Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de noviembre de 2013

203º y 154º

Parte demandante: “F.D.K.”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 6.041.220 y de este domicilio”; con domicilio procesal en: Avenida A.B. con Avenida La Salle, Quinta Bucaral, Los Caobos, Municipio Libertador, Caracas.

Representación judicial

de la parte demandante: “J.R.V. Varela”, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 69.616.

Parte demandada: “Hotel Real Kin, C.A”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 8 de marzo de 2004, bajo el nº 31, tomo 30-A Pro.; con domicilio procesal en: Local Comercial nº 187, situado en Avenida San Martín, entre Albañales y C.d.l.V., Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas.

Representación judicial

de la parte demandada: “Pedro Orlando Mangia Valero”, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 55.541.

Motivo: Resolución de Contrato

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2012-001604

I

Desarrollo del Juicio

En fecha 25 de septiembre de 2012, el abogado en ejercicio de su profesión J.R.V., inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 69.616, procediendo con el carácter de mandatario judicial del ciudadano F.D.K., presentó ante este órgano judicial libelo de demanda a través del cual pretende de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Hotel Real Kin, C.A., ambas partes ya identificadas, la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el día 23 de septiembre de 2010, invocando como causa petendi la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre de 2010, hasta el mes de agosto de 2012, a razón de Bs. 5.000,00, cada uno.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2012, el Tribunal dictó un despacho saneador requiriendo a la parte actora precisar “…si para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento el inmueble objeto de la demanda, ya estaba destinado a la actividad hotelera, o si dicha actividad la originó el arrendatario…”.

Mediante diligencia suscrita el día 16 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte accionante señaló que “…tanto la estructura del inmueble, como el uso que se le ha vendido dando al mismo por más de diez (10) años, el dado por el actual arrendatario y el futuro destino que se le dará, fue, es y será para la actividad hotelera, por supuesto, bajo el control de otra administración…”

Así las cosas, por auto de fecha 26 de octubre de 2012, el Tribunal admitió la demanda conforme a lo previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

En fecha 26 de noviembre de 2012, previa consignación de los recaudos requeridos, el Tribunal libró compulsa a los fines de gestionar la citación personal de la parte demandada.

La parte demandada quedó citada en fecha 21 de febrero de 2013, mediante la diligencia suscrita por la ciudadana Secretaria de este Despacho Judicial, conforme lo preceptúa el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, el día 4 de abril de 2013, se recibió escrito de contestación a la demanda, mediante el cual la representación judicial de la parte demandada alegó todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinada.

Por auto de fecha 10 de abril de 2013, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En este estado, el día 18 de abril de 2013, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, comparecieron ambas representaciones judiciales, quienes expusieron verbalmente sus respectivos argumentos de hecho y de Derecho respecto al merito del asunto debatido.

Como consecuencia de ello, por auto de fecha 24 del mismo mes y año, el Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia; y en vista de de ello, durante la etapa probatoria ex artículo 868 del Texto Adjetivo Civil, ambas representaciones judiciales promovieron medios de pruebas; fijando un plazo de veinte (20) días de despacho para la evacuación de las mismas.

Por auto de fecha 23 de julio de 2013, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración del debate oral.

En fecha 9 de agosto de 2013, siendo la oportunidad de hora y fecha para la realización de la audiencia o debate oral, la misma se realizó con la presencia de las representaciones judiciales de ambas partes en litigio. Así, concedido el derecho a ser oídos, expusieron verbalmente sus argumentos de hecho y de Derecho, procediéndose a evacuar las pruebas promovidas, conforme al principio de concentración que rige al juicio oral. Una vez concluida la referida audiencia oral, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando la nulidad de todo lo actuado en el juicio a partir del auto de admisión de la demanda, inclusive, dictado en fecha 26 de octubre de 2012; y la reposición de la causa al estado de admisión de la demandada por las reglas del procedimiento breve de acuerdo al artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual se hará por auto separado.

Luego, abocada al conocimiento de la ciudadana jueza temporal Dra. A.P., en su condición de jueza temporal, por auto de fecha 17 de octubre de 2013, admitió la demanda conforme lo ordenado en el dispositivo del fallo antes mencionado.

Mediante sendas diligencias de fecha 28 de octubre de 2013, y 1 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal extender por escrito el fallo completo conforme lo dispone el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que “…dicho acto de publicación completa en el proceso la manifestación de la voluntad del órgano jurisdiccional e incide fundamentalmente sobre la eficacia del fallo, no así sobre su validez, con la consecuencia de que dicha falta absoluta de publicación, impide que la sentencia produzca efectos y corran los lapsos que comenzarán a contarse a partir de la fecha en que la irregularidad se subsane…”.

Por auto dictado en esta misma fecha, el Tribunal proveyó conforme lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia declaró nulo el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 17 de octubre de 2013.

Por lo tanto, a los fines de cumplir con la formalidad de proceder a la publicación del fallo, de acuerdo con las reglas que rigen el procedimiento oral, ex artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones.

II

Motivaciones para decidir

La representación judicial de la parte accionante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión, alegó en el escrito libelar así como en la audiencia oral, que su representado es adjudicatario del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 187, situado en la Avenida San Martín, entre las esquinas de Albañalez y C.d.L.V., Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según cesión de derechos sucesorales y litigiosos que le hizo Inversiones Movil N.A. 30, C.A., en el acuerdo transaccional suscrito el 10 de febrero de 2012, homologado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial el 28 de junio de 2012.

Asimismo, sostuvo que el 23 de septiembre de 2010, la sucesión de Tubilo Lombao Lorenzo suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Hotel Real Kin, C.A., que tiene por objeto el antes identificado inmueble, por un canon de arrendamiento mensual equivalente a Bs. 5.000,00, pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días de cada mes.

Manifestó, que el mismo día en que se le adjudicó la propiedad del inmueble, esto es el 10 de febrero de 2012, le fue transferido dicho contrato de arrendamiento.

Alegó, que en fecha 16 de mayo de 2012, su patrocinado le notificó a la arrendataria por intermedio de una Notaría Pública, que se había subrogado en los derechos y deberes de la arrendadora, y por tanto los pagos de alquiler deberían efectuarse directamente a su persona en la Quinta Bucaral, Avenida A.B. con Avenida La Salle, Los Caobos Caracas; y también requirió en esa oportunidad, los depósitos bancarios de los pagos de alquiler realizados a la sucesión en la referida cuenta bancaria.

Afirmó que no obstante, la arrendataria no ha pagado los cánones causados a partir de la fecha en que se adjudicó la propiedad del inmueble, en concreto a partir del mes de abril de 2012, en la dirección que se le indicó por intermedio de la Notaría Pública, ni los que se causaron entre el período septiembre 2010, a marzo 2012, en la cuenta bancaria a nombre de la sucesión.

Que por lo antes expuesto, es que procede a demandar a Hotel Real Kin, C.A., por resolución de contrato, y consecuencialmente entregue el inmueble arrendado y pague la suma de Bs. 120.000,00, equivalente a los cánones insolutos entre septiembre de 2010, y agosto de 2012, ambos inclusive.

En cambio, la representación judicial de la parte demandada, a los fines de combatir los hechos libelados, tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la audiencia oral, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos sostenidos por el adversario y el derecho que de ellos pretende deducirse.

Asimismo, pidió la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y consecuencialmente la nulidad de todo lo actuado a partir de 26 de octubre de 2012, por cuanto el inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado es un local comercial regido por el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por tanto el procedimiento aplicable es el previsto en el artículo 33 de dicho instrumento jurídico, y no el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual es materia de orden público que involucra el derecho a la defensa y el debido proceso.

Alegó la falta de interés en la parte actora para intentar el juicio.

Afirmó como hecho extintivo, que pagó los cánones de arrendamiento que se reclaman insolutos; así, manifestó que pagó los cánones causados entre el mes de septiembre de 2010, al mes de febrero de 2012, directamente a H.D.L.M., en su condición de copropietaria e integrante de la sucesión Tubilo Lombao Lorenzo; quien recibió el pago personalmente en dinero en efectivo tal como consta en los recibos debidamente firmados por ella, pues así lo convinieron verbalmente a pesar de lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento; y que el resto, es decir marzo de 2012, al mes de agosto de 2012, fueron consignados en la cuenta corriente del Banco de Venezuela a nombre de dicha ciudadana.

Que los meses subsiguientes, es decir septiembre 2012, a enero de 2013, fueron pagados igualmente mediante depósitos bancarios en dicha cuenta corriente a nombre de H.D.L.M. en el Banco de Venezuela; y febrero 2013, en la cuenta corriente del Banco de Venezuela a nombre de F.D.K.

Negó la validez de la pretensa notificación judicial practicada por la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, pues no aparece suscrita por su representado, ni tuvo conocimiento de la misma en la fecha indicada.

Finalmente expresó, que la relación arrendaticia se inició hace más de 37 años; originalmente el 28 de abril de 1975, con la constitución de un fondo de comercio denominado Pensión Tikal, firma personal a nombre de F.S., quien es una de las personas que firma como arrendatario el contrato objeto de la pretensión actora.

En esta perspectiva, de acuerdo con los argumentos de hecho y de Derecho que esgrimen ambas representaciones judiciales, advierte el Tribunal tal y como quedó expresado en la fijación de los hechos, que el meollo del asunto debatido se circunscribe fundamentalmente a juzgar y determinar si el objeto material del contrato cuya resolución se solicita está constituido por un hotel, lo cual se planteó desde el mismo comienzo del juicio al dictarse el despacho saneador en fecha 4 de octubre de 2012; y luego, los presupuestos que harían procedente la pretensión de resolución de contrato incoada.

