Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2009-000660

PARTE ACTORA: F.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.041.220.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.616.

PARTE DEMANDADA: M.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.798.652.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.A. e I.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.419 y 116.552, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2009-000660

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició esta causa por demanda presentada en fecha 02 de junio de 2009 por el abogado J.V. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 05 de junio de 2009, éste Juzgado admitió la demanda, y ordenó la intimación de la parte demandada ciudadano M.A.P..

En tal sentido, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que constare en autos su intimación para que pagare o formulare oposición.

En fecha 18 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por intimada en nombre de su representado

En fecha 06 de julio de 2009, la parte demandada consignó escrito de oposición al decreto intimatorio.

En fecha 09 de julio de 2009, la parte actora solicitó se tenga por no realizada la oposición al decreto intimatorio.

En fecha 13 de julio de 2009, la parte demandada consignó escrito de cuestión previa.

En fecha 17 de julio de 2009, la parte actora consignó escrito de contradicción a la cuestión previa propuesta.

En fecha 22 de julio de 2009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestión previa.

En fecha 28 de enero de 2010, la parte actora solicitó pronunciamiento respecto de la cuestión previa propuesta.

En fecha 06 de mayo de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa promovida por el demandado.

En fecha 02 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 28 de junio de 2010, la parte demandada hizo uso de su derecho a promover pruebas en el presente asunto.

En fecha 20 de octubre de 2010, la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 01 de noviembre de 2010, la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes.

Habida cuenta de las anteriores actuaciones, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al fondo del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, en el libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

  1. Que es legítimo acreedor de tres (03) cheques, distinguidos con los Nos. 00010332, 00010344 y 00010357, emitidos en fechas 05 de agosto de 2008, 05 de septiembre de 2008 y 05 de octubre de 2008, respectivamente, por el ciudadano M.A.P., cada cheque por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y girados contra la cuenta corriente No. 0108-0031-55-0100188782, de la cual es titular el demandado en el Banco Provincial.

  2. Que dichos cheques fueron presentados para el cobro en las oficinas del Banco Provincial sin que se efectuara el pago, en virtud de carecer la cuenta de fondos suficientes.

  3. Que en fecha 19 de noviembre de 2008, protestó los cheques por intermedio del Notario Público Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejándose constancia de que la cuenta carecía de fondos suficientes.

  4. Que han sido infructuosas todas las gestiones tendentes al cobro de los cheques.

    Por otro lado, la parte demandada se excepcionó, argumentando lo siguiente:

  5. Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

  6. Que al momento de protestar el cheque no se dejó constancia que la cuenta contra la cual fueron girados los cheques careciera de fondos suficientes, por lo tanto, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda.

  7. Que los cheques que se demandan están relacionados con el contrato de arrendamiento suscrito entre Bar Restaurante El Que Bien, C.A. y S.B.B. y Fongón, C.A.

  8. Que como consecuencia de lo anterior, no puede demandarse el cobro de los cheques mediante la vía intimatoria por cuanto tienen origen contractual.

  9. Invocó una prejudicialidad sobrevenida, toda vez que existe una averiguación penal por ante el Ministerio Público.

  10. Denunció la existencia de un presunto fraude procesal, toda vez que existe una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  11. Promovió junto al libelo de la demanda, original de tres (03) cheques, distinguidos con los Nos. 00010332, 00010344 y 00010357, emitidos en fechas 05 de agosto de 2008, 05 de septiembre de 2008 y 05 de octubre de 2008, respectivamente, por el ciudadano M.A.P., cada cheque por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y girados contra la cuenta corriente No. 0108-0031-55-0100188782, de la cual es titular el demandado en el Banco Provincial. Al respecto, Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Y así se establece.

