Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

(EN TRANSICIÓN).

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 01095.

PARTE ACTORA: BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, modificada según documentos inscritos en el mismo Registro Mercantil, en fecha 20 de Noviembre de 1992, bajo el Nº 40, Tomo 72-A Sgdo, y en fecha 06 de Enero de 1995, bajo el Nº 30, Tomo 4-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.L.P.B., D.B.S., J.J.P.P., I.C.C. y J.C.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.825.061, 8.372.513, 11.416.853 , 8.284.173 Y 6.965.973, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.830, 25.407, 59.868 , 64.957 Y 38.942, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CASA ANACO, C.A, empresa domiciliada en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Marzo de 1971, bajo el Nº 40, Tomo A, con su última modificación de los estatutos en fecha 24 de Febrero de 1999, que quedó inserto bajo el Nº 1º, Tomo 6-A, en su carácter de obligada principal, en la persona de su presidente F.A., venezolano, domiciliado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.440.584, y a este último y a los ciudadanos M.D.B. y L.I.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Anaco, Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.747.253 y 4.077.404, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.B.P. y K.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.562.705 y 11.227.891 respectivamente, abogados en ejercicio , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.470 y 64.281 ,respectivamente

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

Se inicia el presente Juicio, mediante escrito libelar presentado por el abogado P.L.P.B., en su carácter de apoderado judicial del BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A, ampliamente identificado en autos, en el cual alega: que su representante otorgó un crédito a la Sociedad Mercantil CASA ANACO, C.A., debidamente representada por su Presidente Ciudadano F.A., por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130.000.000,ºº), para ser cancelado en un plazo de seis (6) meses.

Que fueron pactados inicialmente a un interés a la tasa variable del TREINTA Y DOS POR CIENTO ANUAL (32%), a ser cancelados en forma bimensual; igualmente se pactó que los contratos de financiamiento industrial agropecuario o de cualquier otro tipo conllevan, como estipulaciones esenciales, la destinación del crédito a los fines específicos pactados y las supervisiones que el Instituto Financiero estime conveniente. Se pactó que el solicitante de crédito o el descontante, según fuere el caso, se obligaba a pagar el monto de los títulos de crédito negociados no pagados a su vencimiento, más los intereses y gastos que se causaren el día del pago total, así como los gastos por concepto de aranceles derivados del documento.

El referido instituto financiero puede hacer uso de la compensación parcial o total, a extinguir los créditos mediante cargos en cualquier cuenta de depósito del solicitante sin necesidad de aviso previo. Se pactó que si los obligados incurren en cesación de pagos, declarada o no, solicitare moratorios, atrasados y diera inicio a procedimientos de quiebra, el instituto financiero podría exigir de cualquiera de los obligados el pago, antes del vencimiento para efectos negociados.

Los intereses pactados podrían variar de acuerdo a las resoluciones de la Junta Directiva, dentro de los límites fijados por el Banco Central de Venezuela o de cualquier otra autoridad monetaria, en consecuencia, el instituto financiero tiene el derecho de efectuar los ajustes en la oportunidad que correspondan.

Los ciudadanos F.A. y M.F.D.A., ampliamente identificados en autos, se constituyeron en fiadores y aceptaron los cargos o débitos que pudieren hacerse en cualquier cuenta de depósito que tuvieren y de los gastos, comisiones y resultados que ocasionen las garantías.

