Decisión de Sala Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorSala Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSonia Sergent de Ruades
ProcedimientoObligacion De Manutencion

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Fiscal 91° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de abril de 2006.

En fecha 11 de abril de 2006, esta Sala de Juicio admitió la presente demanda, ordenó la citación del ciudadano J.D.A..

En fecha 25 de mayo de 2006, el Alguacil asignado por la Unidad de Actos de Comunicación, consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 20 de julio de 2006, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó expresa constancia de su comparecencia y de que las mismas no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha 25 de julio de 2006, el demandado consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de julio de 2006, esta Sala de Juicio, mediante auto, admitió las pruebas promovidas por el demandado, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 27 de julio de 2006, la Fiscal 91° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó copias simples de la libreta de ahorros señalada en autos.

II

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación y corresponde a ambos progenitores, en la medida de sus recursos económicos, respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y subsiste, aún en los casos de privación o extinción de la patria potestad, o cuando no se tenga la guarda del hijo, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 375 eiusdem establece:

Artículo 375.-El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quién cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Nos encontramos ante una solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana F.V.A. en contra del ciudadano J.D.A., a favor de la niña G.M., iniciado por un supuesto incumplimiento por parte del progenitor en cuanto al estricto cumplimiento de la obligación alimentaria acordada por él y la progenitora, y debidamente homologada por la Sala de Juicio Nro XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Corresponde a esta Sentenciadora verificar si en el caso bajo estudio, se configuran los supuestos de procedencia del cumplimiento de Obligación Alimentaria, estos son, que se encuentre fijada la obligación alimentaria por una Autoridad Jurisdiccional ; que el obligado alimentario incumpla con el pago correspondiente a, por lo menos, dos (02) cuotas consecutivas de alimentos; que tal incumplimiento haya sido injustificado.

Con relación a las partes, el artículo 1354 del Código Civil, dispuso lo siguiente:

Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.

La presente solicitud quedó planteada en los siguientes términos:

La ciudadana F.V.A., alegó que el ciudadano J.D.A., no cumple regularmente con la obligación alimentaria a favor de su hija, la niña, que ese hecho consta en la copia de la libreta de ahorros de Fondo Común, que consignó en autos.

El ciudadano J.D.A., alegó que el pago semanal de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) si los ha cumplido, que los SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,oo) establecidos en el acto suscrita no los ha cancelado por encontrarse sin trabajo y por cuanto la demandante, según su dicho ha abierto la cuenta de ahorros convenida para su depósito.

Esta Sala de Juicio pasa a analizar, para valorar o desestimar, cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio:

De las pruebas promovidas por la parte actora:

  1. -Copia simple del acta de nacimiento de la niña, cursante al folio 04 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento civil, como prueba del vínculo filial existente entre la prenombrada niña y los ciudadanos F.V.A. y J.D.A.. Y ASÍ SE DECIDE.-

  2. -Copia simple del Convenimiento de Obligación Alimentaria suscrito por los ciudadanos F.V.A. y J.D.A., ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “HUELLAS DEL FUTURO”,y su respectiva homologación por la Sala de Juicio Nro. XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 05 al 08 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento civil, como prueba del quantum alimentario y oportunidad de pago, así como la previsión de su incremento según los aumentos salariales y las necesidades de la niña Y ASÍ SE DECIDE.-

  3. -Copia simple de la libreta de ahorros correspondiente a la cuenta No.0151010911600-326504-9, cursante a los folios 09 al 11, así como 36 y 37 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio en concordancia con los diversos vouchers de deposito consignados por el demandado, como prueba de diversos depósitos realizados por el obligado alimentario en la referida cuenta. Y ASÍ SE DECIDE.-

    De las pruebas promovidas por la parte demandada:

  4. -Copia simple de Liquidación de Contrato de Trabajo del ciudadano J.D., cursante al folio 25 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento civil, como prueba de que el referido ciudadano renunció a su relación laboral en fecha 03 de mayo de 2005, sin embargo observa esta Juzgadora que el obligado alimentario renunció a la empresa donde laboraba antes de suscribir el convenimiento de obligación alimentaria a favor de la niña de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

  5. -Copia simple de carta de recomendación del ciudadano J.D.A., cursante al folio 26 del expediente, este Tribunal desestima el anterior medio probatorio por impertinente al no guardar relación con el fondo de la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.-

  6. -Facturas y recibos varios, cursantes a los folios 27 al 31 del expediente, este Tribunal desestima los anteriores medios probatorios por cuanto no se evidencia que hayan sido gastos realizados a favor de la niña de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

