Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PARTE ACTORA: F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.041.220.

APODERADO JUDICIAL: J.R.V.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.616

PARTE DEMANDADA: Empresa INVERSIONES LA BENDICION DE DIOS 777 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Tomo 45-A-Cto., N° 18 del 30/05/2009; en la persona de su Presidente, ciudadano J.N.F.S., titular de la cedula de identidad N° V-26.924.051 y/o en la persona de su Vicepresidenta, ciudadana M.I.F.S., titular de la cedula de identidad N° V-24.224.301, en su carácter de librado aceptante de la letra de cambio, así como la Empresa INVERSIONES J.A.E.N. 48, C.A., sin identificación en autos, en la persona de su representante legal ciudadano G.M.S.A., titular de la cedula de identidad N° V-22.910.065, constituyéndose en fiador y principal pagador del instrumento cambiario.

EXPEDIENTE: N° 10079

ACCIÓN: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

MOTIVO: apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 20 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la solicitud de medida de Embargo Preventivo de Bienes.

CAUSA: COBRO DE BOLIVARES (CAUTELAR)

CAPITULO I

NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 18 de octubre de 2010, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2010, por el abogado J.R.V.V., actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2010, que negó la solicitud de la medida de embargo preventivo.

Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2010, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto.

En fecha 04 de octubre de 2010, se libró oficio al Juzgado Distribuidor Superior de Turno.-

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes;

En fecha 1° de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos.

CAPITULO II

DEL AUTO APELADO DE FECHA

20 DE JULIO DE 2010

En fecha 20 de julio de 2010, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto bajo los siguientes términos:

“Visto el anterior escrito presentado por el abogado J.R.V.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.616, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ratifica su solicitud en el sentido de que se decrete Medida de embargo de bienes de los intimados fundamentada en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicitada en el libelo de la demanda, este Tribunal observa: En materia de tutela cautelar nuestra doctrina ha creído ver una amplia discrecionalidad por parte del juzgador, amparado en lo dispuesto por el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, para decretar o no medidas cautelares; sin embargo a luz de una interpretación de dicha norma, emerge que el Juez, en todo caso, goza de cierta independencia de razonamiento, a objeto de aproximarse lo mas posible al pensamiento y a la voluntad del legislador, en cuanto al fin perseguido con el poder cautelar general de que están investidos. Se trata entonces, de una facultad discrecional que el funcionario judicial ejerce según su leal saber y entender, atinente a la justicia que es el fin primordial del proceso, y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el mismo.- En el caso que nos ocupa, observa el tribunal que la sola afirmación de la parte actora, no satisface los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar que peticiona. Como consecuencia de ello, no existen en autos ningún elemento de convicción que hagan(sic) presumir la existencia de los requisitos establecidos en el Artículo 585 del Texto Adjetivo Civil, cuales son: periculum in mora y fumus bonis iuris, En efecto, respecto al periculum in mora, el cual consiste en la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando esta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, no constata este operador de justicia de que manera, pueda quedar nugatorio el derecho deducido en juicio por la parte actora, para el momento en que sea dictada la sentencia que dirima el fondo de la controversia. En cuanto al segundo requisito, que atañe al fumus bonis iuris, consistente en la necesidad de que se pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencia limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa, el Tribunal previo estudio de las actas que conforman el presente expediente, tampoco se ha constatado la existencia de los instrumentos que permitan presumir in limine, la veracidad del derecho reclamado, por lo tanto, se NIEGA la medida de embargo provisional de bienes solicitada por la parte actora y Así se decide.

CAPÍTULO III

MOTIVA

Del auto dictado por el aquo pasa de seguidas este Juzgador a motivar bajo lo siguiente:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Consagra el Artículo 588 de nuestra Ley Adjetiva Civil lo siguiente:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1°) El embargo de bienes;

2°) El secuestro de bienes determinados;

3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

De las normas antes transcritas claramente se evidencia que las medidas preventivas se decretaran en cualquier estado y grado de la causa y cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, como lo son: 1°) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y 2°) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).-

Es indudable que el accionante o interesado en el decreto de la medida tiene la carga de suministrar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que sustente su reclamación, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltare alguno de esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, el primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustente. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el Juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.

Con relación al segundo extremo que es el pericumlum in mora, es oportuno indicar que este requisito está referido a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, es el presupuesto más importante porque da la razón de ser, la justificación de la protección cautelar la cual se dirige a garantizar la efectividad de la sentencia que se va a dictar en el proceso.

Cabe destacar, que en el supuesto de que el operador de justicia considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, declarará la improcedencia de la cautela solicitada por la parte interesada, esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el Juez decretará la medida de lo contrario negará la misma.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 eiusdem, éste deberá proporcionar al Tribunal, las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que lo sustenten.

