Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Octubre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-000868

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 19/10/2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

DEMANDANTES: A.R.F.U., E.C.D.L. actuando como heredera del ciudadano R.A.L.D., D.J.D.J., B.M.O.D.L. actuando como heredera del ciudadano J.R.L.L., J.R.M.P., L.A.N.O., F.R.E.V., P.R., I.D.L.C.C.C., EDITO HIDALGO, J.C.G.L., C.M.V. actuando como heredera del ciudadano A.M., J.L.P.C., M.A., M.P.G.D., A.A.U., N.A.U., L.H.O.D.H., J.J.H.M. y R.A.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. 3.354.510, 2.117.811, 4.556.455, 3.229.599, 3.365.299, 279.269, 3.146.319, 257.170, 4.007, 2.140.955, 3.177.627, 4.641.670, 4.248.090, 970.023, 1.735.425, 3.227.692, 2.138.359, 3.242.991, 2.086.762 y 5.488.825, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: J.H.R.L., J.C.L.P., J.M.S.B. y J.M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 6.713, 46.167, 18.776 y 69.202, respectivamente.

DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), el 29 de noviembre de 1895, con el N° 41, Folios 38 vto., al 42 vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.H.F., A.B.B., IRA VERGANI BERTOZZI, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, M.L.P., A.G.H., A.V., J.T.M., A.S.O., P.O.S., A.M., A.A.P., T.Z.S., M.V.R.G., G.A.B.C., F.B., MIREYLLE CARRILLO, J.B., C.S., G.A., L.A., A.E., C.M., G.R., A.G., J.M.G.G. y M.M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 56.331, 72.831, 72.857, 84.651, 82.916, 91.545, 106.916, 78.180, 112.769, 76.869, 117.904, 117.122, 74.659, 125.506, 125.545, 117.159, 128.573, 131.238, 130.861, 129.881, 131.224, 131.237, 113.571, 122.659, 122.610, 130.882 y 131.808, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por al parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 10/06/2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega los demandantes, los ciudadanos: A.R.F.U., E.C.D.L. actuando como heredera del ciudadano R.A.L.D., D.J.D.J., B.M.O.D.L. actuando como heredera del ciudadano J.R.L.L., J.R.M.P., L.A.N.O., F.R.E.V., P.R., I.D.L.C.C.C., EDITO HIDALGO, J.C.G.L., C.M.V. actuando como heredera del ciudadano A.M., J.L.P.C., M.A., M.P.G.D., A.A.U., N.A.U., L.H.O.D.H., J.J.H.M. y R.A.L., que fueron jubilados por las empresas a las cuales prestaban servicios personales del Grupo de la ELECTRICIDAD DE CARACAS en las fechas y en las condiciones especificadas de acuerdo a lo pactado en las convenciones colectivas suscritas entre las empresas matriz y sus empresas filiales, con el Sindicato de Trabajadores Electricistas similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda contenida en la cláusula 64. Asimismo, señalan que todos los beneficios han sido mejorados en las últimas convenciones colectivas suscritas por las partes y que la empresa ha venido cumpliendo con otorgar las jubilaciones en la oportunidad requerida por los trabajadores que cumplen con los requisitos pactados en dicha cláusula.

Aducen que a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, se estableció en la misma mediante el contenido del artículo 80 que las pensiones de jubilación otorgadas mediante el sistema de seguridad social, no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, sin embargo, la empresa no ha dado cumplimiento a la citada disposición constitucional a pesar de las conversaciones realizadas por la Asociación de Jubilados de los Trabajadores de la Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales. En consecuencia, señalan que la demandada ha venido cancelando sumas inferiores a la pautada como salario mínimo urbano nacional, por ello que las accionadas están en mora permanentemente con cada uno de sus jubilados por la diferencia monetaria que existe entre lo cancelado por pensión de jubilación y lo decretado por concepto de salario mínimo mensual.

En tal sentido señalan específicamente en los casos referidos a los siguientes demandantes:

1) A.F., alega que desempeño el cargo de Supervisor, que fue jubilado el 01/01/1999. En relación a las pensiones de jubilaciones percibidas señala lo siguiente:

  1. En el año 1999 tenía una pensión de jubilación mensual de Bs. 128.203,00.

  2. En el año 2001 era de Bs. 143.203,00.

  3. En el año 2002 era de Bs. 168.203,00;

  4. En el año 2003 era de Bs. 183.203,00;

  5. En el año 2004 era de Bs.215.203,00;

  6. Para el 01/11/2005 era de Bs. 243.203,00,

  7. Para el año 2006 era de Bs. 271.203,00 y

  8. Para el año 2007 era de Bs. 299.203,00.

    2) R.A.L., desempeñó el cargo de Soldador, que fue jubilado el 01/08/1992. La ciudadana E.C.d.L., en su condición de heredera, es quien reclama la diferencia al salario mínimo de las pensiones percibidas desde enero de 2000 hasta completar las 84 pensiones conforme a la Convención Colectiva por virtud del fallecimiento del pensionado. En relación a la pensiones de jubilación percibida por su causante, señaló lo siguiente:

  9. Para el 01/01/2000 su pensión de jubilación mensual era de Bs. 65.000,00,

  10. Para el año 2001 era de Bs. 105.000,00,

  11. Para el año 2002 era de Bs. 120.000,00,

  12. Para el año 2003 era de Bs. 145.000,00,

  13. Para el año 2004 era de Bs.160.000,00,

  14. Para el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 192.000,00,

  15. Para el año 2006 era de Bs.224.000,00,

    3) D.D., desempeñó el cargo de Director de Escuela, y fue jubilada el 02/10/2000. En relación a la pensión de jubilaciones percibidas, señaló lo siguiente:

  16. Para el 01/11/2000 su pensión de jubilación mensual era de Bs. 143.601,00,

  17. Para el 01/11/2001 era de Bs.158.601,00,

  18. Para el 01/11/2002 era de Bs.183.601,00,

  19. Para el 01/11/2003 era de Bs.198.601,00,

  20. Para el 01/11/2004 era de Bs.230.601,00,

  21. Desde el 01/11/2005 era de Bs. 258.601,00,

  22. Para el año 2006 era de Bs.286.601,00 y

  23. Para el 2007 era de Bs.314.601,00.

    4) J.L., desempeño el cargo de Ingeniero, que fue jubilado el 02/10/2000. La ciudadana B.M.O.d.L., en su condición de heredera, reclama la diferencia al salario mínimo de las pensiones percibidas desde enero de 2000 hasta completar las 84 pensiones conforme a la convención colectiva por virtud del fallecimiento del pensionado.

