Decisión nº 3236-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 25 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoApelación Por Efecto Suspensivo

Los Teques, 25 de agosto de 2003

193 y 144

CAUSA Nº 3236-O3

IMPUTADOS: F.J. SILVEIRA ROMERO, O.I.O.V. Y ARQUIMIDES JOSÈ SILVEIRA ROMERO

MOTIVO APELACIÓN POR EFECTO SUSPENSIVO ARTICULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

PONENTE: J.M.V.

Compete a este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del recurso de apelación interpuesto en la audiencia de flagrancia por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Miranda, L.R., en fecha 08 de junio de 2003, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, decretó la LIBERTAD PLENA DE LOS IMPUTADOS F.J. SILVEIRA ROMERO, O.I.O.V. y A.J. SILVEIRA ROMERO.

En fecha 17 de Julio de 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3236-03, designándose ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, previamente se observa:

ANTECEDENTES DEL CASO:

1 .ORDEN DE ALLANAMIENTO:

Cursa a los folios 14 y 15 de la presente incidencia, orden de allanamiento Nro. 027/03, de fecha 04 de julio de 2003, mediante la cual el Tribunal de Control Nro. 1, autorizó el allanamiento, previa solicitud del Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Publico a cargo del Dr. Abog. M.T., en el sitio: Calle Principal del sector el Platanal, final de la calle ciega, vivienda ubicada detrás de la cruz, tipo rudimentaria, construida en laminas de latón, madera y una parte de la fachada, con bloques frisados, pintados en los colores verdes y rojos, sin numero visible, con un porche construido con puerta de metal laminas de latón y cerca de alfajor, pintados en colores verdes y rojo, Cúa Municipio Urdaneta Estado Miranda. Dejándose constancia que en el mencionado inmueble se presume se realizan operaciones ilícitas relacionadas con SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Cursa a los folios 16 y 17 de la presente incidencia, acta de Visita Domiciliaria, efectuada en fecha 06 de junio de 2003, mediante la cual se deja constancia del resultado del acto de la visita domiciliaria en los siguientes términos:

…se procedió a la Inspección de la adolescente PULIDO R.D.E. ,de 16 años de edad, logrando incautársele una cadena de metal de color Amarillo, seguidamente se procedió a la Inspección de la ciudadana SILVEIRA ROMERO, F.J., de 21 años de edad, logrando incautársele empuñando en su mano derecha, una bolsa de Material Síntetico Transparente contentiva en su interior de: (03) tres anillos de metal de color Amarillo, uno de ellos posee siete piedras de color vinotinto (01) un Anillo de metal de color Plata, (01) una cadena de metal de color Amarillo, con un dije en forma de placa del mismo color y material (01) una cadena de color Amarillo y metal, con un dije de forma redonda del mismo color y Material; (01) una cadena de Metal de color Amarillo, rota entre uno de sus eslabones, (01) un rollito de dinero en efectivo en billetes de diferentes denominaciones de aparente curso legal en el País, para un total de 35.000 mil bolívares. Aparte del referido rollito de dinero se logro incautar en billetes de diferentes denominaciones la cantidad de 140.000 mil bolívares en efectivo, de aparente curso legal en el País, para un total de 175.000 bolívares en general; posteriormente nos trasladamos a la parte lateral derecha del inmueble logrando localizar e incautar entre laminas de zinc, 15 envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior cada uno de una sustancia compacta, presunta droga; continuando con la Inspección nos trasladamos a la parte trasera de la vivienda, donde se encuentra localizada el baño y un espacio como lavadero, donde se logro localizar y incautar entre un cuñete de pintura contentivo de basura y desechos de alimentos, una bolsa de material sintético transparente contentiva a su vez de: Un (01) envase de metal sintético, transparente con su respectiva tapa, sin marca, ni serial visible, contentivo en su interior de 15 envoltorios de papel aluminio, contentivos cada uno de una sustancia compacta, presunta droga y dentro de la referida bolsa (03) envoltorios de regular tamaño de papel aluminio, contentivos cada uno de una sustancia compacta de presunta droga; (03) monedas de 100 bolívares y una de 500 bolívares de aparente curso legal en el País; quedando detenidos la ciudadana y las adolescentes antes nombradas de igual manera quedaron detenidos los ciudadanos: A.J.R., de 23 años y O.V.O.I. de 19 años. Y la adolescentes Pulido R.Y., de 15 años de edad…

