Decisión nº PJ382008000049 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: BH01-X-2006-000129

I

Visto el escrito de fecha 13 de Diciembre de 2.007, contentivo de Oposición a la Medida Ejecutiva de Embargo, decretada por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2.007 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I.d.E.G., en fecha 19 de Noviembre de 2.007, suscrito por el abogado en ejercicio O.A.F., inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 1.870 y con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas T.M.M.d.P. e I.R.d.C., venezolana la primera, Portuguesa la segunda, domiciliadas ambas en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.850.833 y E-82.049.382 respectivamente, en el juicio de Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento intimatorio, propuesto por el ciudadano Faries Hamad Nasur, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 20.684.780, y domiciliado en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, en contra de los ciudadanos Houssein Naif Nasser y Fosiye Choukere, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.559.462 y 9.922.099 respectivamente y ambos de ese mismo domicilio, este Tribunal a los fines de decidir sobre su admisión, previamente observa:

Mediante auto de fecha 27 de Julio de 2006, este Tribunal decretó de conformidad con lo establecido con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad de los co demandados, hasta cubrir el monto de Doscientos Cincuenta y Cuatro Millones Ciento Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares Exactos (Bs.254.166.664, 00), que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por este Tribunal en un 25%, sobre el monto demandado, comisionando a los fines de hacer efectiva la medida decretada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I.d.E.G., remitiéndole al efecto mediante oficio N° 0790-938, el despacho respectivo.

Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2006, suscrita por el abogado Basil Nasser, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 48.813, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos Houssein Nasser, Fosiye Chouquere y Allmam Nasser respectivamente, y por la abogada en ejercicio Wadad M.E.S.A., inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 93.059, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante celebran transacción judicial a fin de dar por terminado el presente juicio de Cobro de Bolívares.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2.007, este tribunal homologa la transacción judicial presentada por las partes.

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2.007, la representación judicial de la parte demandante solicita el avocamiento del suscrito Juez, quien se avoca al conocimiento de causa por auto de fecha 08 de mayo de 2.007.

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2.007, la parte actora solicita la ejecución voluntaria de la transacción celebrada, lo cual fue acordado en fecha 08 de mayo de 2.007 por este Tribunal, quien le concede a la parte demandada un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que efectúe el cumplimiento voluntario, de la transacción celebrada.

En fecha 04 de junio de 2.007, la parte demandante solicita la ejecución forzosa de la transacción celebrada y en consecuencia que este Juzgado libre el mandamiento de ejecución respectivo.

En fecha 11 de junio de 2.007, este Tribunal decreta la ejecución forzosa de la transacción suscrita por las partes y homologada por este Despacho.

En fecha 28 de junio de 2.007, este Tribunal decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de los codemandados, hasta por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cuatro Millones Ciento Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares Exactos (Bs. 254.166.664,00), correspondiente al doble del monto demandado, más las costas y costos del proceso, calculado prudencialmente en un 25%, comisionándose a cualquier Tribunal Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela para practicar la misma.

En fecha 19 de noviembre de 2.007, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I.d.E.G., practicó medida ejecutiva de embargo, sobre un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales y el terreno sobre el cual se encuentran construidos, propiedad del codemandado, ciudadano Moussein Naif Nasser, según documentos Registrados por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, en el siguiente orden: El primero: Anotado bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.969 de fecha 14 de Enero de 1.969; El Segundo: de fecha 29 de Julio de 1.970, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, tercer Trimestre del año 1.970; y el Tercero de fecha 10 de mayo de 1.974, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.974, respectivamente, al cual se oponen las precitadas, siendo precisamente dicha oposición la que pasa a resolver este Tribunal en función a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Como quedó establecido en el capitulo anterior, mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2.007, el abogado en ejercicio O.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.394.890, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 1.870, y domiciliado en la ciudad de Valle la Pascua, Estado Guarico, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas T.M.M.D.P. e I.R.D.C., venezolana la primera, y Portuguesa la segunda, domiciliadas en Zaraza, Municipio del Estado Guarico, y titulares de las Cédula de Identidad Nos. 13.850.833 y E-82.049.382 respectivamente, presenta escrito de oposición a la medida ejecutiva de embargo decretada y practicada en el presente juicio, consignando a los fines de sustentar su oposición, documento de compra-venta del inmueble ubicado en la Calle Comercio, cruce con Calle El Estribo, frente al Parque El Calvario, Zaraza Estado Guarico, con una superficie de Ciento Setenta Metros Cuadrados, con Noventa y Nueve Centímetros (170,99 M2), alinderado así: Norte: Calle Comercio; Sur: Local Comercial que es o fue de V.M.G.C.; Este: Local Comercial que es o fue de Y.P.V.; y Oeste: Calle El Estribo, autenticado por ate la Notaría Publica de Valle de la Pascua, de fecha 26 de junio de 2.005, bajo el No. 13, Tomo 72, alegando que resulta ser el mismo inmueble sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo practicada.