Manifiestan que CASA ANACO, C.A. declaró que había recibido del BANCO DEL CARIBE, la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,ºº), el cual se obligó a devolverlo en el plazo aprobado, contado a partir de la fecha de su liquidación y bajo las condiciones referidas en el ambos de la escritura con base a la resolución de la instancia de aprobación. Dicho plazo podría ser prorrogado a solicitud del deudor y a voluntad de banco. El deudor pagaría al Banco por concepto de intereses una cantidad variable o ajustable, fijada por el Banco con base al mercado financiero, los cuales serían calculados sobre saldo deudor y pagados conforme a lo dispuesto por la instancia de aprobación, contado a partir de la fecha en que liquide el préstamo. En caso de mora el deudor pagaría por este concepto una cantidad adicional al de los intereses correspectivos, con base a la tasa de intereses de mora que fijara al banco. Si durante la vigencia del préstamo entrare en vigencia alguna resolución del Banco Central de Venezuela o cualquier otro organismo que estableciera límites a la tasa de interés, el Banco podría aplicar la tasa máxima de interés permitida.

Si dejare de pagar alguna de las cuotas por concepto de capital y/o intereses o incumpliere de alguna forma con las obligaciones asumidas con la escritura, el banco podría considerar la obligación como plazo vencido proceder a la ejecución.

El Banco, al acordar o convenir cualquier renovación o prórroga del vencimiento o de los vencimientos sucesivos de las obligaciones asumidas por el deudor con ocasión al préstamo, podría cargar en la cuenta o en cuentas de depósito del deudor, el monto de las obligaciones vencidas y acreditar de nuevo dichas cuentas cuando se prorroguen o renueven, o si fuere el caso, se emitan nuevos títulos en sustitución de los primitivos o anteriores, sin que tales operaciones contables produzcan novación alguna de la operación original y al de sus accesorios o garantías, ni que tales operaciones o instrumentos impliquen una liberación del deudor o de sus garantes.

Cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código de Comercio, el banco hubiere recibido instrumentos negociables para facilitar la ejecución del contrato, la devolución de los documentos originales (letras de cambio, pagarés u otros) documentos posteriores por renovaciones o prórrogas, aun con al mención de cancelado o pagado, se entenderían dichas menciones, si se emiten nuevos documentos, en el sentido de que los documentos originales o posteriores se sustituyeran por los documentos nuevos emitidos conforme a la prorroga o renovación convenida. La emisión de tales documentos en ningún caso operaría la novación de la obligación, conservándose vigentes las garantías que se hubieren constituido, las cuales no se extinguirían sino por la renovación expresa del banco en tal sentido. Quedó autorizado de manera expresa el banco para debitar en cualquier cuenta de depósito que el deudor tenga o llegare a tener en el BANCO DEL CARIBE, o en cualquiera de las instituciones financieras del GRUPO BANCO DEL CARIBE, las cantidades que adeudare con cualquier concepto derivado de la operación de prestamos, sin necesidad de aviso o notificación alguna, pudiendo incluir el monto de los intereses y demás gastos derivados de la misma. El deudor se obligó durante la vigencia del contrato, a suministrar el Banco cuentas de su situación financiera, cada vez que le sea requerida y bajo las condiciones exigidas por autoridades controladoras.

En razón a lo antes señalado se acordó un esquema de pago para amortización de capital mediante tres (03) cuotas las cuales tenían como fecha de vencimiento 01-11-1999, 01-01-2000 y 01-03-2000 respectivamente, ambas por la cantidades de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 43.333.333,ºº), en tal sentido fue librada una letra de cambio bajo el Nº 1/1, en fecha 01 de Septiembre de 1999, por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130.000.000,ºº), a la orden del BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A., para ser cancelada en fecha 01 de Marzo de 2000. Con base a lo antes señalado el ciudadano F.A., en su propio nombre y en representación de su cónyuge otorgaron avales personales.

En tal sentido manifiestan la deudora como sus fiadores no han cumplido con la obligación de cancelar la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 43.333.333,ºº), correspondiente a la cuota de amortización a capital, tal como se estableció en la solicitud de crédito del referido contrato.

Señalan igualmente que los deudores y fiadores en concertación con el ciudadano L.I.C., antes identificado, ejecutaron actos de simulación representado por la suscripción de un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaría, a los fines de constituir un gravamen ficticio que mermara en forma aparente el activo patrimonial representado por los inmuebles donde mantiene el giro comercial CASA ANACO, C.A.