    En relación a las pensiones percibidas por su causante, señaló lo siguiente:

  24. Hasta el año 2001 tenía una pensión de jubilación de Bs.381.024,00,

  25. Para el 01/01/2002 era de Bs. 396.024,00,

  26. Para 2003 era de Bs. 421.024,00,

  27. Para el 2004 era de Bs.436.024,00,

  28. Para el 01 /11/2005 era de Bs. 468.024,00,

  29. Para el año 2006 era de Bs.496.024,00.

    5) J.R.M., desempeñó el cargo de Cortador Reconector, que fue jubilado el 01/01/1999. En tal sentido, en relación a las pensiones de jubilación percibida, señala lo siguiente:

  30. Para el 01 de enero de 2000 su pensión de jubilación mensual era de Bs.81.000,00,

  31. Para el año 2001 era de Bs. 96.000,00,

  32. Para el año 2002 era de Bs. 121.000,00,

  33. Para el año 2003 era de Bs. 136.000,00,

  34. Para el año 2004 era de Bs.168.000,00,

  35. Para el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 196.000,00,

  36. Para el año 2006 era de Bs.224.000,00 y

  37. Para el 2007 era de Bs.252.000,00.

    6) L.N., desempeño el cargo de Supervisor 5A, que fue jubilado el 01/04/1988. En relación a la pensiones de jubilaciones percibidas, señaló lo siguiente:

  38. Para el 01 de enero de 2000 su pensión de jubilación mensual era de Bs.81.000,00,

  39. Para el 2001 era de Bs.96.000,00,

  40. Para el primero de enero de 2002 era de Bs.12.000,00,

  41. Para 01 de enero de 2003 era de Bs. 136.000,00,

  42. Para el 01 de enero de 2004 era de Bs.168.000,00,

  43. Desde el 01 de noviembre de 2005 era de Bs.196.000,00,

  44. Para el año 2006 era de Bs.224.000,00 y

  45. Para el 2007, era de Bs.252.000,00.

    7) F.E., desempeño el cargo de Jefe de Especialista, que fue jubilado el 01/09/2006. En relación a la pensiones de jubilaciones percibidas, señaló lo siguiente:

  46. Para el 30 de octubre de 2006 tenía una pensión de jubilación mensual de Bs.495.526,00 y

  47. Para el año 2007 era de Bs.523.526,00.

    8) P.R., desempeño el cargo de Caporal, que fue jubilado el 01/07/1980. En relación a la pensiones de jubilaciones percibidas, señaló lo siguiente:

  48. Para el 01 de enero de 2000 su pensión de jubilación mensual era de Bs.81.000,00,

  49. Para el 01 de enero de 2001 era de Bs. 96.000,00,

  50. Para el primero de enero de 2002 era de Bs. 121.000.00,

  51. Para el 01 de enero de 2003 era de Bs.136.000,00,

  52. Para el 01-01 de 2004 era de Bs.168.000,00,

  53. Desde el 01 de noviembre de 2005 era de Bs.196.000,00,

  54. Para el año 2006 era de Bs. 224.000,00 y

  55. Para el 2007 era de Bs.252.000,00.

    9) I.C., desempeño el cargo de Instalador, que fue jubilado el 02 de enero de 1981. En relación a la pensiones de jubilaciones percibidas, señaló lo siguiente:

  56. Para el 01 de enero de 2000 su jubilación mensual era de Bs.81.000,00,

  57. Para el 2001 era de Bs. 96.000,00,

  58. Para el 01 de enero de 2002 era de Bs.121.000,00,

  59. Para el 01-01 de 2003 era de Bs.136.000,00,

  60. Para el 01-01 de 2004 era de Bs.168.000,00,

  61. Para el 01-11 de 2005 era de Bs.196.000,00,

  62. Para el 2006 era de Bs.224.000,00 y

  63. Para el 2007 era de Bs.252.000,00.

    10) EDITO HIDALGO, desempeño el cargo de Supervisor, que fue jubilado el 01 de enero de 1999. En relación a la pensiones de jubilaciones percibidas, señaló lo siguiente:

  64. Para el 01 de enero de 2000 su jubilación mensual era de Bs.65.816,00

  65. Para el 2001 era de Bs.80.816,00,

  66. Para el 2003 era de Bs.110.816,00,

  67. Para el 2004 era de Bs.142.816,00

  68. Para el 01-11 de 2005 era de Bs.170.816,

  69. Para el 2006 era de Bs.200.816,00, y

  70. Para el 2007 era de Bs.228.816,00.

    11) J.G., desempeño el cargo de Supervisor, que fue jubilado el 02 de octubre de 2000, En relación a la pensiones de jubilaciones percibidas, señaló lo siguiente:

  71. Para el 01 de noviembre de 2000 su jubilación mensual era de Bs.318.562,00

  72. Hasta el año 2005 y

  73. Para el 2007 era de Bs.395.562,00.

    12) A.M., desempeño el cargo de Oficial, que fue jubilado el 01 de febrero de 1999. La ciudadana C.M.d.V., en su condición de heredera, la diferencia al salario mínimo de las pensiones percibidas desde enero de 2000 hasta completar las 84 pensiones conforme a la convención colectiva por virtud del fallecimiento del pensionado. En relación a la pensiones de jubilaciones percibidas por su causante, señaló lo siguiente:

  74. Para el 01 de enero de 2000 su jubilación mensual era de Bs.52.888,00,

  75. Para el 2001 era de Bs.92.888,00,

  76. Para el primero de enero de 2002 era de Bs.112.888,00,

  77. Para el 01 de enero de 2003 era de Bs.137.888,00.

    13) J.P., desempeño el cargo de Supervisor, que fue jubilado el 02 de octubre de 2000, En relación a la pensiones de jubilaciones percibidas, señaló lo siguiente:

  78. Para el 01 de noviembre de 2000 su jubilación mensual era de Bs.300.068,00.

  79. Para el año 2001 era de Bs.300.068,00,

  80. Para el 01-01 de 2002 era de Bs.315.068,00,

  81. Para el 01-01 de 2003 era de Bs.330.068,00,

  82. Para el 01-01 de 2004 era de Bs.345.068,00,

  83. Para el 01-11 de 2005 era de Bs.377.068,00,

  84. Para el 2006 era de Bs.405.068,00 y

  85. Para el 2007 era de Bs.433.068,00.

    14) M.A., desempeño el cargo de Inspector de Sub Estaciones, que fue jubilado el 01 de enero de 1992, En relación a la pensiones de jubilaciones percibidas, señaló lo siguiente:

  86. Para el 01 de noviembre de 2000 su jubilación mensual era de Bs.108.280,00,

  87. Para el año 2001 era de Bs.108.280,00,

  88. Para el 01-01 de 2002 era de Bs.123.280,00, para el 01-01 de 2003 era de Bs.148.280,00,

  89. Para el 01-01 de 2004 era de Bs.163.280,00,

  90. Para el 01-11 de 2005 era de Bs.195.280,00,

  91. Para el 2006 era de Bs.223.280,00 y

  92. Para el 2007 era de Bs.251.280,00.

    15) M.G., desempeño el cargo de Inspector Const LA y SBT 2A, que fue jubilado el 01 de julio de 1992, En relación a la pensiones de jubilaciones percibidas, señaló lo siguiente:

  93. Para el 1-01 de 2000 tenía una pensión de jubilación de Bs.105.600,00.

  94. Para el 2001 era de Bs.105.600,00,

  95. Para el 01-01 de 2002 era de Bs.120.600,00,

  96. Para el 01-01 de 2003 era de Bs.145.600,00,

  97. Para el 01-01 de 2004 era de Bs.160.600,00,

  98. Para el 01-11 de 2005 era de Bs.192.600,00,

  99. Para el 2006 era de Bs.220.6000,00 y

  100. Para el 2007 era de Bs.248.600,00.

    16) A.U., desempeño el cargo de jefe de oficina Comercial, que fue jubilado el 01 de enero de 1999, En relación a la pensiones de jubilaciones percibidas, señaló lo siguiente:

  101. Para el 01-01 de 2000 su jubilación mensual era de Bs.229.209,00,

  102. Para el año 2001 era de Bs.229.209,00,

  103. Para el año 2002 era de Bs.244.209,00,

  104. Para el año 2003 era de Bs.269.206,00, para el año 2004 era de Bs.284.209,00,

  105. Para el 01-11 de 2005 era de Bs.316.209,00,

  106. Para el 2006 era de Bs.340.209,00 y

  107. Para el 2007 era de Bs.370.209,00.

    17) N.U., desempeño el cargo de Recaudador de Agencias, que fue jubilado el 01 de enero de 1999, En relación a la pensiones de jubilaciones percibidas, señaló lo siguiente:

  108. Para el 01 de enero de 2000 su jubilación mensual era de Bs.112.606,00,

  109. Para el 2001 era de Bs.112.606,00,

  110. Para el 01-01 de 2002 era de Bs.127.606,00,

  111. Para el 01-01 de 2003 era de Bs.152.606,00,

  112. Para el 01-01 de 2004 era de Bs.167.606,00,

  113. Para el 01-11 de 2005 era de Bs.227.606,00 y

  114. Para el 2007 era de Bs.255.606,00.

    18 L.H.O., desempeño el cargo de Jefe de oficina Servicio 1A, que fue jubilada el 01 de diciembre de 1989, En relación a la pensiones de jubilaciones percibidas, señaló lo siguiente:

  115. Para el 01 de enero de 2000 su jubilación mensual era de Bs.79.420,00, Para el 01-11 de 2001 era de Bs.94.420,00,

  116. Para el 01-11 de 2002 era de Bs.119.420,00,

  117. Para el 01-11 de 2003 era de Bs.134.420,00,

  118. Para el 01-11 de 2004 era de Bs.166.420,00,

  119. Para el 01-11 de 2005 era de Bs.194.420,00,

  120. Para el 2006 era de Bs.22.420,00 y

  121. Para el 2007 era de Bs.250.420,00.

    19 J.H., desempeño el cargo de Jefe Sección 1A chofer, que fue jubilado el 02 de septiembre de 1996, En relación a la pensiones de jubilaciones percibidas, señaló lo siguiente:

  122. Para el 01 de enero de 2000 su jubilación mensual era de Bs.119.209,00,

  123. Para el 01-11 de 2001 era de 134.209,00,

  124. Para el 01-11 del 2002 era de Bs.159.209,00

  125. Para el 01-11 de 2003 era de Bs.174.209,00,

  126. Para el 01-11 de 2004 era de 206.209,00,

  127. Para el 01-11 de 2005 era de Bs.230.209,00,

  128. Para el 2006 era de Bs.258.209,00 y

  129. Para el 2007 era de Bs.286.209,00.

    20 R.L., desempeño el cargo de Caporal, que fue jubilado el 02-10 de 2000, En relación a la pensiones de jubilaciones percibidas, señaló lo siguiente:

  130. Para el 01 de noviembre de 2000 su jubilación mensual era de Bs.114.051,00,

  131. Para el 01-11 de 2001 era de Bs.114.051,00,

  132. Para el 01-11 de 2002 era de Bs.129.051,00,

  133. Para el 01-11 de 2003 era de Bs.154.051,00,

  134. Para el 01-11 de 2004 era de Bs.169.051,00,

  135. Para el 01-11 de 2005 era de Bs.201.051,00 y

  136. Para el 2006 era de Bs.229.051,00.

    Igualmente señala la presente demanda, que los demandantes solicitan mediante la presente acción que se homologue el monto de las pensiones jubilaciones con el salario mínimo nacional urbano vigente para la fecha de la decisión y los que en el futuro se establezcan como monto de la pensión de jubilación a percibir. En consecuencia, se condene a la accionada a pagar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas y cuyo monto sea o haya sido inferior al salario mínimo nacional urbano y lo que el Ejecutivo haya fijado como tal. Igualmeante solicitan, se ordene pagar los intereses moratorios causados por las sumas dejadas de cancelar, así como la indexación monetaria de las sumas adeudadas. En tal sentido, estiman la presente acción en la cantidad de Bs. 400.000.000.00

    ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

    En la oportunidad legal para contestar la demandada, la empresa accionada contestó la misma, argumentando lo siguiente:

    Admite que los actores prestaron servicios personales para el Grupo de la Electricidad de Caracas de acuerdo a lo pactado en los acuerdos colectivos suscritos entre la empresa matriz y sus empresas filiales con el Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda y que los actores adquirieron el estatus de jubilados en las siguientes fechas: A.R.F.U. el 01-01-1999, R.A.L.D. el 01-08-1992, D.J.D.J. el 2-10-2000, J.R.L.L. el 02-10-2000, J.R.M.P. el 01-01-1999, L.A.N.O. el 01-04-1988, F.R.E.V. el 01-09-2006, P.R. el 01-07-1980, I.D.L.C.C.C. el 02-01-1981, EDITO HIDALGO el 01-01-1999, J.C.G.L. el 02-10-2000, A.M. el 01-02-1999, J.L.P.C. el 02-10-2000, M.A. el 01-02-1992, M.P.G.D. el 01-07-1992, A.A.U. el 01-01-1999, N.A.U. el 01-01-1999, L.H.O.D.H. el 01-12-1989, J.J.H.M. el 02-09-2000 y R.A.L. el 02-10-2000.