En efecto arguye la representación judicial de las opositoras en el referido escrito, en resumen que:

"...En instrumento que riela a los folios del 19 al 21 del legajo “A”, se infiere de manera indubitable, que mis representadas adquirieron en venta de HOUSSEIN NAIF NASSER y FOSIYE CHOUQUERE, cónyuge de aquel, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Zaraza, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.559.462 y V-9.922.099, respectivamente, el local de170,99 M2, techo de platabanda, paredes de bloques, pisos de granito y parte de cementos, seis (06) puertas tipo Santamaría y dos (02) baños ubicado en la calle Comercio, cruce con Calle El Estribo, frente al Parque El Calvario, Zaraza, con una superficie de Ciento Setenta Metros Cuadrados, con Noventa y Nueve Centímetros (170,99 M2), alinderado así: Norte. Calle Comercio; Sur. Local Comercial que es o fue de V.M.G.C.; Este. Local Comercial que es o fue de Y.P.V.; y Oeste. Calle El Estribo, venta que se realizó por Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00) cancelándose en el acto Bs. 200.000.000,00., y el saldo de Bs. 50.000.000,00. dividido en dos cuotas de Veinticinco Millones (Bs. 25.000.000,00) cada una que se pagarían el 30 de Octubre y 30 de Diciembre de 2.005, acordándose hipoteca sobre el mismo bien y el pago de Bs.2.000.000,00., por arrendamiento, hasta que se cancelare dicha deuda. Es del asunto, ciudadano Juez, como se aprecia del documento de compraventa, autenticado en la Notaria Pública de Valle de la Pascua el 26 de Julio de 2.005, bajo el Nº 13, Tomo 72 del Libro de Autenticaciones, en cuya última parte se lee: “…Transmito a la compradora el dominio y posesión del inmueble vendido…”

Ahora bien, en la escritura de venta aparece vendiendo conjuntamente con los dos vendedores prenombrados, el ciudadano Allman Nasser, quien no es co-propietario del bien vendido. Esta circunstancia obviamente privó para que el documento no se pudiera protocolizar en la oficina inmobiliaria correspondiente y no se pudo lograr, mediante gestiones posteriores ante las representación del vendedor, que se subsanara tal irregularidad y se otorgara debidamente el acto, privando tal presupuesto, para que las compradoras interpusieran ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Guarico, Acción de Nulidad del Contrato por lo que respecta al mencionado ciudadano Allman Nasser, y que se otorgara, y que se otorgara legítimamente el documento por parte de los exclusivos propietarios según expediente Nº 16.892, como se constata a los folios del 1 al 7, y su auto de admisión al folio 28 del legajo “A”. El local afectado por la ejecutiva lo tienen en posesión, goce y disfrute la empresa Arepera-Restaurante El Portón, C.A, representada por los cónyuges de mis mandantes J.D.P.C. y R.P.C., portugués el primero, venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nº E-80.402.861 y V-14.601.655, respectivamente, cuya mención registral riela a los folios del 34 al 37 ambos inclusive, corporación esta que tenía arrendado dicho local hasta que se materializó el negocio con sus consortes, circunstancia que también explica la razón de continuar en la posesión del mismo, pero ahora en distinta posición o cualidad, como es la de coadquiriente, a tenor de los estipulado en el Artículo 156 del Código Civil, numeral 1...”

Dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él tenedor legítimo de la cosa el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder el término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararan embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el

correspondiente juicio de tercería si hubiere lugar a él.

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, contempla la figura de la oposición al embargo ejecutivo y su tramitación, estableciendo en dicha norma nuestro Legislador, los extremos que deberá acreditar el opositor, al momento de presentar su oposición, a los fines de que se le de a la misma el curso legal correspondiente, logrando así la suspensión del embargo ejecutivo practicado.

En efecto, es presupuesto necesario para que proceda la oposición planteada, y se tramite consecuencialmente la incidencia correspondiente, que el opositor presente “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”.

