Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: F.D.K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular dem la cédula de identidad No. 6.041.220.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.C.L.S. e I.A.Q.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 21.827 y 16.631, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas Constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el tercer Trimestre de 1890, bajo el número 33, folio 36 Vto, del libro protocolo duplicado, inscrito en el registro de Comercio del Distrito Federal el 92 de septiembre de 1890, bajo el número 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades e incluidas en un solo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de Marzo de 1.997, bajo el número 43, tomo 147-A Sgdo,

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.B.O., J.A.U.F. y KUNIO HASUIKE SAKAMA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 310.029, 3111 y 72.979, respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE 15.026

SENTENCIA: INTERLUCOTORIA

-I-

Se inició la fase de introducción de la presente causa mediante escrito libelar interpuesto por el abogado en ejercicio L.C.L.S., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.D.K., ambos plenamente identificados en autos, interponiendo acción de DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A, BANCO UNIVERSAL.

DE LOS HECHOS

Señaló expresamente la representación judicial de la parte actora que en fecha 04 de Febrero del 2.005, en horas del mediodía, su representado fue hasta la Agencia del Banco de Venezuela s.a.c.a., Banco Universal, ubicada en la Avenida Principal de Las Palmas, entre Avenida A.B. y Avenida Libertador de esta Ciudad de Caracas, a fin de efectuar un depósito por la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,oo) en su Cuenta Corriente distinguida con el número 127-3784378.-

Que estando en la cola fue requerido por un empleado del banco, quien lo condujo hasta la oficina del Sub-Gerente, ubicada en un nivel superior interno, al que se accesa por unas escaleras, con el argumento que el subgerente necesitaba hablar con él.-

Que en la oficina del Sub-Gerente, estaba éste “supuestamente”, porque se encontraba sentado en el escritorio de la oficina de la subgerencia, éste personaje quien se presentaba con dicho cargo estaba trajeado con un traje azul oscuro y corbata roja, que son los elementos identificatorios de los empleados del Banco; pero para mayor seguridad de interlocutor con quien estaba reunido, el pretendido subgerente tenía colgado del pecho un Carnet identificatorio de los empleados del Banco.-

Infiere que una vez en la precitada oficina el citado funcionario le expresó textualmente lo siguiente: “Bienvenido señor, como Ud, es un buen cliente nuestro y la cola está muy lenta, le vamos a recibir el depósito aquí mismo, siéntese por favor…”.- Es así que su representado, luego de darle las gracias por su gentileza le hizo entrega de la bolsa que contenía el dinero y la respectiva planilla de deposito. Acto seguido, el Sub-Gerente tomó el dinero y la planilla de deposito, y le ordenó a un empleado cercano a su escritorio (fue la misma persona que lo requirió en la cola), que contara el dinero y le entregara al cliente la planilla de deposito sellada. Acto seguido el Sub-Gerente se levantó de la silla y se dirigió al cubículo de al lado donde se desempeña una empleada del banco de nombre Ramona, la cual es una persona que trabaja desde hace mucho tiempo en esa Agencia, y es conocida por su representado, ya que este tiene mas de quince (15) años como cliente de esa Agencia Bancaria, dirigiéndose en tono de autoridad indicándole que en forma urgente tenía que hacer un depósito a un cliente, cuyo nombre mí representado no logró escuchar.

Señala que al regreso a su oficina el Sub-Gerente se dirigió a su representado para preguntarle sí se le había caído un dinero, señalando al piso, en el que ciertamente estaban regados unos cuantos billetes de un mil bolívares, a lo cual este le contestó que no, que ese dinero no era de él, entonces comenzó a preguntar de quien era ese dinero que estaba en el piso, procediendo a bajar las escaleras.