Cabe considerar, que en diligencia de fecha de fecha 16 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora a los fines de dar cumplimiento al requerimiento establecido en el despacho saneador, expresó lo siguiente:

…tanto la estructura del inmueble como el uso que se le ha vendido dando al mismo por más de diez (10) años, el dado por el actual arrendatario y el futuro destino que se le dará, fue, es y será para la actividad hotelera, por supuesto, bajo el control de otra administración, una vez resuelto el presente contrato de arrendamiento…

Sobre la base de esa argumentación, se admitió la demanda por las reglas del juicio oral, entendiéndose que el inmueble objeto de la demanda, fue cedido ya constituido como hotel.

No obstante, la representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y la nulidad de todo lo actuado en el juicio con posterioridad; con el argumento de que el inmueble objeto de la pretensión actora se rige por el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Esta petición merece las siguientes consideraciones, antes de resolver el merito del asunto debatido, pues en criterio de este juzgador resulta relevante en el régimen jurídico aplicable tanto en lo sustantivo como en lo adjetivo.

Así, se observa que en la cláusula primera del contrato accionado, las partes estipularon lo siguiente:

LAS ARRENDADORAS suficientemente autorizadas para ello ceden en calidad de arrendamiento y LOS ARRENDATARIOS, así lo reciben, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 187, situado en la Avenida San Martín, entre las esquinas de Albañales y C.d.L.V., de la Urbanización San Juan, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. El inmueble que aquí se da en arrendamiento está destinado a la explotación de todo lo relacionado con la actividad hotelera…

En este contexto, teniendo en cuenta que las diversas estipulaciones de un contrato forman una unidad, y deben ser interpretadas de manera conjunta y concatenada, no cabe duda en cuanto a que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado está destinado a una actividad hotelera, sin embargo, no quedó probado que los propietarios del inmueble, anteriores al hoy demandante, hayan sido quienes organizaron esa actividad dentro del inmueble y así lo cedieron a la arrendataria, hoy parte demandada.

En este punto, se destaca que la representación judicial de la parte demandada aportó, junto al escrito de contestación a la demanda, legajo de instrumentos, entre ellos: a) firma personal registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1975, bajo el Nº 15, tomo 20-B, Sgdo, por el ciudadano F.S., italiano, en la cual expone que ha establecido en esta ciudad con sede en la siguiente dirección: “Avenida San Martín, entre las esquinas de Albañales y C.d.L.V., Nº 187, Parroquia San Juan, un negocio cuyo objeto es el ramo de pensión y el cual tiene la denominación comercial de pensión TIKAL…”; b) copia simple de un instrumento privado contentivo del pretenso contrato de arrendamientos sucrito en fecha 1 de mayo de 1989, entre la sucesión de Tubilo Lombao Lorenzo por una parte, y F.S. y A.G.B., por la otra, sobre el mismo inmueble dado en arrendamiento, sin que la representación judicial de la parte actora haya impugnado en forma alguna; c) copia de la publicación del acta constitutiva estatutaria de Hotel Real Kin, C.A. en el año 2004. Del mismo modo, el resultado de las pruebas de informes recabados de diferentes organismos públicos, se constató que Hotel Real Kin C.A. está registrada ante el SENIAT con el RIF J-31119781-8, y ante el SUMAT con la Patente de Industria y Comercio nº P-030420 desde el 1 de diciembre de 2004, siendo su domicilio fiscal el mismo del inmueble arrendado.

Sobre la base de lo antes expresado, deduce el Tribunal atendiendo a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que no fueron los causahabientes a título particular del hoy demandante, quienes constituyeron ni destinaron el inmueble objeto de la demanda al uso de hotel, sino que fue el arrendatario quien le dio ese destino, primero como persona natural y luego como persona jurídica, sin que ello pueda significar una modificación en la parte subjetiva de la relación contractual controvertida. Consecuencia de ello, es que el inmueble no se encuentra excluido del ámbito de aplicación del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como lo estatuye en su artículo 3 literal d); así se establece.-

La anterior resolución tiene importancia en cuanto a la tramitación del juicio.

Para ilustrar la situación jurídica, resulta relevante el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 27 de abril de 2007, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., en la cual se expresó lo siguiente:

…Tenemos entonces que, como principio general, la vía para la resolución de los contratos de arrendamiento, es a través del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, esta norma tiene su excepción prevista en el artículo 3 de la misma ley, el cual establece:

(…)

Artículo 3. Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto¬ Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.

b) Las fincas rurales.

c) Los fondos de comercio.

d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.

e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.

.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala debe señalar, que aun cuando la parte solicitante no lo alegó expresamente en su escrito de revisión, de sus denuncias sobre la forma de computar el lapso para contestar la demanda, que el procedimiento aplicado para el trámite de la demanda inquilinaria fue el breve, cuando por ley era aplicable el procedimiento del juicio ordinario, ya que la normativa que regula la materia es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “c” de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que queda excluida de su aplicación “los fondos de comercio”, el cual forma parte del contrato cuya resolución se pretende por vía del juicio breve.

En este sentido, vale citar jurisprudencia de la Sala cuando se refiere a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contenida en la sentencia del 3 de julio de 2002 (Caso: Matheus O.d.C.), en la que se dispuso:

...(a)l respecto se debe indicar que la normativa que regula la materia es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que...(omissis) por lo que se debe indicar que la referida normativa constituye un imperativo legal que no puede ser desconocido por el juez, pues al hacerlo, tal circunstancia conllevó a un retraso innecesario que perjudicó al justiciable, por lo que se exhorta a dicho Juzgado a ser más acucioso en la aplicación e interpretación de cualquier dispositivo normativo..”.

Por esta razón y por cuanto se desprende que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, concluye en su sentencia que el objeto del contrato de arrendamiento era un fondo de comercio, esta Sala considera tal y como lo sostuvo en sentencia N° 1219 del 23 de junio de 2004, que le era aplicable la consecuencia del artículo anterior. Esta Sala estima, que el haber aplicado el procedimiento breve a un juicio cuyo trámite era ordinario, resulta violatorio de un principio fundamental como lo es el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(destacado nuestro)

Del mismo modo se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1021, de fecha 31 de mayo de 2007, con ponencia del magistrado Dr. P.R.H..

Sucede pues, que por su naturaleza jurídica, todas las leyes procesales son de derecho público, porque son aplicadas por un órgano del Estado, que es el poder jurisdiccional; disciplinan funciones del Estado y sólo el Estado puede aplicarlas; por ello, podemos afirmar que siendo públicas, no pueden renunciarse por convenio de los particulares. De manera que, al constatarse la ocurrencia de infracciones de leyes de orden público, puede el juez aún de oficio, declarar la nulidad, no aceptándose la subsanación del vicio ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello.

Por otra parte, destaca que el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos; asimismo, ha sido entendido por la jurisprudencia suprema, como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso A.M.A.H., sentencia N° 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:

…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:

‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)

. (destacado nuestro)

Por esto, tal y como lo sostiene el maestro E.C., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.

Corolario del criterio jurisprudencial y la posición doctrinaria precedentemente citada, que el Tribunal hace suyo, estando en presencia de un inmueble cuyo contrato se rige por el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta claro que la pretensión de resolución de contrato que hace valer la parte actora no puede sustanciarse y dirimirse a través del procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes eiusdem; así se decide.-

La anterior determinación patentiza, que se ha configurado un irrito que atenta contra el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse aplicado el juicio oral a una pretensión cuyo trámite es otro distinto, tal y como lo ha dejado establecido la jurisprudencia suprema; ni aun puede esto convalidarse por el hecho de que el tramite que se le dio a la pretensión formulada por la parte actora, establece lapsos más largos que el que legalmente corresponde; así igualmente se decide.-

Por consiguiente, visto que en fecha 26 de octubre de 2012, se dictó el auto de admisión de la demanda conforme el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y visto que el objeto material del contrato de arrendamiento entre las partes en litigio es un inmueble dentro del ámbito del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que remite al juicio breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante lo trascendente que resulta para el proceso no solamente la correcta realización de los actos procesales, sino también la necesaria relación que debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular, y muy especialmente la voluntad del legislador, este Tribunal considera ajustado a Derecho declarar la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el juicio a partir del auto de admisión de la demanda, inclusive, pues se subvirtió el orden público procesal; así se establece.-

III

Dispositiva

De acuerdo con los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de sanear el proceso de los írritos en él ocurrido, con apego a la legalidad y cumpliendo con la obligación de limpiar el juicio de la invalidez que lo afecta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, declara:

Primero

La nulidad de todo lo actuado en el juicio a partir del auto de admisión de la demanda, inclusive, dictado en fecha 26 de octubre de 2012; y la reposición de la causa al estado de admisión de la demandada por las reglas del procedimiento breve de acuerdo al artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual se hará por auto separado; así se establece.-

Segundo

En fuerza de la decisión que antecede, el Tribunal estima inoficioso establecer la validez de los pagos aducidos por la representación judicial de la parte demandada, ni pronunciarse respecto a los demás alegatos que forman parte de los hechos controvertidos.

Tercero

Por la naturaleza del fallo, no ha lugar a costas.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha, siendo las 9:20 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaría

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