En este orden de ideas el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “ Medidas Cautelares” ( 1988), sostiene lo siguiente:

“ Si el opositor presenta título de propiedad en el acto de embargo pero el Juez, comisionado o de la causa, no constata, positivamente, que “ se encuentre verdaderamente en su poder”, no suspenderá el embargo de inmediato, y la oposición deberá dilucidarse en la sede del tribunal en lo sucesivo, bastando entonces al tercero la prueba de la propiedad y no la de posesión . Cuando no se constata en el mismo acto la tenencia de parte del tercero, la ley opta por embargar, aun a riesgo de que se proceda indebidamente, para ahorrar nuevo traslado, caso que el opositor no tenga razón, y para evitar el peligro de que sean ocultados o traspasados los bienes en el interregno. Cuando concurren ambos elementos probatorios, propiedad y tenencia, hay mayor garantía de que la oposición es procedente.

El juez debe decidir en este caso dentro de los tres días siguientes, conforme al art´. 10 CPC, sin que tenga que abrir la articulación probatoria (12). Pero tanto el ejecutante como el ejecutado – por lo que hemos dicho anteriormente – tienen derecho a articular pruebas, tan pronto consignen otro título fehaciente que contradiga el del opositor.

Los documentos que exhiban uno u otro litigante para comprobar la propiedad deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento. No puede ser un simple documento privado ( Cf. Infra Nº 92-a). En la locución que utiliza el legislador: “ prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”, la palabra fehaciencia se refiere al mérito de la prueba documento que está tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del Juez según las pautas legales ( no otra cosa significan los etimones de la dicción: hacer fe). La frase “ acto jurídico válido”, que sustituye la mención: “ acto jurídico que la Ley no considere inexiste” contenida en el Código derogado, equivale a “ acto válido jurídicamente”, es decir, acto legítimo en consideración a la causa y a cualquier otro elemento constitutivo de las obligaciones. Pero siendo hoy por hoy el objeto de la prueba la propiedad, mal se puede aceptar un documento privado como prueba convincente…”.

Observa este sentenciador, que en el caso que se decide, las opositoras a los fines de sustentar su oposición alegan ser las propietarias del inmueble sobre el cual recayó el embargo ejecutivo practicado, lo cual hace que sea requisito necesario a los fines de la tramitación de la oposición planteada, que éstas demuestren su propiedad sobre el bien , y ello se infiere, como antes se señaló, del mismo Artículo 546 ejusdem, cuando expresa: "...El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa.".

De manera pues, que quien se opone al embargo está obligado a probar con un medio de prueba que sea fehaciente que es propietario por un acto jurídico válido. Ese medio de prueba fehaciente es el que puede ser opuesto erga omnes, no dejando lugar a dudas respecto de la identidad del individuo a quien debe ser atribuido el dominio de la cosa embargada.

Ahora bien constata este juzgador, que a los fines de probar la propiedad que aducen sobre el inmueble embargado, acompañan las opositoras documento de venta celebrado sobre el inmueble de marras, el cual se encuentra autenticado por ate la Notaría Publica de Valle de la Pascua, Estado Guarico, en fecha 26 de junio de 2.005, bajo el No. 13, Tomo 72, manifestando expresamente que el mismo no pudo ser registrado, por cuanto: “en la escritura de venta aparece vendiendo conjuntamente con los otros dos vendedores, el ciudadano Allman Nasser, quien no es co-propietario del bien vendido, circunstancia que a su decir, privó para que el documento no se pudiera protocolizar en la oficina inmobiliaria correspondiente.”

De lo dicho anteriormente se atisba, que aunque la medida de embargo ejecutivo recae sobre un bien inmueble, el documento con el que las opositoras pretenden sustentar su oposición, tal como ellas mismas lo reconocen expresamente, se trata de un documento notariado, el cual a criterio de este Sentenciador no resulta idóneo para demostrar erga omnes, la propiedad que se atribuyen. En efecto la propiedad de los bienes inmuebles o de los muebles sometidos a un régimen de publicidad registral (vehículos, aeronaves, etc.,) se prueba ante terceros mediante el correspondiente documento registrado con las formalidades legalmente previstas.