    Sin embargo, en relación al aumento solicitado por la parte actora, señaló que desde el mes de junio de 2007, de manera voluntaria la accionada realizó un aumento al monto que por concepto de pensión de jubilación perciben sus jubilados. Por consiguiente, los actores y todas las personas que ostenten la condición de jubilados, en la actualidad reciben por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs.799,23, monto que se corresponde con el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional.

    De otra parte señaló que el aumento realizado por la demandada por concepto de pensión de jubilación ha sido de manera voluntaria y de carácter convencional y no contributivo, por lo que niegan que la demandada tenga la obligación de ajustar y homologar en el futuro y de manera retroactiva de monto de las pensiones a los sucesivos aumentos salariales que sean decretados por el ejecutivo nacional y menos aun los establecidos en la convención colectiva, los cuales aplican solo para sus trabajadores activos.

    En tal sentido, negó y rechazó el monto de las pensiones de jubilación señaladas por los accionantes a partir de julio de 2007, alegando que las mismas fueron ajustadas al salario mínimo de la época de Bs.614,00 y desde el 01 de mayo de 2008 al fecha de la contestación, la cantidad de Bs.799,23.

    Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que la demandada no ha dado cumplimiento con la disposición constitucional establecido en el articulo 80, toda vez que el plan de jubilación otorgado por la empresa a sus trabajadores, es de carácter convencional y no contributivo; que los trabajadores gozan de dos jubilaciones; la legal, que debe estar ajustada al salario mínimo nacional, y es la otorgada por el Instituto Venezolano do los Seguros Sociales "IVSS", siendo el garante de tal obligación el Estado; y, otra adicional, que otorgada por la empresa de su propio peculio sin que haya habido aporte alguno por parte de los trabajadores.

    Alega que si se le da cumplimiento a la Constitución de la Republica se estaría violando lo establecido en la Convención Colectiva, niega que la demandada deba pagar a los actores indexación, por cuanto su plan de jubilación no forma parte del sistema de seguridad social el cual esta garantizado única y exclusivamente por el estado, y que resulta improcedente la aplicación de la indexación y el pago de intereses de mora.

    FUNDAMENTOS DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE.

    Señala la parte actora recurrente que el presente juicio se trata de un litis consorcio activo, ejercido por veinte (20) trabajadores jubilados en contra de la electricidad de caracas; en el segundo punto la recurrida declara inadmisible la acción interpuesta por la sucesión del de cujus, J.R.L.L., representada por la ciudadana B.M.O.d.L. , quien actúa en juicio como co-heredera y en representación de los hijos co-herederos J.F., J.R. y H.J.L.L.; así mismo con respecto al ciudadano A.M., quien es el trabajador, y cuya sucesión fue representada por su madre la ciudadana C.M.; en este sentido el Juzgado Noveno basa su inadmisibilidad en establecer que existe una falta de cualidad manifiesta e insubsanable que la vicia de nulidad absoluta; señalando varios fallos tanto de la sala constitucional, como de la sala social, y la sala civil, con lo que concluye que la falta de cualidad consiste en razón de que la persona que interpone la acción no tiene la cualidad para estar en juicio por no ser abogada para otorgar poder; si hacemos una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y del poder otorgado por la ciudadana B.O.d.L., consta en autos la declaración sucesoral, donde esta persona forma parte de la sucesión, y por tanto por ser heredera, ella en su propio nombre y el de la sucesión otorga poder de representación a los abogados allí nombrados. De igual modo en el caso del ciudadano A.M., su madre la ciudadana C.M., es la que actúa en su propio nombre como co-heredera y tambien se evidencia de la declaración sucesoral la cualidad de heredera que tiene la ciudadana referida, para accionar en nombre propio. Por ultimo en el caso del sr. R.L.D.; suya sucesión se encuentra representada por la Ciudadana E.C.d.L., el Tribunal a-quo nada dice en la parte motiva de la sentencia sobre la inadmisibilidad, pero en la parte dispositiva se declara con lugar. Esta situación de los poderes otorgados fue conocida por la parte demandada y no hizo impugnación de los mismos por este motivo pido al Tribunal modifique el criterio y declare procedente la demanda en relación con estos casos.

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTOS POR LA DEMANDADA.

    La sentencia recurrida señala que mi representada forma parte del sistema de seguridad social, en la contestación se alega que no forma parte del sistema de seguridad social ya que esta es una obligación de estado, aplicar esto a los particulares seria discriminatorio, es importante destacar que el plan de jubilación de mi representada esta constituido por un conjunto de beneficios que en su conglomerado forman un beneficio mucho mayor que el solicitado por los actores, tales como exoneración de la energía eléctrica, pago de dos meses de aguinaldos, asistencia médica odontológica, seguro de vida, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, por otro lado es importante traer a colación la sentencia emanada de la sala de casación social en el caso de V.Q. vs Pdvsa, de fecha 31-05-2005, en la cual se tomó en consideración la negociación colectiva de Pdvsa y se estableció que era mucho más beneficiosa que lo solicitado por el actor, por esta razón solicito en nombre de mi representada sea aplicada la sentencia mencionada. Adicionalmente la sentencia condena a la Electricidad de Caracas a pagar los intereses de mora, basándose en el Artículo 92 de la Constitución, alegamos el error de interpretación del Artículo 92, toda vez que las pensiones de jubilación no se trata ni de prestaciones sociales ni de salario, es más la Sala de Casación Social en su sentencia del 09-10-2008, caso Z.O. vs Colegio de Médicos del Estado bolívar, estableció que una vez que el trabajador pasa en su condición de jubilado existe una relación de carácter civil, y no laboral, por lo tanto al considerarse esto de esta manera no podría ser procedente las consecuencias del Artículo 92 de la CRBV, porque no existe relación laboral y no es aplicable los intereses de mora sobre las diferencias en el pago de las pensiones de jubilación. Finalmente debemos señalar que existe una indeterminación objetiva toda vez que la sentencia apelada no establece con claridad cuales son los parámetros que el experto debe utilizar para calcular los intereses de mora, no establece cual es la tasa de intereses que debe aplicarse y tampoco especifica, cuales son los parámetros que debe tomar en cuenta al momento de determinar las diferencias entre las pensiones ya pagadas y las pensiones que deben pagarse, por todo lo anterior solicitamos a este tribunal declare con lugar la apelación interpuesta por mi representada.