Por lo antes expuesto demandan a CASA ANACO, C.A., en su carácter de deudora de la obligación principal, así como a los ciudadanos F.A. y M.D.A., en su carácter de fiadores, para que paguen sin plazo o en su defecto los condene el Tribunal, las cantidades que se señalan a continuación:

PRIMERO

CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (130.000.000,ºº) por concepto de capital.

SEGUNDO

DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 296.111,11), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del CUARENTA Y UN POR CIENTO ANUAL ( 41% ).

TERCERO

Los intereses que se sigan venciendo desde 04 de Noviembre de 1999, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones asumidas por la parte demandada, así como la corrección monetaria.

Igualmente demanda a la sociedad mercantil CASA ANACO, C.A., y al ciudadano L.I.C., ambos identificados, para que convengan o en su defecto condene el Tribunal, en que han realizado actos simulatorios tendientes lesionar tendientes a lesionar civilmente los derechos de crédito de su representada y solicita sea declarada la inoponibilidad.

El Tribunal mediante auto fechado el 21 de Diciembre de 1999, admite la demanda por juicio ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, emplazando mediante compulsas a la sociedad mercantil CASA ANACO, C.A., en su carácter de obligada principal, en la persona de su Presidente ciudadano F.A., ampliamente identificado, y a este último en su propio nombre y a la ciudadana M.D.B., en su carácter de fiadores. Igualmente se admitió la demanda por simulación por juicio ordinario nuevamente a la sociedad mercantil CASA ANACO, C.A., y al ciudadano L.I.C., para que comparezcan el lapso establecido en el referido auto, a los fines de que den contestación a la demanda.

Gestionándose con el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, la citación personal de la parte demandada, arrojando como resultado la citación del ciudadano F.A., faltando los ciudadanos M.D.B. y L.I.C., consignando las compulsas respectivas.

El Tribunal a petición de la parte actora libro cartel de citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se cumplieron todas las formalidades requeridas, relativas a la consignación, publicación y fijación del cartel.

Transcurrido el lapso para la comparecencia, a solicitud de la parte interesada se designó defensor judicial al abogado C.E.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.483.100, a quien se le libró boleta de notificación, a los fines de que aceptara el cargo recaído en su persona o presentara sus excusas. En tal sentido el defensor judicial designado aceptó el cargo y prestó juramento de ley, mediante diligencia de fecha 07 de Febrero de 2002, acordándose su citación mediante compulsas a los fines de que diera contestación a la demanda.

En fecha 07 de Mayo de 2002 el defensor judicial de los ciudadanos M.D.B. y L.I.C., consigna escrito de contestación a la demanda , que niega, rechaza y contradice, en todas y casa una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representados, por cuanto el hecho referente a la ciudadana M.D.B., se haya constituido en fiadora solidaria, a los efectos de garantizar la obligación principal demandada y haya aceptado expresamente los cargos de débito, que pudieren hacerse en cualquier cuenta de depósito que tuviere y de los gastos, comisiones y resultados que ocasionen tal garantía, rechaza el carácter de fiadora solidaria que se el pretende imputar.

En cuanto al ciudadano L.I.C., niega, rechaza y contradice el hecho sobre los actos de simulación en concertación con los ciudadanos M.D.B. y L.I.C., con el ánimo de constituir un gravámen ficticio que mermara el activo patrimonial representado por los inmuebles en los cuales mantiene el giro comercial la empresa CASA ANACO, C.A. Igualmente manifiesta que ha realizado múltiples gestiones para establecer contacto con sus representados, los cuales ha sido infructuosas, en tal sentido consigna con la letra marcada “A”, recibo de IPOSTEL, y acuse de recibo del telegrama enviado a los demandados en la presente causa.

El 12 de Junio de 2002, el abogado P.B.P., identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.A.A. y M.F.D.A., consigna escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el que se opone a la referida demanda en virtud de que la ilegitimidad de los abogados que se presentan como representantes de la parte actora, toda vez que el poder con que dicen actuar no les atribuye la representación del BANCO DEL CARIBE, por ser una sustitución de poder que realiza el abogado P.L.P.B. a los ciudadanos D.B., J.P., I.C. y J.C.D., señala que no contiene un mandato judicial expreso a favor de los abogados que encabezan el libelo de la demanda, de allí que no tengan la representación que se atribuyen con base al poder que mencionaron .

Igualmente se opone al ordinal sexto del articulo antes señalado, por defecto de forma de la demanda, por no reunir los requisitos previstos en los ordinales 2º y 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el demandante debe señalar el domicilio de los demandados, resultando que al co-demandado L.I.C., se le señala como domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui, cuando lo cierto es que se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas, no explicándose como estando domiciliado en esta localidad, se haya ordenando citar en otro domicilio, por la cual considera fraudulenta y que será tratada al contestar la demanda. Igual forma contiene defecto de demanda en cuanto a los intereses que se siguieren causando desde el 04 de Noviembre de 1999, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones asumidas por los demandados, no expresando cual es el porcentaje referido a la tasa a aplicar, ni el fundamento legal que lo sostiene.

Posteriormente en fecha 26 de Junio de 2002, presenta escrito de contestación a las cuestiones previas el abogado P.L.P.B., en su carácter de apoderado de la parte actora, indicando que la ilegitimidad señalada por la contra parte, la norma adjetiva prevee en su artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad y la forma para subsanar la situación planteada en el ordinal 3º del Artículo 346 euisdem, pudiendo subsanarse de la siguiente manera: 1) Con la comparecencia del representante legítimo del actor; con la comparecencia del apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación de autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso. De cualquiera de estas formas alternativas puede darse la legitimidad de los actos ejecutados por el apoderado, en consecuencia a los fines de la subsanación de la cuestión previa interpuesta por la contraparte hago valer el poder que anexo al referido escrito, subsanando así con comparecencia de apoderado judicial del BANCO DEL CARIBE y ratificado el poder anexado al libelo de la demanda y de todos los actos realizados con el poder defectuoso.

En cuanto a la cuestión previa interpuesta por defecto de forma, una lectura simple del libelo de la demanda se desprende que al co-demandado L.I.C., se le atribuyó expresamente y literalmente su domicilio en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, incluso se hizo mención expresa a la dirección donde se debía citar, niega expresamente y contradice la aplicación en derecho de la precitada cuestión previa de defecto de forma con base al ordinal 6º, ya que la misma se refiere a la ausencia absoluta de la indicación del domicilio, situación que no es cierta, puesto que se indicó expresamente el domicilio del co-demandado cumpliéndose así con los requisitos del libelo de la demanda, por lo que señala que no se ha infringido con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º. En cuanto al argumento de no haberse expresado los intereses bancarios, niega, rechaza y contradice, en virtud que en el libelo de la demanda consta la tasa bancaria.

El Tribunal en fecha 26 de Noviembre de 2002, dictó decisión interlocutoria de las cuestiones previas, declarando sin lugar la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la parte actora, sin lugar de defecto de forma del libelo de la demanda.

En fecha 10 de marzo de 2004, nuevamente el abogado C.E.C., da contestación a la demanda, en la que niega, rechaza y contradice todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su defendido que hayan ejecutado actos de simulación en concentración con los ciudadanos F.A. y M.D.A., con el ánimo de constituir un gravamen ficticio que mermara el activo patrimonial representado por los inmuebles en los cuales supuestamente mantiene el giro comercial la empresa CASA ANACO, C.A. El fundamento fáctico de la argumentación, lo constituye la no aportación a los autos de prueba alguna, que demuestre la aseveración formulada por la parte actora, igualmente deja constancia que efectuó múltiples gestiones para establecer contacto con sus defendido, las cuales fueron infructuosas.