  7. -Vouchers de depósito a la cuenta de ahorros Nro. 0109116003265046 del Banco Fondo Común, identificados con los Nros.55269118, 56319777, 56286456, 56286467, 53777700, 52894629, 52894626, 52894630, este Tribunal aprecia los anteriores medios probatorios al no haber sido impugnados por la contraparte como prueba de diversos depósitos realizados por el obligado alimentario en la referida cuenta. Y ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Vouchers de depósito a la cuenta de ahorros Nro. 0109116003265046 del Banco Fondo Común, identificados con los Nros. 52893544, 50982753, 51554130, 51554133, 51267909, 51554134, 51554129, 47620459, 47620458, 44153110, 42846855, 42707801, 42378840, 42374289, 42378821, y 41963308, este Tribunal desestima los anteriores medios probatorios por cuanto corresponden a un período de tiempo posterior al de la interposición de la presente demanda Y ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Voucher de depósito a la cuenta de ahorros Nro. 0109116003265046 del Banco Fondo Común, identificado con el Nro.47402437, este Tribunal desestima el anterior medio probatorio por cuanto carece de la validación correspondiente por parte de la referida entidad bancaria Y ASÍ SE DECIDE.-

  10. -Recibo No.1, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), cuyo concepto aparece descrito como préstamo, este Tribunal desestima el anterior medio probatorio por impertinente e inconducente al no guardar relación con el fondo de la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta Sentenciadora considera:

    El quantum alimentario, así como la oportunidad de pago por parte del progenitor a favor de la niña, fue acordado mediante convenimiento suscrito por los ciudadanos F.V.A. y J.D.A., ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “HUELLAS DEL FUTURO”,y fue debidamente homologación por la Sala de Juicio Nro. XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el se estableció que el referido ciudadano debía depositar en la cuenta de ahorros del Banco Fondo Común, signada con el Nro.0109006003265049, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo) mensuales, en aportes de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo)semanales. Igualmente, el obligado alimentario se comprometió a aportar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,00)todos lo treinta (30) de cada mes, conformando un monto total mensual de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.235.000,oo) mensuales.

    De las pruebas cursantes en autos se evidencia que el obligado alimentario pagó los montos descritos en el siguiente cuadro, desde la fecha en que suscribió el convenimiento de Obligación Alimentaria hasta la fecha de interposición de la presente demanda:

    Año 2005

    Meses Monto a pagar mensual Monto pagado Monto Adeudado

    Junio Bs.235.000,oo Bs.80.000,oo Bs.155.000,oo

    Julio Bs.235.000,oo Bs.90.000,oo Bs.145.000,oo

    Agosto Bs.235.000,oo Bs.00,oo Bs.235.000,oo

    Septiembre Bs.235.000,oo Bs.00,oo Bs.235.000,oo

    Octubre Bs.235.000,oo Bs.00,oo Bs.235.000,oo

    Noviembre Bs.235.000,oo Bs.40.000,oo Bs.195.000,oo

    Diciembre Bs.235.000,oo Bs.00,oo Bs.235.000,oo

    Sub-total Bs.1.645.000,oo Bs.210.000,oo Bs.1.435.000,oo

    Año 2006

    Meses Monto a pagar mensual Monto pagado Monto Adeudado

    Enero Bs.235.000,oo Bs.50.000,oo Bs.180.000,oo

    Febrero Bs.235.000,oo Bs.00,oo Bs.235.000,oo

    Marzo Bs.235.000,oo Bs.160.000,oo Bs.75.000,oo

    Abril Bs.235.000,oo Bs.110.000,oo Bs.125.000,oo

    Sub-total Bs.940.000,oo Bs.320.000,oo Bs.615.000,oo

    Total Bs.2.585.000,oo Bs.530.000,oo Bs.2.050.000,oo

    Del cuadro anterior se evidencia que el ciudadano J.D.A., pagó de forma incompleta e irregular las mensualidades que le corresponden por concepto de Obligación Alimentaria, adeudando un monto de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.050.000,oo) hasta la fecha de interposición de la presente demanda, y al no existir prueba alguna de que dicho incumpliendo haya sido justificado, debe ser condenado por ese monto más los intereses de mora correspondientes, que serán determinados por experticia complementaria del fallo, debido a que el demandado renunció a su empleo en fecha anterior a la suscripción del acuerdo, no pudiendo alegar este hecho como justificación de su incumplimiento Y ASÍ SE DECIDE.-

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