Recientemente, nuestro más alto Tribunal, con relación a la prueba del derecho de propiedad o dominio ha sostenido: “La prueba del dominio es difícil, puesto que reclama la demostración, no sólo de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, ya que el adversario puede destruir la prueba del actor sobre la base que nadie puede transmitir lo que no tiene…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio del 2000. Consultada en P.T.. Repertorio Mensual de Jurisprudencia. Año I. Junio 2000. Págs. 475 y siguientes).-

En virtud de lo expuesto, en criterio de esta instancia, la prueba por excelencia del derecho de propiedad de un inmueble es el documento público, entendiendo por éste, el que nos define el artículo 1.357 del Código Civil, es decir, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; pues debemos precisar que nuestro Código Civil en sus artículos 1.920, 1.921 y 1.922, entre otros, así como la Ley de Registro y Notarias, como otras leyes y disposiciones especiales, establecen que determinados documentos y actos deben registrarse y que mientras no se cumpla con esa formalidad del registro, no surten ningún efecto contra terceros; hasta tanto no sean registrados esos actos o documentos que por disposición expresa de la ley se ordena registrar, no puede probarse por otros medios de prueba, distinto al título registrado, para hacer valer el derecho contenido en ellos, tal como prescribe claramente el artículo 1.924 del Código Civil. Empero, debemos precisar que, es muy distinto el carácter y los efectos que tienen en sí y por sí los documentos públicos y los documentos privados reconocidos o autenticados, del carácter que les puede dar a esos documentos la formalidad de su registro, pues, la formalidad del registro le da al documento el efecto de poder probar contra todo tercero interesado y de hacer de medio probatorio con el título registrado del derecho que lo requiera, desde el momento de su registro; por supuesto, no teniendo esos efectos, cuando no ha sido registrado con anterioridad, respecto de algún tercero que, por cualquier título haya adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; pero esa formalidad del registro, no cambia, per se, los efectos del documento público y del documento privado reconocido o autenticado, así como tampoco cambia los hechos o circunstancias de los cuales el documento hace plena fe, ni cambia tampoco las vías sustantivas de impugnación de dichos documentos en cada caso, toda vez que, por documento público debemos entender aquel que cumple con todas las exigencias del citado artículo 1.357 del Código Civil, dentro de las que destaca, la presencia o intervención del funcionario con facultad para darle fe pública en la formación del acto a que el documento se contrae, autorizándolo, de modo que, cumplidas con tales exigencia, tenemos que el documento público es público ab initio, desde su nacimiento y por ello, es por lo que hace prueba legal plena, su valor, previamente establecido por la ley es absoluto, erga omnes; siendo solo un medio el concebido por la ley para impugnarlo, cual es la querella de falsedad tal como los dispone el artículo 1.380 del Código Civil.

En el caso que nos ocupa, tenemos que, el derecho de propiedad que invocan las opositoras, como quedó anteriormente establecido, emana de un documento autenticado que no puede producir, el efecto de un documento registrado, que como anotamos no es otra que la de ser oponible a terceros y la de poder hacer valer su derecho de propiedad en los términos exigidos por los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil. Así se declara.

Como consecuencia de todo lo expuesto, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder a las opositoras para hacer valer ante otras instancias, los derechos que aducen en su escrito de oposición, es criterio de este sentenciador que la prueba de la propiedad que se atribuyen sobre el bien inmueble objeto de embargo ejecutivo, no se encuentra por las consideraciones anotadas, plenamente acreditadas en autos para que sea acordada la suspensión de la medida que solicitan y para que consecuencialmente se tramite la incidencia con ocasión a la oposición planteada, pues el mecanismo de oposición al embargo exige que el opositor produzca en el momento en que hace su oposición prueba fehaciente de que es propietario del bien embargado, ésto es, el documento registrado respectivo, pues como quedó anteriormente establecido la articulación probatoria a que se contrae el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se abrirá únicamente si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su pretensión con otra prueba fehaciente. Así se declara.

En vista que las opositoras no produjeron con su escrito de oposición un instrumento fehaciente que acreditara su condición de propietarias del inmueble ejecutivamente embargado, al no ser viable la articulación probatoria a que se refiere el artículo 546 ejusdem, es criterio de este sentenciador que la oposición planteada debe ser desestimada. Así se declara.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la oposición al embargo ejecutivo, planteada por el abogado en ejercicio O.A.F., inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 1.870 y con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas T.M.M.d.P. e I.R.d.C., venezolana la primera, Portuguesa la segunda, domiciliadas ambas en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.850.833 y E-82.049.382 respectivamente, en el juicio de Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento intimatorio, propuesto por el ciudadano Faries Hamad Nasur, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 20.684.780, y domiciliado en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, en contra de los ciudadanos Houssein Naif Nasser y Fosiye Choukere, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.559.462 y 9.922.099 respectivamente. Así se decide.

En razón de que la oposición planteada fue desestimada por este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de articulación probatoria alguna, dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Así también se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. H.A.V.L.S.T.,

Abog. Z.N. de Guerrero

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