  1. ACTAS DE ENTREVISTA A TESTIGOS:

    1. Declaración de la ciudadana S.D.S.H. de fecha 6 junio de 2003, quien expuso:

      Hoy como a las 7:40 de la mañana yo me encontraba en mi casa lavando la ropa sucia, en eso me llamo un funcionario policial quien me llamó por mi nombre y me pregunto que si podía servirle de testigo a la señora que vivía al lado de mi casa, porque iban a hacer algo, yo le dije que si y luego lo acompañe, los funcionarios luego de leerle la Orden de Allanamiento a la señora FARIDES, empezaron con el operativo a revisar la casa de la vecina, ellos hallaron droga, marihuana, dinero en efectivo, cuatro cadenas de oro y anillos, cuando terminaron de revisar la casa, los funcionarios sacaron a los detenidos.

      (folio25)

    2. Declaración del ciudadano C.J.S.D. de fecha 6 de junio de 2003, quien expuso:

      Estaba yo comprando la noticia en el Terminal de Charallave, se me acercaron dos Agentes de la Policía, luego me pidieron la cédula y me trasladaron hasta el Comando para luego informarme que tenìa que cooperar con ellos en un allanamiento, seguidamente me trasladaron hasta Nueva Cùa, Sector Platanal, a una calle ciega donde se practicarìa el allanamiento, baje de la unidad custodiado por unos agentes que vigilaban por mi integridad física, posteriormente la funcionaria al mando de la comisión, procedió a leerle la orden del allanamiento a la dueña de la casa, luego los funcionarios revisaron a los muchachos que se encontraban en esa vivienda en el momento y le decomisaron a un muchacho dos pelotitas de aluminio en su zapato derecho y un billete de cinco bolívares, el cual tenía dos piedritas pequeñas, luego la funcionaria le pidió a una mujer que estaba ahí una bolsita que tenía en las manos para revisarla y en su interior tenía cuatro (4) anillos de oro, dos (2) cadenas de oro y dinero en efectivo..., la funcionario inspector llevo a todas las mujeres que se encontraban en la casa a revisarlas en una habitación junto con una testigo de la dueña de la casa, luego me trasladaron a las habitaciones y todo el interior de la casa, donde los agentes procedieron a revisar todo el inmueble y localizaron debajo de una lamina de zinc, nueve (9) peloticas de aluminio, pasamos al corredor de la parte de atrás de la casa, donde revisamos un pote de basura encontrando una bolsa con más peloticas de aluminio, ochocientos bolívares en moneda y tres pelotas de aluminio más grandes que tenían drogas...

      (folio 26)