Asimismo señala que pasó una espera prudencial, sin que el empleado regresara con la planilla de depósito debidamente sellada; por lo cual requirió la presencia del Sub-Gerente, presentándose una señora que se identificó como Elkis De La Cruz, alegando que ella era la Sub-Gerente, pero que había estado en ese momento arreglando un problema en la caja, y que debido a eso había abandonado su oficina.-

Luego comprobado que la persona referida era realmente la subgerente se le informó lo sucedido, señalándole los detalles que incluían el uso de la oficina especial del subgerente para generar la confianza y seguridad necesaria en él, alegando que su representado le manifestó a la funcionaria lo difícil de creer que personas extrañas pudiesen hacer uso de las instalaciones del banco, de la oficina de la Sub-gerente, de relacionarse con otros empleados conocidos, de tener la paciencia y el tiempo necesario para montar una escena generadora de confianza, hasta llegar a tomar dinero que iba a ser depositado para facilitar a un cliente el servicio que estaba requiriendo.

Infiere que su representado insistió que era obligación del Banco la vigilancia, custodia y seguridad dentro de sus instalaciones, tanto de los clientes como de sus pertenencias, y que era inexcusable la pretendida conducta de los verdaderos funcionarios que actuaban como si no hubiera pasado nada, como si se tratara de la perdida de un caramelo. Era claro que se había realizado el acto delictual en la propia oficina de la subgerencia, que las personas actuaron con confianza e identificadas con credenciales de la Institución Bancaria. Que ante tales argumentaciones la funcionaria se limitó a contestar fríamente que debía denunciarse los hechos por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), para que lo amparara el Seguro del Banco.

Que ante el reclamo justo de su representado la funcionaria reconoció que ciertamente había abandonado su puesto; pero que el Banco de Venezuela tiene un seguro para resarcirle el daño económico causado a su persona, es preciso informar –señala- que su representado tenia una reservación para viajar a los Estados Unidos de América en fecha 6 de Febrero o sea dos días después de los hechos, tal como consta del ticket electrónico que aporta como prueba de sus aseveraciones.

Que debido al mal momento que paso en la agencia bancaria y su traslado a la jefatura de la Policía Metropolitana y posteriormente a la sede Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, le causo crisis nerviosa en el momento en que regreso a su casa que origino atención medica inmediata y se llamo al medico A.R. escalona para ser atendido en su casa quien le pronostico crisis impertensiva 180-130 como posible coincidencia de la situación ocurrida en el Banco de Venezuela y receto suspender el viaje al exterior tal como consta la constancia medica que aporta como prueba a los autos.

Señala como cierto es que su representado fue estafado con un montaje totalmente bancario, adecuado a la necesidad de credibilidad y confianza para los clientes del banco, y todo ello dentro de la Agencia Bancaria, en la propia oficina de la Sub-Gerente, a la vista de todas las personas presentes, incluyendo clientes y empleados del Banco, todos ellos son testigos directos y confiables.

Alega asimismo, que toda vez que el banco de Venezuela se ha desentendido de sus obligaciones, acudió por ante el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), a fin de interponer la correspondiente denuncia. Es así que en fecha 07 de Julio del 2.005, este Organismo Público, luego del procedimiento correspondiente, procedió a sancionar al infractor, banco de Venezuela s.a.c.a., banco universal, con multa de mil unidades tributarias (1.000,oo u.t). Contra esta decisión el Banco de Venezuela ejerció recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar.

Infiere que todas las disposiciones que ordena la Ley de Bancos para proteger a los usuarios fueron violadas por el banco de Venezuela en perjuicio de su representado para requerir una reparación material y económica del daño causado a su representado.

Partiendo del concepto de daño distinguido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro recibe una persona en si mismo o en sus bienes y de la clasificación de daño emergente y lucro cesante, ha de señalar que el daño es emergente cuando la perdida sobrevenida a una persona por culpa de otra se traduce en una disminución inmediata y directa en su patrimonio, equivale a la perdida efectivamente causada en el patrimonio de la víctima, porque es la disminución patrimonial efectiva y directa que una víctima experimenta en su patrimonio personal (disminución del activo o incremento de su pasivo); en tanto que el daño es de lucro cesante cuando se priva a una persona de su potencialidad económica futura, se le frustra en una previsible ganancia. La unión o el complemento de estas dos clases de daños genera la institución de los daños y perjuicios, es decir que ella se integra, con el daño emergente y con el lucro cesante, ya que el la expresión daños y perjuicios, es, en el fondo, una redundancia ya que todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño.

Cuando se trata de un daño de sustancia económica, que afectó una cantidad determinada de dinero, y, por tanto el patrimonio del actor, resulta fácil determinar que ese es el daño emergente, por lo cual su cuantificación y reparación es el monto de lo afectado, o la pérdida que efectivamente causó el agente en el patrimonio del actor, es decir, el monto que produjo una disminución en su patrimonio (daño emergente), es decir equivale a la perdida efectivamente causada en el patrimonio de la víctima, porque es la disminución patrimonial efectiva y directa que una víctima experimenta en su patrimonio personal (disminución del activo o incremento de su pasivo).

Señalando que en nuestro caso ese daño patrimonial directo, o daño emergente ha quedado claro que son doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,oo) (Bs. F 12.000,oo) que fue la cantidad pérdida directamente por el actor ante la actitud omisiva de la demandada que no cumplió con su deber de protección a las personas y bienes de esas personas dentro del recinto financiero; el que resulta de los gastos efectivamente realizado, hasta la fecha, para demostrar que el demandado tiene la obligación de resarcir los daños y perjuicios causados por su conducta, que aparecen reflejados tanto por gastos de médicos producto de la situación, que según recibo que se acompaña alcanza a la cifra de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), (Bsf 300,oo) gastos de abogados para lograr que el INDECU analizara y decidiera sobre la conducta del banco que alcanza la cifra de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000.oo) (Bsf 10.000,oo), gastos de abogados para materializar varios escritos que se acompañaron a la denuncia ante el (CICPC), que alcanza a la cifra de cuatro millones de bolívares (Bs. (4.000.000.oo) (Bsf 4.000,oo) según recibo que se acompaña, así como los gastos de abogados para materializar denuncia ante el Superintendente de Bancos, que arribó a la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000.oo) (BsF 5.000,oo), el desembolso al abogado para introducir escritos para intentar cobro amistoso extrajudicial contra el Banco de Venezuela, cuyo cobro fue de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000.oo) (Bsf 4.000,oo), el valor resultante de la diferencia de pasaje que se había comprado a Miami, habida cuenta que al día siguiente de los hechos el actor viajaba a esa ciudad Americana, pues al no poder viajar en la fecha por decisión médica, como consta de informe que se anexa a la presente y que asciende al equivalente a la penalidad por incumplimiento de la fecha de vuelo, es decir a doscientos quince mil bolívares (Bs.215.000,oo) (BsF 215,oo), equivalente a cien dólares (U$.100,oo).-

Por las razones y circunstancias expuestas, ha recibido instrucciones para demandar, como en efecto demandamos al BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A, BANCO UNIVERSAL, para que convenga o en su defecto, sean condenados por el Tribunal a:

PRIMERO

Pagar en concepto de Daño Emergente la cantidad de diecisiete millones quince mil bolívares (Bs.17.015.000,oo) (Bs.F 17.015) .

SEGUNDO

Pagar en concepto de lucro cesante la cantidad de ocho millones seiscientos ochenta y siete mil seiscientos treinta y cinco bolívares (Bs.8.687.635) (Bs. 8.687,63)

TERCERO

Pagar por concepto de daño moral la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,oo) (BsF. 500.000,oo)

CUARTO

Pagar los costos y costas procésales.

QUINTO

Indexar el monto reclamado desde la introducción de la demanda a la fecha en que se produzca efectivamente el pago.

SEXTO

Pagar los costos y costas procesales

Igualmente solicitó al tribunal medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada con fundamento a lo dispuesto en los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil.

Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 380.000.000.oo) (Bsf 380.000,oo).

Mediante diligencia de fecha 31-01-07, compareció el actor, ampliamente identificado en autos y encontrándose asistido de abogado procedió a consignar a los autos los documentos fundamentales a través de los cuales ampara la presente acción, a saber: denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas signada bajo el Nº G-987670, constancia medica, ticket electrónico del viaje, ticket por el pago de cambio de fecha del viaje, constancia de los escritos presentados ante el superintendente de bancos, constancia de los escritos presentados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constancia de los escritos presentados ante el Banco de Venezuela, fallo emitido por el INDECU de fecha 7 de julio 2005, y por último copia de la segunda decisión dictada por dicho organismo de fecha 24 de octubre de 2005.

Mediante auto dictado en fecha 06 de marzo de 2007, se admitió la presente demanda por los tramites del juicio ordinario, emplazándose a la parte demandada la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, en la persona de su Presidente, ciudadano M.G., a los fines de que compareciere por ante el Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

Cumplidos con todos los requisitos de ley por parte del actor a los fines de gestionar y lograr la citación personal de la parte demandada, tal como se evidencia de su diligencia consignada en autos en fecha 7/03/07, y la correspondiente constancia dejada por el ciudadano Alguacil en fecha 27/03/07, a través de la cual informó haberse trasladado a la dirección suministrada por el actor para el logro de la citación del presidente de la empresa demandada, siendo infructuoso su localización, motivo por el cual procedió a consignar el recibo la respectiva compulsa sin firmar.

Mediante auto dictado en fecha 20/04/07, se acordó previa solicitud de la actora, gestionar la citación de la empresa demandada por medio de correo certificado con acuse de recibo, tal como lo establece el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresa constancia el ciudadano Alguacil del tribunal de haber gestionado ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) lo conducente.

Encontrándose dentro del lapso legal para la contestación a la demanda, se observa de autos que en fecha 21 de junio de 2007, comparecieron los abogados en ejercicio L.B.O. y J.A.U.F., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 10.029 y 3.111, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Banco de Venezuela, s.a., Banco Universal., según instrumento poder que en copia certificada acompañó al escrito, y en vez de dar contestación al fondo de la demanda optó por oponer las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las contenidas en los ordinales 6º y 8º, respectivamente.

II

Planteada de esta manera la presente controversia, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la demandada.

En cuanto a la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma observado en el libelo de demanda, que al decir del apoderado de la demandada, no se ha determinado con precisión el objeto de la pretensión deducida por la actora, y porque tampoco hay congruencia entre lo afirmado en la relación de los hechos relatados en el libelo de demanda y el contenido del petitorio, que define en sí mismo la pretensión procesal, ya que según su planteamiento se han violado los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y con ello se ha incurrido en defecto de forma.

Igualmente refiere la representación de la demandada que existe incongruencia entre lo que se expone en la relación del daño moral y económico que dice haber sufrido el demandante, ante una supuesta conducta ilícita por parte de funcionarios de El Banco, y lo que expresa en el petitorio del libelo de demanda, que, como es principio procesal admitido, reúne los conceptos reclamados por la parte demandante a la parte demandada. Sigue narrando la representación de la demandada que, en los capítulos sexto al octavo del escrito libelar la parte demandante hace la relación económica de daño emergente y lucro cesante, incluyendo una estimación de gastos, principalmente honorarios de abogado. Lo mismo hace en la estimación del daño moral supuestamente sufrido por el actor, con lo cual –señala- que esta relación que se hace en el libelo en los capítulos VI al VIII del libelo: Cálculo del daño (relación de los hechos). Y lo señalado en el Capítulo X del libelo de demanda: Petitorio, el demandante presenta un cuadro diferente de los conceptos que constituyen su reclamación, y es allí precisamente, en el petitorio o determinación del reclamo, donde el actor hace una relación que no concuerda con la que ante ha expresado en la relación detallada de los hechos, que justificaría y sería el fundamento de su demanda, por lo que -a su decir- es fácilmente comprobable con una simple observación, que no existe congruencia entre lo que el actor dice haber sufrido como daño económico en su relación de los hechos, y lo que señala por los mismos conceptos en el Petitorio de la demanda. Esta incongruencia causa indefensión a su representado, porque no sabe a qué atenerse para conocer del supuesto daño que se le reclama y no puede conocer cuál es el objeto de la pretensión procesal del actor, así como tampoco puede tener certeza de los hechos que supuestamente sustenta la demanda, con lo cual, -aduce- hay violación de las normas contenidas en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; esta incongruencia –según sus manifestaciones- conduce al hecho de que será imposible en este proceso conocer cuál es la verdadera reclamación de daños propuesta por la parte demandante.

