Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiséis (26) de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-001148

PARTE ACTORA: F.D.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.041.220.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.V.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 69.616.

PARTE DEMANDADA:

1) Sociedad Mercantil S.B.B. Y FOGÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Tomo 180-A-Pro., N° 17 de 2004.

2) R.D.R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.401.002.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA S.B.B. Y FOGÓN C.A.: J.V.A.V., D.V.A., D.T.N., I.T. ARANGUREN Y K.S., venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.419, 86.749, 137.216, 116.552 y 142.005, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO R.D.R.: J.E.V., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.338.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

- I -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia el presente juicio con libelo de demanda, consignado por la representación judicial actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Caracas, mediante el cual manifiesta que su mandante es beneficiario y tenedor legítimo de una letra única de cambio, librada el 01 de julio de 2007, librada por su mandante a su propia orden, por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 760.000,oo), a cargo de la empresa Sociedad Mercantil S.B.B. Y FOGÓN C.A., constituyéndose el ciudadano R.D.R.T., en Fiador y Principal Pagador, dicho efecto cambiario fue librado con la cláusula “sin aviso y sin protesto”, debidamente aceptada por el librado el 01 de diciembre de 2007, para ser pagada a la vista en esta ciudad de Caracas.

Que han sido infructuosas las gestiones de cobro, razón por la cual procede a demandar conforme a lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de embargo y que en el caso de que los demandados al momento de ser intimados no paguen o acrediten haber pagado, se aplique la indexación o corrección monetaria de los montos demandados.

Estimaron la demanda en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 760.000,oo), equivalente a Trece Mil Ochocientos Dieciocho Con Dieciocho Unidades Tributarias (U.T. 13.818,18).

Siendo distribuida la demanda, correspondió su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, quien en fecha 12 de noviembre de 2009, admitió la misma, ordenándose la intimación de los demandados.

En fecha 02 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas y en fecha 07 de diciembre de 2009, consignó las expensas.

En fecha 28 de enero de 2010, el abogado J.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó su solicitud referente al decreto de la medida de embargo y solicitó se libren las compulsas de intimación, lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de febrero de 2010.

Así en fecha 17 de febrero de 2010, compareció la abogado D.T., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil S.B.B. Y FOGÓN C.A., y alegó que la única de cambio resulta ser el producto de una supuesta deuda originada con motivo al arrendamiento sobre el cual S.B.B. y Fogón, C.A., a pedido su cumplimiento; Que el actor equivocó el camino para demandar por el procedimiento de intimación, toda vez que ese proceso monitorio resulta admisible cuando el título o instrumento de los definidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no tiene como fuente un contrato, dado que en ese caso ha tenido que optarse por el juicio ordinario, por estar causada la letra de cambio, invocó sentencia dictada por la sala Político Administrativa (caso BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL), así como de la Sala de Casación Civil (caso: SACONPA). Por consiguiente solicitó sea declarado in limini litis la demanda por ausencia de un requisito esencial y determinante, que significa que hay subversión al debido proceso con infracción al derecho de defensa. Que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, conoce sobre la demanda de Cumplimiento de Contrato, Asunto N° AH1CX2009-000017 (Cuaderno de Medidas), consignó de instrumento que a su decir demuestra que la única de cambio, que esta causada, a todo evento apeló del decreto intimatorio.

En fecha 22 de febrero de 2010, compareció el abogado J.V.A.V., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada S.B.B. y FOGÓN C.A., consignó poder donde acredita su representación y sustituyó poder.

En la misma fecha 22 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó que no se tenga como válida la oposición realizada por el representante legal de la co-demandada S.B.B. y FOGÓN C.A., por cuanto el ciudadano R.D.R.T., no ha sido intimado. Igualmente en fecha 25 de febrero de 2010, solicitó se declare improcedente la solicitud de inadmisibilidad que hiciera la co-demandada antes mencionada, en relación a la única de cambio.

El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2010, negó la apelación ejercida por el representante judicial de la co-demandada S.B.B. y FOGÓN C.A. En fecha 12 de mayo de 2010, la Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa.

Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, y la Dra. M.H.G., también se Inhibió de seguir conociendo de la causa en fecha 08 de junio de 2010.