    3. Declaración M.G.Q.S. de fecha 6 de junio de 2003, quien expuso:

      “Yo me encontraba en el terminal de pasajeros de Charallave para agarrar la camioneta para ir al trabajo, en eso se me acercaron dos funcionarios policiales y me pidieron la cédula de identidad, luego me pidieron que los acompañara hasta el comando, cuando llegamos unos policías me explicaron que iba a ser testigo en un allanamiento, posteriormente me subieron a una patrulla con otro testigo y nos llevaron hasta un sector que no conozco y entramos a una casa con un porche de rejas verdes con la parte inferior roja, los funcionarios entraron y detrás nosotros los testigos, luego ellos revisaron todo lo que se encontraba en la casa hasta el porche ,le preguntaron a una señora si quería un testigo de confianza, ella dijo un nombre, uno de los funcionarios salió a buscar a una persona y luego se presentó con una señora quien iba a ser la testigo de confianza, en eso una funcionaria le leyó la orden de allanamiento a los ocupantes de la casa y a los presentes, luego los funcionarios revisaron a los varones que se encontraban en la casa y a uno de ellos le consiguieron droga de esa que le dicen la piedra, eran dos piedras que tenia metida en el zapato derecho y un billete de cinco Bolívares que también tenía Veinte mil(20.000) Bolívares, en billetes, a otro joven le encontraron una pipa, luego una funcionaria revisó a las mujeres, encontrándole a la que mandaba en la casa, un lote de billetes aproximadamente 175.000 Bolívares y prendas de oro, en el patio trasero, en un contenedor de basura, una bolsita transparente con ochocientos Bolívares en moneda, quince piedras de droga y tres envoltorios de marihuana, en la parte lateral derecho de la casa encontraron como nueve piedras de droga... “ (folio28)

  2. CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA:

    Consta en el acta levantada cursante al folio 33 de la presente causa, lo siguiente: 1) Los datos de los funcionarios actuantes en el procedimiento ; 2) El lugar la fecha y la hora en que se practicó el allanamiento ; 3) Las características de la evidencia recolectada en el sitito del suceso; y 4) Nombre e identificación de los imputados.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 08 de Junio de 2003, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:

    …De seguidas el Ciudadano (A) Juez dio inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano (a) Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud en donde hubo la aprehensión de los ciudadanos presentes en sala, en virtud de una orden de allanamiento hecha por funcionarios policiales con una visita domiciliaria y los respectivos testigos (Tres Testigos) constan las actas de entrevista, donde se logro incautar lo descritos en las actas policiales la cual el fiscal procedio (sic) a narrar, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, asimismo precalifica por el delito previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como es la distribución de sustancias estupefacientes y el Artículo 264 del (sic) Ley Orgánica de la protección del Niño y del adolescente todo en relación al Artículo 88 del Código Penal como es la concurrencia real de delito, en contra de los imputados presentes en sala y toda vez que no encuentran dados el supuesto de del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal sino por el contrario se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 ordinales 1,2 y 3 Artículo 251 2 y 3 y parágrafo primero Artículo 252 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de todos los imputados de autos.

    Seguidamente se le cedió la palabra al (a) Defensor privado Dr. M.J.T. por el imputado O.I.O.N. comparto la precalificación jurídica hecha por el imputado,(sic) a el(sic) no han señalado por testigos ni por nadie, el la unida relación de mi defendido es con la hija de la dueña de esa casa, el estaba como visitante, solicito la libertad de mi defendido, asimismo insto a que se investigue sobre estos hechos y caso contrario de no dictarle la libertad plena , se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Seguidamente se le cedió la palabra al (la) Defensora(a) Publico MIGUEL FERRER En cuanto a la imputación hecha por el representante del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 34 (sic) en este caso a los ciudadanos F.J. Y A.J.R. ya que ellos estaban durmiendo, ellos dicen que la droga no la tenían ellos, asimismo el dueño de la casa no estaba allí, asimismo voy a solicitar un (sic) experticia química que determine sobre la sustancia estupefacientes, a fin de determinar su procedencia, asimismo en beneficio de la duda, voy a solicitar en relación al tipo de droga la aplicación de una medida cautelar de la establecida en el ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    DECISION:

    … decide como punto previo en relación a que se ordene citación de las partes a los fines de que se elabore el Acta en la que se deje constancia de las características y de cualquier otra circunstancias que se considere pertinente, de las sustancias incautadas, es decir, de dejar únicamente que fue lo que se incauto, todo para dar estricto cumplimiento a ala sentencia emanada del tribunal supremo de justicia, en la Sala constitucional de fecha 04-11-02 (Ponente Antonio J. García García) este Tribunal se va a pronunciar mediante auto separado. PRIMERO: Se acoge a lo solicitado tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la defensa en cuanto al procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Evidentemente de las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público y de lo desarrollado en esta audiencia, sobre un hecho punible que no se encuentra debidamente prescrito esto lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de las actuaciones que conforman el presente asunto, mediante la sana critica, del juicio de valor bajo el ordenamiento legal, que hace este Tribunal considera que no hay elementos de convicción para considerar a los imputados como los presuntos autores del hecho punible ya que en materia penal se debe individualizar la responsabilidad penal, la cual es no evidente en la imputación hecha por el Representante del Ministerio Público, si bien es cierto que estas personas se encontraban en dicho inmueble, no es menor (sic) que no son propietarios de las mismas, tambien (sic) considera este Tribunal donde fue ubicada la droga (32 envoltorios) no puede atribuírsele la tenencia o posesión de los imputados en autos al igual que dicha orden de aprehensión iba dirigida a otras personas las cuales no fueron detenidas en dicho procedimiento. Se llega a esta conclusión del analisis (sic) de las actas policiales.- Asimismo es improcedente decretar una medida de coerción personal. En tal sentido se ordena decretar la LIBERTAD PLENA DE LOS IMPUTADOS IDENTIFICADOS EN AUTOS: F.J. SILVEIRA ROMERO, O.I.O.V. Y A.J. SILVEIRA LIBERTAD PLENA DE LOS IMPUTADOS IDENTIFICADOS ROMERO. En este acto el Dr. L.R.L. cruz va ha ejercer un petitorio como es el recurso de apelación y el efecto suspensivo de conformidad con el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal… considera quien aquí decide que el efecto suspensivo de la apelación interpuesta por el Ministerio Público podrá tener aplicación en aquellos casos en los cuales haya sido dictada previamente por el Juez de Control la orden de Aprehensión que insta el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que el Juez después de oír al imputado decide no ratificar, pero no para aquellos caso en que el juez considere no estar en presencia de un delito infraganti. Igualmente considera el que decide que el recurso de apelación especial contemplado en el Artículo 374 pareciera procedente para el procedimiento abreviado, esto debido a donde se encuentra consagrado en el Titulo II Del Procedimiento Abreviado (Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal) finalmente considera este Tribunal de acordar este efecto suspensivo se estarían violando normas y principios constitucionales como sería el caso el principio de la igualdad de las partes. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal declarar sin lugar el efecto suspensivo presentado por el fiscal y en consecuencia ratifica y ordena la libertad plena de los identificados en autos…”

    ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR, OBSERVA:

    Como consta en la decisión recurrida, la Representación Fiscal, en la audiencia de presentación de los imputados, Precalificó el hecho investigado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sanciona do en el artículo 34 de la Ley Organiza Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica acogida por el Tribunal de la recurrida, acordándose la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, ordenándose la libertad plena de los imputados.

    El recurrente en base a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone el recurso de apelación en la modalidad de “efecto suspensivo” en contra de la decisión del Tribunal de la recurrida, que otorgó la libertad plena de los imputados SILVEIRA R.F.J., O.V.O.I. Y SILVEIRA R.A.J., por haber considerado el Tribunal de la recurrida: a) que no habían elementos de convicción para considerar a los imputados como los presuntos autores del hecho punible, por cuanto se debe individualizar la responsabilidad penal, no habiendo cumplido con esta carga el Ministerio Público ; y b) que la orden de aprehensión iba dirigida a otras personas las cuales no fueron detenidas en dicho procedimiento.