A este respecto y a los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta por la demandada, específicamente la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa este tribunal previamente al hacer la distinción entre la acción, la pretensión y la demanda se ha adherido a la c.d.C. que define la pretensión como “La exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio” definición ésta que revela claramente la diferencia de naturaleza entre la pretensión y la acción. Pero ahora, al examinar la pretensión en si misma, como objeto del proceso, es necesario hacer algunas precisiones adicionales que nos permitan abarcar en una definición unitaria tanto la esencia como el alcance de la pretensión; como concepto de la pretensión tenemos que el mismo es un acto procesal de la parte, pero no una declaración de voluntad, como se le considera generalmente, porque la voluntad expresada en la pretensión no vincula por sí misma al demandado, el cual, por el hecho de la formulación de la pretensión, no queda sujeto a los efectos jurídicos pretendidos por el actor. La sujeción puede originarse en la sentencia si acoge la pretensión, o puede no producirse, si aquella es rechazada. Por tanto, como el efecto jurídico deseado no tiene que producirse necesariamente, la pretensión no es una declaración de voluntad negocial en el sentido del derecho civil y entra más bien en la categoría de las participaciones de voluntad. En la pretensión hay una afirmación. El sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado. En esto consiste el vínculo de la pretensión con el derecho material, que algunos autores han querido desechar para construir el concepto de pretensión sobre elementos puramente procesales, pero que a nosotros nos parece esencial al concepto de pretensión, sobre todo si se piensa que los sujetos de la pretensión son las partes y no se concibe una parte actora que no se afirme titular de un derecho o interés jurídico, pues de otro modo no tendría legitimación para obrar como parte en el proceso; la afirmación contenida en la pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por parte de los sujetos (quaesti facti) o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables (quaestio juris), la afirmación ha de consistir, en esencia, en la participación del conocimiento de los hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada. En el régimen del proceso, la afirmación de los hechos o estado de cosas es una carga importantísima, que pesa sobre las partes, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos correspondientes supuestos en abstracto por la norma, de modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar o alegar los hechos cuya realización supone la norma. Por regla general, el derecho no es objeto de afirmación (iura novit curia), sino excepcionalmente, cuando es un presupuesto de la pretensión que se hace valer. La carga de la afirmación de los hechos es correlativa a la carga de la prueba de los mismos, porque quien afirma un hecho tiene la carga de probarlo, y no puede probarse un hecho que no haya sido afirmado anteriormente por la parte. Es así que el actor no puede limitarse a exponer al juez, el estado de cosas o conjunto de circunstancias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide, por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley.

En el caso propiamente bajo estudio se evidencia del escrito libelar presentado por la parte actora, donde se desprende indiscutiblemente y así lo demarca en todas y cada una de sus aseveraciones expuestas en el mismo, específicamente en los capítulos VI y VIII donde indica claramente el objeto de la pretensión, reclamando la indemnización de los daños y perjuicios materiales resultantes del hecho ilícito en que presuntamente incurrió la parte demandada, solicitando igualmente le fuera indemnizado el daño moral sufrido como consecuencia de los hechos acaecidos en fecha 04 de febrero de 2005, en el interior de la agencia de la institución financiera demandada, con lo cual considera esta juzgadora que se encuentra satisfecho el requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho en criterio de quien decide, con tales precisiones el requisito imputado como incumplido, se encuentra satisfecho toda vez que este tipo de juicio como el que nos ocupa; o sea indemnización por daños y perjuicios, los elementos fundamentales para resolver, a la luz de la doctrina y jurisprudencia patria, lo constituyen aquellas presunciones precisas, positivas y concordantes que surjan durante el desarrollo de la litis, que puedan ser articuladas con los elementos de pruebas que se hubieren producidos, lo cual constituye el fundamento de lo afirmado anteriormente, no existiendo por lo tanto incongruencia alguna entre lo que manifiesta el actor haber sufrido como daño económico en su relación de los hechos, y lo que señala por los mismos conceptos en el petitorio, ya que si bien es cierto el hecho de haber detallado una suma distinta en la relación de los hechos a la plasmada en su petitorio, no es menos cierto que pormenorizadamente el actor detalló cada uno de esos montos a los cuales pretende le sean indemnizados en su escrito libelar cuya satisfacción de prosperar por esta vía, será el juzgador de merito que determine expresamente en la decisión de fondo que ha de recaer en cuanto al monto a indemnizar, por lo que se concluye que la actora si le dio cabal y estricto cumplimiento al tantas veces expresado requisito exigido por el citado numeral 4º, así como el requisito estatuido en el cardinal 5º del artículo 340 del texto procesal, este último evidentemente plasmado en el escrito libelar donde señala las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, con sus respectivas conclusiones y que al no existir el referido incumplimiento imputado por la demandada, forzosamente debe ser desechada la cuestión previa opuesta por la demandada, así expresamente se decide.

