Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoRectracto Legal Arrendatario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-001114

Sentencia Interlocutoria.

De una minuciosa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador pudo constatar lo siguiente:

En fecha 23 de septiembre de 2001, el abogado J.K., en su condición de apoderado judicial de la codemanda, Sociedad Mercantil INVERSIONES AMANESOL, C.A., consignó documento de Poder a fin de acreditar el carácter con el que actúa, quedando tácitamente a derecho en la causa su representada.

Siendo el dia 08 de diciembre de 2011, el ciudadano F.J.A.F., debidamente asistido por el profesional del Derecho R.J.L., se dio expresamente por citado en el presente juicio; por lo que el dia 13 de de diciembre de 2011, consignó escrito mediante el cual conjuntamente opone cuestiones previas, da contestación al fondo de la demanda, propone reconvención en contra del Actor. Por su parte la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES AMANESOL, C.A., en esa misma fecha consignó escrito en el cual opuso cuestiones previas y procedió a dar contestación al fondo de la demanda.

Por otro lado, es de resaltar que la causa que nos ocupa originariamente cursaba ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y en virtud de la recusación ejercida en fecha 12 de diciembre de 2011, por el codemandado F.J.A.F., en contra del Juez de ese Despacho, fue remitido el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia al cual pertenece este Órgano Jurisdiccional, una vez efectuada su insaculación le fue asignado para su conocimiento a este Tribunal.

De tal forma, siendo el dia 21 de diciembre de 2011, este Juzgado le da entrada a dicho asunto. En esa misma fecha la representación judicial de la codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES AMANESOL, C.A., presenta escrito de pruebas, el cual este Juzgado por auto expreso agregó a las actas procesales, y procedió a admitirlas, ordenándose lo conducente para su evacuación.

II

Ahora bien, reseñadas las anteriores actuaciones este Jurisdiciente observa:

El presente juicio esta siendo sustanciado a través del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 881 y siguientes, por remisión expresa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios conforme a lo previsto en su artículo 33; según se evidencia del auto de admisión de fecha 7 de diciembre de 2010, cursante a los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73). En tal sentido, en lo referente a la oportunidad para la proposición de la reconvención resulta claro a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la citada Ley arrendaticia, que la misma deberá plantearse conjuntamente en la oportunidad de la contestación a la demanda, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía, en consecuencia, una vez admitida la reconvención, el acto de contestación de la misma se efectuará al segundo (2°) día de despacho.

Por lo antes expuesto, se hace evidente a la vista de quien decide que se ha configurado un vicio en el presente procedimiento que altera el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en virtud de que se procedió a proveer respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES AMANESOL, C.A., sin antes proveer lo conducente respecto a la admisibilidad o no de la reconvención planteada por el codemandado F.J.A.F., en contra del actor F.D., en la oportunidad en que el referido codemandado procediera a contestar la demandada.

Así las cosas considera prudente quien aquí decide, traer a colación lo establecido en el artículo 206 de la N.A.C., el cual dispone:

Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Respecto a la norma antes transcrita, es jurisprudencia reiterada de nuestro m.T.d.J., que la nulidad y consecuente reposición que se consagra en la misma, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:

• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;

• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;

• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;

• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Así las cosas, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.

En este sentido, a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos. Por ello la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.-

Por lo que en atención a los planteamientos antes expuestos este Juzgador, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible declarar la nulidad de todas las actuaciones contenidas a partir del folio cuatrocientos cinco (405) al cuatrocientos veintinueve (429), ambos inclusive, y ordena la reposición de la causa al estado en que este Juzgado se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la reconvención planteada por el codemandado F.J.A.F., en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 13 de diciembre de 2011. ASÍ SE DECIDE.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, DECLARA: La NULIDAD de todas las actuaciones las actuaciones contenidas a partir del folio cuatrocientos cinco (405) al cuatrocientos veintinueve (429), ambos inclusive. En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que este Juzgado se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la reconvención planteada por el codemandado F.J.A.F., en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 13 de diciembre de 2011.

Se ordena la notificación del presente fallo a las partes intervinientes en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..

ABG. S.C..

ASUNTO: AP11-V-2010-001114.

AVR/SC/as.

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