Decisión nº KP02-N-2003-000339 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-N-2003-000339

QUERELLANTE: A.F.A.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 5.129.171.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.C.G. e I.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2003 y 49167 respectivamente.

QUERELLADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente causa a este despacho el 11 de agosto de 2003, interpuesta por la ciudadana A.F.A.B. en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 06/05/2003, identificado como la resolución Nº 91 por medio de la cual se destituye a la recurrente del cargo de socióloga en la división de protección y desarrollo estudiantil en la oficina de supervisión de zona Nº 11 en la zona educativa del Estado Portuguesa.

Dicha nulidad, es admitida por este tribunal en fecha 02 de septiembre de 2003, ordenando en el auto de admisión las citaciones y notificaciones a las que hubiere lugar.

Seguidamente, se llevo a cabo el procedimiento de ley, procediendo a realizar las audiencias tanto preliminar como definitiva, declarando en la ultima de las audiencias mencionadas la cual tuvo lugar el 02/08/2007 SIN LUGAR la nulidad propuesta, la cual se pasa a fundamentar de la manera siguiente;

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La querellante fue destituida por medio de la resolución Nº 91 de fecha 06 de mayo de 2003 emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, resolución que fue notificada el 06 de junio 2003, por considerar que la misma incurrió en las causales de destitución 2, 4 y 11 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero esta considera que dicha resolución se encuentra inmersa en vicios que acarrean su nulidad.

Así las cosas, en el escrito de demanda alega que hay violación de normas procedimentales de carácter legal, por lo que este sentenciador luego de revisar las actas que conforman el expediente y el procedimiento administrativo, observa que no existe tal violación, en razón de que el acto fue aperturado por el órgano competente como lo es la oficina del personal, según consta de la notificación anexa al folio 36 y firmada por la jefe de la división de personal y el acto final fue firmado por el propio ministro de educación ARISTÓBULO ISTURIZ ALMEIDA, por lo que debe desecharse, que se violento el procedimiento legal y así se determina.

Relativo al falso supuesto alegado por la ciudadana A.F.A.B., al inferir que los hechos que dieron origen al procedimiento disciplinario no encuadran en ninguna de las causales de destitución invocadas en la resolución Nº 91 de fecha 06 de mayo de 2003, es lo que a su entender la hace considerar que no se le puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma. Ello así, es necesario señalar que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).

Así las cosas, este juzgador considera, que los hechos que generaron el procedimiento administrativo disciplinario que desenlazo en la destitución de la querellante, son hechos que de una u otra manera se vinculan con las causales de destitución contemplados en la norma, por lo que mal podría considerar este tribunal que los hechos son inexistentes, cuando al decir de la propia recurrente el hecho sucedió, pues los bienes fueron adquiridos, los bienes no se encontraban en la institución, la accionante reconoce haberlos guardado en su casa, entre otras cosas, siendo entonces estas actuaciones la que conllevaron al procedimiento administrativo y así se decide.

Otro vicio detectado por el demandante es el de violación a la presunción de inocencia, por el hecho de la supuesta apropiación indebida y en donde la administración visualiza los hechos, presumiendo una mala fe. Al respecto este tribunal considera que la buena fe se presume y es la mala fe la que hay que probar, y habiendo el ente administrativo demostrado ante este tribunal que los bienes que debieron adquirirse a nombre de la institución, fueron adquiridos a nombre de la querellante la misma no se fundamento en mala fe, por el contrario, su fundamento deviene de la ilegal forma de adquisición de los bienes que forma parte del patrimonio del ente administrativo y no pudiendo la querellante confundir al tribunal al argumentar que tales bienes no forman parte del patrimonio de la Zona Educativa o del Ministerio de Educación o de la Nación, ya que la adquisición de los bienes debió ser adquirido a nombre del ente administrativo, a sabiendas que ese era el fin teleológico de los bienes, y no formar parte del patrimonio personal de un funcionario, lo que constituye un hecho que encuadra dentro de lo que es la falta de probidad por incumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

Finalmente, no habiéndose constatado algún vicio que amerite la nulidad de la providencia administrativa recurrida, debe forzosamente declararse SIN LUGAR la acción de nulidad de acto administrativo interpuesta por la ciudadana A.F.A.B. en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por la ciudadana A.F.A.B. contra el acto administrativo de fecha 06/05/2003 emanado del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE.

SEGUNDO

Se mantiene plenamente los efectos de de la resolución Nº 91 de fecha 06 de mayo de 2003 emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deporte.

TERCERO

No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si el Estado no puede ser condenado mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la Republica de conformidad con el primer aparte del artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:20 a.m.

La Secretaria,

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