    El Tribunal a quo en la decisión impugnada, considera que el efecto suspensivo de la apelación del Ministerio Público en la audiencia de presentación del imputado, podrá tener aplicación en aquellos casos en los cuales haya sido dictada previamente por el Juez de Control la orden de aprehensión que insta el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que el Juez después de oír al imputado decide no ratificar. Y que el recurso de apelación especial contemplado en el artículo 374 de nuestro Código adjetivo, pareciera procedente para el procedimiento abreviado. Y de acordar el órgano jurisdiccional respectivo, este efecto suspensivo se estarían violando normas y principios constitucionales como la igualdad de las partes, desaplicándose, en consecuencia, el artículo ut- supra mencionado, al otorgarse la libertad plena a los imputados de autos, por ello, debe considerarse como punto previo lo concerniente a la figura jurídica denominada “efecto suspensivo”

    PUNTO PREVIO:

    EL EFECTO SUSPENSIVO:

    Como puede observarse, en la decisión impugnada, el Juez a quo para negar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, indica la supremacía de principios constitucionales sobre la norma procesal invocada, concretamente el derecho de igualdad de las partes. Siendo el fallo muy escaso en análisis, sin mencionar siquiera la norma fundamental en que se apoya; y el canon interpretativo de la dogmática, tampoco ha sido considerado en la argumentación del sentenciador, para arribar a la conclusión referida.

    Considera esta Corte de Apelaciones, que en su labor de revisión, en este punto debemos recurrir a la estructura semántica del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe analizarse en el contexto sintáctico contenido en el artículo 4º del Código Civil en el proceso integrador de la norma en comento, en que la doctrina juega un papel importante veamos: Según el artículo 4º del Código Civil, “ a la ley debe atribuirse el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí.”

    Y las palabras según expresa el profesor A.A.S.:

    No deben considerarse aisladamente sino dentro del contexto en que se encuentran enmarcadas

    (Citado en la obra EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SU VIGENCIA ANTICIPADA, de J.M.V.).

    Y es por ello, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, debe considerarse en conexión, con los criterios básicos que permitan su interpretación, que se encuentran establecidos en los principios esenciales que rigen el sistema procesal penal, en que predomina, la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, conforme a la disposición contenida en el artículo 247, que se enlaza con el artículo 9, que trata de la afirmación de la libertad.

    Entre las diversas opiniones en torno a este punto, se destaca, que existe consenso al considerar, que el establecimiento del efecto suspensivo, que impide que sea ejecutada la decisión del juez de control que pone en libertad al aprehendido, hasta que sea resuelta la apelación, es contrario a la ley, y más aún a normas, de rango constitucional.

    E.L.P.S., al respecto, ha puntualizado:

    .. este efecto suspensivo es contrario al espíritu del COPP por dos razones esenciales. La primera, porque contraviene la forma en que el COPP trata el problema de la libertad decretada en audiencia, y que si echamos una ojeada a los artículos 250, 366, 458 y 469, observaremos que la libertad del imputado, acordada por el Tribunal luego de una audiencia, se hace efectiva de inmediato; y la segunda, porque el COPP exige que los recursos sean interpuestos por escrito y debidamente fundados (ver art. 448 y 453).., una interpretación a fortiori et a complitudine del artículo 44, numeral 1, de la Constitución nos revelaría la endonorma que establece la primacía constitucional sobre el dispositivo del artículo 374 del COPP y que se entendería en el sentido que sólo la autoridad judicial puede decidir sobre la libertad del sorprendido in fraganti..

    (COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)

    Por su parte la profesora MAGALY VASQUEZ GONZÀLEZ, ha sostenido:

    .... en virtud de la interpretación restrictiva de las normas que restringen la libertad u otros derechos del imputado ( artículos 9 y 247) debe en tenderse que la apelación del fiscal no suspende la ejecución de la decisión. Situación distinta se aprecia con relación al procedimiento abreviado, pues el artículo 374 consagra tal efecto suspensivo...

    (QUINTAS JORNADAS DE DERECHO PROCESAL PENAL).