Posteriormente en fecha 17 de Marzo de 2006, el Tribunal dicto auto en el cual deriva ausencia parcial de notificación de la parte demandada, en tal sentido señala que el abogado C.E.C.M., juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, por ende, el ejercicio de la garantía constitucional de la defensa de la parte que representa. En tal sentido y en aras de reorganizar el proceso, se ordena notificar a ciudadanos F.A.A. y M.F.d.A., debidamente representados por los abogados P.B.P. y K.A.M., de igual manera a la sociedad mercantil CASA ANACO, C.A. en la persona de su defensor judicial C.E.C.M., a excepción del ciudadano L.C., quien de su notificación, librándose boleta al Defensor judicial y cartel a los apoderados judiciales.

Nuevamente el abogado C.E.C.M., en su carácter de defensor judicial del ciudadano L.I.C., presenta escrito de contestación de la demanda, en los términos antes señalados, tal y como se constata de la demanda contestaciones realizadas por el abogado antes señalado.

En fecha 30 de Mayo de presente año, consignó el abogado P.L.P.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, escrito de promoción de pruebas en la que promueve el merito favorable de los autos, en especial de los documentos fundamentales anexos al libelo de la demanda, cuyo contenidos se dan por reproducidos y se oponen en todo su contenido de la parte demandada.

El Tribunal mediante auto de fecha 30 de Abril del presente año, admite dichas pruebas cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ANALISIS PROBATORIO:

DOCUMENTALES:

Consta a los folios 17 y 18, solicitud de crédito , ejemplar en fotostatos, formulada por CASA ANACO, C.A., representada por su Presidente ciudadano F.A., fechado el 31-08-1999, préstamo comercial con plazo de seis (6) meses, por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.130.000.000,ºº), con un plazo de amortización cada 60 días, en tres cuotas cada una de ella por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 43.333.333,33), a la tasa negociable del treinta y dos por ciento (32%).

Riela al folio 20, ejemplar en fax, ( fotostato) cálculo de los intereses de mora del capital adeudado a la tasa 32% + 9 = 41, generándose la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 296.111,11) .

Los documentos analizados deben ser desestimados por no ser del tipo de documentos ( documentos públicos, autenticados o legalmente reconocidos ) que producidos en fotostatos o medios de reproducción mecánica por lo que no generan efectos probatorios como lo dictamina el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que el Tribunal los desestima.

Se constata al folio 19, letra de cambio librada en la ciudad de Anaco, el primero de Septiembre de 1999, para ser pagada el 01 de Marzo del 2000, se servirá mandar a pagar por la referida letra de cambio, sin aviso y sin protesto a la orden de BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.130.000.000,ºº), como avales firmantes M.F.d.A. y F.A..

La cambial analizada se acoge de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no desvirtuarse su contenido con probanza alguna acreditada a las actas procesales por la parte interesada, aunado a que cumple con los requisitos necesarios para servir como título cambiario con fuerza ejecutiva de conformidad con los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio.

Al folio 21 al 23, se encuentra el documento contentivo del inmueble propiedad de la parte demandada, en el que el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, otorgó préstamo a la sociedad mercantil CASA ANACO, C.A, por la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000.000,ºº), cuyas resultas quedaron garantizadas con anticresis e hipoteca de primer, segundo y tercer grado favor del Banco, sobre dos inmuebles los cuales se dan aquí enteramente por reproducidos, y que pertenecen a la comunidad conyugal F.M.A.A. ASI y M.F.D.A., en el cual se deja expresa constancia que se ha pagado el referido crédito y nada queda a deber al Banco.

