Decisión nº 51 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoApelación De Sentencia

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 01531

Causa: RECLAMACION ALIMENTARIA

Partes:

Demandante: F.F.F.D.G.

Apoderado Judicial: Y.D.C.V.G.

A favor de la niña: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

Demandado: J.L.G.O.

Apoderados Judiciales: E.D.J.E., N.G. y YUSELA S.D.M.

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos J.L.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.990.784, y la ciudadana F.F.F.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.658.532, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de Septiembre de 1.999, en la cual resultó Parcialmente Con Lugar, y se acordó lo referente a la Pensión Alimentaria de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 09 de Marzo de 1.999, ese Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la causa y ordenó la citación del ciudadano demandado, y la notificación del Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo se decretaron las medidas pertinentes al caso, comunicándose mediante oficio signado bajo el N° 398.-

Mediante auto de fecha 20 de Abril de 1.999, se ordeno oficiar al Jefe de Personal de la Alcaldía de ese Municipio, con el fin de que informarán sobre el monto de la dieta y peridiocidad en el pago que corresponde al ciudadano demandado, oficio signado bajo el N° 528.-

Mediante diligencia de fecha 03 de Junio de 1.999, el ciudadano demandado J.L.G.O., se dio por citado y notificado de todos y cada uno de los actos, en especial para la contestación de la demanda.-

A Través de escrito de fecha 09 de Junio de 1.999, el ciudadano demandado J.L.G.O., ya identificado, asistido en este acto por la abogada en ejercicio E.D.J.E., estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada en su contra la realizó en los siguientes términos: “ niega, rechaza y contradice parcialmente los hechos narrados por la demandante en su libelo y el derecho en que se sustenta; indico que es cierto que contrajo matrimonio civil con la demandante, pero que es incierto que hayan vivido en f.p. y armonía hasta el 20 de Septiembre de 1.995, en que presuntamente salió del hogar profiriendo insultos, maltratos en contra de la demandante, ya que desde el día 04 de Noviembre de 1.994, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, había decretado su separación de cuerpos y bienes, según se evidencia de los términos de la sentencia de divorcio dictada por el mencionado Tribunal, asimismo indico que es incierto que haya incumplido con sus deberes como padre y menos los deberes alimenticios para con su hija (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), ya que en todo momento ha cumplido con ellos, igualmente indico que la demandante estima la pensión de su hija en ciento noventa y cinco mil Bolívares (Bs. 195.000,oo), cantidad que considera exagerada para sus ingresos no permanentes como concejal, ya que tiene otras obligaciones como lo son: 1) Es padre de otro menor que procreo antes de su matrimonio con la demandante, llamado J.L.G.Q., en ese entonces de 12 años de edad. 2) El cargo de concejal, que desempeña y genera sus únicos ingresos, tiene una retribución no salarial, su retribución es por el régimen de dieta que es variable y aunado al hecho de que cada cierto tiempo y de acuerdo a la problemática socio-política que se presente debe incorporar a la Cámara Municipal a sus suplentes y durante dicho lapso no genera ningún ingreso, aunado al hecho de que la responsabilidad edilicia implica una serie de gastos derivados de su propia naturaleza política. 3) Por cuanto vive con sus padres L.E. GOVEA E I.O.D.G., debe costear sus gastos alimenticios y el pago de los demás gastos de vivienda, ya que son de avanzada edad y no pueden generar sus propios ingresos. 4) De acuerdo a la Sentencia de divorcio, le fue fijada como pensión alimentaria la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo), que consignará en una cuenta de ahorro que abrirá en una entidad bancaria de la localidad de Machiques ; por lo cual esa es la pensión que debe cancelar para los gastos de su menor hija”.-

En fecha 15 de Junio de 1.999, J.L.G.O., parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada en ejercicio E.D.J.E., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 13.553, promovió las pruebas que haría hacer valer en dicho juicio, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 15 de Junio de 1.999. -

Mediante escrito la Abogada Y.V.G., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 68.547, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana F.F.F.D.G., presentó las conclusiones en el juicio de Reclamación alimentaria incoado por ante el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 12 de septiembre de 1.999, el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia y declaró parcialmente con lugar la demanda de Reclamación alimentaria incoada por la ciudadana F.F., en contra del ciudadano J.L.G..-

En diligencia de fecha 30 de Septiembre de 1.999, la Abogada E.D.J.E., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.553, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano J.L.G., se dio por notificado de la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 12 de septiembre de 1.999.-

Posteriormente, En fecha 03 de Noviembre de 1.999, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la ciudadana F.F., por el Alguacil Natural de dicho Juzgado, quien se dio por notificada el día 02 de noviembre de 1.999.-

En auto de fecha 04 de Noviembre de 1.999, la Abogada E.D.J.E., ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.L.G., apeló de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 1.999.-

Igualmente, En diligencia de fecha 09 de Noviembre de 1.999, la Abogada Y.D.C.V.G., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 68.547, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana F.F., apeló de la decisión antes mencionada.-

En auto de fecha 01 de Febrero de 2.000, fue oída libremente la apelación interpuesta por ambas partes, siendo remitido el presente expediente, a este Juzgado, en fecha 26 de Abril de 2.001.-

En auto de fecha 11 de mayo de 2.001, este Tribunal le dio entrada al presente expediente emanado del Juzgado de los municipios machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

CONSIDERACIONES

Esta Juzgadora después de haber sido distribuido la presente causa a esta Alzada en fecha 30 de Abril de 2.001, entra a decidir según las siguientes consideraciones:

En virtud de que la obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo en esta etapa una obligación incondicional.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria, por su gran importancia, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte el cual reza:

Articulo 76:

….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tiene el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…

Concatenado, con los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 365:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantizan los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, y recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho fundamental en todo ser humano como es el derecho a la vida.-

Ahora bien, toda Juzgadora para determinar dicha obligación alimentaria debe regirse de acuerdo a lo pautado en el artículo 369 de la LOPNA:

Articulo 369:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. ”

Ahora bien, del caso que nos ocupa se observa, que fue comprobada la relación de filiación entre el ciudadano J.L.G.O., y la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), asimismo se comprobó la relación de filiación entre el ciudadano ya identificado y su hijo (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), y por tanto la obligación que tiene el ciudadano J.L.G.O., para con sus hijos. Mediante Sentencia de Conversión en Divorcio de fecha 17 de Mayo de 1.999 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue fijada la Pensión Alimentaria para la niña de autos en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo), igualmente el demandado de autos alegó que tiene la carga de sus progenitores; y que se encontraba cumpliendo con su deber alimentario.

De lo anterior esta sentenciadora indica, que si bien es cierto que el ciudadano para el momento de la decisión del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 12 de Septiembre de 1.999, poseía la carga familiar conformada por su hijo, ya identificado, también es cierto que este no puede ser una limitante de la obligación que este tiene con la niña de autos, asimismo el demandado alegó la carga de sus progenitores, pero nada probó en actas en relación con la misma. En cuanto a la Pensión Alimentaria que fue fijada mediante la Sentencia de Conversión en Divorcio de fecha 17 de Mayo de 1.999, y por cuanto todo Juez debe tomar en consideración, todos los aspectos que conforman el desarrollo integral del beneficiario de autos, los cuales se ven influenciados por las circunstancias que fluyen en Venezuela, y que son aspectos inherentes a una sociedad como la nuestra, formando parte de ella e incidiendo altamente en el cómputo que realiza el mismo para determinar la Pensión Alimentaria, entre estos aspectos se señalan, la tasa de inflación que incide en la canasta diaria y cesta básica del Venezolano que maneja el Banco Central de Venezuela, la disminución del poder adquisitivo, la devaluación de la moneda nacional, entre otros, por cuanto la prioridad de todo Juzgado que conozca de esta materia tan especial, es velar por la integridad física, intelectual y emocional en este caso de la niña de autos, guiados por el principio del Interés Superior del Niño establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual reza:

Articulo 08:

El Interés Superior del Niño es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Todo ello para asegurar el pleno disfrute de sus derechos y garantías, en especial el derecho de tener un nivel de vida adecuado; es por lo cual la cantidad de cuarenta mil Bolívares (Bs.40.000,oo) resulta irrisoria tanto para la época en la cual fue fijada, más aún en la actualidad, atendiendo este Tribunal a la capacidad económica del demandado, a las circunstancias de su trabajo y a las cargas familiares que este posee, dicho monto se hace ínfimo para mantener en un nivel de vida adecuado para la niña de autos, debido a que tanto la conciencia social, así como el sentido de responsabilidad que debe prevalecer en ambos progenitores de mantener y procurar el correcto desarrollo de sus hijos, en la actualidad no se circunscribe a dicha suma de dinero.

Siendo la obligación de esta sentenciadora el administrar justicia, en un grado de paridad para todas las partes, aplicando criterios de convicción objetivos, y reafirmando que los niños y los adolescentes son nuestra prioridad absoluta tal y como lo establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo “7”, aunado a esto las disposiciones de derecho anteriormente explanadas en la presente decisión, avalan los razonamientos ya establecidos, observando también los altos índices de inflación desde el año 1999 manejados por el Banco Central de Venezuela inciden notoriamente en la perdida del poder adquisitivo del Venezolano, igualmente el incremento en las necesidades de la niña en función de su edad actual, y observando que la cantidad fijada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue por pensión alimentaria de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo), por pensiones futuras la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.080.000,oo) o 24 mensualidades en razón de la pensión alimentaria fijada, asimismo para la época de útiles escolares y Navidad la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), cantidades las cuales resultan justas para la niña de autos, igualmente pertinente resulta la suspensión por parte del Juzgado ya mencionado, de las Medidas Preventivas decretadas en la oportunidad respectiva, solo manteniendo vigente la medida sobre pensiones futuras, ya que fue sustituido dicho monto por los fijados posteriormente. Aunque observa igualmente esta Sentenciadora que en la parte dispositiva de la Sentencia Definitiva de fecha 12 de Septiembre de 1.999, fue omitida la redacción de los montos fijados para la época de útiles escolares y Navidad, pues de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que toda Sentencia debe contener en su parte dispositiva, ………….“Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” Es por lo cual se realiza la presente apreciación, quedando la resolución de esta forma debido a que las partes en el término indicado en el artículo 252, no solicitaron la ampliación de la misma. En consecuencia, y por cuanto ciertamente fue demostrado el cumplimiento de la pensión alimentaria por parte del demandado, pero no en la forma continua y regular en la cual la exige la Ley; son fundamentos por los cuales este Juzgado de Alzada, considera que la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia 12 de Septiembre de 1.999, está ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los ciudadanos J.L.G.O., y la ciudadana F.F.F.D.G., ya identificados, en contra la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de Septiembre de 1.999, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

QUEDA EN CONSECUENCIA CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2.005). 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. E.M.C.

La Secretaria Accidental;

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el Nº 51. La Secretaria Accidental.-

Exp. 01531.-

EMCH/marivict

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