  12. Promovió original de documento contentivo de protesto efectuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de noviembre de 2008. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

  13. Promovió documento emitido por el Banco Provincial, mediante el cual le notifica la devolución del cheque. Al respecto, este Tribunal observa que dicho documento constituye un documento emanado de un tercero, el cual debió ser ratificado por el mismo, por lo tanto, se le niega el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  14. Promovió contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de agosto de 2007, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, entre la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., y SANTA BARABARA BARRA Y FOGON, C.A. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

  15. Promovió libelo y auto de admisión de demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la sociedad mercantil BARBARA BARRA Y FOGON, C.A. contra BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A. Al respecto, este Tribunal las considera documentos judiciales y las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

  16. Promovió acta constitutiva de la sociedad mercantil S.B.B. Y FOGON, C.A., así como acta de asamblea de la misma, protocolizadas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, este Tribunal considera impertinente la presente prueba, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

  17. Promovió pruebas de informes dirigidas a la Fiscalía 23 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, se observa que no consta en autos las resultas de dichas pruebas, por lo tanto, no existe medio de prueba que valorar. Así se establece.-

    En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez a.t.p. aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

    1. Quedó probada la emisión de los tres (3) cheques demandados el cobro en el presente juicio.

    2. Que existe una relación arrendaticia entre BARBARA BARRA Y FOGON, C.A. y BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A.

    3. Que la sociedad mercantil BARBARA BARRA Y FOGON, C.A., demandó por cumplimiento de contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A.

    4. Que fueron protestado los cheques, según constancia levantada por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de noviembre de 2008.

    - IV -

    DEL FRAUDE PROCESAL

    Como punto previo al fondo de la presente controversia, debe resolver este Tribunal lo concerniente al fraude procesal denunciado por el demandado en la oportunidad para dar contestación a la demanda.

    En ese sentido, denunció el demandado la existencia de un presunto fraude procesal, toda vez que existe una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Ahora bien, a los fines de determinar los parámetros dentro de los cuales se circunscribe el debate procesal correspondiente a la incidencia de fraude procesal, este Tribunal observa lo consagrado por el ordinal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

    1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.

    La anterior norma consagra en el ordenamiento jurídico procesal venezolano el principio de lealtad y probidad que las partes deben presentar a lo largo del proceso. La generalidad de dicho deber de veracidad lleva implícita la obligación del operador de justicia de servir como garantía en contra de la mala fe de los litigantes. En efecto, el Juez está en el deber de declarar oficiosamente las faltas de probidad o lealtad presentadas por los litigantes, y toda conducta contraria a la ética profesional, tales como el fraude y la colusión procesal.

    En un sentido amplio, el fraude procesal se entiende como el acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer mediante un proceso regular. Dicha concepción abarca los conceptos de colusión procesal y fraude procesal propiamente dicho, diferenciándose dichos términos en que el primero supone la conducta engañosa de dos o más sujetos procesales, mientras que el segundo se verifica a través del actuar de sólo uno de ellos.

    La figura de la colusión procesal ha sido objeto de un profundo análisis jurisprudencial, especialmente el contenido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se señala lo siguiente:

    El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

    En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

    Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

    Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

    La comisión del fraude procesal puede ser denunciada por vía incidental, en cuyo caso se seguirá el procedimiento consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por vía principal, a través del juicio ordinario. La diferencia entre ambos tipos de denuncias no es caprichosa, por cuanto obedece a la naturaleza del fraude procesal supuestamente cometido. Si el fraude denunciado es consumado dentro de un juicio determinado, el mismo puede ser conocido por vía incidental, por cuanto las conductas fraudulentas constan en un mismo expediente judicial. Sin embargo, cuando el fraude ha sido ejecutado por la colusión de varios sujetos procesales, cuyas actuaciones constan en varios procesos judiciales, la única manera de atacar el fraude procesal es a través de un proceso que englobe a todos los partícipes, y se les garantice el derecho a la defensa. Es por ello, que en los casos de fraude procesal en que los incursos en la colusión hayan actuado en diversos juicios, la vía idónea para su constatación consiste en la instauración de un juicio autónomo, en el que se demande la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos.

