Decisión nº 61 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoCobro De Daños Y Perjuicios Por Accidente Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. N° 15491

Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Partes:

Demandante: F.T.C. y Demandada: V.T., EMPRESAS OCCITRANS Y ADRIATICA DE SEGUROS, C.A.

PARTE NARRATIVA

Recibida del órgano distribuidor el expediente signado con el N° 7026, según la nomenclatura llevada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de COBRO DE BOLÍVARES (TRANSITO), seguido por la ciudadana F.T.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 22.143.152; domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá, en contra del ciudadano V.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.329.334; y las empresas OCCITRANS Y ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., todo constante de veintidós (22) folios útiles. Este Tribunal Ordena désele entrada, fórmese expediente y numérese.-

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que integran el presente expediente, específicamente del acta de defunción, del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), así como del escrito de la demanda, suscrito por la ciudadana F.T.C., se evidencia que en la presente causa no existen niños, ni adolescentes; así como, se evidencia que la presente causa versa sobre demanda de COBROS DE BOLÍVARES (TRANSITO), seguido por la ya mencionada ciudadana; en contra del ciudadano V.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.329.334; y las empresas OCCITRANS Y ADRIATICA DE SEGUROS, C.A.

Igualmente, se puede evidenciar que la demanda está estimada por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 971.851,oo) lo cual equivale a 17.670,1 Unidades Tributarias, cantidad ésta que excede la cuantía asignada a los Tribunales de Municipios. Por tal motivo, dicho Juzgado dictó sentencia en la cual se declaró incompetente en razón de la materia y de la cuantía.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Ahora bien, éste Juzgador observa que en la presente causa, NO EXISTEN NIÑOS NI ADOLESCENTE; y en virtud de lo contemplado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; este Tribunal sólo tiene expresa atribución al conocimiento y decisión de aquellas causas en las cuales se puedan ver afectados o amenazados los derechos de niños, niñas y adolescentes, ya que éstos se encuentran amparados por un régimen especial.

En virtud de lo expresado anteriormente, y por cuanto la presente causa fue instaurada por la ciudadana F.T.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 22.143.152; actuando en representación de su difunto menor hijo, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ambos domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá; en contra del ciudadano V.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.329.334; y las empresas OCCITRANS Y ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., es obligante declinar la competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

  1. INCOMPETENTE, para el conocimiento de la presente causa, interpuesta por la ciudadana F.T.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 22.143.152; actuando en representación de su difunto hijo, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ambos domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá; en contra del ciudadano V.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.329.334; y las empresas OCCITRANS Y ADRIATICA DE SEGUROS, C.A.,

  2. DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia y de la cuantía al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se acuerda remitir el respectivo expediente al órgano distribuidor del mencionado Tribunal.-

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 04 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

ABOG. M.B.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha, siendo las diez (10 a.m.) de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 61. La secretaria.-

MBR/ajrg

Exp. 15491

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