Distribuido como fue el presente expediente, correspondió conocer a este Juzgado, dándosele entrada con auto de fecha 21 de junio de 2010, avocándose esta Juzgadora al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de agosto de 2010, compareció la abogado J.E.J.V., en su carácter de apoderada judicial del co-demandado R.D.R.T., consignó poder donde acredita su representación y se dio formalmente por intimada en nombre de su representado.

En fecha 11 y 12 de agosto de 2010, comparecen los abogados J.V.A. e I.T., quienes dicen ser apoderados judiciales del ciudadano M.P., presentaron escrito de oposición al Decreto de Intimación.

Por su lado, en fecha 27 de septiembre de 2010, la representación judicial del co-demandado R.D.R.T., se opuso al decreto intimatorio, invocando sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de marzo de 2003, expediente N° 2001-000946; que se refiere a la voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo el procedimiento de intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los trámites del procedimiento ordinario, que se inicia con la contestación de la demanda.

En ese sentido, en fecha 28 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se deseche la oposición al decreto intimatorio, presentada por los abogados V.A. e I.T., quienes dicen ser apoderados judiciales del ciudadano M.P., ya que dicho ciudadano no es parte en el presente juicio, ni tiene legitimación personal para actuar en el mismo, y la oposición que hiciera la apoderada judicial del co-demandado R.D.R.T., no es suficiente; motivo por el cual solicitó se declare firme el decreto intimatorio.

Así, en fecha 04 de octubre de 2010, la representación judicial de la co-demandada S.B.B. y FOGÓN C.A., opusieron la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, alegando que la única de cambio, objeto de la presente demanda está relacionada con un contrato o relación arrendaticia, lo que impide darle acceso a la presente demanda por los tramites del juicio intimatorio, antes bien, debió escogerse el procedimiento señalado por la Ley (ex art. 33 Ley de Arrendamiento Inmobiliario), por cuanto el documento fundamental no constituye un título autónomo y con vida propia, sino que está relacionado -a su decir, según lo admite el actor DWORRAJED- a un contrato, acontecimiento que le resta vida propia a la única de cambio y le reputa como un título causado incapaz de activar el juicio por la vía intimatoria.

Que S.B.B. Y FOGÓN desde el 11 de noviembre de 2007, dejó d estar representada por R.D.R.T..

Que S.B.B. Y FOGÓN, renovó un contrato de arrendamiento con opción a compra de un inmueble con vocación comercial, por documento autenticado con el ciudadano F.D., quien actuaba en nombre y por cuenta de Bar Restaurant El Que Bien, C.A., que producto de ese contrato nació la Única de Cambio por la cantidad de (Bs. 760.000,oo). Que de los instrumentos se evidencia cuál es la relación entre los indicados ciudadanos y de allí comenzar a comprender el por qué Rigoberto, según expresa la demanda, aceptó una letra a la vista que libró Farid, que es precisamente la supuesta obligación demandada, razón por la cual solicita se declare la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

En ese orden de ideas, en fecha 11 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito rechazando la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la co-demandada S.B.B. y FOGÓN C.A., alegando que en el instrumento cambiario no consta la razón por la cual fue emitido; que el Código de Comercio no enumera la causa entre los requisitos exigidos a los efectos de la validez formal de la letra de cambio, por lo que, lo alegado referente a la Cuestión Previa resulta irrelevante y que se infiere con meridiana claridad en el libelo de demanda que la acción deducida es la cambiaria y no la causal, toda vez que la demanda se fundamenta en la falta de pago de una letra de cambio, y para nada se alega la falta de pago de cuotas u otro incumplimiento de un supuesto contrato de arrendamiento o cualquier otro presunto negocio jurídico, por lo que mal puede invocarse una prohibición legal de admitir la acción propuesta, razón por la cual solicita se declare sin lugar dicha Cuestión Previa.

En fecha 20 de octubre de 2010, la representación judicial de la co-demandada S.B.B. Y FOGÓN, presentó su escrito de pruebas a las Cuestiones Previas, el cual será objeto de análisis y valoración en la parte motiva del presente fallo.

Procede el Tribunal a decidir de la siguiente manera:

II

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Punto Previo

En fecha 11 y 12 de agosto de 2010, comparecen los abogados J.V.A. e I.T., quienes dicen ser apoderados judiciales del ciudadano M.P., presentaron escrito de oposición al Decreto de Intimación.

Al respecto, esta sentenciadora desecha dichos escritos por cuanto el ciudadano M.P., no es parte activa ni pasiva en el presente juicio. Así se declara.

De la Cuestión Previa opuesta:

Comienza la presente incidencia por escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2010, por el abogado I.T., en su carácter de representación judicial de la co-demandada S.B.B. y FOGÓN C.A., y opuso la siguiente Cuestión Previa:

- La Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, alegando que la única de cambio, objeto de la presente demanda está relacionada con un contrato o relación arrendaticia, lo que impide darle acceso a la presente demanda por los tramites del juicio intimatorio, antes bien, debió escogerse el procedimiento señalado por la Ley (ex art. 33 Ley de Arrendamiento Inmobiliario), por cuanto el documento fundamental no constituye un título autónomo y con vida propia, sino que está relacionado -a su decir, según lo admite el actor DWORRAJED- a un contrato, acontecimiento que le resta vida propia a la única de cambio y le reputa como un título causado incapaz de activar el juicio por la vía intimatoria.

Que S.B.B. Y FOGÓN desde el 11 de noviembre de 2007, dejó de estar representada por R.D.R.T..

Que S.B.B. Y FOGÓN, renovó un contrato de arrendamiento con opción a compra de un inmueble con vocación comercial, por documento autenticado con el ciudadano F.D., quien actuaba en nombre y por cuenta de Bar Restaurant El Que Bien, C.A., que producto de ese contrato nació la Única de Cambio por la cantidad de (Bs. 760.000,oo). Que de los instrumentos se evidencia cuál es la relación entre los indicados ciudadanos y de allí comenzar a comprender el por qué Rigoberto, según expresa la demanda, aceptó una letra a la vista que libró Farid, que es precisamente la supuesta obligación demandada, razón por la cual solicita se declare la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en fecha 11 de octubre de 2010, consignó escrito rechazando la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la co-demandada S.B.B. y FOGÓN C.A., alegando que en el instrumento cambiario no consta la razón por la cual fue emitido; que el Código de Comercio no enumera la causa entre los requisitos exigidos a los efectos de la validez formal de la letra de cambio, por lo que lo alegado referente a la Cuestión Previa resulta irrelevante y que se infiere con meridiana claridad en el libelo de demanda que la acción deducida es la cambiaria y no la causal, toda vez que la demanda se fundamenta en la falta de pago de una letra de cambio, y para nada se alega la falta de pago de cuotas u otro incumplimiento de un supuesto contrato de arrendamiento o cualquier otro presunto negocio jurídico; que la parte demandada fundamenta su petición en una jurisprudencia espacialísima dictada en sede contencioso administrativa; que el Código de comercio no enumera la causa entre los requisitos exigidos a los efectos de la validez formal de la letra de cambio, que el acreedor dispone para la tutela de sus derechos, de un concurso de acciones: ejercer la acción cambiaria que emerge directamente del propio título o bien por lo que mal puede invocarse una prohibición legal de admitir la acción propuesta, razón por la cual solicita se declare sin lugar dicha Cuestión Previa.

De las pruebas y su valoración:

Pruebas de la co-demandada S.B.B. y FOGÓN C.A.

  1. Documento privado fechado 15 de enero de 2008, que cursa a los folios 116 y 126 del presente expediente, sobre dicha documental se observa: tal y como se desprende de la narrativa realizada, la parte actora no lo desconoció, tachó, negó o impugnó en forma alguna, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que este Juzgado les da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y en consecuencia adquieren todo el valor probatorio que le asigna la ley, y demuestra que al pie de dicho documento aparece una nota que se lee: “Queda vigente la cancelación de una letra de cambio por 760 millones para el 15-12 del 2008”. Así se declara.

  2. Copia de Diligencia suscrita por el abogado J.R.V., apoderado de Bar Restaurante El Que Bien, C.A., mediante la cual consigna en fecha 21 de octubre de 2009 el documento antes identificado, siendo un instrumento privado consignado en copia simple, carece de valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

  3. Copia de sendos autos dictados por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 y 17 de noviembre de 2009, mediante los cuales se desprende que el documento original fechado 15 de enero de 2008, fue sustraído del expediente AH1C-V-2008-000193, y se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como al Ministerio Público, ordenando abrir averiguación respecto a la sustracción del documento en cuestión, en ese sentido, este Juzgado le da pleno valor probatorio de documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y en consecuencia adquieren todo el valor probatorio que le asigna la ley. Así se declara.

  4. Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de S.B.B. Y FOGÓN C.A., de fecha 15 de noviembre de 2007, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 70, Tomo 190-A-Pro, sobre dicha documental observa esta sentenciadora, la reproducción de un documento privado, emanado de un ente público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil, y demuestra que el ciudadano R.D.R.T., había vendido sus acciones de la sociedad mercantil S.B.B. Y FOGÓN C.A. Así se decide.

  5. Copia de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil S.B.B. Y FOGÓN C.A., inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de octubre de 2004, anotado bajo el N° 17, Tomo 180-A-Pro. Analizado este instrumento el Tribunal observa, que la reproducción un documento privado, emanado de un ente público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide.

  6. Copia d Sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y confirmada la medida decretada, de fecha 02 de julio de 2010, dictada por este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por S.B.B. y Fogón, C.A., contra Bar Restaurante El Que Bien C.A., este Juzgado le da pleno valor probatorio de documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y en consecuencia adquieren todo el valor probatorio que le asigna la ley. Así se declara.

  7. Copia de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre Bar Restaurante El Que Bien C.A. y S.B.B. y Fogón, C.A., autenticado por ante la Notaria Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de agosto de 2007, bajo el N° 88, Tomo 56. Analizado este instrumento el Tribunal observa, que la reproducción un documento privado, emanado de un ente público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil, y demuestran la existencia de una relación arrendaticia entre S.B.B. Y FOGÓN C.A. y BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. Así se decide.

  8. Copia de documento privado constituído por Acta Constitutiva Estatutaria de BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A, de fecha 11 de noviembre de 1985, anotado bajo el N° 16, Tomo 33-A-Pro., Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la misma empresa de fecha 17 de agosto de 2009, anotado bajo el N° 42, Tomo 170-A del mismo Registro Mercantil. Analizado estos instrumentos el Tribunal observa, que la reproducción un documento privado, emanado de un ente público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, debe esta sentenciadora valorar el documento fundamental de la demanda es decir la Letra de Cambio, que cursa al folio 9 del presente expediente, emitida en fecha 01 de julio de 2007, por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,oo), este Tribunal entra a su análisis y valoración, y determina que el mismo es pertinente en el proceso, ya que es el documento fundamental de la acción, a partir del cual esta Juzgadora determina la procedencia de la pretensión demandada en el proceso, y de su análisis se constata las estipulaciones determinadas por las partes, por lo que se le otorga todo su valor probatorio en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

Indicado lo anterior pasa esta Juzgadora a emitir su fallo y lo hace de la siguiente manera:

Ahora bien, en lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte co-demandada S.B.B. Y FOGÓN C.A., del Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inadmisibilidad de la demanda la cual reza lo siguiente:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

... 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...

Para mayor ilustración, tenemos que la doctrina procesal comparada ha considerado que las condiciones para el ejercicio de la acción son esencialmente tres, a saber: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. El primero de los requisitos enumerados, a grandes rasgos, han sido entendidos como la circunstancia de que la pretensión se encuentre tutelada por el derecho objetivo, de suerte que si ésta (la pretensión), no se haya protegida por el ordenamiento objetivo, no podrán considerarse nunca los tres requisitos que necesariamente deben preceder al ejercicio de la acción. Con más razón, no se satisfarán tales presupuestos, cuando la pretensión se encuentre expresamente prohibida por una norma de rango legal o cuando su admisión se restrinja a supuestos que no se encuentran debidamente configurados en la demanda, en cuyo caso la admisión de la acción propuesta debe ser negada ab-initio, por los órganos que desempeñan la función jurisdiccional.

La jurisprudencia y la doctrina en el derecho comparado (tanto en Italia como en Brasil), consideran que los casos de carencia de acción se verifican cuando se configura la falta de legitimación o falta de interés procesal (Chiovenda-Calamandrei y Redenti), así como cuando existe una prohibición de la ley que impida intentar y admitir la acción, o cuando la misma se encuentre limitada a supuestos no verificados en el caso concreto, entre otros. El vanguardista derecho procesal civil del Brasil, profundizando en la tesis de la “carencia de acción”, estima que la sentencia que declara tal circunstancia no se refiere a la relación procesal, ni al mérito de la demanda, sino que por el contrario, se refiere exclusivamente al derecho a la acción concretamente instaurada.

Afirma el procesalista patrio A.R.R., que nuestro m.T. ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.

En nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en la demanda planteada en contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido propuesta y razonada.

