Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, Febrero (10) de dos mil Doce.

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: F.R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.330.546, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.443 actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADA: A.A.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.507.419.

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES QUE DICHA PARTE TENGA APODERADO CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)

EXP. 009566

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.R.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.443, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante en la presente causa que versa sobre el Cobro de Bolívares (Vía Intimación). Dicha apelación fue realizada en contra de la decisión de fecha 19 de Julio del 2011 emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, la cual Niega la Medida de Embargo Preventivo solicitada.

En fecha Veintidós de Noviembre del año dos mil Once (22-11-2011), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por la parte accionante, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue recibida por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada por la abogada M.B.C., Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, habiéndose producido la distribución del referido expediente en fecha 12 de Enero de 2011 correspondiéndole el conocimiento del mismo al citado Juzgado, quien admitió la demanda y a su vez ordenó en fecha 25 de febrero de 2011, la intimación de la parte demandada dentro de los Diez días de despacho siguientes a dicha intimación para que pague al demandante las siguientes cantidades: PRIMERO; OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 8.400,00) por concepto de capital no pagado, SEGUNDO; la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON 46 CENTIMOS (BS. 740,46), por concepto de los intereses moratorios, TERCERO; En cuanto a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.000,00), por concepto de gasto extrajudicial, no se acuerda la intimación de la misma, puesto que no consta en autos la exigibilidad, Cuarto; La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 11 CENTIMOS ( BsF. 2.285,11), por concepto de las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil…

La parte demandante, en su Libelo de demanda entre otras cosas expone:

Omisis…Por cuanto en el presente libelo se produce y los instrumentos demuestran la existencia, liquidez y exigibilidad de una cantidad de dinero determinada, pido al Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 640 Ejusdem del Código de Procedimiento Civil, decrete la intimación del deudor, apercibiéndolo de ejecución en los términos previstos en el mencionado artículo. Así mismo conforme a lo establecido en el articulo 646 del Código de procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a ese Tribunal, decrete la medida de secuestro o embargo que corresponda, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del intimado hasta cubrir el doble de la suma demandada, más los costos y costas que se generaran del presente juicio, y a los fines de garantizar las resultas del presente juicio y resguardar mis derechos e intereses pido muy respetuosamente a este Tribunal aperturar la cuaderno de medidas…

Posteriormente en fecha 14 de julio de 2011 compareció por ante el Juzgado de la causa la parte accionante para solicitar de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil decretara MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO en propiedad de la demandada y a la vez comisionara al Tribunal ejecutor…

Tribunal Aquó en fecha 19 de Julio del año 2011, pasó a pronunciarse sobre la solicitud de la medida de embargo, en base a los siguientes señalamientos:

Omisis…En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman el presente expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva solicitada por el actor, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento …

SEGUNDA

La parte recurrente en su oportunidad para presentar conclusiones escritas ante esta segunda instancia hizo los siguientes señalamientos:

• Omisis…Ciudadano Juez Superior, nuevamente la jueza A Quo vuelve a incurrir en el mismo error al negarme el decreto de embargo preventivo previsto en el Artículo 646 y aplicar en su defecto el Artículo 585… Ahora bien, ciudadano Juez acaso en la presente demanda no existe riesgo de que quede ilusorio el fallo cuando la demandada le dice al alguacil al momento de citarla que ella se llama E.C. y le dicta el número de cédula (ya que el alguacil no exigió la cédula) como el 14.011.419 y resulta que el número de cédula de la demandada es el 14.507.419 es decir, al dictar el número le cambio el 507 por 011. La prueba de que el alguacil no tuvo la cédula de la demandada en sus manos es que el mismo manifiesta en la boleta de citación lo siguiente: “Quien dijo ser y llamarse E.C.” pero que gran coincidencia que las dos cédulas empiezan por 14 y terminan en 419. Eso no es suficiente para que un Juez se dé cuenta claramente de la mala fe que caracteriza a la demandada, debe ser que el Juez A Quo nunca ha leído el expediente. El deber del alguacil era exigir la entrega de la cédula para así identificar a la demandada y no lo hizo cosa esta que aprovechó la misma para burlar el éxito de la citación después dice la Juez A Quo al aplicar el 585 del Código de Procedimiento Civil que no existe riesgo de que la demandada de marras se burle del fallo… y existen y estás constan en el expediente como podrá constatarle al ciudadano Juez Superior, ignorar esas razones de hecho y de derecho es un absurdo jurídico porque nunca hubiese podido introducir la presente demanda sin acompañarla de esos instrumentos debidamente firmados por la demandada y precisamente esa prueba que sustenta la sección no es aparente como lo exige el fallo de casación enunciado sino que por el contrario es real, verdadero y existe en el expediente por cuanto allí están los instrumento cambiarios y mal puede el Juez A Quo ignorarla.

