Decisión nº 140110090998 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, catorce de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000998

ASUNTO : FP11-L-2008-000998

Revisadas las actas que integran la presente causa contentiva de la demanda que por motivo COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano E.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.376, en su condición de Procurador de Trabajadores y en nombre y representación del ciudadano F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.552.944; en contra de la FUNDACION YOCOIMA (ANTES FUNDACION PIAR) solidariamente con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR, este Juzgado estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido en diferentes decisiones que para el cómputo del lapso fatal establecido en el Artículo 201 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán excluirse aquellos donde no corre lapso alguno cuando así lo haya establecido las Resoluciones en cuanto a Receso Judicial dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

Así tenemos que, de Acuerdo al contenido de la Resolución Nº 2008-0024, de fecha 23 de Julio del 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial Nº 363.563, de fecha 18 de Agosto del 2008, en la cual en el primer punto de resuelve, se estableció lo siguiente:

PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia…

(Subrayado del Tribunal).

Igualmente, conforme a lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nº 1264 de fecha 11 de Junio del 2002, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.486, de fecha 17 de Julio del 2002, el Articulo 201 del Código de Procedimiento Civil, cual señala:

“Artículo 201.- “Los Tribunales vacarán del 24 de Diciembre al 6 de Enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…”

En atención a ello debe entonces esta Juzgadora excluir del período comprendido entre el 14 de agosto del 2008 al día de hoy 14 de enero de 2009, oportunidad para el pronunciamiento de ley, el período transcurrido desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre del 2008, ambos inclusive, el comprendido entre el 24 de Diciembre del 2008 al 6 de Enero del 2009. el periodo transcurrido desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2009 y el período comprendido entre el 24 de diciembre de 2009 al 06 de enero de 2010.

Efectuado el Cómputo de conformidad con el Calendario Judicial, evidencia esta juzgadora que al día de hoy transcurrió el lapso de ley para que se declare la Perención de la Instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patrias, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.

Dispone el citado artículo de la ley Adjetiva laboral:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

(Negrilla de este Tribunal)

En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.

Finalmente, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de Octubre de 2004 ha dejado claramente establecido, lo siguiente:

(…) En el caso de autos, contrariamente a lo aseverado por la parte recurrente, no puede considerarse que la solicitud de copias del expediente, refleje un acto de impulso procesal. En efecto, el mero hecho de solicitar copias del expediente, no puede constituirse en un acto de procedimiento que tienda a su impulso, ello en virtud de que el mismo no es un acto efectivo para la prosecución del juicio, razón por la cuál dicha actuación no impidió que la perención de la instancia se consumara, extinguiéndose el impulso de la demanda y poniéndose fin al proceso, resultando acertada la determinación que sobre el punto sostuvo el Tribunal de la recurrida (….)

(Negrillas del Tribunal). Sentencia Inversiones Yaranir, C.A. contra R. de J. Mendoza, Sala de Casación Civil. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCXVI. Octubre 2004, Pág. 536.

Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.

Aplicando los criterios antes mencionados al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que la ultima actuación del accionante por intermedio de su apoderado judicial el abogado L.M., sobrevino en fecha 14 de agosto de 2008, oportunidad en la cual solicito copias simples de los folios 01 al 12 del expediente.

Así las cosas, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente, que desde esa fecha, esto es, 14/08/2008, exclusive, hasta la presente, ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiere realizado en el expediente dentro de dicho lapso algún acto de procedimiento capaz de impulsar el proceso hacia su finalización lógica con la sentencia de merito.

En este orden de ideas, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, Pág.357), señala lo siguiente:

(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)

. (Negrillas del Juzgado)

En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoado por el ciudadano F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.552.944, en contra de la FUNDACION YOCOIMA (ANTES FUNDACION LIMPIAR) y solidariamente contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.- Sin embargo, ello no obsta para que el demandante vuelva a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66, 201, 202 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. JUANA LEON URBANO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.L.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.L.

JLU

140110

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