No obstante lo anterior, el presente caso se trata de un procedimiento ejecutivo admitido por el tribunal aquo conforme a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, por el procedimiento monitorio de intimación, siendo así, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

De la norma antes transcrita se aprecia, que en el caso de los procedimientos por vía de intimación, para decretar las precautelares el interesado o peticionante de la medida cautelar consignará el instrumento fundamental de la cual se fundamenta o se deriva su acción, la cual en el caso que nos ocupa el instrumento fundamental es una letra de cambio, consignada al Tribunal A-quo, a objeto de admitir la demanda, interpuesta por Cobro de Bolívares por via intimatoria, dicha demanda fue admitida de conformidad con el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la presentación de la letra de cambio fue procedente a objeto de admitir la demanda por este procedimiento, más aun es procedente a los fines de decretar la medida solicitada, ya que el artículo 646 ibidem, es claro y tiene carácter imperativo, es decir, el decreto de las medidas no es potestativo del Juez, a diferencia de la previsto en los artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales sino que -decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados- siempre y cuando estén dadas las condiciones legales. Queriendo significar, que el procedimiento por intimación se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares en cuanto al poder del Juez para decretarlas. En efecto, las medias preventivas que se dicten conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solo podrán decretarse cuando a criterio del Juez se cumplan los requisitos de riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo y presunción grave del derecho que se reclama conjuntamente con las pruebas que sustente su reclamación no siendo este el caso en el procedimiento intimatorio.

Para mayor abundamiento el Dr. J.V.T. autor patrio en su obra; “Algunos Secretos de Procedimiento por Intimación” (1995) pauta:

Del dispositivo señalado (artículo 646 del Código de Procedimiento Civil) aclara este sentenciador que resulta mandatario u obligante para el Tribunal si lo solicitare el interesado, DECRETAR (sic) embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, siempre y cuando los instrumentos presentados estén perfecta y formalmente otorgados y vigentes. Estos instrumentos que son elementos fundamentales y que deben necesariamente anexarse a la demanda en el procedimiento por intimación, se consideran prueba suficiente solamente (sic) a los fines del decreto de inyunción y de la orden de embargo provisional o de las demás medidas permitidas en este procedimiento especial,

(p. 80).

El artículo 23 de nuestra norma adjetiva civil, consagra lo siguiente:

“Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”

Ahora, bien en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta tal y como lo señala la doctrina patria, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama en los casos seguidos por el procedimiento ordinario, pero para los casos por vía intimatoria es necesaria la existencia de un documento negociable (incluidas las facturas aceptadas, letras de cambio, pagares, cheques) entre aquellos instrumentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin más requisitos, es decir, que en la presente causa no obra el Juez, según su prudente arbitrio como lo autoriza el articulo 23 eiusdem antes citado.

Asimismo cabe destacar que la Sala de Casación Civil, ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., Exp. N° 2004-000805, caso seguido por la sociedad mercantil Operadora Colona C.A., de fecha 21.07.2005, dejó sentado:

que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por que niega la medida que le fue solicitada por la pare interesada

.-

Además es importante acotar lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con respecto al uso del poder cautelar del Juez:

Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la Republica en el uso de su poder cautelar general.

(Sentencia N° 1662, Sala Constitucional del 16 de junio del 2003).

Igualmente, la Sala Constitucional ha dejado sentado que:

…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos de gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no solo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…

(Sentencia N° 2615 de fecha 11.12.01, Exp. N° 001752, caso: F.R.A.). Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia puede ser ejecutada en los términos que fue conferida, la tutela cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.- En efecto, enseña el maestro P.C. que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; “…esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reirse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautelar…” (Providencias Cautelares, Editorial Bibliografica Argentina, Buenos Aires, 1984, p.140)

De igual manera, expresa el autor J.P.G. que:

…las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…

(Pérez G.J.. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989. pp 227 y ss).

En base a lo analizado en la presente motiva, este Tribunal Superior con relación a la medida de embargo solicitada sobre los bienes del demandado, observa que la parte actora cumple con los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 646 eiusdem, para que se decrete dicha medida, demuestra con la sola consignación del instrumento negociable como lo es la letra de cambio, instrumento autorizado por el legislador en el ya citado artículo, para dictar la cautelar solicitada sin más requisitos, pues si el aquo consideraba que el instrumento fundamental de la acción no reunía los requisitos establecidos en los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de la demadna, en consecuencia, de lo anterior se concluye que el solicitante de la cautelar solicitada a dado cabal cumplimiento con los extremos legales que confiere el artículo 644 y 646 eiusdem para el proveimiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada, lo que obliga a esta Alzada a revocar el auto dictado por el Tribunal A-quo en fecha 20 de julio de 2010, que negó el decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes del deudor, y ordena se decrete la medida cautelar peticionada por la parte actora ciudadano F.D.. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.R.V.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano F.D., contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio 2010, que negó la solicitud de medida de Embargo Preventivo sobre bienes del deudor, en el juicio que por Cobro de Bolivares (Intimación) le sigue a la Empresa Inversiones La Bendición de Dios 777. C.A., y la Empresa Inversiones J.A.E.N. 48, C.A. (ambas identificadas al inicio).

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 20 de julio de 2010, dictado por el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SE DECRETA medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora ciudadano F.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 288.225) que comprende el doble de la suma demandada mas las costas calculadas conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil en el orden del 25% del monto demandado. Librense los oficios correspondientes.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

QUINTO

Dada la naturaleza del presente juicio no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2011.- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J.E.S.,

Abg. RICHARS D.M.

En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M.

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