    En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte demandada denunció que existe una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que es donde se originan los cheques aquí reclamados.

    Ahora bien, de un análisis de la denuncia formulada por la demandada, se desprende que las conductas supuestamente fraudulentas fueron realizadas en más de un proceso judicial. En consecuencia, y en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente analizado, este Tribunal observa que la denuncia de fraude formulada en esta causa debe ser objeto de un juicio autónomo, capaz de decidir la validez de las actuaciones acaecidas en más de un litigio.

    En virtud de lo anterior, este Juzgador declara inadmisible la denuncia incidental realizada por el ciudadano M.A.P. en contra del ciudadano F.D., en virtud de que la vía incidental no es idónea para decidir el eventual fraude procesal derivado de la colusión de varios sujetos procesales, efectuada en una pluralidad de juicios. Así se decide.

    -V-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MERITO

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    Debe observarse adicionalmente que la deuda cuyo cobro se demanda dimana de tres (03) cheques, regidos por los principios de incorporación, literalidad, autonomía y abstracción, que informan la materia cambiaria. El contenido y alcance de cada uno de estos principios han sido desarrollados en la obra de A.M.H., en los siguientes términos:

    Con la idea de incorporación se quiere expresar, de manera gráfica, que el derecho está contenido en el título, en forma tal que ‘forma cuerpo con él’. Anota Rubio: el título no se concibe ya como instrumento, como medio para el mejor y más seguro ejercicio y transmisión del derecho. (…) Las consecuencias que se derivan de la idea de incorporación son resumidas así por Messineo:

    1. se adquiere el derecho nacido del documento mediante la adquisición del derecho sobre el documento;

    2. con la transferencia del documento, se transfiere necesariamente el derecho cartular;

    3. sin la presentación del documento, no puede obtenerse el cumplimiento de la prestación;

    4. la destrucción del documento puede comportar la pérdida del derecho cartular;

    5. la prenda, el secuestro, el embargo y demás vínculos sobre el derecho, deben incluir el título.

    (…)

    Se dice que el título de crédito es literal, para indicar que el contenido, la extensión y modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste. Como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario, aunque ésta provenga de otros documentos. (…) La literalidad tiene dos aspectos: el deudor sólo puede oponer las excepciones que provengan del título y el portador legítimo sólo puede reclamar los derechos que consten del documento. (…)

    Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título. (…)

    Algunos títulos de crédito, como la letra de cambio, pertenecen a la categoría de los ‘negocios cuya función no está especificada, pero que pueden servir para cualquier fin a que los destinen las partes´ (Ascarelli)

    .

    (Subrayado del Tribunal)

    Correlativamente con los postulados anteriormente enunciados, el rigor cambiario exige insoslayablemente, a los fines del ejercicio de las acciones por falta de pago del cheque, que el mismo sea debidamente protestado. En efecto, literalmente disponen los artículos 491 y 452 del Código de Comercio:

    Artículo 491.- Son aplicable al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

    (...)

    El protesto.

    Las acciones contra el librador y los endosantes.

    (...)

    Artículo 452.- La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

    (...)

    Sobre el particular, el mismo A.M.H. ha sostenido en su obra lo siguiente:

    La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículo 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión ‘debe constar’ del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

    De la revisión de los cheques acompañados al libelo de la demanda, en calidad de instrumentos fundamentales, observa este Tribunal que la parte intimante protestó los cheques según se evidencia de documento efectuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de noviembre de 2008, en el cual el Notario al trasladarse a la sede del banco dejó constancia de lo siguiente:

    Que en efecto para la fecha de procederse a la práctica del protesto, la cuenta en referencia no posee fondos suficientes para cubrir siquiera el pago de uno cualesquiera de los cheques presentados

    .