    CONTROVERSIA:

    La presente controversia se centra en determinar, la falta de cualidad manifiesta de las ciudadanas B.d.L., C.M., y E.C., quienes actuaron como representantes legales de la sucesión de los ciudadanos J.L., A.M., y R.A.L.D.. De otra parte, en relación a los fundamentos de apelación interpuesto por la parte demandada, esta superioridad deberá establecer la procedencia o no del otorgamiento del beneficio de pensiones de jubilación, de acuerdo a lo consagrado en la CRBV, así como la pertinencia del pago de los intereses de mora.

    De seguidas se pasa al análisis del acervo probatorio aportado por las partes, para dilucidar la controversia.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    De las Documentales:

    Marcadas con las letras “A”, “B”, , “C”, , “D”, , “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, 61, “K”, 65, “L”, “N”, “M”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, 101, “R”, “S”, las cuales rielan a los folios 02, 04, 09, 11, 42, 48, 50, 55, 57, 67, 86, 88, 90, 94, 97, 103, 105, todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, del expediente, contentivo de constancias de trabajo de los trabajadores actores, de las mismas se desprenden, los cargos desempeñados por los actores, las fechas de ingreso y las fechas en la que pasaron a ser parte de la nómina de jubilados, y el monto devengado por cada uno de ello por concepto de la pensión de jubilación.

    Marcadas “A1”, “B1”, “B3”, “C1”, “D1”, “E1”, “E2”, “E3”, 45, “E4”, 46, “E5”, “F1”, “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “I1”, “I2”, “I3”, “J1”, “J2”, “J3” “K1”, “L1”, “L2”, “L3, “L4”, “N1”, “M1”, “Ñ1, “Ñ2”, “Ñ3”, “O1”, “O2”, “P1”, “P2”, “P3”, “Q1”, “R1”, “S1”, las cuales rielan desde los folios 03, 05, 07, 10, 12, 43, 44, 47, 49, 51, 52, 53, 54, 58, 59, 60, 62, 63, 64, 66, 68, 69, 70, 71, 87, 89, 91, 92, 93, 95, 96, 98, 99, 100, 102, 104, 106, todos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, contentivo de los recibos de pagos de los actores.

    En relación a las pruebas precedentes, este Juzgado superior, considera que las mismas no tiene valor probatorio alguno, toda vez que las mismas versan sobre hechos no controvertidos, tales como son la fecha de ingreso de los actores, así como la fecha en la cual pasaron a la nómina de jubilados de la accionada, el monto devengado por jubilación, los cuales nada aportan a la controversia. Así se establece.

    Marcada “B4” la cual riela al folio 08 del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondiente a copia simple del acta de defunción del ciudadano R.A.L.D. de fecha 16/063/2006, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., de la misma se desprende que el ciudadano R.A.L.D., falleció el día 07/06/2006, a la edad de 75 años, era casado y no tenia hijos.

    Este Juzgado en vista que la misma no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

    Marcadas con la letra “D2”, el cual riela desde los folios 13 al 40 ambos inclusive del cuaderno de recauda N° 1 correspondiente a copia simple del expedientes signado N° 11370 llevado ante la Jurisdicción Civil, correspondiente a la Declaración de Títulos de Únicos y Universales Herederos, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara TITULO DE UNIVERSALES Y UNICOS HEREDEROS, del cujus: J.R.L.L., a favor de los ciudadanos: B.M.O.d.L., J.f.L.O., J.R.L.O., H.J.L.O., titulares de la cédula de identidad N° V- 3.229.599, V- 11.091.303, V-12.6111.340, y V- 14.323.760 respectivamente.

    Marcada con la letra “L2”, las cuales rielan a los folios 72 al 85 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, del expediente, correspondiente a copia simple del expedientes signado N° 55-2004 llevado ante la Jurisdicción Civil, correspondiente a la Declaración de Títulos de Únicos y Universales Herederos, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con Sede en Coro. S.A.d.C. de fecha 29/04/2004,, declara TITULO DE UNIVERSALES Y UNICOS HEREDEROS, del cujus: A.M., a favor de la ciudadana C.M.V..

    Este relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora observa que si bien es cierto que las mismas no fueron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente, en tal sentido, se les confiere le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

    No obstante ello, tales documentales, fueron consignadas en copia certificada la primera y en original, la segunda, en virtud de solicitud del propio juez, en tal sentido, esta juzgadora pasa a valorar las mismas:

    Cursante desde los folios 138 al 209 ambos inclusive de la segunda pieza del presente expediente correspondiente a copia certificadas del expedientes signado N° 11370 llevado ante la Jurisdicción Civil, correspondiente a la Declaración de Títulos de Únicos y Universales Herederos, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara TITULO DE UNIVERSALES Y UNICOS HEREDEROS, del cujus: J.R.L.L., a favor de los ciudadanos: B.M.O.d.L., J.f.L.O., J.R.L.O., H.J.L.O., titulares de la cédula de identidad N° V- 3.229.599, V- 11.091.303, V-12.6111.340, y V- 14.323.760 respectivamente.

    Cursante desde los folios 225 al 238 ambos inclusive de la segunda pieza de presente expediente, correspondiente a copia simple del expedientes signado N° 55-2004 llevado ante la Jurisdicción Civil, correspondiente a la Declaración de Títulos de Únicos y Universales Herederos, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con Sede en Coro. S.A.d.C. de fecha 29/04/2004,, declara TITULO DE UNIVERSALES Y UNICOS HEREDEROS, del cujus: A.M., a favor de la ciudadana C.M.V..

    En relación a las pruebas precedentes, ambas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Asi se establece.

    Inserto desde los folios 210 al 222 ambos inclusive, de la segunda pieza de presente expediente, copia simple del certificado de solvencia de sucesiones y poder otorgado desde Madrid.

    En relación a las pruebas precedente, las misma serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Asi se establece.

    Marcada con la letra “D3” cursante al folio 41 del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, correspondiente Acta de Matrimonio de fecha 15/08/1962 de los ciudadanos J.L.L. y B.M.O.R., levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Distrito Federal, de la misma se desprende el vínculo civil existente entre el de cujus y la ciudadana B.M.O.R..

    Esta relación a la prueba precedente, esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.