Ahora bien, visto que la pretensión contenida en el escrito de la demanda donde el demandante solicita que sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal pasar a realizar las siguientes consideraciones:

Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, planteada por la representación judicial de la co-demandada S.B.B. Y FOGÓN, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en caso de configurarse alguna de dichas causales resultará imperativa la negativa de admisión de demanda y en caso contrario la misma deberá ser admitida.

Literalmente dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

.(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, por remisión normativa contenida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en el supuesto de deficiencia de uno cualquiera de los requisitos exigidos por el artículo 640 ejusdem, imperativamente el Juez debe negar la admisión de la demanda. En consecuencia, siguiendo un esquema lógico de causalidad, este Tribunal debe proceder seguidamente a la revisión de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…)

De la lectura de la norma anteriormente transcrita en forma parcial, se evidencia que el ordenamiento procesal exige que la suma cuyo cobro pretende el demandante que elige la vía del procedimiento intimatorio debe ser líquida y exigible.

De otra parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación:

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Debe observarse adicionalmente que la deuda cuyo cobro se demanda, se basa en una Letra de Cambio y a decir de la co-demandada S.B.B. Y FOGÓN, dimana de una serie de documentos, que fueron consignados y analizados.

Ahora bien, de acuerdo con el criterio antes expuesto, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha expresado lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.

Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna…

En el caso concreto, según documento privado fechado 15 de enero de 2008, que cursa al folio 126 del presente expediente, al cual le fue otorgado todo su valor probatorio, se puede leer: “Queda vigente la cancelación de una letra de cambio por 760 millones para el 15-12 del 2008”, y se evidencia que en dicho documento, el ciudadano F.D., actuaba en representación del BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., al momento de firmar la Única de Cambio; también podemos observar que de acuerdo a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de julio de 2010, la cual declaró que el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 88, Tomo 56, de fecha 17 de agosto de 2007, suscrito entre BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., y S.B.B. Y FOGÓN, se encontraba vigente para el momento en que fue dictada la sentencia.

Dicho esto, tenemos que, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:

...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...

De la valoración de las documentales traídas a los autos por parte de la representación judicial de la co-demandada S.B.B. Y FOGÓN, se evidencia que al existe un contrato de arrendamiento entre las partes del presente juicio, como fue declarado por este Juzgado en sentencia de fecha 02 de julio de 2010, y de acuerdo al documento de fecha 15 de enero de 2008, en el cual se puede leer al pie del mismo los siguiente: “Queda vigente la cancelación de una letra de cambio por 760 millones para el 15-12 del 2008”, nota que no fue desvirtuada por la parte actora en su oportunidad legal, o que revelara que haya existido otra letra de cambio suscrita entre las partes, lo cual no ocurrió.

En base al anterior análisis, se les impone a las partes es el cumplimiento de obligaciones recíprocas, por lo que se está en presencia de un derecho contractual sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible por cuanto el documento fundamental no constituye un título autónomo y con vida propia, sino que está relacionado a un contrato, acontecimiento que le resta vida propia a la única de cambio y le reputa como un título causado incapaz de activar el juicio por la vía intimatoria.

En fecha 22 de marzo de 2000, en el juicio de R.J.P. contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), la Sala dictó sentencia resolviendo un caso similar en los términos que siguen:

...En el caso bajo estudio, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de acciones de una sociedad anónima y el correspondiente traspaso en el libro de accionistas. En realidad, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta o cesión de acciones, a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. La venta de acciones, es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes.

En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Art. 643: “EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

(Omissis).

3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

.

En el caso del contrato de venta de acciones, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del precio de esas acciones. La parte actora, acompañó como instrumento fundamental de su demanda copia fotostática del referido documento de venta, cuya nota de certificación carece de firma por parte del funcionario que presuntamente la redactó. Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de venta.

Ciertamente, como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual deber ser líquido y exigible. Una prestación de hacer como la planteada, atinente al traspaso o cesión de acciones, que deberá cumplir el demandado en el libro de accionistas de la empresa, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no podía ser tramitada a través del procedimiento por intimación...”.

En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente.

Todas las consideraciones expuestas conducen a la Sala a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora, Montajes García y Linares, C.A., contra la empresa Painsa Paneles Integrados, S.A., por infracción directa de los artículos 640 y 643 ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, anulándose por consiguiente el mencionado auto de admisión de fecha 14 de mayo de 1998 proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, se ratificó el criterio anterior en los siguientes términos:

“De lo narrado se evidencia que en el presente asunto lo pretendido es el pago de cantidades de dinero derivadas de un contrato de compra-venta de acciones de empresas mercantiles, a lo cual se enfrentan los demandados alegando incumplimiento por parte del demandante de las obligaciones asumidas de realizar a los compradores el traspaso de las acciones. El mencionado es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta obligaciones tanto para el comprador como para el vendedor.

Con base a los sucesos referidos, estima la Sala conveniente realizar el análisis de la situación planteada a la luz de lo preceptuado en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

...El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:...

...Omissis...

...3.- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...

Analizando el caso en estudio a la luz de lo establecido en el artículo transcrito, se evidencia que la controversia planteada en el presente juicio, deviene de un incumplimiento por parte de los demandados del pago de las acciones que le fueran vendidas por el demandante; pero así mismo se advierte, que éste dejó de honrar su compromiso de traspasar las acciones, en el respectivo libro de accionistas, a los compradores. De lo expuesto se colige que en el subjudice, el derecho peticionado (la obligación de los compradores de pagar el precio) se encuentra subordinado a una condición (efectuar el traspaso de las acciones), vale decir, se patentiza uno de los supuestos que impiden la admisión de la demanda a través del procedimiento intimatorio, cual es la subordinación del derecho reclamado a una condición que debe cumplir el demandante; razón por la cual resulta improcedente seguir el juicio por la vía del procedi-miento monitorio, a fin de resolver la pretensión deducida por el demandante, como lo es el cumplimiento de un contrato de venta.

Con base a las consideraciones que preceden, y visto que sería inútil un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, la Sala estima casar de oficio y sin reenvío la sentencia acusada, declarando, tal como se hará, de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo, inadmisible la demanda propuesta por el ciudadano N.M.R. contra los ciudadanos A.B.D.B. y B.A.B.M.. Así se decide.”

Ahora bien, esta sentenciadora debe hacer notar que es criterio jurisprudencial de los Tribunales Superiores el esbozado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002; el cual establece lo siguiente:

Los artículos 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, otorgan al juez suficientes facultades al momento de proveer sobre la admisión, una, la de sanear el proceso (artículo. 642 Código de Procedimiento Civil), ordenando al demandante la corrección del libelo, si no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código mencionado; y dos, la de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales comunes a todo juicio y de los propios del juicio monitorio (artículo 643 Código de Procedimiento Civil).

Los presupuestos procesales específicos y especiales del juicio monitorio, los ha sistematizado el Doctor A.S.N., en su ponencia citada (cfr. Autor y Trabajo citado, P. 153) así:

a) Existencia de un titulo documental ejecutivo, que sea suficiente y se baste a si mismo.

b) Que el Titulo debe aparejar ejecución. Debe ser autentico y llenar los requisitos ad hoc que le den idoneidad para habilitar el proceso monitorio.

c) La Pretensión planteada debe perseguir una condena del deudor.

d) El derecho reclamado ha de ser un derecho de crédito positivo.

e) El derecho creditorio debe tener por objeto el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles.

f) Que requiere de dos legitimados: acreedor y deudor.

g) Que la relación procesal se constituya válidamente, esto es, que tenga (SIC) capacidad las partes, que el deudor esté presente en el país y que sea el juez competente.

Estos presupuestos procesales especiales, ha dicho Calamandrei (vid. Aut. Cit.: El Procedimiento Monitorio, P. 88), `No dejan incondicionadamente al actor la facultad de escoger en todos los casos en que el procedimiento ordinario y el procedimiento monitorio sino que admiten al actor a servirse de este último solo en cuanto de la acción que proponen y el derecho sustancial que es condición de la misma se presenten como provistos de ciertos requisitos especiales, que no son necesarios para poder utilizar el proceso de cognición ordinaria.

El procedimiento monitorio, por eso, en unión de las condiciones de admisibilidad comunes a todo proceso de cognición (Presupuestos Procesales Generales) requiere, para ser admisible, la existencia de algunas condiciones suyas propias, que pueden denominarse presupuestos procesales especiales del mismo. Si el procedimiento monitorio diese lugar a una providencia jurisdiccional sustancialmente diversa en su contenido de la sentencia de condena a la que puede dar lugar el proceso ordinario de cognición, y se pudiera por eso considerarlo como instrumento de una acción sumaria diversa de la acción común de condena, las condiciones que nosotros llamamos presupuestos procesales especiales del procedimiento monitorio deberían, por el contrario, considerarse como condiciones especiales de esta acción sumaria; pero puesto que, (...), la inyunción del procedimiento monitorio es absolutamente asimilable, en el momento en que adquiere eficacia ejecutiva, a una sentencia de condena pronunciada en contumacia del demandado, esta fuera de lugar hablar aquí de acción sumaria y de especiales condiciones de la misma. La verdad que la falta de estas especiales condiciones que nosotros consideramos como presupuestos especiales del procedimiento monitorio no quita al actor la posibilidad de hacer valer la misma acción en otro proceso; el pronunciamiento del juez que rechaza el recurso con que el acreedor pide que se libre la inyunción, no niega el derecho del acreedor a obtener la condena del deudor, sino que niega solamente que el acreedor pueda alcanzar esta finalidad en la forma simplificada del procedimiento monitorio; declara, no ya que el acreedor no le corresponde el bien a que él aspira, sino que para que se pueda declarar si le corresponde le es necesario seguir la vía del procedimiento ordinario

.

Ahora bien, visto que la parte demandada acompañó a su escrito de promoción de pruebas de Cuestiones Previas, en calidad de instrumentos fundamentales una serie de documentos ya valorados, debe volverse sobre el contenido del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el efecto que sobre la admisibilidad del libelo de la demanda, tiene el valor atribuido a dichos documentos. A tal efecto, resulta oportuno atender la opinión del Doctor Henríquez La Roche, contenidos en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, así:

Mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído), y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el juicio de conocimiento -tal cual ocurre en la ejecución de hipoteca y en el cobro de honorarios judiciales de abogado: artículo 22 in fine Ley de Abogados- resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado. El carácter típico de esta categoría de proceso consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento –creación del título de ejecución artículo 1930 CC- se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado.

Ahora bien, comoquiera que el demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del proceso, esta Juzgadora se encuentra plenamente facultada para determinar prima facie si los instrumentos fundamentales producidos en autos por la parte demandante satisfacen los requisitos del artículo 644 para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio. En este sentido, el autor T.Á., en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, ha señalado lo siguiente:

Además de tales condiciones de liquidez, y exigibles (sic.), es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada

.

Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que los instrumentos consignados que han sido precedentemente analizados son válidos en cuanto a las valoraciones de ellos realizadas y trata de un contrato dependiente de una contraprestación y que podría dar lugar así a una complicada controversia, con la consiguiente desaparición de todas las ventajas de simplicidad y celeridad del procedimiento monitorio.

Ahora bien, visto que los recaudos aportados por la representación judicial de la co-demandada sociedad mercantil S.B.B. Y FOGÓN en el presente proceso cumplen con los extremos requeridos por el artículo supra citado, considera esta Juzgadora que mal puede la letra de cambio por si sola, servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que la misma de acuerdo a lo probado en autos, no puede incorporar válidamente una deuda líquida y exigible judicialmente, tal y como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; ni constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 ejusdem.

En virtud de lo expuesto, esta sentenciadora, debe necesariamente declara con lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 643 ejusdem debe negar la admisión de la demanda, por cuanto falta uno de los requisitos previstos en el artículo 640 ejusdem, vale decir, quedó evidenciado que la obligación está condicionada a un contrato de arrendamiento y no es líquida y exigible judicialmente, y por ende, se revoca el Decreto de Intimación dictado en fecha 12 de noviembre de 2009 y se declara la inadmisibilidad de la presente demanda y extinguido el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

Lo anterior, no obsta para que la parte pueda plantear su pretensión a través de las normas que disciplinen la tramitación del procedimiento ordinario. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la co-demandada S.B.B. Y FOGÓN.

SEGUNDO

SE REVOCA el Decreto Intimatorio dictado en fecha 12 de noviembre de 2009.

TERCERO

SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), intentara el ciudadano F.D., contra la sociedad mercantil S.B.B. Y FOGÓN, ampliamente identificados en el cuerpo de esta sentencia y se DECLARA EXTINGUIDA dicha demanda tal como lo dispone el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

En virtud que la anterior decisión fue dictada dentro del lapso legal, no se hace necesario la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. C.G.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. J.A.H.

Se deja constancia que en esta misma fecha siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. J.A.H.

Asunto: AP11-V-2009-001148

INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA

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