Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° CB-09-0958

PARTE ACTORA: F.D.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-.6.041.220.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.616.

PARTE DEMANDADA: MASDIUN J.G.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.328.601.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO APARECE CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO: MEDIDA DE SECUESTRO. (INTERDICTO RESTITUTORIO)

ANTECEDENTES

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, contentivas en el cuaderno de medidas, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.R.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.616, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el precitado Tribunal en fecha 16 de abril de 2007, en la que se negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

Por auto de fecha 26 de enero de 2009 esta Alzada le dio entrada al expediente, fijándose el décimo (10) día de despacho para la presentación de informes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, las partes no presentaron escritos de informes.

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2009, este Tribunal dijo “vistos” y entró en el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

En esta oportunidad se pasa a decidir en los siguientes términos:

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició la causa principal por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito libelar presentado por el Ciudadano F.D.K., debidamente asistidos de abogados, en el cual demandó al ciudadano MASDIUN J.G.A.G., por INTERDICTO RESTITUTORIO, y solicitó que le fuera entregado libre de personas, de conformidad con los artículos 699 y 783 del Código de Procedimiento Civil, unas bienhechurías ubicadas en la Urbanización La Limonera, carretera Baruta Los Guayabitos, Kilómetro 1, Municipio Baruta del Estado Miranda, las cuales compró al demandado en fecha 03 de agosto de 2005, según documento autenticado en esa misma fecha en la Notaría Pública Vigésimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 50.

Dicho documento de compra venta consta en copias certificadas a los folios 7 al 10 del expediente. Igualmente, riela en los autos copias certificadas de título supletorio signado con el Nro. S-2964 evacuado en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Justificativo de testigos autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Segunda del Municipio Libertador en fecha 10 de febrero de 2006. (folios 7 al 30)

Al folio 31 consta auto de admisión de la demanda, de fecha 20 de marzo de 2006.

Consta a los folios 33 al 35 decisión del Tribunal de la causa, en la cual negó la medida de secuestro decretada por el demandante.

El a-quo fundamento la recurrida en los siguientes argumentos:

…Omissis…)

…Señaló el accionante su imposibilidad de constituir la caución exigida en la ley sustantiva y pide se decrete el secuestro del bien.

Con fundamento en lo anteriormente anotado, esta sentenciadora pasa a analizar prima facie, las pruebas que han acompañado al libelo de la demanda, y al respecto observa:

El querellante promueve, entre otros, justificativo de testigos que riela a los folios 25 y 26, mediante el cual, según alega, se demuestra suficientemente que su representada ha sido despojada y que actualmente no está ocupando el inmueble.

Pues bien, de la revisión del mencionado justificativo, este Tribunal advierte que: en dicho medio de prueba consta que los testigos R.S. y E.L., titulares de las cédulas de identidad Números 15.205.669 y 15.135.989, se limitaron a manifestar que les consta los hechos sobre los cuales fueron interrogados, a saber: Que conocen tanto al querellante como al querellado, de vista, trato y comunicación y fueron contratados por el querellante para cuidar el terreno donde se hallan unas bienhechurías ubicadas en la Urbanización La Limonera; que fueron obligados a abandonar dicho bien y no han podido ingresar nuevamente.

Sobre las mencionadas declaraciones, quien aquí decide advierte que, de las mismas no surge presunción grave de que el querellado haya despojado al querellante de las bienhechurías cuya posesión pretende le sea restituida.

Por otra parte, más allá de la posibilidad, perfectamente posible en derecho, de que los testigos puedan estar contestes en sus dichos, dado que las respuestas de ambos son exactamente iguales, llama la atención que solo se limitan a señalar SI ME CONSTA, sin que la respuesta coincida con la pregunta; v° gr° en el planteamiento cuarto se les interroga respecto a la remuneración acordada por los trabajos a realizar, cuestión que aunque no atañe al interdicto, sorprende la respuesta, cual es, “Sí, sé y me consta y el inmueble está ubicado en el Kilómetro 1, de la dirección indicada en la pregunta”. La exactitud de respuestas de ambos testigos, lejos de merecer credibilidad, hace dudar a esta sentenciadora sobre la veracidad de tales dichos, por lo que es impretermitible concluir que de dicha instrumental no surge presunción grave a favor del querellante. Así se decide.

A mayor abundamiento, cabe citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, (Exp.N° 02.0590- Sent N° 427.Ponente: Magistrado Dr. P.R.R.H.), en el que se estableció:

Omissis…

Por las razones expuestas al no haber aportado el querellante pruebas suficientes para demostrar el despojo se NIEGA el secuestro peticionado. Así se establece….”

Contra esta decisión el Abogado J.R.V.V., apoderada de la parte actora, ejerció el recurso de apelación, según consta de la diligencia de fecha 18 de abril de 2007, inserta al folio 36.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2008, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra el fallo que negó la medida de secuestro, sometido al conocimiento de este Tribunal.

MOTIVACION

El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre una decisión interlocutoria que negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora; por lo que se hace necesario para resolver la apelación; determinar los presupuestos exigidos por la ley para el decreto de la medida de secuestrillo en las acciones de interdicto posesorio; y a tal efecto se aprecia:

El interdicto posesorio por despojo previsto en el artículo 783 del Código Civil, persigue evitar el despojo en la posesión. En este sentido, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

.

Conforme el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil; se contempla una primera fase, en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración del despojo; por lo que si se consideran suficientes las pruebas promovidas, se exige al querellante la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que puedan causarse por la restitución provisional y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable por la insuficiencia de dicha garantía. En caso de que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, el Juez decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión.

En el interdicto restitutorio, como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, exige que el juez ante quien se interpone la acción, constate la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- debiendo en este caso examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar., en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, por el contrario, decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.

En consideración a ello, con el libelo, debe el querellante demostrar la presunción grave a su favor y con tales pruebas debe resultar demostrada la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee;

Las pruebas incorporadas, deben crear la previa convicción en el juez, de que efectivamente se ha producido el despojo del querellante, lo que en definitiva constituye una garantía en el proceso.

Así entonces, respecto las pruebas aportadas por la parte querellante para demostrar la posesión y el despojo, acompaño a la querella, documento de compra venta de fecha 03 de agosto de 2005, autenticado en la Notaría Pública Vigésimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 50; Copias certificadas de título supletorio signado con el Nro. S-2964 evacuado en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Justificativo de testigos autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Segunda del Municipio Libertador en fecha 10 de febrero de 2006.

Al respecto la recurrida señalo:

“…que los testigos R.S. y E.L., titulares de las cédulas de identidad Números 15.205.669 y 15.135.989, se limitaron a manifestar que les consta los hechos sobre los cuales fueron interrogados, a saber: Que conocen tanto al querellante como al querellado, de vista, trato y comunicación y fueron contratados por el querellante para cuidar el terreno donde se hallan unas bienhechurías ubicadas en la Urbanización La Limonera; que fueron obligados a abandonar dicho bien y no han podido ingresar nuevamente.

Sobre las mencionadas declaraciones, quien aquí decide advierte que, de las mismas no surge presunción grave de que el querellado haya despojado al querellante de las bienhechurías cuya posesión pretende le sea restituida.

Por otra parte, más allá de la posibilidad, perfectamente posible en derecho, de que los testigos puedan estar contestes en sus dichos, dado que las respuestas de ambos son exactamente iguales, llama la atención que solo se limitan a señalar SI ME CONSTA, sin que la respuesta coincida con la pregunta; v° gr° en el planteamiento cuarto se les interroga respecto a la remuneración acordada por los trabajos a realizar, cuestión que aunque no atañe al interdicto, sorprende la respuesta, cual es, “Sí, sé y me consta y el inmueble está ubicado en el Kilómetro 1, de la dirección indicada en la pregunta”. La exactitud de respuestas de ambos testigos, lejos de merecer credibilidad, hace dudar a esta sentenciadora sobre la veracidad de tales dichos, por lo que es impretermitible concluir que de dicha instrumental no surge presunción grave a favor del querellante. Así se decide…”.

El citado criterio corresponde a la potestad de juzgamiento de la juez de la causa quien consideró insuficientes las probanzas aportadas para decretar el secuestro; apreciaciones estas que en efecto, comparte esta juzgadora en virtud de que la forma mecánica, repetitiva y no espontánea como contestaron los testigos que depusieron sobre los hechos de su conocimiento referidos a la posesión y el despojo alegados; no traen la convicción necesaria a esta juzgadora para considerar demostrados los extremos que se exigen para decretar el secuestro, como son la demostración de la posesión y la ocurrencia del despojo; en razón de lo cual, es forzoso para esta juzgadora confirmar la decisión recurrida según la cual se negó la medida de secuestro solicitada por la querellante; y así se decide.

En consecuencia, el recurso de apelación no puede prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.R.V.V., apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2007, en la que se negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada que negó la medida de secuestro solicitada por el demandante, sobre unas bienhechurías ubicadas en la Urbanización La Limonera, carretera Baruta, Los Guayabitos, Kilómetro 1, Municipio Baruta del Estado Miranda.

TERCERO

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

CUARTO

No se ordena la notificación por haberse dictado dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de abril de 2.009. Años 198° de la independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha tres (3) de abril de 2009, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/darc.

Exp. N° CB-09-0958.

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