Decisión nº 102 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, 12 de Marzo de 2007

196º y 148º

DECISION N° 102-07 CAUSA N° 2Aa-3533-07

Ponencia de la Juez Profesional DRA. I.V.D.Q.

Identificación de las partes:

Penado: F.D.Á.A..

Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Solicitud: Revisión de sentencia.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado F.D.Á.A., por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 05 de Marzo de 2007, se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 07 de Marzo de 2007, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 ejusdem, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN SOLICITANTE y REMITENTE

En fecha 01 de Marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión No. 124-07, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado F.D.Á.A., argumentando lo siguiente:

La juez A quo en su escrito expresa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 471, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que el juez de ejecución, como legitimado de oficio podrá interponer el recurso de revisión, ante la Sala respectiva de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena, por lo que procede a interponer el mencionado recurso, a los fines de que sea revisada la sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado Octavo de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el numeral 6° de los artículos 470 y 471, en concordancia con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse promulgado la reforma (sic) a la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo aplicable en beneficio del penado F.D.Á.A., según el principio IN DUBIO PRO REO (sic).

Señala que el indicado penado fue condenado por el Juzgado Octavo de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Continúa y expone, que en fecha 11 de Octubre del presente año (sic), entró en vigencia la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), la cual establece en el artículo 31, las modalidades para la realización de las operaciones con las sustancias referidas en el artículo 3 (sic) de la reforma (sic) in comento, indicando las penas a cumplir, esto es de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y como el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, así como también cita el contenido del artículo 2 del Código Penal vigente, estimando que existen motivos más que suficientes para que proceda el recurso de revisión, contemplado en el artículo 470, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 471 y 473 ejusdem, considerando procedente en derecho remitir a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución el expediente contentivo de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Octavo de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de llevar a cabo la revisión de la sentencia tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

Se evidencia como uno de los fundamentos de la revisión interpuesta, el principio in dubio pro reo, cuya esencia “…le impone al juzgador la absolución, sino llega al convencimiento más allá de toda duda de la culpabilidad del encausado, sin que ello se pueda confundir con el principio de inocencia, pues con él guarda una relación como criterio auxiliar. El postulado en estudio, es un derecho fundamental previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es consagrado en los siguientes términos: “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”. En consideración con la jerarquía constitucional del principio en referencia, por razón de la cual se determina que al inculpado lo ampara un estado jurídico de inocencia, el cual sólo se devasta mediante la certeza de la autoría y consecuente responsabilidad criminal declarada en una sentencia judicial definitivamente firme; de tal forma, que al no desprenderse de los autos la certeza requerida, el juzgador debe absolver, aun cuando no esté íntimamente convencido de su inocencia, puesto que si el órgano judicial no acreditó el hecho por el cual se le incrimina al imputado, el estado de inocencia permanece indeleble…”. (Tomado del texto “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, autor S.R.S.); y dado que el referido principio, tal como se explanó anteriormente, nada tiene que ver con la interposición del recurso de revisión, el cual se propone en casos como el de autos, cuando se promulgue una norma que disminuya la pena establecida, es por lo que se le realiza la debida observación al juzgado de ejecución para que en decisiones futuras se abstenga de cometer el error antes indicado.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 31 de Enero de 2000 por el Juzgado Octavo de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, y constata efectivamente que:

El ciudadano F.D.Á.A., colombiano, natural de S.M., de profesión u oficio comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.1257.172 (sic), hijo de H.d.Á. y de G.A., residenciado en la calle 95C, barrio Buena Vista, sector La Pastora, casa N° 54-84 en Maracaibo, Estado Zulia, fue condenado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, así como también resultó condenado a las accesorias de ley.

La droga incautada al ciudadano F.D.Á.A., resultó ser de un peso de 2 kilos con 500 gramos de Heroína, de acuerdo a la información que reposa en el texto de la sentencia: “…Con la experticia química suscrita por los funcionarios C.P. y RAINILDA G. FUENMAYOR, a doce (12) porciones de una sustancia compactada de color blanco grisáceo, contiene c/u (sic) en envoltorio de material sintético de color marrón y está a su vez recubierto en cinta adhesiva de color negro teype, con un peso total de dos (02) kilos con quinientos (500) gramos distribuidas a su vez en dos (02) bolsos, tipo viajero de material sintético, uno verde y negro y otro estampado de varios colores. CONCLUSIÓN: Identificado como HEROÍNA…”. (Las negrillas son de la Sala).

Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Por su parte, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por C.E.M.B.. EL P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.287, en fecha 05 de Octubre de 2005, se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en la disposiciones atinentes a la ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección, por tratarse de materia de orden público. Así tenemos que mientras el tipo penal de la ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, el artículo 31 de la vigente ley establece para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas.

Por otra parte, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en lo que respecta a la cantidad de droga que le fuera incautada al ciudadano F.D.Á.A., a los fines de dar aplicación a la rebaja de pena contemplada en el segundo aparte del artículo 31 de la ley precedentemente citada, que dicha rebaja no es procedente, por cuanto la cantidad incautada resultó ser de un peso de 2 kilos 500 gramos de HEROÍNA, es decir, excede de los 20 gramos establecidos por ley, para los derivados de la amapola. ASI SE DECIDE.

DE LA REBAJA DE PENA

Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a realizar la rebaja de pena correspondiente, de la siguiente manera:

La pena establecida en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de ocho a diez años, a la cual al aplicarle el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, queda la pena definitiva en nueve (09) años de prisión, más las accesorias de ley, tal como se establece en el texto de la sentencia sometida a revisión: “El delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de 10 a 20 años de prisión, o sea la pena en definitiva de (sic) cumplir el acusado F.A., es de 15 años de prisión…(Omissis) la cual deberá cumplir en el establecimiento carcelario que designe el Juez de Ejecución correspondiente. Todo de conformidad en (sic) los artículos 368 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 14 del Código Penal vigente y el artículo 60 ordinal 1ro de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Que establece la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena… ” . (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de revisión propuesto en fecha 01-03-2007, mediante Resolución N° 124-07, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, modificando la pena a favor del penado F.D.Á.A., por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual queda en nueve (09) años de prisión, más las accesorias de ley; por lo cual, deberá remitirse la presente causa al referido Tribunal Segundo de Ejecución para que proceda a realizar nuevamente el cómputo de la pena en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto de oficio en fecha 01 de Marzo de 2007, mediante Resolución N° 124-07, por la ciudadana juez del Tribunal Segundo de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 473 ejusdem. SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al ciudadano F.D.Á.A., en la sentencia de fecha 31 de Enero de 2000, dictada por el Juzgado Octavo de Juicio Mixto de éste Circuito Judicial Penal, la cual será de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de Ley. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. I.V.D.Q.

Juez Presidente-Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelación Juez de Apelación

Abg. H.E.B.

Secretario

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 102-07.

EL SECRETARIO

H.E.B.

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