Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº: 02-8441

PARTE ACTORA: F.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-6.041.220.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA : J.L.N.Q. y KONRAD KOELING, venezolano,s mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.453 y 74.974.

PARTE DEMANDADA: AUTMÓVILES EL MARQUES II, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 1992, bajo el N° 42, Tomo 80-A- Sgdo.

APODERADOS DEL DEMANDADO L.A.A.C. y C.A.F.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.134 y 53.836.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (procedimiento por intimación).-

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.-

Comenzó el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por los Dres. KONRAD KOESLING y J.L.N.Q., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.D., en virtud de que éste último es legítimo protador y beneficiario de dos (2) instrumentos cambiarios, emitidos el 29 de agosto de 2001, numeradas ½ y 2/2, por la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,oo), cada una de ellas; dichas letras fueron aceptadas para ser pagadas por la sociedad mercantil AUTOMOVILES EL MARQUES II,C.A.; la signad con el N° ½ vecía el 29 de septiembre de 2001 y la signada N° 2/2 vencía el 29 de octubre de 2001; que en virtud del incumplimiento de la obligación cada una de las letras ha generado intereses ordinarios a la tasa del cinco por ciento (5%) anual; que para la fecha de la introducción de la demanda el total adeudado es de NOVENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 93.202.500,oo).

El 19 de junio de 2002, el actor consigna copia del instrumento poder y dos títulos valores signados con los Nos. ½ y 2/2, solicita que los mismos sean puestos a resguardo en la Caja de Seguridad del Tribunal.

El Tribunal admitió la demanda por el procedimiento de intimación solicitado por el demandante, el 3 de julio de 2002 y en la misma fecha acuerda el resguardo de los instrumentos cambiarios en la caja de seguridad e insta a la parte actora a consignar los fotostatos a objeto de cumplir lo acordado.

El 15 de julio de 2003, se constituye en este Tribunal el juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en compañía del Dr. L.A.A.C., en su condición de apoderado judicial de AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II, C.A. y procede, en virtud de una causa seguida por su representada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra el demandante de autos, ciudadano F.D., a embargar de forma preventiva el eventual crédito que puede existir a favor del demandante en la presente causa, hasta cubrir el monto al cual se refiere el decreto de embargo preventivo, el cual se libró por la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.78.750.000,oo), suma que comprende el doble de la cantidad demandada (Bs. 35.000.000,oo), mas las costas calculadas en Bs. 8.750.000,oo.

El Tribunal en virtud del pedimento del demandante del decreto de la medida preventiva en fecha 09 de agosto de 2002, solicita la constitución de una garantía o fianza suficiente. Y fijó el monto de Bs.258.756.750,oo.

El 09 de agosto de 2002, comparece la parte demandada y se opone al presente procedimiento, con lo cual se produjo el efecto señalado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y alega la compensación entre el monto demandado mediante el presente juicio y el monto por él reclamado en el juicio que sigue contra el demandante de autos por ante el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El demandado dio contestación a la demanda y fundamentó la misma en el hecho ya alegado de la compensación en virtud de la deuda que existe entre el demandante y el demandado, cuyo proceso se tramita por otro Tribunal.

El 14 de mayo de 2003, comparece el Dr. KONRAD KÖESLING, apoderado actor y solicita que en virtud del extravío del expediente se proceda a la reconstrucción del mismo y a tal efecto consigna copias de las actas que obraban en su poder.

El Tribunal en fecha 26 de mayo de 2003 ordena la Reconstrucción del expediente, revisado el Libro Diario exhaustivamente, se declaró el mismo reconstruido.

El 15 de julio de 2003, comparece el apoderado de la demandada C.F. y consigna copias simples del expediente relativo a la medida preventiva decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud del monto de la garantía o caución fijado por el Tribunal, se opone a la aceptación de la garantía ofrecida por la parte actora.

El 26 de agosto de 2003, comparece el apoderado actor y consigna escrito y señala: que los instrumentos cambiarios son en sí mismos la plena prueba en el presente juicio; que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas por el demandado; que la parte demandada hizo una confesión espontánea cuando procede a realizar la ejecución de una medida de embargo preventivo sobre el crédito en el cual se fundamenta la presente causa; que la demandada no logró probar el hecho extintivo, modificativo y/o impeditivo que le excusara de la obligación.

El Dr. C.F., con el carácter de autos solicita al Tribunal que aparezca el expediente original con sus recaudos.

El 3 de julio de 2006, comparece el actor y solicita el avocamiento de la Juez Suplente Especial designada, quien se avoca al conocimiento de la causa el 4 de julio de 2006.