En cuanto a la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación de la demandada, esto es la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Señala expresamente el demandado que de los hechos expuestos por el demandante en su libelo, puede inferirse la posible existencia de un hecho delictivo que probablemente se produjo en oficinas del instituto bancario demandado, señalando que ninguno de los hechos denunciados han sido comprobados en forma definitiva, y tampoco se ha determinado que el presunto autor o los presuntos autores del hecho ilícito sean dependientes del Banco.

Que en su libelo de demanda (páginas 4 y 5 del libelo de demanda), el demandante admite la existencia en este caso de un delito tipificado en la ley, y también que ha iniciado acción penal por la vía de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con el objeto de establecer responsabilidades penales en la comisión del supuesto delito de fraude patrimonial, por lo que –aduce- todo lo dicho comprueba que la actora ha ejercido la acción penal, para determinar las responsabilidades que derivan de la comisión del hecho punible denunciado y obtener el resarcimiento del daño sufrido. (…) (sic)… Lo dicho por el demandante es la evidencia de que él mismo ha ejercido la acción penal que da lugar al procedimiento regido por el Código Orgánico Procesal Penal, y que pendiente la acción penal no podrá ser decidida la acción civil hasta que aquélla haya sido resuelta mediante sentencia firme dictada por un juez penal.

Precisa esta juzgadora que la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata de un antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella.

En este sentido, ha señalado el procesalista Guiseppe Chiovenda, que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro tribunal y la causa que se tramita en el que es opuesta, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en v.d.n. expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él; y, finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración o del adversario.

De acuerdo a lo anterior, se evidencia de autos que con la simple denuncia interpuesta por el demandante ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no es motivo legal y concordante para determinar la existencia de una prejudicialidad penal, ya que para la existencia de ésta se requiere de un acto conclusivo denominado acusación y que ésta por supuesto sea admitida por el Tribunal competente en funciones de control, cuyos órganos jurisdiccionales son los únicos facultados por las leyes para dictar decisiones. Aunado a ello considera esta juzgadora que al no evidenciarse en autos acusación alguna formulada por ningún fiscal competente para ello hasta la fecha de dictarse esta decisión, y mucho menos admitida, ni providenciada por un tribunal penal mal podría hablarse de la existencia de una causa penal pendiente que pueda influir en el presente juicio, ya que en todo caso debemos esperar a que realmente sea establecido por el órgano competente si hubo delito o no.

Se concluye y así lo determina quien aquí decide que es absurdo pretender y tener como fundamento la existencia de una cuestión prejudicial, aduciendo la representación de la demandada una denuncia interpuesta por el hoy demandante en este juicio por ante el organismo competente para ello, en este caso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuya formalidad además de un deber ser por parte del agraviado del delito denunciado como tal, la misma está restringida en su uso para otros fines que no sean las averiguaciones penales, y por lo tanto en manera alguna afecta la el juicio civil., motivo por el cual el alegato de la existencia de una cuestión prejudicial, basada en que se encuentra pendiente la decisión respecto a la acción penal ejercida por el actor en este juicio, no puede prosperar, y así expresamente se decide.

II

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 6° y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandada el plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse notificados a ambas partes de esta decisión, a los fines de dar contestación a la demanda.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, sin lo cual no correrá ningún lapso procesal.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUES A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008). Años 197° y 148°.

LA JUEZ TITULAR

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

EXP.15-026

LSP/LC/x3

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

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