebida es un delito penal doloso, la jurisprudencia ha sabido deslindar y colocar las cosas en su lugar, señala que hay un criterio propio pacifico y uniforme, señalo además sentencia de la sala (sic) constitucional (sic) la defensa solicito (sic) el sobreseimiento de la causa oponiendo la excepción del artículo 28, el juez lo decretara y las partes ejercieran el recurso de apelación y el de casación, posteriormente la defensa solicita un recurso de revisión en sala constitucional, y ordena a rectificar a la sala penal incurriendo en desacato y en consecuencia la sala (sic) constitucional (sic) obligo (sic) a la corte (sic) a dejar sin efecto la decisión. Señalo (sic) lo que establece la doctrina y la jurisprudencia con relación a la apropiación indebida.

    En ninguno de los pasajes de la querella hay un señalamiento especifico sobre de la cantidad de dinero ni de que ese dinero ingreso (sic) a su patrimonio. El artículo 28 del COPP establece las excepciones, con apoyo de la sentencia de la sala (sic) constitucional (sic) de criterio vinculante, ordinal 4, literal “c”, señalando que los hechos no revisten carácter penal, solicito (sic) en consecuencia declare con lugar la excepción opuesta en esta fase y los efectos que señala el artículo 33 del COPP, es decir el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitud esta que reafirmo (sic) a los efectos que el tribunal tenga un señalamiento. Cuando el Ministerio público solicita la orden de aprehensión lo hace basándose en el artículo 250 del COPP, en su ultimo (sic) aparte dice que podrá aprenderlo a solicitud del ministerio (sic) publico (sic), por extrema y necesitada urgencia. Rechazo la aplicación de la ley de delincuencia organizada. Consignamos la disolución de la empresa a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido.

    En referencias a la acumulación solicitada, se declara SIN LUGAR la solicitud de la acumulación de la causa, por cuanto el Ministerio Publico no ha consignado hasta la fecha el acto conclusivo correspondiente con relación a la querella incoada por parte de la parte querellante.

    En cuanto a la excepción plasmada por la defensa, relativa a la solicitud de sobreseimiento fundada en el artículo 28 del COPP que establece las excepciones, con apoyo de la sentencia de la sala (sic) constitucional (sic) de criterio vinculante, ordinal 4, literal “c”, señalando que los hechos no revisten carácter penal, y solicitando en consecuencia solicitando que declare con lugar la excepción opuesta en esta fase y los efectos que señala el artículo 33 del COPP, es decir el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, este Tribunal acota que necesariamente la misma de debe declararse improcedente, en virtud de que la misma debe ser opuesta por escrito durante la fase de investigación y no como lo propone la defensa dentro de la audiencia de presentación.

    Con relación a la mediada (sic) de coerción personal, solicitada por la victima este tribunal no lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar para este tribunal se he acreditado la comision (sic) de un hecho o (sic) punible que merece pena privativa de libertad y por su reciente data no se encuentra prescrita, tipificado como el delito de Apropiación Indebida Calificada, tipificado en el artículo 468 del Código Penal, derivándose la corporeidad del delito de los siguientes elementos de convicción:

  17. Copia de las Actas de Asamblea de la Sociedad mercantil ALMACEN LA CONFIANZA, de lo cual se deriva la calidad de DIRECTOR PRINCIPAL de la sociedad mercantil anteriormente mencionada.

  18. Experticia contable suscrita por los funcionarios AQUIVER TORO y J.C.L., expertos adscritos a la División de experticias contables financieras del CICPC, donde los mismos llega a la conclusión de que hubo una afectación en el patrimonios (sic) de la empresa almacén la confianza por un monto de Tres Millones Quinientos Cincuenta y un Mil Ochocientos Catorce Bolívares Fuertes con quince céntimos (Bs. F3.551.814,15). Dinero este que fue depositado en distintas cuentas no pertenecientes a la empresa ALMACEN LA CONFIANZA S.A

  19. No consta, ni fue alegada ni probada, ninguna circunstancia que justifique el apoderamiento de dicho dinero.

    No comparte este juzgado el alegato falaz de la defensa al tratar de investir el hecho como una figura netamente mercantil, puesto que este tipo de delitos surge sin duda con ocasión a una relación civil, mercantil o laboral, que sobreviene en delito al aprovecharse el victimario de tal relación de confianza y de allí que se califique el hecho y se le castigue con más severidad.

    De tales consideraciones deviene la constatación prima facie de tal hecho contraventor, de manera pues, que si existe la constatación de la punibilidad del hecho que hace merecedor de la declaratoria sin lugar de la solicitud de sobreseimiento alegado como excepción por la defensa. Y así debe declararse.

    Expresadas las anteriores premisas, este Tribunal evidencia que existen plurales indicios que comprometen en este grado y estado de la causa, la responsabilidad penal del imputado, toda vez que, como se expresó con antelación, que riela en actas pesquisas consistentes en Actas de Asambleas que comprueban la existencia de Almacenes La Confianza; que el ciudadano era DIRECTOR GERENTE emanado del registro Mercantil Segundo de esta Ciudad de Punto Fijo y que el mismo hizo un depositó (sic) en su cuenta personal la de la cuenta del sujeto pasivo; de modo que se constata la exigencia legislativa del ordinal segundo del artículo 250 del Código Procesal Penal.

    En cuanto al tercero de los extremos legislativos estatuidos en el ordinal tercero del tantas veces mencionado artículo 250 ibídem, de las mencionadas actas procesales se desprende que el ciudadano imputado tiene posibilidades económicas para abandonar el país, realiza negocios en la República de Panamá, comercia en el exterior con divisas extranjeras, no tiene residencia en el país, el monto de lo presuntamente apropiado es la cantidad de Tres Millones Quinientos Cincuenta y un Mil Ochocientos Catorce Bolívares Fuertes con quince céntimos (Bs. F3.551.814,15 bolívares), por lo que, a despecho de constar el delito con una pena menor a los diez años, se presume que pueda abandonar el país para sustraerse de la pena, tal como lo alegaron el Ministerio Público y la parte querellada (¿?); extremos que deben tomarse en consideración de forma global según las previsiones del artículo 251 del Código Adjetivo Penal. No obstante, existiendo el peligro de fuga y los demás requisitos concurrentes para decretar la privación de libertad provisional del imputado, tomando en cuenta el poco quantum de la pena a imponer y aunado al hecho de que el imputado de marras se presentó de manera voluntaria al presente proceso, considera este juzgador que las resultas del presente proceso se puede lograr razonablemente con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de la libertad, como en efecto se decreta, consistente en la presentación cada 20 días por ante este tribunal y la consignación de 2 fiadores de la localidad y un ingreso de 300 ut, debidamente comprobados, para que se constituya la presente fianza.

    Conforme se desprende de estos párrafos del auto objeto del recurso de apelación es evidente la falta de motivación que el mismo presenta en cuanto a la omisión de análisis de los elementos de convicción que fueron acreditados para sustentar la solicitud de decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado así como la evidente contradicción en la que incurre cuando advierte la existencia de un evidente peligro de fuga, que desvanece luego por el poco quantum de la pena a imponer.

    En tal sentido, importa señalar que tanto la doctrina nacional e internacional, como las sentencias dictadas por las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que sirven de base jurisprudencial para los Jueces de la República en el desempeño de la función de administrar justicia, han sido contestes en ilustrar que las sentencias o decisiones judiciales (autos interlocutorios y sentencias) deben bastarse así mismas, sin necesidad de requerir el examen de las demás actas que componen el expediente para la comprobación de los hechos objeto del proceso, debiendo contener un relato fáctico jurídico de los hechos por los cuales se juzga a una persona.

    Así, comenta el autor patrio A.A.S. (2007), en su obra: “La Privación de Libertad en el P.P.V.”, que:

    “Las medidas de coerción personal, de acuerdo con lo que establece el artículo 246 del COPP: “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada.

    Esta nota o característica que responde a la gravedad de medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente, exige que aquellas solo pueden emanar de la autoridad judicial y que la resolución que las acuerde exprese los motivos de tan trascendente decisión… (Pág. 36) (Cursivas y subrayado de la Corte de Apelaciones)

    Por su parte, el autor español J.G.P. (1990), en su obra: “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, expresa que:

    …La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…

    (Cursivas y subrayado de esta Alzada);

    Continua este autor exponiendo respecto a la motivación de los autos que: “…La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos…, Omissis… Se exige, con mayor rigor cuando afectan al valor superior que es la libertad,…”. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Corte de Apelaciones)

    En lo atinente al vicio de falta de motivación de los fallos, ha sostenido la Sala Penal, en sentencia N° 200 dictada el 3/5/2007:

    … adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó, en sentencia N° 1440 del 12/7/2007:

    … esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

    Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión….

    Como se observa de las citas doctrinarias y jurisprudenciales anteriores, queda claro que el Juez se encuentra obligado a razonar fundadamente el criterio judicial que asume en la resolución de un asunto, como garantía a los justiciables de poder comprender el por qué del criterio judicial. Tal exigencia de motivación de los fallos judiciales, con excepción de los autos de mero trámite, aparece consagrada por el legislador adjetivo penal, cuando en el artículo 173, dispone: “Las sentencias del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”

    Todo lo anterior lo ha traído esta Corte de Apelaciones para la resolución del presente asunto, al verificar que en la decisión objeto del recurso de apelación no se logra extraer cuáles fueron los hechos que el Ministerio Público y la Parte Querellante imputó al procesado de autos, con base en los elementos de convicción que acreditaron en su contra y que simplemente enumeró de los números 1 al 11, que permitan inferir de qué forma cada uno de esos elementos de convicción le hicieron estimar al Juez cómo participó el imputado en la comisión del hecho o hechos.

    En efecto, luego de la revisión exhaustiva del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en el que impuso medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial al imputado, consistente en un régimen de presentación cada 20 días y la presentación de dos Fiadores, extrae esta Corte de Apelaciones que se juzga al imputado por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, previsto en el artículo 468 del Código Penal vigente, obteniendo únicamente esta Alzada como conocimiento de lo que acontece por la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que el imputado presuntamente se apoderó indebidamente de una cantidad de dinero que supera los Tres Millones de Bolívares Fuertes, sin que exista una análisis ni razonamiento alguno sobre los demás elementos de convicción que hicieron estimar al Juez de Control que él era el responsable de tal hecho.

    En efecto, conforme al auto antes transcrito se comprueba que no analizó cuáles actas y evidencias constituyen elementos de convicción que hacen suponer la participación o Autoría del imputado en el hecho punible imputado, ya que el Juzgador sólo citó los elementos de convicción acreditados para sustentar el pedimento de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales enumeró así:

    … 1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-10-2010, suscrita por el funcionario C.I., adscrito al CICPC, el cual deja constancia de los registros policiales que pueda presentar el ciudadano F.A.M..

  20. Comunicación Nº 9700-043-0356, de fecha 19-01-2010, en la cual se solicita al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el la cual solicitó copia certificada del Registro Mercantil de la EMPRESA ALMACEN LA CONFIANZA S.A.

  21. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-01-2010, suscrita por el funcionario C.I., adscrito al CICPC, el cual deja constancia de haber practicada (sic) Inspección técnica y Fijación Fotográfica al ALMACEN LA CONFIANZA.

  22. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-01-2010, al ciudadano A.S.S.S., quien fungía como contador de la empresa, ALMACEN LA CONFIANZA.

  23. COMUNICACIÓN Nº 9700-043-0299, de fecha 21-01-2010, en la cual se solicita información financiera del ciudadano F.A.M..

  24. COMUNICACIÓN Nº 9700-043-0876, de fecha 17-02-2010, dirigido a la Dirección de Policial Internacional (INTERPOL), con el fin de verificar las solicitudes que pueda presentar al ciudadano F.A.M.. Así como tramitar ante la Policía Nacional de Panamá la practica (sic) de inspecciones técnicas en la siguiente dirección: Vía Porras, Urbanización San Francisco, Corrimiento San francisco, Edifico O.T., nivel 1100, apartamentos 11-B y 11-C, Distrito y provincia de Panamá y el referido movimiento financiero internacional del referido ciudadano.

  25. OFICIO Nº 9700-190-274, en el Cual (sic) se da respuesta al lo solicitado por parte de INTERPOL.-

  26. COMUNICACIÓN Nº 9700-043-0877, de fecha 17-02-2010, donde se solicitó al BOD, BOLSA DE VALORES, solicitud de status del titulo VEBONO092015, emitid (sic) en fecha 17-10-2007, por un valor nominal de VEB452.155,00.