    Marcadas con los Números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, las cuales rielan desde los folios 107 al 128 correspondiente a copias simples de Gaceta Legal y Gaceta Oficiales, correspondientes a los años 1999, al 2006 relativas a la fijación del salario mínimo para los trabajadores del sector privado y del sector público.

    En relación a las pruebas precedente, cabe señalar, que las Gacetas oficiales forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Asi se establece.

    De la prueba de exhibición:

    En relación a la exhibición de las documentales identificadas en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, promovida por la parte actora, la demandada reconoció el contenido de las consignadas por la parte actora, y por cuanto las mismas ya fueron objeto de valoración, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.

    De las Documentales:

    Inserto desde el folio 2 al 132 del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la C.A. Electricidad de Caracas y sus empresas filiales y el Sindicato de Trabajadores Electricistas, similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda.

    En relación a las pruebas precedente, cabe señalar, que las Convenciones colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Asi se establece.

    Marcadas con la letras “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, “D13”, “D14”, “D15”, “D16”, “D17”, cursantes desde los folios 133 al 149 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondiente a impresiones de la pagina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) de cuentas individuales y consultas de pensión de los actores demandantes P.R., I.C., EDITO HIDALGO, A.M., M.A., M.G.D., A.A.U., L.H.O.D.H., J.J.H.M., en las cuales se reflejan el monto de PENSIÓN DE Bs. 799,23.

    Este En relación a la prueba precedente, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A, por cuanto no fueron impugnadas por la persona a quien le fuere opuesta. Así se establece.

    Marcadas “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9”, “E10”, “E11”, “E12”, “E13”, “E14”, “E15”, “E16”, “E17”, “E18”, “E19” Y “E20”, cursantes a los folios 150 al 169 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente correspondientes a original de constancias de trabajo de los trabajadores actores, encabezadas de la demandada, en las cuales se señalan los cargos desempeñados, fechas de ingreso y fechas en la que pasaron a ser nomina de jubilados, y el monto devengado por pensión de jubilación de Bs. 614,79.

    En relación a la pruebas precedentes, esta juzgadora considera que habida cuenta de que todas las constancias se encuentran todas expedidas con fecha 15 de mayo de 2008, y que no fueron desconocidas por la parte a quien le fuere opuesta, le confiere valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Marcadas “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “F9”, “F10”, “F11”, “F12”, “F13”, “F14”, “F15”, “F16”, y “F17 cursantes a los folios 170 al 186 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondiente a copia de solicitudes de inscripción de los actores.

    Este Juzgado en vista que de las mismas no se despende hecho controvertido alguno en juicio, no le confiere eficacia probatoria alguna. Así se establece.

    Marcadas “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6”, “G7”, “G8”, “G9”, “G10”, “G11”, “G12”, “G13”, “G14”, “G15”, “G16” y “G17, cursantes a los folios 187 al 372 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondientes a recibos de pagos y relación de pagos de pensión de jubilación, encabezados por la demandada ELECTRICIDAD DE CARACAS, las cuales reflejan como monto de pensión la cantidad Bs. 614, 79.

    En relación a la prueba precedente, esta juzgadora observa que si bien es cierto que las mismas no se encuentran suscritas, sin embargo no fueron objetadas por su contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    De la prueba de Informe:

    Con relación a la prueba de informes dirigidas a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Dirección General de Afiliación y Prestaciones del IVSS, Banco Provincial, Banco Venezolano de Crédito y la Asociación civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. Electricidad de Caracas y sus empresas filiales, se observa que la información requerida cursa a los autos de la siguiente manera: Asociación civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. Electricidad de Caracas y sus empresas filiales: folio 307 (Primera Pieza); IVSS: folio 315 al 336 (Primera Pieza), de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución a lo controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

    En relación a la prueba de informes dirigidas a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Banco Provincial y Banco Venezolano de Crédito, la demandada desistió de las mismas en la oportunidad del inicio de la audiencia de juicio celebrada en fecha 29 de enero de 2009, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

    Visto los alegatos formulados por las partes en relación a los puntos controvertidos y apelados ante esta instancia, esta Juzgadora pasa a motivar la presente decisión:

    En relación al punto de apelación interpuesto por la parte actora, sobre la revisión de inadmisibilidad declarada por el Juzgado a-quo a las ciudadanas E.C.D.L., B.M.O.D.L., y C.M.V. observa este Tribunal lo siguiente:

    SOBRE LA CIUDADANA E.C.D.L., cónyuge del ciudadano R.L.D..

    1. Consta al expediente documental marcada “B4” cursante al folio 08 del cuaderno de recaudos N°1, correspondiente a copia de acta de defunción del ciudadano R.A.L.D., de fecha 16 de junio de 2006, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., en la cual se evidencia que el mismo en vida estuvo casado con la ciudadana E.C.D.L., y que no tuvo hijos.

    2. Igualmente consta a los folios 154 al 166 de la pieza Nº 2 del expediente; Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanada del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09-02-2006, en la cual se evidencia que la ciudadana E.C.D.L., es la única heredera del ciudadano R.A.L.D.; documentales solicitadas mediante oficio por el Juzgado a-quo, en fundamento al Artículo 156 de la LOPTRA, en fecha 30-01-2009, producto de las exposiciones señaladas por las partes en la audiencia de juicio celebrada fecha 29-01-2009.

    3. Asimismo consta, al folio 18 de la pieza Nº 1 del expediente, documento poder otorgado por la ciudadana E.C.D.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.117.811, en su condición de viuda del ciudadano R.A.L.D., a los abogados J.H.R.L., J.M.S.B., J.M.S. Y J.C.L. P, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.713, 18.776, 69.202 y 46.167 respectivamente.

      Ahora bien, expuesto lo anterior, es importante destacar que efectivamente en el caso de marras, la ciudadana E.C.D.L., actúa como heredera del trabajador fallecido R.A.L.D., en su condición de cónyuge del mismo, y por cuanto de la revisión realizada a las documentales antes citadas, se evidencia que la condición en virtud de la cual actúa en juicio fue acreditada suficientemente, es válida y legítima, puesto que cumple con el contenido del Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados que a la letra reza:

      Código de Procedimiento Civil.

      Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

      Ley de Abogados.

      Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

      Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

      Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

      Por lo expuesto, concluye quien decide que quedó acreditada la condición en virtud de la cual actúa la ciudadana E.C.D.L., y por lo tanto su representación en juicio es válida y legítima, en consecuencia se declara admisible la acción propuesta. Así se decide.

      SOBRE LA CIUDADANA B.M.O.D.L., cónyuge del ciudadano J.R.L.L..