Se evidencia al folio 26 al 38, copia certificada del documento de hipoteca simulada, en la cual F.M.A.A. y M.F.D.A., ampliamente identificados en autos, el primero de los antes nombrados en su carácter de Presidente de la empresa CASA ANACO, C.A., constituyen a favor del ciudadano L.I.C., hipoteca convencional en cuarto grado, por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($1,700,000.ºº), cuyo equivalente en moneda nacional es la cantidad de UN MIL SESENTA MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.060.080,ºº), sobre dos inmuebles que se dan aquí enteramente por reproducidos. Las cantidades recibidas en calidad de préstamo a interés CASA ANACO, C.A., se obliga a devolver a su prestamista, en el lapso improrrogable de dos (2) años fijos contados a partir de la fecha cierta de referido documento, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, con vencimiento la primera a los treinta (30) días fecha de la firma del documento y así sucesivamente, siendo que las primeras veintitrés (23) incluirán los intereses convencionales, por un monto de TRECE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 13,000.ºº) cada una de ellas, y la última cuota por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS TRECE MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ($ 1,313,000.ºº). En caso de mora se convino a pagar al acreedor intereses moratorios a la rata del uno por ciento (1%) mensual.

Los documentos analizados se acogen por ser del tipo de documentos que producidos en fotostatos o medios de reproducción mecánica generan efectos probatorios como lo dictamina el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos los análisis anteriores este Tribunal, concatenando las probanzas analizadas entre sí, considera:

DE LA ACCION DE COBRO DE BOLIVARES:

En tal sentido analizadas las probanzas aportadas al proceso, siendo las cambiales títulos constitutivos que incorporan obligaciones cambiarias, que nacen al librarlas, acogido como ha sido el cursante de autos, ha quedado demostrado lo siguiente: que la empresa CASA ANACO C.A asumió obligaciones con el BANCO DEL CARIBE S.A.C.A, avaladas por los ciudadanos F.A. Y M.D.A., mediante una letra de cambio con vencimiento 1-3-2000, sin pactar en su texto la tasa de interés, y si bien alegaron se encontraba vinculada a una solicitud de crédito, no se consignó probanza idónea que lo demostrara, por lo que se demanda el pago de las sumas de dinero, con sus intereses.

Por otra parte debe, quien pretenda quedar liberado de la obligación que se le reclama, debe probar el pago o hecho extintivo, de conformidad con lo que en su tenor estatuye el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo por cuanto se reclaman intereses antes del vencimiento de la letra de cambio e indexacción de los demandado, rubros que resultan improcedentes en derecho, se declara parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares y así se decide.

DE LA ACCION DE SIMULACIÓN:

El artículo 1.281 del Código Civil estatuye:

…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios…

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Por otra parte,la doctrina que nos define la simulación, a criterio del Jurista Muñoz Sabaté en su texto la Prueba de la Simulación citando a Ferrara lo siguiente: Tradicionalmente la simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad y el negocio simulado como aquel que tiene apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en lo absoluto o bien porque es distinto de cómo aparece e igualmente expresa que la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial, ya sea este contrario a la existencia misma ya sea el propio de otro tipo de negocios.

Dice ese mismo autor: "El mecanismo de la simulación negocial es bastante simple. Se trata sencillamente de evadir los bienes a la ejecución de los acreedores, para lo cual, o bien se simula un total desaparecimiento de dichos bienes, sustrayéndolos de la esfera patrimonial del deudor o bien se les deprecia ficticiamente a unos extremos que hagan poco apetecibles su persecución. El simulador recurre a la técnica del negocio jurídico que habrá de dar apariencia legal a la operación fraudulenta valiéndose para ello del concurso de un cómplice quien completará el otro extremo de la relación jurídica frustratoria”.

El jurista G.G. citado por A.P. en su obra De la Acción de Simulación, la define en los siguientes términos: "Un acto es simulado cuando tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero en reiveritate no tienen ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente y esto depende de la convicción oculta que las partes han tenido en mente celebrarlas; esto es hacer un acto de manera distinta a la del aparente”.