  27. COMUNICACIÓN Nº 9700-043-0879, de fecha 17-12-2010, solicitando al jefe de seguridad del Banco Occidental de Descuento, movimientos de cuenta corriente 01160175810003178269, perteneciente al ALMACEN LA CONFIANZA S.A.

  28. COMUNICACIÓN Nº 9700-043-0881, de fecha 17-02-2010, jefe de Seguridad de ITALBURSATIL. Bolsa de Valores, donde se solicita el status del titulo de Deuda Publica Nacional por un monto de Bsf 326.069,200.

  29. COMUNICACIÓN Nº9700-171-220, de fecha 19-02-2010, emanada de la Dirección de Experticias Contables, Practicada al ALMACEN LA CONFIANZA.

  30. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 19-02-2010, donde el funcionario Detective L.J., donde solicita orden de aprehensión con relación a los hechos que se le investiga.

    Se observa que el A quo, tal como lo alega el Ministerio Público y la Parte Querellante, sólo se limitó a expresar, como fundamento de tal decisión: “…que el ciudadano imputado tiene posibilidades económicas para abandonar el país, realiza negocios en la República de Panamá, comercia en el exterior con divisas extranjeras, no tiene residencia en el país, el monto de lo presuntamente apropiado es la cantidad de Tres Millones Quinientos Cincuenta y un Mil Ochocientos Catorce Bolívares Fuertes con quince céntimos (Bs. F3.551.814,15 bolívares), por lo que, a despecho de constar el delito con una pena menor a los diez años, se presume que pueda abandonar el país para sustraerse de la pena, tal como lo alegaron el Ministerio Público y la parte querellada (¿?); extremos que deben tomarse en consideración de forma global según las previsiones del artículo 251 del Código Adjetivo Penal …”.

    Luego continuó expresando la recurrida, después de considerar tales circunstancias respecto del peligro de fuga que: “…existiendo el peligro de fuga y los demás requisitos concurrentes para decretar la privación de libertad provisional del imputado, tomando en cuenta el poco quantum de la pena a imponer y aunado al hecho de que el imputado de marras se presentó de manera voluntaria al presente proceso, considera este juzgador que las resultas del presente proceso se puede lograr razonablemente con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de la libertad, como en efecto se decreta, consistente en la presentación cada 20 días por ante este tribunal y la consignación de 2 fiadores de la localidad y un ingreso de 300 ut, debidamente comprobados, para que se constituya la presente fianza…”

    Como se observa, de la decisión recurrida no se logra extraer la razón fundada del por qué de la conclusión a la que arribó el Juzgador, cuando resolvió imponer medida cautelar sustitutiva en contra del imputado, lesionando incluso el derecho que este tiene de conocer los fundamentos que existieron para la restricción de sus libertades.

    En consecuencia de todo lo antes expuesto, no queda otro remedio procesal que declarar la nulidad absoluta del fallo dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Punto Fijo, por lo que dada la declaratoria de nulidad efectuada por esta Alzada, lo que supone la reposición de la causa al estado de realización de una nueva audiencia de presentación, por estar impedida esta Corte de conocer del fondo del asunto que le será enviado a otro Juez de Primera Instancia Penal, en función de Control, de la extensión de Punto Fijo, de este Circuito Judicial, por mandato del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con entera libertad de criterio, dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud de que se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero, por los Abogados: F.I.S. PADILLA, F.A.G.O. y J.E.G.M., en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano, imputado: F.A.M.C., todos antes identificados; el segundo, por el Abogado J.R.M.D., en su condición de Fiscal 38 del Ministerio Público y el tercero, por los Abogados J.J.B.P. y L.A.D.G., en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la víctima Querellante NADIN ABIL MENY HAMED, respectivamente, contra el auto dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, consistente en un régimen de presentación cada 20 días ante el Tribunal de Control y la presentación de dos (02) fiadores de la localidad, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, en el asunto Principal Nº IP01-P-2009-005265, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y la reposición de la causa al estado de realización de una nueva audiencia de presentación, para que otro Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial, por mandato del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, juzgue con entera libertad de criterio y dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud de que se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.

    Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Julio de 2010. Años: 200° y 151°.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

    C.N.Z. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

    JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG01201000357

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