El 28 de noviembre de 2006, la JUEZ TITULAR, Dra. A.M.C.D.M., se avoca a la continuación del conocimiento de la presente causa.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Consta de autos que ante la reconstrucción del expediente motivado a su extravío, las copias simples acompañadas por el actor a objeto de la reconstrucción del mismo no fueron objetadas o impugnadas de alguna forma por la demandada en la oportunidad procesal pertinente, con lo que quedaron reconocidas. Así se decide

Ahora bien, los documentos fundamentales de la acción son los dos (2) títulos cambiarios consignados por el actor; si bien nuestro ordenamiento sustantivo no define la letra de cambio, su artículo 410 indica todos los requisitos necesarios para formular una definición descriptiva, así, pues, se puede definir la letra de cambio como el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librado da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala.

De autos se observa que los requisitos señalados en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio están cumplidos en el presente caso, en las cambiales que constan en copia simple en el expediente, y así se establece.

Como quiera que los instrumentos cambiarios representan una obligación abstracta, que nada tienen que ver con la causa o relación fundamental o finalidad económica jurídica, y las letras no son un simple instrumento probatorio sino un documento constitutivo portador de la promesa de pago y que por lo tanto es vinculante e irrevocable.

La letra de cambio tiene el carácter de documento privado, y como tal puede ser atacado por aquel a quien se le opone.

Consta de autos que en la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada no impugnó ni de ninguna manera desconoció, los instrumentos cambiarios que le fueran opuestos por la demandante, con lo que quedaron plenamente reconocidos. Así se decide.

Ahora bien, la parte actora alega que con la práctica de la medida preventiva de embargo, en virtud del juicio que contra su representada sigue la demandada de autos por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la demandada aceptó la existencia de la obligación, ya que previno que ante una eventual declaratoria de procedencia de la presente demanda, existiría un crédito en su contra a favor del demandante y procedió a embargarlo como parte de la presunta deuda que tiene reclamada por ante el mencionado Juzgado y a su vez opuso la compensación de los dos (2) créditos hasta el monto de su concurrencia, como fundamento tanto de la oposición como del fondo de la demanda.

Si bien la demandada aceptó la existencia de esta obligación, de forma tácita, con la práctica de la medida de embargo preventivo sobre el eventual crédito que pudiese existir en este juicio a favor de F.D., en virtud de un fallo que le fuera favorable; no es menos cierto que la actora también aceptó la existencia de aquella deuda, al usar dicho acto como un medio para probar la obligación que aquí demanda, en ningún momento manifiesta en el escrito presentado en fecha 26 de agosto de 2003, que no exista o sea incierta aquella deuda, que el demandado pretende compensar en este juicio, con lo que acepta tácitamente la compensación alegada por el demandado AUTOMOVILES EL MARQUÉS II, C.A. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto de autos consta que el crédito que tiene el demandante contra AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II, C.A., es, a la fecha de introducción de la presente demanda, de NOVENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 93.202.500,oo), incluyendo el importe de las dos (2) letras de cambio y los intereses legales devengados por las mismas hasta el 29 de junio de 2002, sin incluir los intereses que se continuaron generando a partir de dicha fecha, ni el monto de la indexación del capital representado en las mismas. Y por cuanto de las copias de las actuaciones cumplidas por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales constan en el expediente, se evidencia que la demandada tiene un crédito contra el ciudadano F.D. por la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 34.999.998,oo), monto al que ascienden las tres (3) letras de cambio, libradas el 02 de marzo de 2002 por el demandante (F.D.) , para ser pagadas los días 2 de abril, 2 de mayo y 2 de junio de 2000, cada una de ellas por la suma de Bs. 11.666.666,00, las cuales le fueran endosadas a la demandada (AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II, C.A.), por el ciudadano Y.B., sin establecer los intereses devengados por las mismas desde sus respectivos vencimientos, tal como lo señala la demandada en su escrito de Oposición al presente procedimiento, este Tribunal declara que es procedente la compensación de ambas deudas hasta la suma concurrente. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano F.D. contra AUTOMÓVILES EL MARQUÉS II, C.A.

En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la suma reclamada hasta el monto concurrente con el crédito que tiene contra el demandante en el juicio seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual será establecida mediante una experticia complementaria al presente fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en lo señalado en los párrafos precedentes, a los fines de establecer los montos de los intereses generados por las respectivas deudas contenidas en los efectos cambiarios, calculados al interés legal establecido en el ordinal 2 del artículo 456 del Código de Comercio, desde las fechas de sus respectivos vencimientos hasta que quede definitivamente firme el presente fallo; así como, también la comisión de un sexto por ciento (1/6%), sobre el capital representado en cada letra de cambio, estipulada en el ordinal 4 del mencionado artículo 456.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente previsto para ello, se ordena la notificación de las partes.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de noviembre de 2006. Años 197 y 146.-

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C.D.M..

LA SECRETARIA TITULAR, LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

En la misma fecha siendo la 1:00 p.m se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR,

LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

Exp.: 02-8441

AMCdeM/LVM/Rya.-

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