Igualmente la jurisprudencia patria emanada del Supremo Tribunal en Sala Civil de fecha 08 de agosto de 1.995, expresó: "Para la jurisprudencia los acreedores son aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, se ven impedidos o perturbados en el ejercicio de este derecho por el acto que se le tilde de simulado, derecho que puede ser de crédito o real, presente o eventual”.

De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.

Al haber contraído la obligación con la parte actora, avalada por los co-demandados, el obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos los bienes habidos por haber a tenor de lo establecido en el artículo 1863 de la ley sustantiva.

No se ha comprobado el eventus damni, por cuanto no consta de actas que se hayan sustituido los bienes del patrimonio del deudor o sus avalistas, que pudieran ser embargados por el actor, al patrimonio de otras personas de difícil ejecución para el actor. Solamente se demostró que fueron hipotecados en cuarto grado sobre dos inmuebles pertenecientes a los avalistas, si bien resulta dudosa la intención de los deudores por la cercanía de la fecha en que liberan los inmuebles de unas hipotecas de primero, segundo y tercer grado constituídas a favor de otra institución bancaria, no resulta suficiente.

El consilium fraudis, no está comprobado, porque resulta indispensable que el tercero tenga relación y conocimiento de la situación de incumplimiento de las obligaciones contraídas por la empresa avalada, y aún así adquiera los bienes de los avalistas, para impedir de ésta manera la ejecución .

Por otra parte debe acreditarse el precio vil, sobre los inmuebles al no acreditarse en actas los elementos de la simulación, en consecuencia debe el Tribunal declararla sin lugar Y ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 410 al 482 del Código de Comercio y 1279 al 1281 del Código Civil, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA , PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES incoada contra la sociedad mercantil CASA ANACO C.A y los ciudadanos F.A. Y M.D.A.; SIN LUGAR LA ACCION POR SIMULACION incoada contra el ciudadano L.I.C. , incoadas por el BANCO DEL CARIBE S.A.C.A, todos identificados en la primera parte de la presente decisión.

En consecuencia deben los co-demandados CASA ANACO C.A y los ciudadanos F.A. Y M.D.A., pagar a la parte actora las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO

CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (130.000.000,ºº) por concepto de capital de la cambial.

SEGUNDO

Se niegan los intereses reclamados antes del vencimiento de la cambial ( 1-3-2000).

TERCERO

Los intereses causados desde el vencimiento de la cambial desde el 1-3-2000, hasta el día en que se dicta la presente decisión ( 23-11-2007).

CUARTO

SE NIEGA LA corrección monetaria en aplicación del criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03 caso Tropi Protección C.A. contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez &Garay Abril 2003 p. 385), de acuerdo con el cual los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta última actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación” . Por resultar improcedente en derecho.

A los fines de establecer el quantum del rubro demandado condenado en los puntos 3 de éste dispositivo, de conformidad con los estatuído en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, ordenándose designar personas idóneas para efectuar los cálculos necesarios para determinar:1) Los intereses causados desde el vencimiento de la cambial desde el 1-3-2000, hasta el día en que se dicta la presente decisión ( 23-11-2007) a la tasa legal. El Informe que ello arroje formará parte de la presente decisión, como soporte técnico especializado requerido por el Juez para su determinación, y contemplado como se encuentra en la Ley.

No hay especial condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Se deja constancia de que la presente decisión fue dictada con medios provenientes del peculio del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple la omisión reiterada del órgano competente para proveer de los medios necesarios que permitan prestar el servicio de justicia. La anterior situación dificulta que las sentencias sean proferidas dentro del lapso legal pertinente.

DEJESE TRANSCURRIR EL LAPSO.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los VEINTITTRES (23) días del mes de Noviembre del Dos Mil Siete (2007). Años: 197º y 148º .

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

M.H.G..

Y.R..

En esta misma fecha siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia en la sala de despachos del tribunal.

LA SECRETARIA,

Y.R.

Exp. Nro. 01095

jcr

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