      Indica la recurrida lo siguiente:

      (…) Ahora bien, sus respectivas acciones fueron interpuestas en el caso del difunto J.L.L., por la ciudadana B.M.O.d.L. en su condición de cónyuge, y por el difunto A.M., la acción fue ejercida por la ciudadana C.M.V. en su condición de progenitora, tal y como se desprende del escrito libelar –folios 01 al 14 ambos inclusive de la primera pieza del expediente-.

      Dicho lo anterior, este Tribunal en estudio de los poderes que les fueron otorgados a los abogados actuantes en el presente juicio en representación de las mencionadas causa-habientes, se observa, que en el caso de la ciudadana B.O.d.L. actuando como heredara, otorgó poder a los abogados de los accionantes –folios 24 y 25 ambos inclusive de la primera pieza del expediente- incluyendo a los hijos en común con el de cujus, J.F., J.R. y H.J.L.O., sobre quienes no se evidencia de autos que hayan otorgado poder de forma personal a los abogados actuantes en juicio, sino solo se evidenció que los mencionados hijos otorgaron poder general a su madre ciudadana B.O. –folios 210 al 216 del cuaderno de recaudos N°2, del expediente- de quien no consta que sea profesional del derecho (…)

      (Subrayado del Tribunal). Concluyendo el Juzgado a-quo en una declaratoria de inadmisibilidad de la acción respecto a B.M.O.d.L..

      Ahora bien, observa quien decide lo siguiente:

    4. Consta al expediente cursante al folio 187 de la pieza N°2, copia certificada de acta de defunción del ciudadano J.R.L.L., de fecha 10 de marzo de 2006, emanada de la Alcaldía Mayor de Caracas, Prefectura del Municipio Libertador, Parroquia Candelaria, en la cual se evidencia que el de cujus en vida estuvo casado con la ciudadana B.M.O.D.L., y que tuvo tres hijos de nombre J.F.L.O., J.R.L.O. y H.J.L., todos mayores de edad.

    5. Igualmente consta a los folios 205 al 222 de la pieza Nº 2 del expediente Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26-06-2006, en la cual se evidencia que la ciudadana B.M.O.D.L., es la cónyuge y; coheredera conjuntamente con sus hijos J.F.L.O., J.R.L.O. y H.J.L. del ciudadano J.R.L.; documentales solicitadas mediante oficio por el Juzgado a-quo, en fundamento al Artículo 156 de la LOPTRA, en fecha 30-01-2009, producto de las exposiciones señaladas por las partes en la audiencia de juicio celebrada fecha 29-01-2009.

    6. Consta al folio 24 y 25 ambos inclusive de la pieza Nº 1 del expediente documento poder mediante la cual la ciudadana B.M.O.D.L., actúa en su propio nombre y representación de sus hijos, J.F.L.O., J.R.L.O. y H.J.L.O., y otorga facultades de representación a los abogados J.H.R.L., J.M.S.B., J.M.S. Y J.C.L. P, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.713, 18.776, 69.202 y 46.167 respectivamente.

    7. Consta al folio 188 en la pieza Nº 2, copia acta de matrimonio donde se evidencia que el ciudadano J.R.L.L., contrajo matrimonio con la ciudadana B.M.O.R., en fecha 17-08-1993

      Revisadas las actas procesales citadas, se percata este tribunal que ciertamente la ciudadana B.O.d.L., actuando como co-heredara del ciudadano J.R.L.L., otorgó poder a los abogados de los accionantes, incluyendo a los hijos en común con el de cujus, J.F., J.R. y H.J.L.O., sobre quienes no se evidencia de autos que hayan otorgado poder de forma personal a los abogados actuantes en juicio, evidenciándose solo que los mencionados hijos otorgaron poder general a su madre ciudadana B.M.O., de quien no consta en autos que sea profesional del derecho. Sin embargo, no menos cierto es que en cuanto a su condición como co- heredera actúo de manera válida y legítima, por cuanto quedó acreditada su condición de cónyuge y parte de la sucesión del de cujus. De otra parte es importante destacar por quien decide, que los coherederos e hijos legítimos del de cujus; ciudadanos J.F., J.R. y H.J.L.O., son todos mayores de edad, y la ley sustantiva no los faculta expresamente para reclamar los beneficios provenientes de la muerte del trabajador, ya que solo tendrán derecho al reclamo, los hijos menores de 18 años, (aplicándose por analogía el Artículo 568 de la LOT), habida cuenta que el derecho a la jubilación protege a los herederos dependientes.

      Por lo expuesto, concluye quien decide que quedó acreditada la condición en virtud de la cual actúa la ciudadana B.M.O.D.L., y por lo tanto su representación en juicio es válida y legítima, en consecuencia se declara admisible de la acción propuesta. Así se decide.

      SOBRE C.M.V., madre del de cujus A.M..

    8. Consta al expediente cursante al folio 228 de la pieza N°2, copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano A.M., de fecha 10 de Febrero de 2004, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Sabaneta, del Municipio Autónomo M.d.E.F., en donde se evidencia que la ciudadana C.M.V., es la madre del de cujus.

    9. Igualmente consta a los folios 227 de la pieza Nº 2 del expediente Declaración de Únicos y Universales Herederos, emanada del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 21-04-2004, en la cual se evidencia que la ciudadana C.M.V. es la madre del de cujus, documentales solicitadas mediante oficio por el Juzgado a-quo, en fundamento al Artículo 156 de la LOPTRA, en fecha 30-01-2009, producto de las exposiciones señaladas por las partes en la audiencia de juicio celebrada fecha 29-01-2009.

    10. Consta al folio 229 de la pieza Nº 2 del expediente Acta de defunción emitida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Prefectura de Caracas, de fecha 19-01-2004, donde se evidencia que su madre es la ciudadana C.M..

    11. Consta de los folios 43 al 46 de la pieza Nº 1 del expediente documento poder mediante la cual la ciudadana C.M., actúa en su propio nombre y otorga poder a la ciudadana T.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.104.670, para que la represente ante gestiones en el otorgamiento de beneficios, y la mencionada ciudadana a su vez, otorga poder al abogados J.H.R.L., J.M.S.B., J.M.S. Y J.C.L. P, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.713, 18.776, 69.202 y 46.167 respectivamente.