    Establecido lo anterior en base a los principios fundamentales que rigen el sistema acusatorio, en el caso en estudio, en que se ordenó por solicitud del Ministerio Público ,que la causa continuara conforme al procedimiento ordinario y a la luz del principio integrador establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es procedente aplicar el efecto suspensivo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el fallo impugnado en este aspecto se justifica, lo que no impide que se conozca el fondo del asunto al haber arribado los autos a este Tribunal de Alzada, conforme a lo previsto en la ley, para garantizar una tutela judicial efectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 constitucional.

    Toca ahora, examinar si la decisión recurrida se encuentra ajustada o no a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos, se observa, que la citada norma, exige para decretar la privación judicial de libertad, los siguientes requisitos:

  4. EXISTENCIA CIERTA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y QUE LA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE PRESCRITA:

    Se evidencia de las actas procesales que el delito imputado por el Ministerio Público fue precalificado en la audiencia oral de presentación de los investigado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídico acogida por el Tribunal de la causa, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, al haberse realizado el 6 de junio de 2003 en las circunstancias de modo y lugar que constan en los autos.

  5. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

    Según nuestro Código adjetivo, para decretar la privación judicial de libertad, es necesario que existan fundados elementos de convicción, que permitan estimar que el imputado o imputados se vinculan con el acto delictivo, y en los autos consta:

    1. EL ALLANAMIENTO, en la cual se deja constancia del decomiso de una sustancia presuntamente droga, y los funcionarios que practicaron el procedimiento, estuvieron acompañados de testigos instrumentales, exhibieron la orden de allanamiento, autorizada por el Tribunal Primero de Control, extensión Valles del Tuy, de este Circuito Judicial Penal a la propietaria del inmueble allanado y a sus acompañantes, así como a los testigos. En la orden de Allanamiento, se establece expresamente, que la visita debía realizarse en el sitito indicado en la misma, por presumirse que el inmueble que se menciona, se realizan operaciones ilícitas relacionadas con Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, sin que conste orden de aprehensión contra persona alguna, como se estableciò en la decisión recurrida, constando los detalles que se han trascrito en la parte narrativa de esta decisión.

    2. ACTA DE ENTREVISTA A S.D.S.H., resumida en la narrativa de esta decisión, en la que se evidencia que dicha ciudadana presenció la revisión del inmueble de la señora FARIDES, en que se incautó sustancias presunta droga, dinero y joyas. Y a la Novena Pregunta: ¿QUIÉNES ESTABAN PRESENTES EN EL MOMENTO QUE SE LEYO LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA? CONTESTO: “ Los testigos, mi persona, la señora FARIDES, dos muchachas, unos muchachos y varios funcionarios.”

    3. ACTA DE ENTREVISTA A CARLOS JOSÈ SERRANO DIAZ, resumida en la primera parte de esta decisión, en que consta lo dicho por este ciudadano, testigo instrumental en la visita domiciliaria referida; y de su declaración, se evidencia que presenció el decomiso de sustancias presunta droga a varios ciudadanos, resultando detenidos algunos de ellos, y a la OCTAVA PREGUNTA. ¿PUEDE DECIR CON EXACTITUD EN QUE PARTES DE LA CASA, LOCALIZARON LA PRESUNTA DROGA? CONTESTO: “Sí , en un corredor que se encuentra a un lado de la casa, debajo de una lámina de zinc que ellos tienen como pared, allí se encontraron quince pelòticas de papel aluminio, en un pote de basura que estaba en el patio trasero de la casa también se hallaron quince pelòticas de papel aluminio y tres pelotas más grandes de droga y en el zapato derecho de un muchacho que los funcionarios revisaron localizaron dos pelòticas de papel aluminio y en un billete de cinco bolívares dos piedras pequeñas..