    Habida cuenta de lo antes expuesto, considera este sentenciador que quedaron formalmente protestados los cheques aquí demandados. En consecuencia, se declara improcedente la defensa planteada por la demandada referente a la falta de protesto de los instrumentos cambiarios. Así se decide.

    Por otra parte, alegó el apoderado de la demandada que los cheques girados están relacionados con el contrato de arrendamiento suscrito entre Bar Restaurante El Que Bien, C.A. y S.B.B. y Fongón, C.A.

    Visto el alegato anterior, pasa este Tribunal a citar a la doctora M.A.P., quien en su obra La Letra de Cambio, fijó la siguiente posición:

    Conforme lo expuesto, la no exigencia legal de la causa entre los elementos integrantes de la letra de cambio, la caracteriza como un título abstracto. No porque en su emisión haya estado ausente el motivo de la negociación, o en razón de que no se la requiera en el contrato original, en cuya ejecución se ha librado la letra: es porque –en aplicación del postulado general- se presume la existencia de la causa y se valida el contrato aunque la causa no se exprese (artículo 1.158 del Código Civil). Ya que en la construcción de la disciplina general de esos títulos, se prescinde de los orígenes, motivaciones o razones por los cuales se emiten o traspasan, para realzar el elemento formal que les da vida. De manera, que en el contexto integral de la relación cambiaria, la causa resulta de una mención irrelevante

    (Resaltado nuestro)

    Así pues, los cheques acompañados como título fundamental de la pretensión deducida por la actora, son conducentes para probar la existencia de la obligación cambiaria a cargo de la parte demandada, sin necesidad que exista una causa para la formación de dicho instrumento cambiario, tal y como lo establece el artículo 1.158 del Código Civil.

    La última defensa planteada por la demandada, consiste en la presunta prejudicialidad sobrevenida, toda vez que existe una denuncia que cursa por ante el Ministerio Público. Sin embargo, es de hacer notar que el referido alegato planteado por la demandada fue resuelto por este sentenciador mediante sentencia interlocutoria de fecha 06 de mayo de 2010, en la incidencia de cuestiones previas promovidas por el abogado J.A.. En consecuencia, no puede volver a revisarse ese punto, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Una vez resuelto lo anterior, debe concluirse que quedó probada la obligación de la parte demandada a pagar al ciudadano F.D. la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de los tres (03) cheques girados.

    Así pues, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio E.M.L., definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

    El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.

    (Resaltado Tribunal)

    Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

  18. Una obligación válida.

  19. La intención de extinguir la obligación.

  20. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).

  21. El objeto del pago.

    En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).

    Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso los cheques protestados son conducentes para probar la existencia de esa obligación válida. Así se establece.

    Por otra parte, resulta de importancia para la solución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Negritas y subrayado del Tribunal)

    Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    Sin embargo, debe precisar el Tribunal que la demandada no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, lo cual se circunscribe en el presente caso al pago de los mencionados cheques, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión de la parte demandante en los límites anteriormente discriminados. Así se decide.

    Respecto de la indexación solicitada por la parte actora, se le indica que la misma solo puede ser realizada sobre el capital de la deuda, es decir, sobre el monto que resulte de la suma de las cantidades contenidas en los cheques, lo cual en el presente caso se circunscribe a la cantidad de Bs.F. 150.000,00. Así se decide.

    De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima procedente el pago de la indexación monetaria de las cantidades demandadas, la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, en virtud del criterio fijado por la Sala Constitucional de nuestro m.T., mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, número de sentencia 438, Exp. 08-0315. Así se establece.-

    - VI -

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda propuesta por el ciudadano F.D., en contra del ciudadano M.A.P..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00), por concepto de los cheques demandados en el presente juicio.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de dinero que resulte de la indexación únicamente de la cantidad de indicada en el numeral segundo del dispositivo de esta decisión, calculada desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, practicado por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

L.R.H.G..

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las .-

LA SECRETARIA,

LRHG/Henry HF.-Exp. AP11-V-2009-660.

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