      De la revisión de las documentales aportadas, se evidencia que la ciudadana C.M., otorgó poder general a la ciudadana T.M. –folios 42 al 47 ambos inclusive de la primera pieza del expediente- quien sin ser abogada de acuerdo a su propia declaración en dicho instrumento, confirió poder a los abogados actuantes en el presente juicio -folios 40 al 41 de la primera pieza del expediente-, con lo que, queda asentado el criterio establecido por el Juzgado a-quo, por tanto y cuanto la ciudadana T.M., no tiene el requisito establecido en el Artículo 166 del CPC. En consecuencia se declara inadmisible la acción propuesta en relación a dicha ciudadana. Así se declara.

      Esclarecidos como han sido los puntos de apelación interpuesto por la parte actora, se pasa de seguida a considerar los fundamentos de apelación interpuesto por la accionada.

      La parte demandada señaló ante esta alzada, la obligación que tiene el estado, de garantizar un sistema de Seguridad Social, obligación esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Sala Constitucional ha señalado en relación al contenido del artículo 80 de la CRBV, que el concepto de seguridad social debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. Así se establece.

      De otra parte, señala la accionada que las cláusulas contractuales, ofrecen a los trabajadores mayores beneficios en su conjunto, referidos a las utilidades, participación de los jubilados en la discusión de la convención colectiva, cuantificación del obsequio navideño, seguro de vida, incremento en la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, quien decide observa, que las mismas están contenidas en la convención colectiva y por lo tanto tienen naturaleza contractual, aplicada única y exclusivamente a los trabajadores activos, vale decir, quienes en la actualidad prestan servicios para la empresa, tal como lo señala la cláusula primera de la referida convención. Así se establece.

      Sobre la indeterminación objetiva: Igualmente señala la demandada que existe una indeterminación objetiva toda vez que la sentencia apelada no establece con claridad cuales son los parámetros que el experto debe utilizar para calcular los intereses de mora, no establece cual es la tasa de intereses que debe aplicarse y tampoco especifica, cuales son los parámetros que debe tomar en cuenta al momento de determinar las diferencias entre las pensiones ya pagadas y las pensiones que deben pagarse.

      De los Intereses de mora:

      En cuanto a la procedencia o no de lo reclamado por concepto de intereses de mora, esta Superioridad señala que los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refieren a los intereses generados con ocasión a la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, por lo tanto, no proceden en el presente caso, toda vez que el mismo versa sobre la homologación de pensiones de jubilación, considerándose esta como deuda civil, en consecuencia se declara improcedente ordenar pagos por concepto de intereses de mora sobre las diferencias correspondientes a la homologación de pensiones vencidas. Así se decide.

      Producto del razonamiento anterior ha quedado comprobado en autos que la demandada no cancela correctamente la pensión de jubilación de los accionantes al resultar ésta inferior al salario mínimo urbano nacional, se impone su ajuste de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a partir de su entrada en vigencia, el 30 de diciembre de 1999. En consecuencia se declara procedente la demanda interpuesta por los ciudadanos A.R.F.U., D.J.D.J., J.R.M.P., L.A.N.O., F.R.E.V., P.R., I.D.L.C.C.C., EDITO HIDALGO, J.C.G.L., J.L.P.C., M.A., M.P.G.D., A.A.U., N.A.U., L.H.O.D.H., J.J.H.M. y R.A.L., la ciudadana E.C. heredera del fallecido ciudadano R.A.L. y la ciudadana B.O.D.L., heredera del de cujus J.L.L.. Así se decide.

      Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto contable designado en su debida oportunidad por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda conocer, con cargo a la demandada, cuando las partes no acordaren en forma conjunta su nombramiento, quien deberá determinar las correspondientes diferencias entre las pensiones cobradas y las pensiones homologada al salario mínimo Nacional decretado por el ejecutivo, comprendidas en cada periodo desde el 30/12/1999 fecha de entrada de vigencia de la C.R.B.V. hasta el mes de julio de 2007, fecha en la cual la demandada homologó las mismas acorde con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

      Ahora bien, en virtud del principio Tantum Apellatum Quantum Devolutum, esta jugadora pasa de seguida a reproducir los conceptos condenados por el juzgado a quo, a los actores los cuales quedaron firmes por cuanto no fueron objeto de apelación, y se señalan a continuación:

      Visto lo decidido y a los fines de determinar el ajuste de la pensión de jubilación de cada uno de los accionantes, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un experto contable designado en su debida oportunidad por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda conocer, con cargo a la demandada, cuando las partes no acordaren en forma conjunta su nombramiento. Dicho experto deberá determinar las correspondientes diferencias en las pensiones de jubilación cobradas por los actores: A.R.F.U., D.J.D.J., J.R.M.P., L.A.N.O., F.R.E.V., P.R., I.D.L.C.C.C., EDITO HIDALGO, J.C.G.L., J.L.P.C., M.A., M.P.G.D., A.A.U., N.A.U., L.H.O.D.H., J.J.H.M. y R.A.L., E.C. heredera del fallecido ciudadano R.A.L. y la ciudadana B.O.D.L., heredera del de cujus J.L.L., y las pensiones homologadas al salario mínimo nacional decretado por el ejecutivo, comprendidas en cada periodo desde el 30/12/1999 hasta el mes de julio de 2007, fecha en la cual la demandada homologó las mismas acorde con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y en el caso, de la ciudadana E.C. heredera del fallecido ciudadano R.A.L., las cuantificará hasta las 84 mensualidades establecidas en la Convención Colectiva aplicable, para lo cual requerirá de la empresa demandada los datos y documentos que garanticen las resultas de la experticia, teniendo en consideración los salarios mínimos urbano decretados por el Ejecutivo Nacional desde el 30 de diciembre de 1999 en base del principio de irretroactividad contenido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo percibido mensualmente por los accionantes por ese concepto según las pensiones alegadas en el libelo de la demanda tal como quedó establecido anteriormente. Así se decide.

      Se ordena a través del presente fallo que la demandada ajuste la pensión de jubilación de los accionantes y las incremente hacia futuro de carácter vitalicio en la medida que se produzcan aumentos salariales urbanos, salvo lo establecido por el caso de la ciudadana E.C.. Así se decide.

      Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas desde el decreto de ejecución del fallo, para el caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, todo conforme a sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

      Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide

      . (Resaltados del Tribunal).

      En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

      DISPOSTIVO:

      Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra sentencia de fecha 10/06/2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demanda en contra sentencia de fecha 10/06/2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: Se modifica el fallo recurrido; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

      PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

      Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

      La Jueza,

      ______________________

      DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

      EL SECRETARIO,

      ________________

      Abog. E.F.

      En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

      EL SECRETARIO,

      ________________

      Abog. E.F.

      GON/EF/ns

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