• No habiendo más que informar por ser una cuestión tan elemental que no requiere mayor explicación y por las razones que anteceden solicitamos del ciudadano Juez decrete la admisión de la querella y la medida solicitada y así lo ordene al Juez A Quo que ha de conocer …

Una vez narrados como han sido los hechos que anteceden, este operador de Justicia infiere que el punto controvertido a dilucidar ante esta segunda instancia es la procedencia o no de la medida de embargo solicitada. En este sentido es de aclarar que la parte recurrente en los informes up supra transcrito indica que apela de una supuesta inadmisión de la demanda lo cual no consta en actas y que por el contrario se constata de autos específicamente al folio 40 que la presente demanda fue debidamente admitida, aunado al hecho de que el único recurso de apelación que se evidencia en las actas procesales es el que corre inserto en el folio Nº 4 del cuaderno de medida interpuesto en contra de la decisión de fecha 19 de Julio de 2011, siendo el único hecho controvertido sometido a consulta por ante este Tribunal Superior.

En base a lo expuesto, esta alzada estima necesario a manera de ilustrar y fundamentar el presente fallo, realizar las siguientes consideraciones:

El Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil estipula:

Si la demanda estuviere fundada en un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo provisional de bienes muebles , prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…

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En este mismo orden de idea es de traer a colación lo que establece la doctrina al respecto:

Efectos que produce el decreto de intimación: “Los efectos de la solicitud en el procedimiento de intimación son transferidos pues a un momento posterior a la admisión del decreto del Juez y sólo con el transcurso del plazo de la notificación se producen todos los efectos que la ley conecta a una acción de condena ordinaria. La ejecutoriedad inmediata de la resolución, no obstante, viene consagrada por el Art. 646. si el crédito, en efecto se funda en instrumento público, instrumento privado reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares o cheques, el Juez a instancia del actor decretará embargo provisional (sic) de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmueble o secuestro de bienes determinados. Aun antes de que transcurra el plazo y no obstante la eventual oposición del deudor-intimado, el Juez, deberá decretar embargo provisional. Esta facultad no tiene límites ni compensación, como ocurre en el Derecho italiano, en el que se atribuye al juez la posibilidad de suspender la ejecución provisional, a instancia del oponente, cuando concurran graves motivos (Art. 640 CPC). (CORSI, Luís. Apuntaciones sobre el Procedimiento por intimación, Premio Fundación Procuraduría General de la República, 1987; págs. 104 y 105).”

Dentro de este mismo contexto es necesario hacer mención de los criterios establecidos por nuestro m.T.S.d.J., en su Sala de Casación Civil los cuales a continuación se señalan:

Omisis…Carácter preventivo y provisional de la medida cautelar en el procedimiento de intimación. Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben el poder discrecional del Juez como en el ámbito mercantil a tenor del articulo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda. El articulo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuales son los instrumentos que distinguen ambos supuestos

. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. A.R.. Sentencia del 26-07-1989).

Omisis…Medidas cautelares en el procedimiento de intimación. En el caso que, según el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles…se trata, en este articulo, de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida. En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocido o tenido legalmente por reconocidos, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitaran de contracautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará, dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del Tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas…

(Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. J.L.B.. Exp. Nº 98-791. Sentencia del 08-07-1999)

Ahora bien observa este Juzgador conforme a lo planteado y en base a las actas procesales de las cuales se infiere que efectivamente la presente demanda esta acompañada de los instrumentos señalados en el mencionado articulo 646 tales como cheques y letras de cambio, debió proceder la Juez A quo a decretar la medida de embargo conforme a lo estipulado en la señalada norma y no como erróneamente lo hizo en basar la negativa de dicha medida conforme lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no le es aplicable al caso bajo estudio. Y así se decide

Dados los planteamientos que anteceden este Tribunal estima que el presente recurso de apelación en procedente razón por la cual el mismo ha de prosperar y en consecuencia se Revoca en todas sus partes la decisión apelada y se ordena al juzgado de la causa decrete la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada en aras de resguardar el debido proceso. Y así se decide

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado F.R.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.443, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sentencia de fecha 19 de Julio del 2011 emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Cobro de Bolívares (vía intimación) llevado por el referido abogado en contra de la ciudadana A.A.L.M.. En los términos expresados se Revoca, en todas sus partes la sentencia recurrida y se ordena al Juzgado de la Causa decrete la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, solicitada.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 3:20 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “- - -”

Exp. N° 009566-

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