    4. ACTA DE ENTREVISTA A G.Q.S., resumida en la primera parte de esta decisión, en que se evidencia, su condición de testigo instrumental en la visita domiciliaria practicada en el inmueble allanado, y como presenció el decomiso de la sustancia presunta droga y de otros objetos de interés criminalístico, y a la CUARTA PREGUNTA: ¿EN EL MOMENTO EN ENTRO A LA VIVIENDA ANTES MENCIONADA CON LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, QUE FUE LO QUE OCURRIO? CONTESTO: “ Ellos llevaron a todos los que estaban en la casa hasta el porche, le preguntaron a una señora si quería un testigo de confianza y ella dijo que sì dando un nombre, cuando un funcionario trajo a otra señora, ellos leyeron la orden de allanamiento en alta voz, luego revisaron a todos los de la casa, encontrándole droga y dinero a un joven y a la señora que mandaba en la casa le encontraron dinero y prendas de oro, cuando comenzaron a revisar la casa encontraron en el patio trasero en un contenedor de basura, droga de la que le dicen la piedra, también consiguieron en el lateral derecho de la casa..”

    5. ACTA POLICIAL RELACIONADA CON LA SUSTANCIA INCAUTADA Y LA APREHENSIÒN DE LOS IMPUTADOS , mediante la cual se solicita sea practicada experticia química a: “ un envase de material sintético con su respectiva tapa del mismo material sin marca ni seriales visibles contentivo en su interior de tinta y dos (32) envoltorios de papel aluminio contentivo cada uno en su interior de una sustancia compacta de presunta droga un (1) envoltorio de papel moneda de la denominación de cinco bolívares de aparente curso legal en el País contentivo en su interior de dos (2) trozos de sustancia compacta de presunta droga, tres envoltorios de papel aluminio de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga y una (1) pipa de fabricación casera elaborada en material sintético, los cuales fueron incautados durante Visita Domiciliaria a los ciudadanos: 1) SILVEIRA ROMERO, F.J...; 2) ORTEGA VASQUEZ, O.I..; 3) SILVEIRA ROMERO, A.J....” .

  6. PRESUNCION DEL PELIGRO DE FUGA

    El último de los elementos requerido como presupuesto formal para que proceda la medida de coerción personal, es la presunción razonable del peligro de fuga, que impida la realización del proceso y por ende de la justicia, y al respecto, debe tenerse en cuenta el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

    Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Preventiva de Libertad. A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...

    ( subrayado y negrillas de la Corte).

    De donde se desprende, que el legislador al establecer que cuando la pena sea igual o superior a diez (10) años, se presume la fuga del imputado, se está justificando así, la privación judicial de libertad, para que no quede frustrada la actuación de la ley.

    En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que no resulta ajustada a derecho la decisión de la recurrida que acordó la libertad plena de los imputados de autos, no obstante haber acogido la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, esto es, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al estar cumplidos como ha quedado expuesto, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, debiendo revocarse por tanto dicha decisión y en su lugar decretarse la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos F.J. SILVEIRA ROMERO, O.I.O.V. y ARQUIMIDES JOSÈ SILVEIRA ROMERO, por su participación en la presunta comisión del delito antes tipificado. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy que consideró improcedente imponer una medida de coerción personal a los imputados de autos y ordenó su libertad plena; en su lugar, y como consecuencia de las motivaciones que anteceden, este Tribunal Colegiado, decreta la privación preventiva judicial de libertad a los imputados: F.J. SILVEIRA ROMERO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V- 15.475.968; O.I.O. VÀSQUEZ, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad V-Nº 16.954.129; y A.J. SILVEIRA ROMERO, venezolano, mayor de edad indocumentado, por la presunta comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

    Queda así REVOCADA la decisión recurrida.

    Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta.

    Se ordena Librar Boletas de Encarcelación y Oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

    Regístrese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    JOSEFINA MELÈNDEZ VILLEGAS

    (ponente)

    EL JUEZ,

    L.A. GUEVARA RISQUEZ

    EL JUEZ,

    J.G. QUIJADA CAMPOS

    LA SECRETARIA,

    A.Y.E.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    JMV/LAGR/JGQC/AYE/vm

    Causa: 3236-03.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR