Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH11-V-2006-000219

PARTE QUERELLANTE: F.D.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.041.220.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Originalmente L.J.Z.G. y M.A.S.. Posteriormente J.R.V., L.C.L.S. e I.Q.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 82.722, 70.797, 69.616, 21.827 y 16.631 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: MASDIUN J.G.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.328.601.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: P.A. BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.282.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

I

Se inició la presente acción interdictal por querella que interpusiera el ciudadano F.D.K., en contra del ciudadano MASDIUN J.G.A.G., ante el distribuidor de turno en fecha 21-2-2006, correspondiendo el conocimiento del asunto a este juzgado, admitiéndose el 20 de marzo de 2.006, ordenándose el emplazamiento del querellado, para que al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su exponga lo que a bien tenga, conforme lo establecido en sentencia de la Sala Civil.

En fecha 3-8-2006 el alguacil dejó constancia de la negativa del demandado a firmar el recibo de citación, procediendo el 10 de octubre de 2.006, el apoderado judicial de la querellante a desistir del procedimiento, requiriendo el accionante en fecha 22-2-2007 no se homologase tal desistimiento al no contar el referido apoderado con facultades para desistir.

El 28-4-2007 se libró boleta al demandado a fin de completar la citación, conforme lo previsto en el artículo 218 del Código Adjetivo, dejando constancia la secretaria del cumplimiento de tal formalidad el 16-5-2007, procediendo el demandado el primer día de despacho siguiente, esto es, el 17-5-2007 a contestar la demanda. El 22-5-2007 el apoderado del demandado mediante diligencia alegó la falta de cualidad del actor; y, el 23 del señalado mes y año el representante del demandado pidió la confesión ficta del demandado y realizó disquisiciones respecto del contrato de venta con pacto de rescate.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose el mismo día de su promoción. El apoderado actor presentó el 7-6-2007 alegatos ratificando la solicitud de confesión ficta del demandado. El 8 del señalado mes y año el apoderado del demandado pidió se desecharan tales pretensiones y requirió que el presente asunto se acumulara a la oferta seguida en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Dicha acumulación fue declarada improcedente por este tribunal en auto de fecha 22-6-2007.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, bajo las consideraciones siguientes:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que en fecha 03 de agosto de 2.005, efectuó la compra de unas bienhechurías al querellado, conformada por una casa de bloques, una placa de aproximadamente 60 mtrs2, la cual consta de dos oficinas y cuartos, entrada con recepción, cuatro ventanas y tres puertas de madera, una puerta de hierro, columnas de madera para decoración, una cocina, dos computadoras, ocho reflectores, perímetro totalmente cercado, terreno asfaltado, con energía eléctrica, tuberías de aguas blancas y negras, con los siguientes linderos Norte: con 70 mtrs2 con quebrada El Encanto o Encantado; Sur: con 55 Mtrs2 con carretera pública de Baruta Los Guayabitos; Oeste: con terrenos de la urbanización La Limonera.; Que dichas bienhechurías se encuentran en la Urbanización La Limonera, Carretera Baruta Los Guayabitos, Kilómetro 1 del Estado Miranda. Que en fecha 03 de agosto de 2.005, trasladó al inmueble a los ciudadanos R.S.D. y E.L. con sus dos hijos menores de edad, con el objeto de cuidar y hacer mantenimiento al terreno. Que el 26 de enero de 2.006, en horas de la noche se presentaron al inmueble varias personas, entre ellas el querellado con una persona de sexo femenino y dos hombres presuntamente armados, quienes le indicaron a sus empleados que tenían que salir del mismo. Que la persona de sexo femenino era la esposa del querellado, quien dijo no haber dado autorización para la venta de las bienhechurías, exigiéndoles de manera arbitraria y amenazadora a los empleados que se retiraran del lugar, los cuales se vieron en la necesidad de hacerlo a fin de evitar ser agredidos. Que posteriormente y en reiteradas oportunidades desde el 26 de enero de 2.006, le solicitó al querellado que cumpliera con la entrega voluntaria del inmueble sin mayor dilación, siendo infructuosos los esfuerzos para que lo desocupara. Que es propietario de las bienhechurías antes mencionadas por haberlas adquirido del querellante; que en el documento de venta, las partes se identificaron como solteros; que fue despojado arbitrariamente e ilegítimamente de la posesión que ejercía, por parte de la esposa del vendedor y otras personas, y que desde entonces ha sido imposible el acceso a las bienhechurías, lo cual constituye un acto de despojo de su posesión por lo que interpone el presente interdicto de restitución por despojo. Estima la acción en la cantidad de Bs. 26.000.000,00. Acompaña a la demanda documento notariado de venta de las bienhechurías; copia de título supletorio; inspección judicial; y, justificativo de testigos.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

En la oportunidad de la contestación a la querella, el querellado fundamento su defensa sobre los siguientes argumentos:

Que en fecha 03 de agosto de 2.005, recibió en calidad de préstamo a intereses por seis meses del ciudadano querellante, la cantidad de Bs. 20.000.000,00 en dos cheques girados en contra de una cuenta corriente en el Banco de Venezuela. Que para garantizar el pago del préstamo a interés, se efectuó una venta irrevocable con pacto de retracto sobre unas bienhechurías de su propiedad conformada por los bienes descritos en el libelo de la querella. Que ha buscado al querellante en diferentes y reiteradas oportunidades para efectuarle el pago del capital y los intereses acordados así como los costos y gastos de la venta, siendo infructuosas sus gestiones. Que ante la negativa del querellante en recibir la devolución del dinero prestado más los intereses acordados y a objeto de ejercer el derecho de retracto acudió ante el Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de febrero de 2.006 para hacer formal oferta real de pago y ejercer su derecho de retracto legal de la venta, en virtud del efecto liberatorio de la oferta notificada, tribunal que posteriormente declinó correspondiendo el conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción. Que nunca hubo transferencia de la posesión o tenencia. Que el querellante desistió del procedimiento con la intención de retirar el dinero que le fuera oferido. Niega, rechaza y contradice que alguna persona extraña a él o dependiente haya ocupado el inmueble en cuestión. Niega, rechaza y contradice que el querellante haya sido poseedor legitimo de las bienhechurías objeto de la presente querella. Niega, rechaza y contradice que el querellante haya sido despojado arbitraria e ilegítimamente de las bienhechurías sobre las cuales jamás ejerció posesión directa o precaria. Niega, rechaza y contradice que haya despojado de alguna posesión legítima al querellante. Posteriormente en escrito separado alega que el querellante carece de legitimación para intentar este proceso en virtud de que él pago todo el dinero prestado y en esa misma oportunidad ejerció su derecho de retracto. Finalmente solicita que se declare sin lugar la querella y se condene en costas del querellante. Acompaña a la contestación copias del expediente contentivo de la oferta; inspección judicial; y, copia de título supletorio.

D E L A S P R U E B A S

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte demandada además de reproducir el mérito favorable de los autos y hacer valer documentales cursantes a los autos, hizo valer la inspección evacuada por el Juzgado Quinto de Municipio y las copias relativas al juicio de oferta real. La parte actora además de reproducir el mérito favorable de los autos hizo valer las documentales cursantes a los autos atinentes a documento de compra venta autenticado; título supletorio; justificativo de testigos e inspección judicial.

III

Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa:

P U N T O S P R E V I O S

D E L A P E R E N C I Ó N

En primer lugar corresponde a esta sentenciadora hacer un pronunciamiento sobre la perención alegada por la parte demandada, la cual a pesar de haber sido opuesta luego de vencido el lapso para contestar la demanda, tal denuncia debe ser revisada por esta sentenciadora.

Así tenemos que la demanda fue admitida el 20-3-2006, consignando el actor los fotostatos para librar la compulsa el 21 del señalado mes y año, siendo libradas el día 23 del referido mes, dejando constancia el alguacil de haber recibido los emolumentos el 4-4-2006. Tales actuaciones se materializaron dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda.

Al respecto precisa esta sentenciadora que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, y en relación a la perención de la instancia estableció que:

…la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….

A través de dicha decisión se estableció que la única obligación del actor a los fines de que no sea sancionada su inactividad con la perención, es el pago de los emolumentos al alguacil para su traslado a citar el demandado, cuando la misma haya de practicarse en un lugar que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal.

En el presente caso, se evidencia que el actor cumplió con la referida carga dentro del lapso indicado, a fin de que el alguacil se trasladase a practicar la citación, lo que conduce indefectiblemente a declarar sin lugar la perención alegada por la parte demandada. Así se declara.

D E L A L E G A T O D E C O N F E S I Ó N F I C T A

Señala la parte actora que el demandado realizó la contestación a la demanda el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, por lo que ha de declarársele confeso, en virtud que en el juicio breve se está en presencia de un término y no un lapso. Aunado a que no puede promover pruebas sobre hechos no alegados en la contestación.

Respecto a la contestación anticipada la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 5 de abril de 2006, caso: A.J., M.P., P.P.C. y J.S.V., contra B.S. Y M.R.P.S., expresó lo siguiente:

…Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta M.J. que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término…

. (Negritas de la Sala. Cursiva y subrayado del Tribunal).

Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y de Casación Civil, según el cual deben tenerse como validamente realizada la contestación de la demanda efectuada anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima quien decide que con base a la reciente doctrina, la cual resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público ya que garantiza el derecho a la defensa, se estima tempestiva, la contestación realizada por el demandado el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse cumplido total las formalidades para su. Así se establece.

Consecuencia de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado esta sentenciadora el hecho de que el demandado consigne su contestación el primer día siguiente a su citación y no al segundo día, debe entenderse que realmente estaba abocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta. Igualmente es procedente acotar que el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado y condenarlo a lo peticionado por el actor, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, resulta pertinente establecer que la forma de proceder del demandado no causa lesión alguna al accionante. Por tal razón se desecha la solicitud de confesión ficta peticionada por la parte actora. Así se decide.

D E L A F A L T A D E C U A L I D A D D E L A C T O R

O P U E S T A P O R E L D E M A N D A D O

Aduce la parte querellada que en virtud de haber ofrecido y depositado el día 03 de febrero de 2.006, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la totalidad del dinero objeto del préstamo, la venta quedó sin efecto y en consecuencia la parte querellante no tiene legitimación para activar el órgano jurisdiccional.

El maestro L.L., respecto de la falta de cualidad señala que:

…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal, siendo de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal.

…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad.

…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas….

…De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189)

Por su parte, el autor venezolano, R.O.-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a F.C., precisa:

…la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:

La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este que ha sido desconocido o lesionado.

En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si P.P. es acreedor de J.G.d. una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica. Por otro lado: M.R. y L.A., habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…

.

En el mismo sentido se ha dirigido la jurisprudencia; y, en tal sentido la Sala Constitucional, ha señalado:

…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a quien debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina G.L., C.A.)

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser que:

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, vº grº la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así lo afirma el Dr. Devis Echandía al sostener:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

De lo precedentemente expuesto, se infiere que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario a.l.t.d. aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.

Es por ello, que tendrá cualidad activa para intentar un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.

Precisado lo anterior, observa quien decide que la parte actora se dice poseedora de unas bienhechurías de las cuales fue despojada y ejercita tal acción contra quien decide fue causante del despojo, a fin de que le restituya la posesión. Es decir, que se afirma titular del derecho y lo intenta frente a quien dice ser su acreedor, lo que permite inferir palmariamente que la parte actora poseen legitimación para intentar y sostener el juicio, por lo que la defensa falta de cualidad del accionante opuesta por el demandado ha de ser desechada. Así se decide.

De igual forma, y sobre el mismo aspecto, quiere dejar sentado esta sentenciadora que, el hecho de que la parte querellada haya hecho uso de su legitima defensa y del debido proceso de acudir a la vía jurisdiccional a realizar una Oferta Real, no le libera de su obligación de pago hasta que el tribunal que conoce de ese procedimiento, en el ejercicio pleno de su jurisdicción y competencia determine si la oferta es valida o no, lo que va a generar en consecuencia, su efecto liberatorio o no según sea el caso, correspondiendo a este tribunal emitir pronunciamiento alguno relativo a la venta con retracto y diferencias entre las partes respecto de tal operación.

En el presente caso no hay constancia alguna que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial haya dictado sentencia en el procedimiento de Oferta Real que cursa en el expediente S10288 de la nomenclatura de se tribunal, según se evidencia de las copias simples del referido expediente, las cuales son valoradas con carácter de prueba de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido ni tachadas, desconocidas e impugnadas de ninguna manera por la parte a quien se le opuso, por lo que no demostró la parte querellada la falta de legitimación de la parte querellante. Así se decide.

D E L D E S I S T I M I E N T O

Por lo que respecta al desistimiento que efectuara el apoderado judicial de la parte querellante del presente procedimiento en fecha 10 de octubre de 2.006, según consta de diligencia que cursa inserta al folio 45 del presente expediente, observa este tribunal que el articulo Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Asimismo los artículos 150 y 154 eiusdem, regulan la gestión de la parte por medio de sus apoderados, y al respecto los mismos rezan textualmente lo siguiente:

Artículo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder

.-

Articulo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

.

Aplicando las normas transcritas, al caso que nos ocupa, constata esta sentenciadora que en el poder apud acta que conforme el artículo 152 del Código Adjetivo otorgara la parte querellante al abogado L.J.Z. en fecha 06 de marzo de 2.006, que cursa inserto al folio 29 del presente expediente, no se encuentra la facultad expresa de desistir, por lo que el referido desistimiento se tiene como no hecho, ya que el apoderado judicial no tiene esta facultad de disposición procesal. Así se decide.

D E L F O N D O

Decidido lo anterior, pasa este tribunal a hacer el análisis del merito de la presente causa y al respecto observa:

Dispone el Artículo 783 del Código Civil:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Por su parte el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

.

De las normas transcritas se infiere que el ordenamiento jurídico local protege la posesión de toda cosa mueble o inmueble, cuando en forma injustificada se despoja de ésta al poseedor.

Efectivamente el legislador ha establecido a la institución del Interdicto como un método práctico para proteger la expresión fáctica-jurídica de la posesión de manera breve, sumaria y eficaz.

De esta manera, la protección a la posesión disfruta de un procedimiento específico y especial, el cual se encuentra contenido en el Libro Tercero, Titulo III del Código Adjetivo.

Particularmente, el interdicto de despojo o restitutorio, previsto en el articulo 783 ya citado, constituye el arquetipo de los interdictos posesorios, y requiere para su procedencia una serie de extremos que exige la norma sustantiva.

Efectivamente, además de la posesión, cualquiera que ella sea, es indispensable que se produzca una acción que despoje al poseedor en la posesión.

De forma que, para que sea procedente el interdicto restitutorio, se requiere que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que sea poseedor, bien sea ésta legítima o precaria de una cosa mueble o inmueble;

  2. Que haya sido despojado;

  3. Que la acción se ejerza dentro del año, a contar desde el despojo.

Corresponde a este tribunal a.s.e.e.p. caso, se encuentran llenos los extremos supra citados:

Por lo que respecta a la posesión que debe demostrar el querellante de los bienes sobre los cuales pretende protección, observa esta sentenciadora, que de las pruebas traídas a los autos por la parte querellante a los fines de demostrar la posesión de los bienes sobre los cuales pretende la protección posesoria, se encuentra, aparte de su afirmación, un documento de venta con pacto de retracto cuyo objeto lo constituyen los bienes señalados por la parte querellante en el escrito de su querella, lo cual es relevado de pruebas por aceptarlo ambas partes como un hecho cierto no controvertido, pero que no demuestran en lo absoluto que el comprador, hoy querellante, se encontrare en posesión de los bienes vendidos, ya que, per se la venta como negocio jurídico no implica el ejercicio de la posesión de los bienes objeto de la venta; se entiende que es una de las obligaciones principales del vendedor, pero no debe inferirse en este procedimiento especial que la referida obligación se haya cumplido o por el contrario si la misma nunca se cumplió. Así se establece.

Igualmente consigno a los autos un titulo supletorio evacuado por el querellado, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma circunscripción Judicial, mediante el cual en fecha 04 de enero de 2.004, se le declaró titulo suficiente de propiedad de las bienhechurías descritas en los autos a favor del ciudadano Masdiun J.G.Á., parte querellada en este procedimiento, que lejos de demostrar el ejercicio de la posesión por parte del querellante a los efectos de la protección que solicita, a lo cual debe estar destinado su actividad probatoria, lo que hace es contribuir con una presunción de propiedad, a favor de el querellado, que no es objeto de este juicio. Así se precisa.

También consigna la parte querellante, una inspección judicial extralitem evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de febrero de 2.006, mediante de la cual s observa que ninguno de sus particulares está destinado a demostrar que para el momento del supuesto ocurrimiento de los hechos que origina la presente querella, se encontraba en posesión de los bienes sobre los cuales solicita la protección interdictal. Se dirige la inspección a demostrar si hay personas en el lugar de su constitución y la cualidad de los mismos; esta inspección es valorada de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, nada aporta respecto del despojo invocado. Así se establece.

Finamente, la parte querellante trajo a los autos, un justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Publica 32 del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de febrero de 2.006, el cual no se valora por cuanto ha debido ser ratificado en juicio, con base en los principios de control y contradicción de la prueba, dado su carácter extralitem. Así se decide.

La inspección judicial que trajera a los autos la parte querellada, y que fuera evacuada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, está destinada a dejar constancia de la existencia de las bienhechurías descritas en este juicio, de los servicios que cuenta el lugar donde se encuentra constituido el tribunal y de la existencia de vehículos, que no guardan relación con el mérito de lo debatido. Así se resuelve.

Ahora bien, como se expuso anteriormente, para que proceda la acción de protección interdictal es necesario la concurrencia de los tres elementos fundamentales señalados supra que exige el legislador para que ésta proceda, vale decir: 1.- Que el querellante sea poseedor, bien sea ésta legítima o precaria de una cosa mueble o inmueble; 2.- Que sea despojado; y, 3.- Que la acción se ejerza dentro del año, a contar desde el despojo.

Coquiera que en el presente caso la parte querellante no acreditó estar en posesión de los bienes sobre los cuales pretende protección en la posesión, resulta inoficioso entrar en el análisis de si se produjo el despojo, toda vez que los requisitos tanteas veces mencionados –se reitera- han de ser concurrentes. Así se concluye.

De manera que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, y conforme lo previsto en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba de los hechos exigidos en el artículo 783 del Código Civil, y no estar los méritos procesales a favor de la parte actora, la presente demanda ha de ser declarada sin lugar. Así se declara.

IV

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Improcedente la PERENCIÓN de la instancia alegada por la parte demandada.

SEGUNDO

Improcedente la solicitud de confesión ficta peticionada por la parte actora.

TERCERO

Improcedente el DESISTIMIENTO formulado por el apoderado actor.

CUARTO

SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora aducida por la parte demandada.

QUINTO

SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria por despojo interpuesta por ciudadano F.D.K., en contra del ciudadano MASDIUN J.G.Á.G., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

Por cuanto no procedieron todas las defensas alegadas por el demandado no ha lugar a costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 24-11-2009, previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m.

La Secretaria.

AH11-V- 2006-000219

42862

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR